Exp. Nº AP71-R-2016-000349
Definitiva/Mercantil
Retracto Legal/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/Inadmisible La Demanda/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 591-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RORIGUEZ MORALES, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y MERCEDES E. SEGREDO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.959.532, V-3.712.678 y V-6.017.210, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407, 15.563 y 25.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 39, Tomo 11-A.; ESCORPIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 22, Tomo 62-A-Sgdo.; INVERSIONES L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1969, bajo el Nº 28, Tomo 98-A-Sgdo.; VECTOPOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de septiembre de 1969, bajo el Nº 57, Tomo 64-A-Sgdo.; y, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID E. CASTRO ARRIETA, JOSÉ A. MASSA GONZALEZ y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 44.544 y 117.875, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM; Sin representación judicial los demás demandados.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la demanda de retracto legal, incoada por la sociedad mercantil KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., en contra de las empresas INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., ESCORPIÓN, C.A., INVERSIONES L.F., C.A., VECTOPOR, C.A. y del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 7 de abril de 2016 (f. 302), la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de abril de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el auto del 7 de abril de 2016, dictado por este tribunal, y se fijara la instrucción del presente asunto, conforme las reglas del procedimiento oral.
Por auto del 13 de abril de 2016, se negó la revocatoria por contrario imperio peticionada por la representación judicial de la parte actora.
El 31 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 27 de junio de 2016, el abogado JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, consignó escrito de observaciones.
Por auto el 29 de septiembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, conforme al diferimiento del 29 de septiembre de 2016, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de retracto legal, mediante libelo de demanda, presentado el 11 de enero de 2016, por los abogados MERCEDES E. SEGREDO HENRIQUEZ y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., en contra de las empresas INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., ESCORPIÓN, C.A., INVERSIONES L.F., C.A., VECTOPOR, C.A. y del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13 de enero de 2016 (fs. 227-228), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, solo en cuanto al procedimiento aplicable y emplazamiento.
Por actuaciones del 26 de enero de 2016, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda; y, admitió nuevamente la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El 1º de febrero de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas; las cuales fueron libradas el 2 de febrero de 2016.
El 4 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de las citaciones de la parte demandada. El ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 11 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, pero que se había negado a firmar el recibo de la citación.
El 16 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó complemento de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado a la secretaria, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica del complemento de la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de las sociedades mercantiles ESCORPIÓN, C.A., VECTOPOR, C.A. e INVERSIONES L.F., C.A. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ AMADEO MASSA GONZÁLEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y escrito de solicitud de reposición de la causa.
El 24 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A.
El 26 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de retracto legal, incoada por la sociedad mercantil KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., en contra de las empresas INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., ESCORPIÓN, C.A., INVERSIONES L.F., C.A., VECTOPOR, C.A. y del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 1º de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 1º de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de retracto legal, incoada por la sociedad mercantil KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., en contra de las empresas INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., ESCORPIÓN, C.A., INVERSIONES L.F., C.A., VECTOPOR, C.A. y del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26 de febrero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a pretensiones que deben tramitarse a través de procedimiento incompatibles, a saber: (i) que son ciertos e indubitados los hechos alegados y los documentos promovidos con la demanda; (ii) la preferencia ofertiva con base en un delatado fraude y acto simulado y la nulidad de la negociación celebrada el 20 de noviembre de 2014 y contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A.; y (ii) el cumplimiento de subrogación de la demandante respecto de los derechos de propiedad del local 4 ubicado en la planta baja y la dependencia destinada al uso auxiliar de comercio marcada sótano cuatro (S-4) del edificio 31.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que las demandas de nulidad de acta de asamblea, así como las de simulación, deben ser tramitadas y decididas mediante aplicación de las normas que integran el procedimiento ordinario, contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo no ha previsto ningún tipo de procedimiento especial para la tramitación de las pretensiones de tal naturaleza. En tal sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza al siguiente tenor:
…Omissis…
Aunado a lo anterior, la parte demandante adicionalmente deduce una pretensión de preferencia ofertiva y consecuente retracto legal arrendaticio sobre un local comercial, que debe ser tramitada y decidida con aplicación de las normas que disciplinan el procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que literalmente dispone lo siguiente:
…Omissis…
El anterior dispositivo legal impide que una pretensión de retracto legal arrendaticio que tenga por objeto un local comercial sea tramitada a través de un procedimiento distinto, verbigracia, a través del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, so pena de menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso de las partes, consagrada en el artículo 49 constitucional. Así se establece.
Es menester destacar que las normas de procedimiento constituyen materia íntimamente ligada al orden público, por lo que no le es dable a las partes, ni al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica del Supremo Tribunal de Justicia, desde hace casi un siglo de jurisprudencia.
Ahora bien, habida cuenta que en este proceso judicial se han acumulado indebidamente una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
…Omissis…
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
…Omissis…
En síntesis, este tribunal hace constar que en el petitorio de la demanda se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) la declaratoria de simulación y nulidad de la negociación celebrada el 20 de noviembre de 2014 y contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIN, C.A.; y (ii) el retracto legal arrendaticio que tiene por objeto el local 4 ubicado en la planta baja y la dependencia destinada al uso auxiliar de comercio marcada sótano cuatro (S-4) del edificio 31.
En consecuencia, siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimiento incompatibles entre sí) implica que este proceso resulta de imposible tramitación, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, así como la nulidad de todo lo actuado en esta causa…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…Obtener de este Tribunal, la declaratoria de CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y, BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha incoado la Sociedad Mercantil de este domicilio “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A.” en contra de las Sociedades Mercantiles “COMPAÑÍA ANONIMA. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”; “ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.); “INVERIONES L.F., C.A.”; VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.)” y, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM; que en fecha 26 de Febrero del 2.016, declaró:
…Omissis…
En el juicio propuesto por mí Representada, la Sociedad Mercantil de este domicilio “KOQUETA BOUTIQUE, C.A.” contra las Sociedades Mercantiles “COMPAÑÍA ANONIMA. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”; “ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.); “INVERIONES L.F., C.A.”; VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.)” y, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM; se interpone LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual tiene como objeto dejar sin efecto LA VENTA DE ACCIONES celebrada en la negociación llevada a cabo en fecha 20 de Noviembre de 2.014 respectivamente y, contenida en EL ACTA DE ASAMBLEA GENERALE EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”, hecha a un Tercero, identificado como el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM y, subrogar a la Arrendataria Demandante, esto es, mí Representada NO NOTIFICADA en el ADQUIRIENTE COMPRADOR y, quien además está solvente en las obligaciones legales y, contractuales contraídas con su ARRENDADOR y, quien esta llamada por la Ley a tener PREFERENCIA OFERTIVA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO ARRENDATICIO.
En la Sentencia Interlocutoria que se impugna, de fecha 26 de febrero del 2.016, el Juzgado de la Causa lo que hace es transcribir “mutatis mutante” los fundamentos contenidos en el ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ANULAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 26 de Enero del 2.016, que presentó EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”, expresando los mismos argumentos alegados, cambiando tan solo las citas de los antecedentes jurisprudenciales que expresa y, lo más grave aún, confundió la intensión de la Demandante en RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en dejar sin efecto EL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES celebrado entre la Propietaria “COMPAÑÍA ANONIMA. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM” y, el Tercero AHMAD ALI MAZLOUM ajeno a LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
Contra dicha decisión se enervó al correspondiente recurso de gravamen para que en consecuencia la Alzada conociera de la misma, siendo entonces distribuida la causa a este Tribunal, para que conozca de la revisión en Segunda Instancia por efecto de la Apelación propuesta tempestivamente.
Denuncio en consecuencia LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA APELADA, con apoyo en la infracción del Ordinal Quinto del artículo 243 en relación con el 12, ambos del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, endilgándole a la Sentencia Impugnada, que incurrió en EL VICIO DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA (argumento desnaturalizado) por TERGIVERSAR LOS ARGUMENTOS DE LA PÁRTE ACTORA EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR.
Es el caso, que la pretensión incoada obedece a LA ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y, FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para ser tramitada conforme al único aparte del artículo 43 EJUSDEM, por la vía del PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El vicio denunciado se percibe claramente cuando de la textura de la Sentencia proferida por el Juez e la Causa, en su Dispositiva señala:
…Omissis…
Siendo esta motivación de la Dispositiva totalmente alejada del Petitorio del Escrito Libelar, cuando erró al discernir e interpretar el mismo petitorio y, lo tergiversa en una situación distinta a la planteada en la demanda, dando una interpretación de la motiva totalmente falsa, distorsionada y, meramente desnaturalizada al que verdaderamente plasmó LA PARTE ACTORA en su Escrito Libelar.
En efecto la Motivación de la Sentencia Apelada, indica que:
…Omissis…
El Juzgado de la Causa al fundamentar la Sentencia que aquí se impugna, no obstante de haberse percatado que la demandante incoó única y, exclusivamente LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, como se observa en el último aparte del encabezamiento de la Sentencia, al determinar el motivo de la misma así como en la Narrativa contenida en el Capítulo Primero, página 3 (Folios 284 y 285 del Expediente); sin embargo al hacer un análisis del Petitorio del Escrito Libelar, concluye que LA PARTE ACTORA demanda EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN Y, LA NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES; sin que en ningún caso en el Petitorio se haga alusión en su fundamentación a la existencia de vicios que pudieran existir en el instrumento-contrato, que dio por vendidas las acciones y, consecuencialmente el inmueble del cual detenta un DERECHO DE PREFERENCIA y, que a la vez e inmediatamente de suceder EL ACTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, le sobrevenía la posibilidad manifiesta de recibir LA NOTIFICACIÓN OFERTIVA, por estar la misma solvente en sus obligaciones y, por haber transcurrido más de dos (2) años en el disfrute del mismo inmueble como arrendataria, tal y, como expresamente se indican y, se señalan en los motivos de hecho y, de derecho inmersos en el Escrito Libelar.
Cabe indicar sin género de dudas, que lo verdaderamente demandado en la pretensión, se deduce de la lectura del Escrito Libelar, donde se fundamenta en los artículos pertinentes del Retracto legal contenidos en el CÓDIGO CIVIL y, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y, FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y, de tal lectura no se percibe, no se observa y, mucho menos se lee que la pretensión demandada fundamente LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN Y LA ACIÓN DE NULIDAD.
En ningún caso, la demanda acciona ni la pretensión de simulación ni la de nulidad, como erradamente indica la Sentencia apelada, por señalamiento expreso que formula EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA “COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”; cuando tergiversa lo peticionado y, declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que, según la misma Sentencia; deben ser propuestas en forma autónoma y, separada, por ser procedimiento incompatibles entre sí.
Efectivamente se efectúa y, se deduce de la lectura del Escrito Libelar, que LA ACTORA ACCIONANTE únicamente peticiona como acción única y, autónoma, EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y, el PUNTO SEGUNDO DEL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR, se solicita:
…Omissis…
Como se observa LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DE ACCIONES que se solicita, es el resultado directo de la procedencia de la demanda planteada, donde se debe subrogar la Demandante en el Comprador conjuntamente demandado y, no como hace ver EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM” y, el Sentenciador de la Primera Instancia, cuando aduce que LA ACTORA demandó LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN Y, LA NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, por lo que fueron tergiversadas las alegaciones efectuadas en el Escrito Libelar, siendo de Perogrullo que la Sentencia Impugnada adolece de una total y absoluta distorsión en cuanto al petitorio esgrimido, los hechos, el derecho invocado y, la errónea interpretación acogida por el Sentenciador de la Primera Instancia para fundamentar la motiva de la Sentencia que se impugna.
Es muy claro el Escrito Libelar al señalar, que la pretensión de LA PARTE ACTORA va dirigida al ejercicio de EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que le confiere la Ley, ante la venta del inmueble dado en arrendamiento, efectuada por su arrendador a Terceros en supuesta violación al Derecho de Preferencia que ésta última invoca. Como consecuencia de dicha acción y, de una eventual declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA, solicita LA NULIDAD DE LA VENTA DE ACCIONES, con fundamento en el artículo 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, según el cual:
…Omissis…
Pero no obstante ello, el Juzgado de la Primera Instancia declaro INADMISIBLE LA DEMANDA, argumentando que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, prevista en el artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así las cosas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido en forma reiterada que constituye VICIO DE INCONGRUENCIA, cuando el Juez se aparta de los hechos alegados e, tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en l contestación, pues en tales casos no resuelve la controversia tal y, como le fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, es decir, desnaturaliza el argumento expuesto en el Escrito Libelar, alterando el problema judicial debatido entre las partes, como lo es, en el caso que nos ocupa; EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que no es más que el derecho que por Ley se le otorga al arrendatario para dejar sin efecto una venta hecha a favor de un tercero y, recuperar para sí dicho objeto, siempre y, cuando estén dadas las condiciones establecidas por la Ley.
Como consecuencia de los diferentes planteamientos formulados en LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ésta ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada en forma constante, pacífica y, reiterada, que dice:
…Omissis…
De todo lo cual se concluye, que el Sentenciador de la Primera Instancia, tergiverso los términos de la demanda, al declarar LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que no existe, pues una consecuencia lógica del retracto legal es la nulidad de la venta del bien inmueble objeto de dicho retracto violando con ello lo previsto en el Ordinal Quinto del artículo 243 en relación con el 12, ambos del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL DICTAR SENTENCIA SOBRE ASUNTOS QUE NO FUERON SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN Y, NO DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR.
…Omissis…
Como consecuencia de lo expuesto, el fallo que se impugna no resuelve de manera expresa, positiva y, precisa ni conforme a lo alegado en el escrito Libelar como lo ordena el dispositivo legal, por lo cual hace procedente en derecho la declaratoria de Nulidad del Fallo Impugnado y, así pido se declare con todos los pronunciamientos de Ley.
…Omissis…
En fuerza de las consideraciones que antecedente y, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas por mí Representada, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para solicitar:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la presente Causa.
SEGUNDO: Se decrete LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y, BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha incoado la Sociedad Mercantil de este domicilio “KOQUETA BOUTIQUE, C.A.” contra las Sociedades Mercantiles “COMPAÑÍA ANONIMA. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”; “ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.); “INVERIONES L.F., C.A.”; VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.)” y, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM.
TERCERO: Se ordene al Juzgado de la Causa, proceder a dictar un nuevo Auto de Admisión de la Demanda, atendiendo los criterios doctrinarios y, jurisprudenciales aquí expresados…”.
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., codemandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:
El juzgado a quo en fecha 26 de febrero de hogaño, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la actora Koqueta Boutique 2006, C.A., por inepta acumulación de pretensiones, materia ligada al orden público, -sin percatarse de la manifiesta falta de cualidad activa que podría declararla ex officio como se verá infra- por considerar que: “…en el petitorio de la demanda se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) la declaratoria de simulación y nulidad de la negociación celebrada el 20 de noviembre de 2014 y contenida en el acta de asambleas general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y, (ii) el retracto legal arrendaticio que tiene por objeto el local 4 ubicado en la planta baja y la dependencia destinada al uso auxiliar de comercio marcado sótano cuatro (S-4) del edificio 31”.
En efecto, consta al libelo de demanda, que se pretende la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa Compañía Anónima Inversiones Jaime Zighelboim, el 20 de noviembre de 2014 que contiene la cesión de acciones de unos accionistas a tercera persona, ya que a decir de la actora, esa venta es simulada, aspirando con ello el retracto legal de un bien inmueble y de las acciones, inmueble que no fue vendido por documento autenticado ni registrado (art. 1920.1 CC.), pretensiones las dos primeras, que deben ser tramitadas y decididas por el procedimiento ordinario, mientras que, la otra pretensión de preferencia ofertiva y consecuente retracto legal arrendaticio sobre un local comercial, debe necesariamente tramitarse con aplicación de las normas que gobiernan el procedimiento oral previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para so Comercial.
Ahora bien, la apelante indica en que informes a la página 2, que…
…Veremos infra, cómo resulta esa acción inadmisible por falta de cualidad de la demandante, lo cual debe ser declarado de oficio por este Juzgado Superior, como lo manda la inveterada jurisprudencia patria entre ellas de /la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3592 del 6-12-2005, expediente 04-2884, ratificada en sentencias Nros. 1193 del 22-07-2008, expediente 07-0588 y 400 del 28-04-2009 en el expediente 07-1674, y de la Sala de Casación Civil con Nro. 638 del 16-12-2010 en el expediente 10-23, la Nro. 258 del 20-6-2011 en el expediente 2010-400, y la última de fecha 24-05-2016 en el expediente AA20C-2015-000430.
Ahora bien, no es cierto lo que afirma la apelante en sus informes, ya que si leemos el libelo de demanda apreciamos, que en el capítulo Quinto denominado “Conclusiones” respetando el actor el mandato del artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en esas conclusiones la demandante afirmó –sin que ellos sea cierto- que mi mandante incurrió en la: “MATERIALIZACIÓN DE UN ACTO SIMULADO PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO, LA APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ES DISTINTO DE AQUEL QUE REALMENTE SE HA LLEVADO A ABO POR MEDIOS DEL CUAL SE VENDEN Y SE ADQUIEREN LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, ESCONDIENDO, ENGANANDO Y, DISFRAZANDO EL VERDADERO INTERES DEL NEGOCIO, EL CUAL NO ES OTRO, QUE LA ADQUISICIÓN EN SU TOTALIDAD DE SEIS (6) INMUEBLES, CINCO (5) DE ELLOS UBICADOS EN ESTA CIUDAD DE CARACAS Y, OTRO EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARABALLEDA DEL ESTADO VARGAS QUE CONSTITUYEN LOS UNICO (SIC) ACTIVOS TANGIBLES QUE TIENE LA MISMA Y, QUE INCLUYEN EL VALOR DE LOS LOCALES, DEPENDENCIAS YU OFICINAS DEL “EDFICIO 31”, CUYO LOCAL CUATRO Y SOTANO OCUPA NUESTRA REPRESENTADA COMO ARRENDATARIA EN EVIDENTE Y NOTORIO PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN, Y LE CORRESPONDEN…” (Vis. 14 del libelo y negrilla como subrayados del libelo), hechos y actos simulados con fines de engaño que pide expresamente la actora, reconozca el demandado, cuando al particular SEGUNDO de su pretensión la actora les requiere que convengan o así lo condene el tribunal en: “PRIMERO: Que son ciertos e indubitables los hechos alegados y, los documentos promovidos con la demanda”, conducta que reitera la demandante desplegaron los demandados, cuando en su SEGUNDO PETITORIO (folio 45 del libelo) señala con negrillas y subrayado: “…pedimos que por virtud del FRAUDE EN LOS DERECHOS Y, LA MATERIALIZACIÓN DE UN ACTO SIMULADO PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO, LA APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ES DISTINTO DE AQUEL QUE REALMENTE SE HA LLEVADO A CABO, sea declarada NULA la negociación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2.014. (sic) y, contenida en EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”, inscrita…” (Negritas y subrayados del actor), en todo lo cual a nuestro criterio, se pidió al tribunal de cognición emitiera un forzoso y necesario pronunciamiento respecto a la simulación y acerca del supuesto y negado fraude incurrido contra los derechos de esa inquilina, como es, la supuesta preferencia ofertiva, pretensión que a no dudar requiere del procedimiento ordinario, el cual es distinto al procedimiento oral por el cual se está tramitando este juicio según el auto de admisión del 26 de enero de 2016, acción en la que además, se demanda retracto legal arrendaticio.
No tiene razón el abogado José Armando Velazco Ramírez, sedicente apoderado actor, cuando en sus informes pretende rebatir la inadmisibilidad decretada por el a quo, alegando que no se pidió la declaratoria de simulación y la acción de nulidad, sino que su demanda es por Retracto legal Arrendaticio, señalamiento de la actora que se contradice abiertamente no solo con las “Conclusiones” de su libelo, sino con la pretensión misma libelada, que luce clara y enfática, como se transcribió supra. Afirma el apelante, que la nulidad de la compraventa de acciones que se solicita, es el resultado directo de la procedencia de la demanda planteada, donde se debe subrogar la demandante en el Comprador conjuntamente demandado, y que: “Como consecuencia de dicha acción y, de una eventual declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA, solicita LA NULIDAD DE LA VENTA DE ACCIONES, con fundamento en el artículo 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”. Para pretender el demandante apoyar sus baladíes argumentos, invoca de manera postiza sentencias Nros. 405 del 15 de julio de 2013, en el expediente Nro. 13-040 y la 36 del 26 de febrero de 2015, expediente Nro. 14-465, proferidas por la Sala de Casación Civil que dicho sea de paso no guardan relación alguna con los hechos del libelo, pues se reitera, es la misma actora quien en su libelo delata la materialización de UN ACTO SIMULADO PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO la apariencia de un negocio jurídico (folio 19(, y es ella quien pide en el libelo de la demanda (folio vuelto del 14) que mi mandante: “CONVENGAN POR VIA DE MEDIACIÓN O EN SU DEFECTO SEAN CONDENADOS” por el Tribunal expresamente en los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Que son ciertos e indubitados los hechos alegados y, los documentos promovidos con la demanda.”. Esa es la pretensión: que mi mandante convenga en que cometió un SIMULACIÓN sobre la base a los hechos alegados por el actor en su libelo, como es: “MATERIALIZACIÓN DEL ACTO SIMULADO PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO, LA APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ES DISTINTO DE AQUEL QUE REALMENTE SE HA LLEVADO A CABO” (Vid. página 15 del libelo). De modo que, el escrito de informes presentado por el abogado jose armando velazco del 31-5-2016 solo puede concebirse como una retractación de lo por él afirmado en el libelo de la demanda, cual es, la declaratoria de simulación de la venta de acciones de la sociedad mercantil dueña del inmueble que dice la actora ocupa en calidad de arrendataria. Vemos que ahora dicho abogado dice que la acción interpuesta es puramente de Retracto legal arrendaticio y nada más, lo que se contradice palmariamente con los hechos libelados, sus respectivas conclusiones y la pretensión.
Pero lo más grave, es que la demandante confiesa en sus informes, que lo pretendido por ella, es realmente la nulidad de la venta de las acciones que forman parte del capital accionario de C.A. Inversiones Jaime Zighelboim, e invoca para ello el artículo 3 del DECRETO CON ANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuando es sabido que esa Ley especial no regula el retracto por venta de acciones sino la venta inmobiliaria, lo que se aparta diametralmente de la situación de hecho que contemplan las jurisprudencias acá traídas por el apelante, esto es, sentencias Nros. 405 del 15 de julio de 2013, en el expediente Nro. 13-040 y la 36 del 26 de febrero de 2015, expediente Nro. 14-465, proferidas por la Sala de Casación Civil, pues las mismas se reitera, tratan el caso de una venta de INMUEBLE a terceros no arrendatarios, que repito, sentencia que no guardan relación si son análogas al caso sub examine, donde el actor pretende LA NULIDAD DE LA VENTA de unas acciones, sin ser él accionista de esa empresa, ni comunero en el bien inmueble.
En el claro idioma de Cervantes, que es el Castellano, no hay duda que se endilga a mi mandante de haber incurrido en actos simulados para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, y respecto de ello, se pide al libelo que la demandada convenga en esos hechos, pues, a decir del actor, la venta de las acciones de la empresa son la materialización de un acto simulado para producir con fines de engaño un negocio jurídico distinto a aquel realmente realizado, ya que según el libelo, la venta se realizó con “APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ES DISTINTO DE AQUEL QUE REALMENTE SE HA LLEVADO A CABO”.
Las sentencias Nros. 405 del 15 de julio de 2013, en el expediente Nro. 13-040 y la 36 del 26-2-2015, que invoca el abogado José armando velazco, proferida por nuestra Sala de Casación Civil, en nada guardan relación con este juicio, ya que en ellas se trata de la compra venta de un inmueble y la constitución de un usufructo a perpetuidad. lo que dista en mucho de la negociación celebrada por las demandadas en este juicio, como es LA VENTA DE LAS ACCIONES DE UNA EMPRESA MERCANTIL, y NO se refiere esa negociación a la venta de UN INMUEBLE, negocio de venta de acciones que es lícito y lo previene el Código de Comercio en el artículo 296. Lo que aconteció en el caso sub examine es una negociación lícita (venta de acciones que forman parte del capital accionario de una sociedad mercantil) que en modo alguno otorga derecho a los inquilinos a pretender subrogarse en la venta de esas acciones, y menos en la venta de un inmueble cuyo traspaso no sucedió pues no consta de documento registrado como lo previene el artículo 1.920.1 del Código Civil.
De modo que, la sentencia invocada por el abogado velazco, de manera alguna aplica al caso de marras. Es por ello, que decimos nosotros, que para poder arribar el Tribunal a la condena de la subrogación de la venta de un inmueble que no fue vendido, pues no salió de la esfera patrimonial de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, debe necesariamente tocar lo pedido por el demandado, esto es, que supuestamente la negociación fue simulada sobre la base a los hechos contenidos en el libelo para disfrazar una supuesta negociación de venta inmobiliaria como lo quiere hacer ver la demandante; arribar ese Tribunal a la condena de subrogación legal sin entrar a considerar, condenar o absolver el pedimento de simulación vertido por la actora, conduciría al nefasto y peligroso procedente judicial de evitar que los accionistas de una sociedad de comercio vendan sus acciones cuando esa empresa posee como activo bienes inmuebles, sin que antes se ofrezcan tales inmuebles y las acciones a los supuestos inquilinos que los ocupa y que no sean accionistas de la empresa.
Tampoco tiene el derecho de acción ni cualidad la demandante como arrendataria de un bien inmueble, a subrogarse en la venta de las acciones (como lo afirma en sus informes) que conforman el capital social de una empresa que es dueña de ese inmueble que ella ocupa como arrendataria, como si se tratara del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, y esto por la sencilla razón, de que la acá demandante no es accionista de la referida empresa ni comunera del bien inmueble que ella ocupa como arrendataria, la cual para el caso hipotético SIEMPRE NEGADO de ser dicha arrendataria accionista –que no lo es- de la empresa C.A. Inversiones Jaime Zighelboim, sí tendría ella el derecho preferencial que prevé los Estatutos Sociales de la empresa, cosa que no sucede en el caso sub litem, ya que la actora KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A. no es ni ha sido accionista de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, como se aprecia del mismo libelo de la demanda. En suma, la demandante no es accionista de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, por tanto, no es comunera en el capital accionario de la indicada empresa ni del bien inmueble que a ésta pertenece, y que con este halado juicio se pretende por vía de simulación y nulidad retraer la venta de acciones y subrogar la propiedad de las mismas a favor de la demandante. Es de doctrina que derecho no admite absurdos.
Acceder al pedimento de retracto legal del demandante, es dejar como letra muerta el artículo 296 del Código de Comercio que consagra la forma en que se prueba la propiedad de las acciones nominativas y su forma de traspaso, para lo cual solo basta que conste en el Libro de Accionistas de la empresa (Vid. Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del 3-6-2009, expediente AA20-C-2006-001082), lo que recoge (art. 296 C de C) uno de los atributos de la propiedad cual es, permitir a su propietario disponer libremente de las acciones que le pertenecen en una sociedad de comercio. Así que, no hay Ley que obligue al propietario de unas acciones en una sociedad de comercio, ofrecerlas en venta primero a los inquilinos que ocupan un bien inmueble de esa sociedad de comercio, antes de vender esas acciones a un tercero extraño a la sociedad. Tampoco hay Ley que obligue al propietario de unas acciones en una sociedad de comercio, ofrecer primero en venta un inmueble de su propiedad a los inquilinos que ocupan ese bien, antes de vender esas acciones a un tercero extraño a la sociedad.
Vemos entonces, que veladamente en el libelo, pero reconocido por el actor en sus informes en esa Alzada, que lo que realmente se quiere con este juicio, es que se reconozca el derecho preferencial de la demandante de adquirir las acciones que vendió la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM a un tercero, sin antes haberlas ofrecido en venta a ella, en su condición de arrendataria de inmueble propiedad de tal empresa. Ello no es posible, porque como dijimos, KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., no ha sido ni es accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM ni tampoco es comunera del referido bien inmueble, todo lo cual le quita el supuesto derecho de retraer el referido inmueble, lo cual hace que estemos en presencia de una falta de cualidad activa de la actora para demandar, y así pido de ese Tribunal emita pronunciamiento expreso, falta de cualidad que debe ser declarada de oficio, pedimentos que deben ser resueltos por esa Alzada como lo ordenan las sentencias proferidas por nuestra Sala de Casación Civil del 3 de julio de 2015 en el expediente 2015-000106 y del 17 de marzo 2016 expediente 2015000628, so pena de incurrir esa Alzada en incongruencia negativa.
Esa falta de cualidad que atañe a un vicio que conculca el orden público, debe ser declarada de oficio por esa Alzada, pues conlleva a la inadmisibilidad de la acción, ya que el Juez no puede cuando ella existe, emitir un pronunciamiento de fondo, al acarrear esa falta de cualidad un vicio en el derecho a discutir, declaratoria de oficio que lo ordena nuestra Sala Constitucional en sentencia 3592 del 6-12-2005 expediente 04-2584, ratificada en las Nros. 1193 del 22-07-2008 expediente 07-0588 y 400 del 28-04-2009 en el expediente 07-1674, y de la Sala de Casación Civil Nro. 638 del 16-12-2010 en el expediente 10-23, la Nro. 258 del 20-6-2011 en el expediente 2010-400, y de última fecha 24-10-16 en el expediente AA20-C-2015-000430.
Por lo anterior, pido se declare sin lugar la apelación, y se declare la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, como pedimento expreso que hago en estas observaciones…”.
Conforme a lo declarado por el juzgador de primer grado y los argumentos de las partes, corresponde a esta alzada la revisión de la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar si la parte actora, en el libelo de demanda, incurrió en inepta acumulación de pretensiones, que hacen inadmisible la demanda impetrada, ya que la pretensión de simulación y nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y la petición de retracto legal arrendaticio, se sustancian y deciden por procedimiento incompatibles entre sí. Ello por cuanto, la recurrente argumenta que el juzgador de primer grado incurrió en errónea interpretación y tergiversación de los hechos y petitorios efectuados en la demanda, con la finalidad de obtener la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, se evidencia que los fundamentos expuestos por la parte actora, con la finalidad de atacar el fallo apelado, se refiere a la interpretación y análisis que comprenden el mérito del recurso ejercido; por tanto, tales argumentos serán objeto de análisis por parte de este juzgador, al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ejercido. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido al conocimiento de este jurisdicente, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma transcrita, se infiere que el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (ex artículo 81 del Código de Procedimiento Civil). La acumulación tiene por objeto, también, evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre causas (Artículo 52 eiusdem).
Sin embargo, no puede efectuarse la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia por la materia (aunque si la puede tener por el valor –accesoriedad- artículo 48 del Código de Trámites) para conocer de todas las pretensiones, salvo que ellas la conozca incidentalmente). O que correspondan al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia.
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí. Por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada vía reconvencional (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil). Pero hay que tener en cuenta que no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe analizar si los procedimientos son inconciliables realmente.
El segundo acápite del artículo comentado, consagra el “principio de eventualidad”, según el cual se puede ejercer desde el comienzo, eventualmente, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras tal subsidiariedad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
En esta materia, hay que distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal y b) que la pretensión eventual sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal porque evitar la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda. Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.
La acumulación de acciones es de eminente orden público, ello por cuanto la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas. Esto, como lo enseña Chiovenda, es que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
Así pues, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En consecuencia, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, declaró la inadmisibilidad de la demanda, dado que en sus motivaciones de mérito, concluyó que la parte actora había incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Por tanto, a los fines de verificar si efectivamente ocurrió tal acumulación indebida, es menester para quien aquí decide, traer a colación el petitum libelar expresado por la parte actora, el cual fue plasmado, en los términos que siguen:
“…En virtud de los hechos narrados y, los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que, en nombre y, representación de nuestra Representada “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A.”, ya identificada; acudimos por ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demandamos:
PRIMERO: A la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”, ya identificada; en su carácter de PROPIETARIA del EDIFICIO 31” y, quien ilegal e irresponsablemente incumplió LA PREFERENCIA OFERTIVA de nuestra Representada, contenida en el dispositivo contenido en el artículo 38 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
SEGUNDO: A las Sociedades Mercantiles “ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.); “INVERSIONES L.F., C.A.” y, “VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.)”, ya identificadas en su carácter de ACCIONISTAS VENDEDORAS de la totalidad de las TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) ACCIONES que conforman EL CAPITAL SOCIAL de la Sociedad Mercantil “C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM” y,
TERCERO: Al ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.201.561, en su carácter de COMPRADOR DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES indicadas, para que CONVENGAN POR VIA DE MEDIACIÓN O EN SU DEFECTO SEAN CONDENADOS por el Tribunal, en los siguientes PEDIMENTOS:
PRIMERO: Que son ciertos e indubitables los hechos alegados y, los documentos promovidos con la demanda.
SEGUNDO: Que en virtud de LA PREFERENCIA OFERTIVA que tiene nuestra Representada sobre el inmueble destinado al uso comercial que ocupa como ARRENDATARIA en el “EDIFICIO 31”, identificado como LOCAL CUATRO (4) FORMADO POR EL LOCAL PROPIAMENTE DICHO UBICADO EN LA PLANTA BAJA Y, LA DEPENDENCIA DESTINADA A USO AUXILIAR DE COMERCIO MARCADA COMO SOTANO CUATRO (S-4) UBICADA EN LA PLANTA SOTANO, CON LA CUAL SE COMUNICA INTERNAMENTE; situado en la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, en la Avenida Este, entre las Esquinas de La Marrón y, Las Matrices pedimos que por virtud del FRAUDE EN LOS DERECHOS Y, LA MATERIALIZACIÓN DE UN ACTO SIMULADO PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO, LA APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ES DISTINTO DE AQUEL QUE REALMENTE SE HA LLEVADO A CABO sea declarada NULA la negociación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2.014 y, contenida en EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre del 2.014, bajo el No. 138, Tomo 75-A Segundo y, contenida en las Actas del Expediente Administrativo No. 17588, de la nomenclatura llevada por el Archivo de la citada Oficina de Comercio, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
TERCERO: Que como consecuencia de LA DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA, se condene a las Sociedades mercantiles “ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.); “INVERSIONES L.F., C.A.” y, “VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.)”, ya identificadas en su carácter de ACCIONISTAS VENDEDORAS de la totalidad de las TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) ACCIONES que conforman EL CAPITAL SOCIAL de la Sociedad Mercantil “C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM” A DAR CUMPLIMIENTO al dispositivo contenido en el artículo 39 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y, en consecuencia a que nuestra Representada se SUBROGUE EN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL LOCAL CUATRO (4) FORMADO POR EL LOCAL PROPIAMENTE DICHO UBICADO EN LA PLANTA BAJA Y, LA DEPENDENCIA DESTINADA A USO AUXILIAR DE COMERCIO MARCADA COMO SOTANO CUATRO (S-4) UBICADA EN LA PLANTA SOTANO, CON LA CUAL SE COMUNICA INTERNAMENTE del inmueble denominado “EDIFICIO 31” EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE OFERTADO AL CIUDADANO AHMAD ALI MAZLOUM en la negociación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2.014 y, contenida en EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM”, ya descrita y citada.
CUARTO: A los solos efecto de la determinación del precio que deberá cancelar nuestra Representada por el Local Comercial que ocupa, solicitamos respetuosamente del Tribunal, se sirva ordenar la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se determine por Expertos sobre el valor de la negociación celebrada, conforme al contenido del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM” de fecha 20 de noviembre del 2.014 y, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOS BOLIVARES (Bs. 4.000.002,00), por el “EDIFICIO 31”; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.544 del CODIGO CIVIL, se determine la cuota parte del precio recibido correspondiente al Local Comercial, de los gastos y costos de la venta, de las reparaciones que se hubiesen hecho y, de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga.
QUINTO: Solicitamos que para el supuesto siempre negado, de que LOS DEMANDADOS no otorguen en definitiva el documento por medio del cual nuestra Representada se subrogue el derecho de adquirir la propiedad del Local Comercial que ocupa como Arrendataria y, en definitiva NO CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN que les impone la Ley; pedimos que la Sentencia firme y, ejecutoriada que declare CON LUGAR la demanda, se ordene su protocolización en la Oficina de Registro Público correspondiente, a fin de que sirva como título de propiedad del inmueble que ocupa nuestra Representada como ARRENDATARIA, previa la consignación de la suma de dinero equivalente al saldo deudor del precio de la negociación, en los términos que determine LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEXTO: Que se condene a los Demandados al pago de las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción…”.
De la transcripción efectuada, evidencia este jurisdicente, que efectivamente, como lo señaló el juzgador de primer grado, la parte actora, al momento de ejercer su demanda, acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen entre sí; ello, por cuanto de la lectura efectuada al petitum libelar, se constata que no sólo pidió el retracto legal arrendaticio para subrogarse en la posición de la compradora, sino que como consecuencia de ello y de un supuesto fraude a los derechos de su representada, la simulación y nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.A., INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, lo cual se evidencia del particular segundo de sus pedimentos, donde solicitó la declaración de nulidad de la negociación celebrada el 20 de noviembre de 2.014, contenida en “…EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM…”, en razón del “…FRAUDE EN LOS DERECHOS Y, LA MATERIALIZACIÓN DE UN ACTO SIMULADO PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO, LA APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ES DISTINTO DE AQUEL QUE REALMENTE SE HA LLEVADO A CABO…”. Es decir, que al peticionar que no sólo fuese declarada simulada la negociación de la venta de acciones de la empresa C.A., INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, por presuntamente haberse efectuado en fraude, sino también la nulidad, lo cual, según lo expresado en los informes presentados ante esta alzada, sería consecuencia de la declaración del retracto legal arrendaticio que peticiona; lo que desnaturaliza la pretensión de tal forma que según la propia pretensión no podría resolverse la preferencia ofertiva, sino como consecuencia del fraude a los derechos de su representada; derivado de la negociación simulada y de la nulidad de la negociación del 20 de noviembre de 2014; lo que sin lugar a dudas, no podría resolverse sin incurrir en la inepta acumulación de pretensiones. Así expresamente se establece.
Por tal razón, mal puede considerarse que el juzgador de primer grado, haya incurrido en mala interpretación y tergiversación de los hechos explanados en la demanda, para arribar a una consecuencia distinta a la que verdaderamente es querida por las partes; y, por tanto no puede prosperar su alegato de nulidad del fallo apelado; toda vez, que –como acertadamente expresó el juzgador de primer grado-, la demanda por medio de la cual se pretende la declaración de simulación y nulidad de acta de asamblea, al no tener un procedimiento especial previamente establecido por nuestro legislador, se sustancia y decide conforme las reglas del procedimiento residual u ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cuando, por otra parte, la demanda de retracto legal arrendaticio, establecida en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme lo establecido en su artículo 43 del prenombrado decreto, discurre por el procedimiento oral, dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil, los cuales son procedimientos realmente inconciliables. Así se establece.
Siendo así las cosas, observa quien decide que la demanda presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., es contraria al orden público preestablecido, toda vez que se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debía negarse in limine su admisión; por tanto, en atención al debido proceso, a la igualdad de las partes y la celeridad procesal que debe imperar en los juicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 12, 15 eiusdem, 26 y 257 constitucionales, con miras a garantizar un equilibrado y justo proceso de las partes, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta los días 1º y 10 de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, declarar inadmisible, por ser contraria al orden público, la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la sociedad mercantil KOQUETA BOUTINQUE 2006, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., ESCORPIÓN, C.A., INVERSIONES L.F., C.A., VECTOPOR, C.A. y del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 1º y 10 de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la sociedad mercantil KOQUETA BOUTINQUE 2006, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 591-A-VII, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 39, Tomo 11-A.; ESCORPIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 22, Tomo 62-A-Sgdo.; INVERSIONES L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1969, bajo el Nº 28, Tomo 98-A-Sgdo.; VECTOPOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de septiembre de 1969, bajo el Nº 57, Tomo 64-A-Sgdo.; y, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.561;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y,
CUARTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000349.
Interlocutoria c/c de Definitiva/Mercantil/Recurso
Retracto Legal/Sin Lugar Apelación
Inadmisible La Demanda/CONFIRMA/”D”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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