Exp. Nº AP71-R-2016-000596.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Incidente de Pruebas
Con Lugar la Apelación de la Parte Demandada
Sin Lugar la Apelación de la Parte Actora/MODIFICADA Providencia Apelada/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: 123.COM.VE, C.A., (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 6 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 1º de enero de 2010, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 116-A-VII.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA RODRIGUEZ MATA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LINARES PERNIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.339.682, 6.507.467, 6.212.360 y 15.379.729, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.338, 42.014, 78.133 y 165.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-Pro., la cual con posterioridad cambio su denominación social a GLOBAL CROUSSING DE VENEZUELA, según acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 2 de enero de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 2000-A-Pro.; modificada a su actual denominación, según acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil, el 3 de mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.765.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidente de pruebas).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 7 y 14 de abril de 2016, por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, el 21 de abril de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y su aclaratoria del 13 de abril de 2016, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., en contra de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 29 de junio de 2016 (f. 126), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 7 de julio de 2016, se dejó constancia que también se encontraba sometida al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta el 21 de abril de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas y su aclaratoria, de los días 4 y 13 de abril de 2016.
El 14 de julio de 2016, las abogadas MARIA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE EMILE LINARES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 26 de julio de 2016, la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
El 29 de septiembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este jurisdicente, previa las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio Nº 0379, del 17 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió dos (2) legados de copias certificadas, contenidas en el expediente de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., en contra de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., las cuales se detallan a continuación:
LEGAJO Nº 1:
* Libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P., y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., en contra de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., conjuntamente con sus recaudos fundamentales.
* Del auto dictado el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de cumplimiento de contrato, conforme las reglas del procedimiento ordinario; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
* Escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de marzo de 2016, por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P., y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
* Escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de marzo de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
* Auto del 15 de marzo de 2016, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual ordeno abrir cuaderno de anexos y su resguardo en la caja fuerte del tribunal.
* Escrito presentado el 29 de marzo de 2016, mediante el cual la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
* Auto del 4 de abril de 2016, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se pronunció en relación a la oposición efectuada por la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
* Escrito presentado el 11 de abril de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de admisión de las pruebas.
* Auto del 13 de abril de 2016, mediante el cual se amplió el auto de admisión de las pruebas.
* Diligencia del 21 de abril de 2016, presentada por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas y su aclaratoria.
* Auto del 26 de abril de 2016, mediante el cual, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
LEGAJO Nº 2:
* Libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P., y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., en contra de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., conjuntamente con sus recaudos fundamentales.
* Escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de marzo de 2016, por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P., y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
* Escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de marzo de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
* Escrito presentado el 29 de marzo de 2016, mediante el cual la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
* Diligencia del 31 de marzo de 2016, presentada por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió prueba de cotejo y consignó documento indubitado.
* Diligencia del 1º de abril de 2016, presentada por la abogada NAYADET MOGOLLÓN P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba de cotejo.
* Auto del 4 de abril de 2016, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se pronunció en relación a la oposición efectuada por la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
* Diligencia del 7 de abril de 2016, presentada por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas.
* Escrito presentado el 11 de abril de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de admisión de las pruebas.
* Auto del 13 de abril de 2016, mediante el cual se amplió el auto de admisión de las pruebas.
* Diligencia del 14 de abril de 2016, presentada por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la ampliación del auto de admisión de pruebas.
* Auto del 20 de abril de 2016, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora; y, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
* Acta levantada el 26 de abril de 2016, por el juzgado de la causa, con motivo de la celebración del acto de nombramiento de expertos.
* Diligencia del 26 de abril de 2016, presentada por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante la cual aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.
*Diligencia del 2 de mayo de 2016, presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, mediante la cual aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.
* Experticia grafotécnica, presentada el 9 de mayo de 2016, por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
* Diligencia del 13 de junio de 2016, presentada por la abogada MARJORIE LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas para su certificación.
Relacionadas las copias certificadas de las actuaciones procesales que fueron remitidas a esta alzada, con motivo de las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de las partes; este jurisdicente, con la finalidad de emitir pronunciamiento, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas los días 7 y 14 de abril de 2016, por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, el 21 de abril de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y su aclaratoria del 13 de abril de 2016, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., en contra de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.
Fijados los extremos de los recursos, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 4 de abril de 2016 y su aclaratoria del 13 de abril de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por las abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P. y MRIA OLIMPIA LABRADOR, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 78.133, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; así como el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada constante de siete (07) folios útiles y anexos en quinientos cinco (505) folios útiles, y visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por la representación judicial actora, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
…Omissis…
Con respecto a la oposición a la documental marcada “A”:
Observa este juzgador, que la documental fue consignada en original, siendo que la parte actora la “desconoció e impugnó”, porque según su decir, fue forjada. A todo esto, la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del documento privado emanado del actor.
Así las cosas, y vista la prueba de cotejo promovida para hacer valer la documental en cuestión, se fija el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
A los fines de tramitar y sustanciar la presente incidencia y su posterior decisión, se hará conforme a los artículos 444 y siguientes del CPC. En consecuencia, desecha la oposición formulada. Así se decide.-
Con respecto a la oposición a la prueba de informes:
Informe ultramarino:
La parte demandada promovió Informe a la empresa Entel Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, a los fines de que éstas remitan información con respecto a los Balances económicos de la referida empresa, así como información relacionada con actas de asamblea celebradas por la parte actora y las supuestas atribuciones otorgadas al ciudadano Jorge Toledo.
Por su parte, la representación judicial actora se opuso alegando que la misma resulta innecesaria ya que los balances solicitados pertenecen a una empresa que no es parte en el juicio e informe sobre negociaciones que no han sido suscritos por ella.
Para decidir se observa:
Pretende la parte demandada activar el aparto jurisdiccional con la evacuación de una prueba ultramarina a los fines de traer hechos al proceso que a su decir, aportan elementos probatorios capaces de enervar la pretensión del demandante. Cuando lo cierto es, que tales hechos pueden ser aportados al juicio por otro medio más expedito y garante de la economía procesal que debe imperar en el proceso civil, pues resulta requisito intrínseco para la admisibilidad de las pruebas, la idoneidad y conducencia de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, página 234 expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho” En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso”.
Con base en lo anteriormente expuesto, no encuentra este juzgador que la prueba ultramarina pretendida se corresponda con la adecuación permisible para demostrar un hecho controvertido. Por lo tanto, debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial actora y consecuencialmente negarse la prueba promovida. Así se decide.-
Informe a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que comunique si ya fue resuelto el recurso de casación en el expediente Nº, AA20-C-2015-00072; a la empresa ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociado a los fines de que participe a este juzgado si los dictámenes de contadores públicos emitidos por la prenombrada empresa se corresponden con los Registros correspondientes de la empresa demandante; y finalmente a los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo a los fines de que envíen copia certificada de las causas Nros. AP11-V-2010-000776, AP11-V-2012-000124, AP11-V-2010-000884.
Sobre estas pruebas, la parte actora se opuso alegando que la prueba de informe no es la vía idónea para su evacuación.
Para decidir se observa:
Al respecto, considera quien suscribe que tal y como fue alegado por la parte actora, la prueba de informe no es el medio idóneo, ni la vía primaria para traer a juicio documentales pretendidas, dado que éste medio de prueba (informe), no es sucedánea de otros medios de pruebas, es decir, no sustituye a otros y las partes tienen a su disposición vías más expeditas a los fines de incorporarlas al expediente. En consecuencia, se declara con lugar la oposición a la prueba de informes tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados y a los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo envíen copia certificada de las causas Nros. AP11-V-2010-000776, AP11-V-2012-000124, AP11-V-2010-000884. En consecuencia, se niega la prueba de informes solicitada.
….Omissis…
En relación al capitulo I: Del Merito Favorable de Autos, es jurisprudencia que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Así se establece.
En relación al capitulo II: De las Documentales se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
En relación al capitulo III: De la Experticia Contable, se las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva. Asimismo, se fija las 11:00 del quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos al de hoy a fin de que se designe los expertos contables.
…Omissis…
En relación a los capítulos I, II, III, IV, V y X: No son admisibles como pruebas, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
En relación al capitulo VI y VII: De Las Documentales se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
En relación al capitulo VIII: De La Prueba de Informes promovida en el punto 8.4 se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena lo siguiente:
ÚNICO: Oficial al BANCO MERCANTIL, e fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el capitulo VIII, punto 8.4, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.
En relación al capitulo IX: De la Experticia Contable, se las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva. Asimismo, se fija las 11:00 del quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente autos, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a fin de que se designe los expertos contables. CUMPLASE…”.
“…Visto el escrito presentado por el abogado Humberto Angrisano Silva, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11-04-2016, mediante el cual solicitó aclaratoria o ampliación conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre el auto dictado por este juzgado el 04-04-2016, se observa:
El supuesto contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplica para corregir fallos dictados, sin que ello signifique una modificación o reforma de estos, la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares. Es decir, el supuesto en la norma adjetiva civil permite ampliar o aclarar bien sea sentencias definitivas o interlocutorias más no autos de sustanciación aunque sean apelables.
Sin embargo, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, se evidenció que dentro de un capitulo de alegatos la parte demandada también promovió pruebas, hecho por el cual este juzgado al momento de dictar el auto de admisión de pruebas en fecha 04-04-2016, omitió por error, pronunciarse sobre las documentales “B”, “C” y “D” así como de la exhibición de documento promovida; asimismo puntualiza quien suscribe, que con respecto a la documental “A”, esta fue debidamente proveída en el referido auto.
En tal sentido, y a los fines de una correcta administración de justicia y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “b”, “c” y “D”, se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
Con respecto a la prueba de exhibición de documento este tribunal la admite y en consecuencia, acuerda la intimación de la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., en la persona de su representante legal a los fines de que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos, señalado en el Capitulo V, Numeral 5.3.2.1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficios y Boleta de Intimación. CÚMPLASE.-
Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04/04/2016…”.
La representación judicial de la parte actora, al momento de ejercer apelación en contra del auto de admisión de las pruebas, la planteó en los términos que siguen:
“…Visto el auto de fecha 04/04/2016 mediante el cual este juzgado se pronuncio sobre la promoción de las pruebas de ambas partes, así como la oposición formulada por esta representación, en este sentido, me permito en este acto APELAR sólo y únicamente sobre los siguientes puntos: Apelo de la admisión de la prueba de la prueba de cotejo admitida por este despacho, con ocasión del desconocimiento e impugnación que se hiciera sobre la comunicación de fecha 9/8/2006, consignada por la parte demandada como Anexo “a” de su escrito de promoción de pruebas. Igualmente Apelo de la admisión de las documentales promovidas por la demandad en el capitulo VIII de su escrito de promoción, específicamente los señalados en los numerales 7.3.2, 7.3.3, 7.3.5, 7.3.6, 7.3.7 y 7.3.8, dado que las mismas fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del CPC. En su oportunidad consignaré los fotostatos necesarios para tramitar el presente recurso de Apelación…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de apelar del auto de admisión de las pruebas y su aclaratoria, la planteó en los siguientes términos:
“…APELO del auto de admisión de pruebas y su aclaratoria, en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes por vía rogatoria a la empresa Entel Chile –antigua propietaria de las acciones de 123.COM- y a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile; así como a la empresa ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados. Igualmente, en cuanto la aclaratoria del auto de admisión de pruebas en cuanto a que la documental señalada “A” “fue proveída”, más no hay pronunciamiento sobre la admisión de la referida prueba…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…Una vez citada, la demandada opuso cuestiones previas, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, ante la demanda de desalojo, que con anterioridad había sido interpuesta en contra de nuestra poderdante, cuestión previa que fue declarada inadmisible. Es el caso, Honorable Juez, que en la oportunidad de la contestación, la demandada, NO DIO CONTESTACIÓN operando en consecuencia la cuestión ficta.
Sin embargo, en la etapa probatoria, el apoderado de la demandada, promovió las siguientes pruebas: Promovió y consignó original de una comunicación, de fecha 09 de agosto de 2006, supuestamente recibida por LEVEL 3 VENEZUELA S.A., en fecha 11 de agosto de ese mismo año, que según lo expuesto por el promovente, fue enviada a TELECOMUNICACIONES IMPSAR S.A. hoy denominada LEVEL 3 VENEZUELA S.A. (demandada), suscrita por el ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, Director de Finanzas y Segundo Suplente del Director General de nuestra representada, -123.COM.VE, C.A., antes denominada ENTEL VENEZUELA, mediante la cual supuestamente nuestra representada, renuncia al ejercicio de la opción de compra venta, dejando el contrato de arrendamiento, indicando que dicho Director de Finanzas, tenía capacidad para representar en ese acto a nuestra mandante, ya que el mismo para la época suplía al Gerente General de la Compañía.
Promueve el apoderado de la demandada, original de facturas y notas de crédito emitidas por LEVEL 3 VENEZUELA S.A., desde junio de 2004 a febrero de 2016, promueve relación de pagos, y promueve una nota de crédito, de lo cual señala que supuestamente nuestra representada se acogió a las modificaciones del contrato de opción de compra venta, pagando una reducción del canon, lo que a su entender significa que nuestra mandate tenía la voluntad de renunciar al ejercicio de la compra venta.
Promovió prueba de exhibición de los depósitos y vauchers o depósitos efectuados a la demandada, solo en caso de que esta representación desconociera las facturas consignadas, desconocimiento que no se efectuó, razón por la cual, no hubo necesidad de exhibir documento alguno.
El apoderado de la demandada, promovió sentencia recaída en el juicio de desalojo que había sido interpuesto en contra de nuestra mandante y carta de fecha 21 de noviembre de 2012, donde se les remite relación de gastos efectuados por nuestra representada, para el mantenimiento del edificio objeto de la presente demanda.
Promueve copias simples de las actas de asambleas generales de accionistas de nuestra representada, específicamente de fecha 30 de octubre de 2002, donde se nombra al ciudadano JORGE TOLEDO Gerente de Finanzas; de fecha 21 de abril de 2004 donde se aprueban estados financieros y balance general de nuestra mandante al 31 de diciembre de 2003; de fecha 01 de junio de 2005, donde se aprueba balance general de la compañía al 31 de diciembre de 2004; de fecha 22 de noviembre de 2005, donde se le atribuye al gerente de finanzas las facultades del gerente general en caso de ausencia temporal de este último; acta de fecha 01 de mayo de 2006, aprobación de balance al 31 de diciembre de 2005.
Promueve copia simple del acta de fecha 10 de julio del 2006, donde consta la renuncia del Gerente General y se resuelve dejar vacante dicho cargo. Designándose a su vez el primer suplente y el segundo suplente del Gerente General, siendo JORGE TOLEDO el designado como segundo suplente.
Promueve copia simple de asamblea de fecha 02 de septiembre de 2006 de mi representada, donde se acuerda reponer las pérdidas de la compañía a través de una cesión de la deuda comercial que Entel de Venezuela mantiene con ENTEL CHILE; Copia del acta de fecha del 09 de enero de 2007, donde la empresa DOUBLE E INVESTMENSTS LTD adquiere ENTEL CHILE.
Promueve el apoderado actor pruebas de informes por vía de rogatoria para que la empresa ENTEL CHILE propietaria de DOUBLE E INVESTMENSTS LTD, remitiera balances de la compañía e indicaran, sí reconocen que la opción de compra venta del inmueble objeto de esta demanda, no formaba parte de los acuerdos de venta e informaran si el Sr. Jorge Toledo ejercía atribuciones estatutarias, por lo cual envío comunicación a nombre de ENTEL DE VENEZUELA renunciando a la opción de compra venta.
Promueve de igual manera prueba de informes por rogatoria, para que la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, remita balances consolidados de la EMPRESA ENTEL CHILE.
Promueve informes al Tribunal Supremo de Justicia para que informe el resultado del Recurso de Casación interpuesto en el juicio de desalojo; al Banco Mercantil relativo a depósitos en la cuenta de la propia demandada, relativo a depósitos desde el mes de agosto de 2006.
Promueve prueba de informes, para que la firma ERNST & YOUNG Mendoza Delgado Labrador y Asociados informe si los dictámenes de los contadores públicos independientes, presentado ante el registro mercantil fueron emitidos por dicha firma de contadores y constan en sus archivos.
Promueve prueba de informes para los Juzgados TERCERO, SEXTO Y SEPTIMO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan copia certificada de los juicios AP11V2010000776, AP11V2012000124 Y AP11V2010000884, para el traslado de pruebas que guardan relación con la presente causa.
Por último la parte demandada, promovió prueba de experticia contable del as cuentas de nuestra representada y de la propia demandada para conciliar las notas de débito que efectuó nuestra representada en sus cuentas y las notas de crédito en el Banco mercantil cuenta 01050077071077380550 de LEVEL 3 VENEZUELA por concepto de canon de arrendamiento del edificio objeto de la presente demanda, desde octubre 2006 a febrero 2016.
…Omissis…
Cabe destacar, que tanto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y sus dos modificaciones, fueron expresamente reconocidos y aceptados por la demandada LEVEL 3 VENEZUELA S.A., conforme se desprende del capítulo IV su escrito de promoción de pruebas.
…Omissis…
Es el caso Honorable Juez, que en fecha 29 de marzo de 2016, dentro del lapso legalmente establecido, esta representación hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en tal sentido procedimos en primer lugar, a desconocer e impugnar totalmente la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por el Sr. JORGE TOLEDO ROJAS, promovida por la demandada, en la cual señala que esta representación a través de su Gerente de Finanzas, había renunciado al ejercicio de la opción de compra venta.
…Omissis…
En fecha 04 de abril de 2016, este Juzgado, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes y sobre la oposición formulada por esta representación, y en este sentido, admitió todas las pruebas de esta representación en virtud de la impugnación y del desconocimiento realizado en contra de la misiva de fecha 09 de agosto de 2006, el A QUO admitió la prueba de cotejo, para determinar la autenticidad de la firma de JORGE TOLEDO ROJAS.
En el mismo auto, el Tribunal de la causa declara inadmisible la prueba de informes promovida por el demandado, solicitando información a la empresa ENTEL CHILE y a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, ello por cuanto no encontró el Juzgado A Quo que la prueba pretendida se correspondieses con la adecuación permisible para demostrar el hecho controvertido.
Declara de igual manera inadmisible la prueba de informes promovida para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo y la firma de contadores públicos ERNS & YOUNG Y OTROS, suministraran información requerida por el promovente, y a tal efecto el Juzgado AQUO considera que la prueba de informes no era la idónea, ni la vía primaria para traer la documentales pretendidas, ya que la prueba de informes no sustituye a otros medios probatorios y las partes tienen otras vías más expeditas a los fines de incorporar al expediente esas documentales y la información, declarando en este sentido con lugar nuestra oposición a la admisión de dicha pruebas.
Admite el Tribunal A QUO las documentales promovidas por el demandado, incluyendo el anexo marcado con la letra G, a pesar de que fueron impugnados por esta representación, en virtud de ser simples copias fotostáticas, admitiendo de igual manera la experticia contable, en los términos requeridos por ambas partes. Admitió de también el informe promovido por el demandado requiriendo información al Banco Mercantil.
En fecha 11 de Abril del año en curso, el apoderado de la demandada, solicitó aclaratoria y/o ampliación del auto de admisión de pruebas, y en fecha 13 de ese mismo mes, el Tribunal se pronunció, declarando que había omitido pronunciarse sobre algunas documentales y sobre la prueba de exhibición promovida por el demandado, las cuales mediante el referido auto, las admite.
…Omissis…
Debemos destacar, que la presente incidencia acumula los recursos de apelación que fueron ejercido tanto por esta representación, como por la parte demandada en el presente proceso, en contra del auto de fecha 04 de abril de 2016 y 13 de abril e este mismo año, mediante el cual el Juzgado A QUO, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por nuestra representada, y se pronunció de igual manera sobre la oposición a la admisión de pruebas del demandado, oposición que fue formulada por esta Representación, la cual tal y como consta de autos, fue declarada Con Lugar, rechazando en tal sentido el A QUO, la admisión de algunas de las pruebas promovidas por el demandado, tal y como fue desarrollado UT SUPRA, admitiendo no obstante, otras pruebas de la demandada. El auto de fecha 13 de abril del año en curso, es un auto de aclaratoria o ampliación de aquel auto de fecha 04 de abril, dictado en atención a una solicitud realizada por la demandada.
Tenemos en este orden de ideas, que efectivamente contra el auto de fecha 04 de abril de 2016, el apoderado de la demandada solicitó en fecha 11 de abril de 2016, aclaratoria o ampliación, ello de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En este sentido, debemos observar a este Despacho, que el apoderado de la demandada, al solicitar, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, ampliación o aclaratoria del auto de admisión de pruebas, de fecha 04 de abril de este mismo, año, lo hizo de manera extemporánea, ya que conforme la norma citada, podía efectivamente realizar la solicitud, bien el mismo día en que fue dictado el auto de fecha 04 de abril o al día siguiente, vale decir, solo hasta el día 05 de abril del año en curso.
Se desprende de autos, que la diligencia estampada por el Dr. Humberto Angrisano, Apoderado Judicial de la parte demandada, con la cual solicita la ampliación del auto de admisión de pruebas, es de fecha 11 de abril de 2016, de lo cual se evidencia, que la misma fue presentada, fuera del lapso legalmente establecido, por lo que la decisión del A QUO, de ampliar el auto de admisión de pruebas, contenido la decisión de fecha 13 de abril de 2016, emerge de una interpretación errónea del Artículo 252 del Código Adjetivo. Efectivamente, conforme se evidencia de un cómputo sencillo de los días transcurridos entre el 04 al 11 de abril de 2016, se observa que transcurrieron siete días, y de la revisión del calendario del Tribunal A QUO, se observa que transcurrieron cuatro días de despacho, lo cual puede ser constatado por este Juzgado, solicitando, al AQUO el computo respectivo, de lo cual se evidencia, que la solicitud de ampliación era absolutamente extemporánea, y no podía en consecuencia, el Juzgado decidor de instancia, pronunciarse sobre la ampliación o aclaratoria, más allá que declararla extemporánea, lo cual hace que el auto de fecha 13 de abril de 20166, objeto de esta apelación deba ser declarado nulo y así solicitamos sea decidido por esta Instancia Superior.
Por otro lado, Honorable Juez, tenemos, que la solicitud de ampliación o aclaratoria, no solamente fue extemporánea, sino que la propia apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2016, por el apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 04 de abril de 2016, también fue interpuesta intempestivamente.
Tomando en consideración la regla general, concebida en el Artículo 298 de nuestro Código Adjetivo, el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Así, siendo el auto de admisión de pruebas (e inadmisión), de fecha 04 de abril de 2016, el lapso para interponer el recurso, venció efectivamente el día 11 de abril de 2016, lo cual puede ser corroborado con el cómputo de días transcurridos en el Tribunal A QUO, y en tal sentido, solicitamos este Juzgado, requiera la información respectiva. Mas sin embargo, el demandado no interpone el recurso de apelación, sino hasta el día 21 de abril de 2016, fecha para la cual, ya había transcurrido con demasía el lapso establecido en el Artículo 298 invocado. Del cómputo que a tal efecto requiera este Juzgado, se evidenciará sin lugar a dudas, que la apelación formulada por el apoderado de la demandada es absolutamente extemporánea y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.
Creemos conveniente observar a este Juzgado, que incluso la apelación formulada por la demandada en fecha 21 de abril de 2016, contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cal –aun improcedente por intempestivo-, se amplió el auto de admisión de pruebas, es absolutamente improcedente, dado que la apelación procede cuando se le causa un gravamen a la parte, y en este contexto, se observa que el referido auto, lo que hace es admitir pruebas promovidas por el demandado, de allí que mal pudiera ejercer un recurso como el interpuesto en contra de una decisión que le ha favorecido, de allí que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.
De considerar este Juzgado, que la tanto la aclaratoria al auto de admisión como la apelación del demandado, son tempestivos y procedentes nos permitimos, argumentar la validez de la decisión contenida en el auto de fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal A QUO declaró inadmisible las pruebas de informes ultramarinos promovidos por el demandado a los fines de traer a los autos, Balances de la EMPRESA ENTEL CHILE e información análoga a ser suministrada por la superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile.
Sin lugar a dudas, la primera fundamentación para la improcedencia de la apelación ejercida en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de dicha prueba, la constituye el hecho de la conducencia de la misma, para resolver la controversia planteada entre nuestra representada 123.COM.VE C.A. y la Empresa LEVEL 3 VENEZUELA S.A.
Se observa, que la Empresa ENTEL CHILE, independientemente de las relaciones que pudiera o no tener, con nuestra representada, no forma parte del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha sido interpuesta por mi representada en contra de la LEVEL 3 VENEZUELA S.A.
En tal sentido, admitir una prueba ultramarina, como la promovida por el demandado constituye la activación de medios diplomáticos, entre países, absolutamente innecesarios, dado que las resultas de la evacuación de esa prueba, no aportaría a la presente causa, elementos de convicción para que el árbitro pueda solucionar el conflicto planteado entre las partes. Admitir esta prueba, conlleva a una molestia, cuyos resultados serían absolutamente estériles, y conllevaría a una activación de recursos internacionales sin sentido, innecesaria y absurda, sin dejar de observar, el tiempo que tendría que invertirse en la evacuación de la misma, que al final del proceso, nada aportaría para solucionar la controversia judicial planteada, como lo significa, el incumplimiento o no de un contrato de compra venta suscrito entre las partes, de allí que este Juzgado Superior, deba confirmar la inadmisibilidad de la prueba ultramarina y así lo solíamos expresamente.
Con relación a la prueba de informes, promovida por el actor a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, informara sobre el juicio de desalojo interpuesto por LEVEL 3 VENEZUELA S.A., en contra de nuestra representada, así como el informe para “trasladar” pruebas de los juicios AP11V2010000776, AP11V2012000124, AP11V2010000884, tramitados en los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo de Primera Instancia Homónimo de esta misma Circunscripción Judicial, en las cuales se encuentran involucradas las partes de este Proceso, prueba que fue declarada inadmisible por el Tribunal A QUO, se observa que los mismos, son expedientes a los cuales, la demandada puede acceder sin ningún tipo de dificultad, por ser parte de dichas controversias, por lo que se infiere con claridad meridiana, que de considerar necesaria su incorporación en la presente causa, debió traerlas como documentales, y no pretender sustituir, lo que era su obligación, en la activación de los medios y recursos humanos del órgano jurisdiccional que conoce la causa, lo que demuestra sin lugar a dudas, que la prueba de informes, para el fin requerido por la parte demandada, no era la vía idónea, lo cual la hace absolutamente inadmisible y así solicitamos sea confirmado por este Juzgado.
Igual decisión de inadmisibilidad, debe recaer sobre la prueba de informes promovida por la demandada a los fines de que una firma de contadores públicos, como ERNST & YOUNG, Mendosa, Delgado, Labrador y Asociados, informe sobre los dictámenes que realizó en la contabilidad de nuestra representada, ello por cuanto, tal y como fue señalado por el propio actor en su escrito de promoción de pruebas, dichos dictámenes, cursan ante los registro Mercantiles respectivos, por lo cual, de querer valerse, la demandada de su contenido, debió promoverlo como documentales y no activar o pretender sustituir su obligación, con las labores del Juzgado, mediante una prueba, como la de informes, la cual no puede sustituir a otra, lo que confirma que la prueba de informes, direccionada como lo plantea el apoderado de la demandada, no era la vía idónea para traer a este juicio dichos dictamines, y así solicitamos sea confirmado por este Juzgado Superior.
Varios han sido las posiciones jurisprudenciales sobre la idoneidad y conducencia de la prueba, y en este sentido, con la venia requerida a este Juzgado, nos permitimos traer a colación decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Número AP42-R-2010-000286, en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La sentencia parcialmente transcrita, resume magistralmente lo que hemos sostenido en el presente escrito, que no es más, que aquella adecuación que debe tener el medio probatorio utilizado por la parte, para demostrar hechos que guardan efectivamente relación con la controversia planteada, observándose además, que ese medio, sea legal, pertinente y el adecuado para demostrar los alegatos que se sostienen, con lo cual podemos inferir que la prueba ultramarina y los informes requeridos por el Apoderado de la demandada, no son medios probatorios admisibles, dado que no son ni los medios conducentes para probar el cumplimiento o no del contrato de compra venta, objeto de la presente causa, ni era la prueba adecuada, para incorporar al juicio, detalles de otras causas judiciales, en las que intervienen la hoy demandada, en tal sentido, solicitamos que en este sentido, que la apelación ejercida sobre este particular, por la parte demandada sea declarada SIN LUGAR y proceda este Juzgado a confirmar la inadmisiblidad de dichas pruebas, conforme fue decidido por el Tribunal A QUO.
Ahora bien Honorable Juez, dado que la presente incidencia, también contempla la apelación ejercida por esta representación contra el auto de fecha 04 y 13 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal A QUO, admitió pruebas contra las cuales esta representación, había formulado oposición, debemos señalar que dicho recurso, ha sido ejercido, específicamente contra la Admisión de la Prueba de Cotejo, que el Tribunal A QUO acordó sobre la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por JORGE TOLEDO ROJAS, Gerente de Finanzas de mi representada (para esa época), y en contra de la admisión de las documentales que fueron consignadas por el Apoderado de la Demandada, marcada con la letra G de su escrito probatorio, ello por cuanto dichas documentales fueron impugnadas, dado que fueron traídas a los autos, en simples fotostatos, apelación que nos permitimos fundamentar a continuación.
En primer lugar, debemos señalar que esta representación impugnó los fotostatos consignados por el apoderado de la demandada, marcada con la letra G de su escrito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto dichas documentales fueron consignadas en fotostatos. Sin embargo, a pesar de nuestra impugnación el Tribunal A quo, procedió a admitir dichas documentales, violando con ello el contenido del Artículo 429 invocado, el cual establece de manera textual que:
…Omissis…
En este orden de ideas, tenemos, que las fotocopias consignadas por el Apoderado de la parte demandada, fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, de allí que las mismas debían desincorporarse del proceso, salvo que el promovente, hubiese promovido su cotejo, o hubiese traído a los autos copias certificadas de los mismos, lo cual no ocurrió, en tal sentido el Juzgado A QUO debía imponer la consecuencia establecida en el Artículo 429 antes transcrito, ello por cuanto, independientemente que los fotostatos impugnados correspondiesen al expediente mercantil de nuestra representada, la demandada de querer valerse de ellos, debió traerlos de la forma en que se encuentra regulado por la mencionada disposición legal, hacerlo como lo hizo, trae como consecuencia que la prueba, sea inadmisible y se deba desechar del proceso, ante lo cual no cabe la menor duda de la procedencia de nuestro recurso de apelación ejercido en este contexto, el cual solicitamos sea declarado Con Lugar, por este Honorable Juzgado Superior.
En segundo lugar, nos referiremos a la admisión de la prueba de cotejo, admitida por el Tribunal A quo, sobre la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, cotejo que a todas luces es innecesario e inútil, ello por cuanto si bien es cierto, dicha comunicación fue impugnada y desconocida por esta representación, el motivo de este desconocimiento se fundamenta en el hecho de que la persona que la suscribió, no obliga ni representa a la empresa 123.COM.VE C.A., dado que no tenía ni facultad ni capacidad para ello, siendo el mismo, un simple órgano administrativo de la empresa, como lo significa el Director de Finanzas, indistintamente que hubiere o no suscrito la comunicación en cuestión, de allí que el cotejo era y es absolutamente inverosímil, para demostrar la intención y voluntad de nuestra representada, para ejercer o no su derecho de opción de compra venta.
Tenemos en este orden de ideas, Ciudadano Juez, que efectivamente nuestra representada, en fecha 16 de abril de 2002, celebró Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2002, inserta bajo el No. 46, Tomo 272-A-VII, la cual fue promovida por esta representación y consignada a los autos con nuestro escrito de promoción de pruebas, la cual de igual manera hemos consignado con el presente escrito.
En dicha reunión de Asamblea, se resolvió y aprobó la creación del cargo de Gerente de Finanzas y Gerente Comercial. Se resolvió y aprobó la modificación del Artículo 21 de los Estatutos Sociales, redefiniendo las atribuciones del Gerente General y ampliando las atribuciones de la Junta Directiva y por último en el Tercer Punto, se resolvió refundir los Estatutos Sociales de la Compañía.
En dichos Estatutos sociales de nuestra representada, refundidos en el acta señalada, se desprende del Artículo 23, que se crean los cargos de GERENTE COMERCIAL Y GERENTE DE FINANZAS y en ese mismo artículo se establecen las facultades que le son atribuidas a los referidos cargos, fundamentalmente para el manejo de los asuntos financieros de la compañía y se señala además expresamente, que las mismas estarán limitadas, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del mismo Artículo.
…Omissis…
El contenido de este Parágrafo Único del artículo 23, tiene su razón de ser, por cuanto la Asamblea General de Accionistas, en la misma acta de fecha 16 de abril de 2002, en su punto segundo, resolvió redefinir las atribuciones o facultades del Gerente General de la Compañía, y en tal sentido le otorga al Gerente General, mediante el Artículo 21 de los Estatutos Sociales, específicamente en el literal M, la facultad de manejar asuntos financieros de la compañía, y de allí – de ese manejo financiero otorgado al Gerente General-, fue que devino la necesidad de regular aquellas suplencias, en caso de su ausencia, la cual debía ser suplida, por el primer suplente, y en ausencia o excusa de este, entraría el segundo suplente o en su defecto, la suplencia la ejercería el Gerente de Finanzas, no obstante, dichas suplencias están dirigidas exclusivamente a la facultad de manejo financiero de la compañía, tal como lo señala el referido Parágrafo Único del Artículo 23, el cual nos permitimos transcribir...
…Ciudadano Juez, son estas facultades establecidas en el referido Parágrafo Segundo, y no otras, las que podrán ser ejercida por el Suplente del Gerente General, en caso de su ausencia, ello conforme lo establece de manera clara el Parágrafo Único del Artículo 23 de los Estatutos Sociales de la Compañía, cuando indica que…
…Por su parte en el Artículo 21 de los Estatutos Sociales de nuestra representada, están establecidos de manera clara, cuales son las facultades del Gerente General de la Compañía, entre las cuales encontramos la facultad de realizar y suscribir toda clase de contratos y documentos necesarios para la administración de la compañía, incluyendo pero no limitado, contratos de arrendamiento sobre bienes muebles por más de diez (10) años, de arrendamiento financiero, de servicios de asesoría, de compra venta, de permuta, comodato y préstamo y concluir todas las negociaciones relacionadas de cualquier manera con dichos contratos y acordar términos y condiciones.
Se observa que las facultades allí establecidas, se refieren a las negociaciones especificadas en el mismo Artículo y se observa que las mismas se encuentran dirigidas de manera exclusiva a los BIENES MUEBLES, en las cuales el Gerente General, efectivamente se encuentra facultado para realizar y suscribir los correspondientes contratos.
Es el caso que es la propia Asamblea General de Accionistas, al refundir sus nuevos estatutos, quien limita de manera expresa las funciones y facultades del Gerente General de la compañía y en este sentido, de manera expresa se le impide a dicho funcionario, ejercer la facultad establecida en el literal B del artículo 21, en otro tipos de bienes que no sean bienes muebles, y ello se desprende de los propios Estatutos Sociales, refundidos en el acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 16 de abril de 2002, cuando en el PARAGRAFO PRIMERO, del tantas veces señalado Artículo 21, se estableced de manera expresa lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a la disposición transcrita, encontramos que se le prohíbe de manera expresa al Gerente General, la adquisición de bienes inmuebles y por consiguiente se le prohíbe realizar cualquier tipo de negociación relacionada, salvo que la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva o dos de sus directores, lo autorizaran, de allí que el Gerente General, no pudiera tomar decisiones en este sentido en nombre de la Compañía, de lo cual se infiere, que tampoco tiene facultad para que pueda renunciar a la adquisición de los mismos, pues ello, sin lugar a dudas le ha sido de manera expresa prohibido.
Así las cosas Honorable Juez, si el Gerente General de nuestra representada, tiene dicha prohibición de manera expresa en los Estatutos Sociales de la compañía, es obvio, que quien lo supla en sus ausencias, arrastra tal prohibición, restricción o limitación, por ende, quien por cualquier razón lo haya suplido posteriormente a la fecha de la celebración del Acta de Asamblea de fecha 16 de Abril de 2002, se encontraba igualmente impedido de renunciar a la adquisición del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Honorable Juez, hemos realizado esta relación de facultades establecidas en los estatutos sociales de nuestra mandante, por cuanto el apoderado de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala que el Gerente General de nuestra representada, para la fecha de la comunicación, esto es el 09 de agosto de 2006, suscrita por JORGE TOLEDO ROJAS, Vicepresidente de Finanzas, mediante la cual renuncia a ejercer la opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda –la cual insistimos desconocemos en todas sus partes-, se encontraba ausente, ello por cuanto se había decidido dejar vacante el referido cargo de GERENTE GENERAL, y que por consiguiente, el Gerente de Finanzas le suplía en sus funciones y que además podía actuar sin autorización previa, todo lo cual es absolutamente falso.
Efectivamente la suplencia del Gerente General, a ser ejercida por el Gerente de Finanzas, solo se encuentra dirigida a los asuntos financieros de la compañía, establecidas en el Parágrafo Segundo del Artículo 21 de los Estatutos Sociales de la compañía, pero es que además, tenemos que el Ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, suscribe la carta de fecha 09 de agosto de 2006, indicando que es el Vicepresidente Financiero, pero no se identifica como Gerente General Suplente o encargado, no obstante, ha sido fielmente demostrado, que aun cuando el cargo de Gerente General, hubiese estado vacante, debía convocarse al primer suplente, y en ausencia o excusa de este llamarse al segundo suplente, en este respecto, nada fue aportado a los autos por el apoderado de la demandada, pero además, que aun cuando el Gerente de Finanzas, estuviere supliendo al Gerente General, a ninguno de los dos, le estaba atribuida la facultad de comprar o mucho menos renunciar a la compra venta de un inmueble, convenido por nuestra representada, ello conforme a lo previsto y claramente establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 21 de los Estatutos Sociales de nuestra representada, en el cual se le prohíbe de manera expresa al Gerente General o a quien ejerza sus funciones, tomar decisiones o realizar acciones en nombre de la empresa, cuando se refiera a la adquisición y a todo lo relacionado con bienes inmuebles.
De lo expuesto se infiere que el ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, Gerente de Finanzas de la nuestra representada para la época, ni actuando en el ejercicio de su cargo, ni ejerciendo la suplencia del cargo de Gerente General, tenía capacidad para renunciar en nombre de nuestra representada, al ejercicio de la opción de compra venta convenida con la hoy demandada, de allí la carencia de efecto jurídico de la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, lo que determina la irrelevancia de la persona que la suscribió y lo inoficiosa que resulta la prueba de cotejo, para determinar si la rúbrica que aparece en la misma le corresponde o no al ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, pues como ha quedado determinado, el desconocimiento de dicha misiva, no se encuentra dirigido a determinar si la firma estampada en la misma, le corresponde o no al referido ciudadano, sino que se encuentra dirigida a determinar la falta de capacidad del Gerente Finanzas, para representar a nuestra mandante, en un acto tan importante, como lo significa el optar o no a la compra venta de un inmueble, sobre el cual, prácticamente se ha pagado la totalidad de su precio.
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana, lo inoficiosa que resulta la prueba de cotejo admitida por el Tribunal A QUO, siendo en consecuencia absolutamente impertinente, como impertinente resulta el haber admitido como prueba, una comunicación, suscrita por el Sr. TOLEDO, acreditando un cargo de Vicepresidente Financiero (SIC), (debemos señalar que el cargo es Gerente de Finanzas), que además se encuentra estampada en papel común, no posee sello de nuestra representada, no aparece sello ni acuse de recibo de la empresa demandada, y con la cual además de manera insólita, se pretende comprometer a nuestra representada en una negociación tan importante, como lo constituye la adquisición o no del inmueble que 123.COM.VE C.A., detenta desde el año 2002 y sobre la cual ha pagado, prácticamente la totalidad de su precio.
De lo expuesto se evidencia Honorable Juez, la procedencia absoluta de nuestro recurso de apelación, fundamentado mediante le presente escrito, recurso que solicitamos sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Homónimo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 2016, y en consecuencia se declare inadmisible la prueba documental, identificada como anexo G del escrito probatorio de la demandada, y se declare inadmisible la prueba contenida en la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por JORGE TOLEDO ROJAS y por consiguiente se declare la inadmisibilidad del cotejo acordado sobre la misma.
En definitiva Ciudadano Juez, solicitamos con la venia requerida a este Juzgado, se sirva declarar CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación y se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por LEVEL 3 VENEZUELA S.A., conforme los criterios expuestos en el presente escrito…”.
Con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…Mi representada LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., estando dentro de la oportunidad legal para ello, promovió pruebas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN incoara la empresa 123.COM.VE en contra de mi representada. Mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de abril de 2016, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas que fueron negadas con la argumentación que más abajo indicaré y que son objeto del recurso de apelación que conoce esta instancia superior.
…Omissis…
En caso de falta de contestación de la demanda, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que el demandado puede probar en el lapso probatorio algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor con los medios admisibles por la ley, y de esta manera enervar la pretensión del demandante.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar la pretensión o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, lo cual representa palmariamente que en este caso, al ser intentada una acción de cumplimiento de contrato las pruebas puedan determinar que la acción queda enervada al evidenciarse la inexistencia del derecho alegado.
…Omissis…
En fecha 18 de enero de 2002, fue celebrado entre nuestra representada y la empresa ENTEL VENEZUELA (hoy demandante 123.COM.VE) un contrato de arrendamiento con opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 82, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que tuvo como objeto el edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4ª y 5ª Transversal, Caracas, el cual le pertenece a nuestra representada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1994 bajo el Nº 38, Tomo 1 del Protocolo Primero. El referido inmueble fue arrendado con opción de compra (leasing o arrendamiento financiero), teniendo la arrendataria un plazo de 24 meses a partir del 1º de enero de 2002 para ejercer la opción de compra.
En virtud que la arrendataria, hoy parte actora, no pudo ejercer la opción dentro del lapso indicado convenimos en una primera modificación del contrato de arrendamiento financiero mediante documento autenticado el 15 de abril de 2004 ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 35, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El contrato de arrendamiento financiero o leasing (arrendamiento con opción de compra) fue prorrogado otorgándosele un plazo adicional a la arrendataria, hoy actora, para ejercer la opción de compra hasta el 1º de enero de 2006.
Una vez más, en virtud que la arrendataria, hoy actora, no ejerció oportunamente la opción dentro del lapso indicado convenimos una segunda y última modificación del contrato de arrendamiento financiero mediante documento autenticado en fecha 3 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros de autenticaciones en donde se prorrogó el lapso para el ejercicio de la opción de compra por parte de 123.COM.VE hasta el 1º de enero de 2008.
Ahora bien, en la última modificación del contrato se estableció en la Cláusula Tercera la expresa posibilidad de renunciar al ejercicio de la opción:
…Omissis…
Tal como se evidencia ENTEL VENEZUELA (hoy 123.COM.VE) ejerció este derecho mediante carta de fecha 9 de agosto de 2006 recibida en las oficinas de nuestra representada en fecha 11 de agosto de 2006, carta suscrita por persona plenamente capaz de representar a la empresa, a saber, el Segundo suplente del Gerente General y Director de Finanzas de la empresa, el ciudadano de nacionalidad chilena Jorge Toledo Rojas. La parte actora desconoció dicha comunicación y sobre la misma fue evacuada la prueba de cotejo, que arrojó su autenticidad.
En efecto, de conformidad con la Cláusula Tercera de la segunda y última modificación del contrato de fecha 3 de marzo de 2006, ambas partes convinimos que en caso de que ENTEL VENEZUELA (Hoy 123.COM.VE) renunciase a la opción de compra, continuaría vigente solamente el contrato de arrendamiento y el canon se ajustaría a la suma de trece mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13,000.00) pagaderos en su equivalente en bolívares.
…Omissis…
Debo indicar que tal como se evidencia de la copia del contrato de venta de acciones de la empresa ENTEL VENEZUELA que cursa en alzada (folio 174-182), la empresa ENTEL CHILE, propietaria de la totalidad de las acciones de ENTEL VENEZUELA (Hoy demandante 123.COM.VE), vendió a la empresa DOUBLE INVESMENT LTD, empresa constituida en Islas Vírgenes y representada por el presidente de la hoy demandante JESUS CALDERAS OQUENDO, la totalidad del paquete accionario de ENTEL VENEZUELA que luego cambiaría la denominación a 123.COM.VE.
…Omissis…
Conocemos que si bien es cierto que las personas jurídicas tienen vida propia, es también un hecho conocido que ellas se manejan a través de las personas naturales, accionistas y directores, que dominan su decurso. La empresa ENTEL CHILE y sus directivos-accionistas, propietaria de ENTEL VENEZUELA al momento de dejar sin efecto el contrato de opción, bajo políticas transnacionales, fue con quien mi representada se entendió para celebrar el contrato, negociar la última modificación del contrato y posteriormente recibir la notificación que le hicieran de no prórroga del contrato de opción, por cuanto luego vendió sus acciones a la empresa de Islas Vírgenes, hoy propietaria de las acciones de la demandante, por lo cual existe un interés real en conocer la verdad de lo sucedido con el contrato de opción que se demanda, por parte de quienes tenían en ese momento el control efectivo de la empresa demandante.
Por ello, procedimos a requerir las pruebas que se señalan a continuación:
PRUEBA DE INFORMES por vía de rogatoria diplomática, para que le empresa ENTEL CHILE, propietaria original de las acciones que fueron vendidas a la empresa DOUBLE E INVESMENT LTD, accionista mayoritaria de la empresa 123.COM.VE, remita debidamente autenticados y apostillados los balances de la compañía señalados en el documento de venta de acciones a noviembre de 2006, para lo cual se solicitó se remitiera copia del contrato de compraventa de acciones consignado y que riela a los folios 174-185 de este expediente.
Que informen si reconocen, conforme la información que reposa en sus archivos y en la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, si efectivamente la opción de compra del Edificio Impsat NO formaba parte de los acuerdos de venta, ya que dichos balances señalan que “al 31 de diciembre de 2006, la compañía renegoció el contrato de arrendamiento por un monto de US$ 13.000 mensuales, quedando en vigencia el resto de las condiciones establecidas previamente, excepto por la no ejecución de la opción a compra del inmueble arrendado, Al 31 de diciembre de 2006, y basado en la renegociación del contrato de arrendamiento, la compañía decidió reversar la provisión mantenida en los estados financieros por US$ 132.000, la cual se encuentra incluida en los otros egresos”.
Si pueden informar si el Sr. JORGE TOLEDO ROJAS conforme a las atribuciones legales como Segundo Suplente del gerente General –cargo que estaba vacante según asamblea de fecha 10/7/2006- y como Director de Finanzas de la empresa Entel Venezuela, ejercía las atribuciones estatutarias por lo cual envió comunicación en nombre de Entel Venezuela donde renunciaba a la opción de compra del Edificio Impsat, para lo cual solicito se adjunte copia certificada de la referida comunicación.
Igualmente y para convalidar dicha prueba, promovimos prueba de informe por vía de rogatoria diplomática a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, para que remitan los balances consolidados de la empresa Entel Chile, relacionados con su filial en Venezuela al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006.
…Omissis…
Ciudadano juez, es importante y fundamental en esta causa la información que reposa en la empresa ENTEL CHILE y en la SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DEL GOBIERNO DE CHILE. Esta representación cumplió con lo previsto en la norma y el tribunal de la causa, en el auto apelado, negó la admisión de la prueba ultramarina, alegando que existen otros medios para traer la prueba a los autos por otros medios más expeditos, lo cual rechazamos por razones más que obvias, ya que es realmente complicado que mi representada traiga a los autos, por medios distintos al señalado en esta causa, la información solicitada que tiene ya 10 años, que está en una empresa en el extranjero y en una oficina pública de otro país, por lo que solicitamos se admita la prueba de informes y se orden su ecuación. A esta representación le interesa poner en conocimiento del tribunal la verdad de lo sucedido con una negociación que se pretende resucitar.
…Omissis…
Mediante acta de asamblea de accionistas de la empresa 123.COM.VE, C.A. de fecha 1º de enero de 2010, los HOY DEMANDANTES resuelven aprobar balances generales de la compañía al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009, así como aprobar los estados financieros con vista el informe del comisario y la memoria de la compañía para los ejercicios correspondientes al 31 de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, la cual quedó inscrita en el registro mercantil bajo el Nº 29, tomo 116-A-mercantil VII, en fecha 14/11/2011.
El dictamen de los contadores públicos independientes de la empresa, ERNST & YOUNG refiere:
…Omissis…
Efectivamente, estos estados financieros fueron elaborados por los contadores públicos y constan en el expediente de apelación. En ellos se establecen entre otros aspectos a resaltar:
…Omissis…
De igual forma, en las notas a los estados financieros al 31 de diciembre de 2008 y 2009 presentados por la compañía y aprobados por la demandante en asamblea de accionistas de la empresa 123.COM.VE, se indica nuevamente en el informe de auditoria consignado con la asamblea y elaborado por los contadores públicos independientes ERNST & YOUNG en relación con el contrato de arrendamiento y opción a compra del inmueble lo siguiente:
…Omissis…
Por ello ciudadano juez, esta representación promovió PRUEBA DE INFORMES, a la empresa ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados para que informen al tribunal si los dictámenes de contadores públicos independientes presentados ante el registro mercantil por la demandante empresa ENTEL VENEZUELA Y/O 123.COM.VE., fueron emitidos por su representada y constan los registros correspondientes en sus archivos. El tribunal de la causa negó la admisión de la prueba alegando vías más expeditas para incorporar la prueba al expediente, lo cual tratándose de la confirmación por esta vía de una prueba que cursa en autos, resulta más bien contradictoria la negativa de admisión, por lo cual solicito a esta honorable alzada ordene la admisión y evacuación de la prueba de informes solicitada.
…Omissis…
Con base en los fundamentos que anteceden, solicitamos al Tribunal declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por esta representación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de abril de 2016, que procedió a NEGAR las pruebas de informes y ordene al tribunal de la causa proceda a admitirlas a los fines de su evacuación…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:
“…En primer lugar, queremos significar a este Juzgado, que el apoderado judicial de la demandada, señala, que entre su representada y nuestra mandante, existe un arrendamiento financiero, sobre el bien inmueble constituido por el sobre el inmueble constituido por el Edificio denominado IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4 y 5 transversal, conforme contrato autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 18 de Enero de 2002, anotado bajo el No. 82, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pretendiendo con ello, en esta etapa del proceso, cambiar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes contendientes, el cual, Honorable Juez, no es más que un contrato de arrendamiento con opción de compra venta sobre el referido inmueble, el cual conforme fue concebido por las partes en su forma de pago, no es más, que una venta a plazos, tal y como ha quedado evidenciado a lo largo del proceso.
Si bien es cierto, que en la presente apelación, no se encuentra dirigida a resolver el fondo de la controversia, consideramos pertinente aclarar dicho aspecto, para evitar con ello, incurra este Juzgado, en errores de interpretación sobre la naturaleza del contrato, ello por cuanto el arrendamiento financiero, es “aquel contrato mediante el cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a un arrendatario, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado, devolverlo o renovar el contrato”. Siendo que el presente caso, que el consentimiento o voluntad de vender y comprar, fue establecido desde el inicio de la negociación pactada y además el pago del precio de la compra venta del inmueble, conforme se estipuló en el contrato suscrito y sus sucesivas prórrogas, fue establecido de manera clara por las partes y pagado por nuestra representada, desde el inicio del convenio, siendo por tanto, una verdadera compra a plazos y no un contrato financiero, como lo el apoderado demandado lo pretende hacer ver.
En segundo lugar, debemos observa a este Juzgado, que las dos prórrogas del contrato de opción de compra venta, suscritas por las partes, en ningún momento se originaron, por incumplimiento de nuestra representada en el ejercicio de la opción de compra venta, tal argumento de incumplimiento señalado por el apoderado de la demandada, no consta en ningún documento, ni se evidencia de prueba alguna, de allí que tal argumento debe ser objetado por esta representación, dado que no tiene fundamento alguno.
Es absolutamente infundado el argumento señalado por el apoderado de la demandada, respecto a que las partes suscribieron dos prórrogas o aclaratorias al contrato inicial de compra venta, por no haber nuestra representada ejercido su derecho de compra venta en los lapsos estipulados, nada más alejado de la realidad, ello por cuanto, dichas prorrogas devinieron de las excelentes relaciones que las partes mantenían, y simplemente adecuaron en el tiempo, de común y mutuo acuerdo, las condiciones de la negociación. Cabe destacar, que no existe ni existió acción judicial alguna, por parte de la hoy demandada, que pueda soportar el argumento señalado, dado que cualquier negociante, ante un incumplimiento de un convenio, no suscribe una nueva negociación, mucho menos dos, sino que por el contrario, procede a ejercer sus acciones correspondientes, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo lo contrario, las partes de común y mutuo acuerdo y a su plena satisfacción procedieron a suscribir DOS MODIFICACIONES al contrato original, lo que trae como conclusión Honorable Juez, que el argumento realizado en este sentido por el apoderado de la demandada, no tenga ningún tipo de fundamento.
Con relación a la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, mencionada por el apoderado demandado, y la autenticidad de la firma, dicha prueba fue objeto de apelación ejercida por esta representación, conocida de igual manera por este Juzgado, y sobre el cual fueron presentados en abundancia, nuestros alegatos, contenidos en el escrito de informes, consignados en la debida oportunidad, y sobre la cual concluimos que el ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, Gerente de Finanzas de nuestra representada para la época en que suscribe la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, ni actuando en el ejercicio de su cargo de Gerente de Finanzas, ni ejerciendo la suplencia al cargo de gerente General, tenía capacidad alguna para renunciar en nombre de nuestra representada, al ejercicio de la opción de compra venta convenida con la hoy demandada, de allí la carencia de efecto jurídico de la comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, dada la falta de capacidad del Gerente de Finanzas, para representar a nuestra mandante, de allí la falta de eficacia de la prueba grafotécnica practicada sobre la firma del referido ciudadano.
Señala el apoderado de la demandada, en su escrito de informes, que fue con la empresa ENTEL CHILE, que su representada se entendió para celebrar el contrato de opción de compra venta y negociar sus modificaciones, por lo cual existe un interés en conocer la verdad, por parte de quienes tenía en ese momento el control efectivo de la empresa demandante. (SIC), de allí que hubiere promovido las pruebas de informes (por vía de rogatoria diplomática), solicitando información a la empresa ENTEL CHILE, propietaria de DOUBLE E INVESTMENTS LTD y a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile. Indica que es fundamental la información requerida y que es “complicado” para su representada traerla a los autos por otros medios distintos al señalado, pues la información ya tiene 10 años, que está en una empresa en el extranjero y en una oficina publica de otro país y que a “esa representación le interesa poner en conocimiento del tribunal la verdad de lo sucedido en la negociación que se pretende resucitar”.
Debemos observar a este Honorable Juzgado, que la parte demandada, en el juicio principal, NO DIO CONTESTACIÓN a la demanda interpuesta, sin embargo, se observa de lo alegado ante este despacho, que pretenden traer a los autos, elementos nuevos, que no forman parte de la controversia, ni son objeto de la misma, como lo significa, el argumento respecto a que la hoy demandada, vale decir, LEVEL 3 VENEZUELA S.A., discutió la negociación de opción de compra venta objeto de la demanda principal, así como sus modificaciones a los contratos suscritos, con la empresa ENTEL CHILE. Nada más alejado de la realidad, Honorable Juez, ello por cuanto la parte demandada, tanto en el juicio principal, al momento de promover sus pruebas e incluso en el escrito de pruebas presentado en esta incidencia, ha reconocido la plena validez de los contratos suscritos entre LEVEL 3 VENEZUELA S.A. con 123.COM.VE C.A., de los cuales se desprende que la empresa ENTEL CHILE no intervino de ninguna manera en los mismos, lo cual a todas luces desvirtúa lo alegado por el demandado en el escrito de informes objeto de la presente observaciones, insistimos además que la Empresa ENTEL CHILE, no es parte del presente proceso, lo cual se evidencia con claridad meridiana, de las actas procesales que conformen el juicio.
En segundo lugar, señala el demandado en sus informes, que existe un interés de conocer la verdad, por parte de quienes tenían en ese momento el control efectivo de la empresa demandante, es decir, de nuestra poderdante, argumento que causa desconcierto, Honorable Juez, ello por cuanto, en el supuesto negado, que la referida Empresa ENTEL CHILE, pudiera tener algún tipo de interés en la presente causa, es dicha empresa a quien le correspondería ejercer algún tipo de acción o actuación para obtener cualquier información que pudiera requerir, si tuviere algún derecho para requerirlo, lo cual en todo caso, lo obtendría de nuestra representada, pero lo que no tiene ningún tipo de concordancia, es que el Abogado representante de LEVEL 3 VENEZUELA S.A., pretenda una prueba en el juicio que nos ocupa, por el interés que la Empresa ENTEL CHILE pudiera tener, empresa que en todo caso, no es parte en la presente controversia, aunado a que el apoderado de la demandada, no representa a esa empresa extranjera, de allí, que la inadmisibilidad de la prueba de informes ultramarina promovida por la demandada, lo cual solicitamos sea ratificado por este Honorable Juzgado Superior.
Inadmisibilidad que debe recaer igualmente sobre los informes requeridos a la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, pues tal y como lo señaló el Tribunal A QUO, debe prevalecer la conducencia de la prueba, ya que dichos informes, activarían una prueba ultramarina que atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal y que además, nada aportaría a la resolución de la presente controversia.
Con relación al argumento de que la información a ser suministrada mediante los informes ultramarinos, data de hace más de diez años y le es complicado a la demandada traerlos a los autos, debemos señalar con todo respeto, tanto a la parte demandada como a este despacho, que las complicaciones sucedidas a una de las partes, no pueden en forma alguna, colocarse a cabeza del órgano jurisdiccional para ser resueltas, pues en el supuesto –negado obviamente-, que dicha empresa extrajera, hubiere participado en las discusiones del objeto de la presente demanda, la demandada, debía mantener y resguardar la debida documentación, hasta finalizar la negociación, independientemente del tiempo transcurrido, y no pretender suplirlo, menos aun con una prueba ultramarina como la que nos ocupa, que atenta tal y como lo sostuvo el A QUO con el principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto, en forma alguna, podría aportar elementos de convicción para decidir la controversia planteada, como lo es determinar el incumplimiento o no de LEVEL 3 VENEZUELA S.A., del contrato que suscribió con nuestra mandante, de allí que deba ratificarse la inadmisibilidad de dicha prueba de informes (ultramarina) y así lo solicito muy respetuosamente.
Con relación a la solicitud de informes a la firma de Contadores Públicos, para confirmar lo que consta en registro mercantiles, debemos observar que dicha prueba, no solo se hace inoficiosa, pues basta con traer a los autos, el contenido de las actas respectivas, contenidas en lo que se supone son documentos públicos, razón por la cual, el Juez QUO acertadamente negó la referida prueba de informes, pero es que además, tenemos que el apoderado demandado, promovió una copias simples de actas de asambleas de nuestra representada, las cuales fueron impugnadas Honorable Juez, de conformidad, con el Artículo 429, ante lo cual el promovente, de querer valerse de ellas en el juicio, debió consignar las correspondientes copias certificadas, lo cual no hizo, sobre lo cual, también versa la presente apelación, y debe ser decidido por este Juzgado, conforme los argumentos que fueron expuestos ante este despacho por esta representación, en la oportunidad de presentar sus informes.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, y surta los efectos legales consiguientes y en base a las consideraciones expuestas, solicitamos con la venia requerida a este Juzgado, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por LEVEL 3 VENEZUELA S.A…”.
Antes de descender al mérito de la incidencia sometida al conocimiento de este jurisdicente, por los efectos de los recursos de apelación ejercidos por las partes; debe este sentenciador, analizar el alegato esbozado por la representación judicial de la parte actora, referente a la extemporaneidad de la aclaratoria y de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
I
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA:
La representación judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad de la aclaratoria o ampliación, formulada por la representación judicial de la parte demandada, al auto del 4 de abril de 2016, por medio del cual el a-quo providenció los escritos de pruebas presentados por las partes y la oposición a la admisión de las pruebas; fundamentando en que la petición de aclaratoria o ampliación, no fue formulada conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que no fue peticionada por la parte demandada el mismo día o al día siguiente de haberse dictado dicha providencia; por lo que, pidió que este revisor, declarase la nulidad del auto dictado el 13 de abril de 2006.
De la lectura efectuada a la providencia del 4 de abril de 2016, se constata que la misma fue dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, el a-quo ordenó que la misma fuese notificada a las partes. Partiendo de ello, considera quien aquí decide, que no podía computarse lapso alguno, que determine la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, distinta al día 11 de abril de 2016, fecha en la cual fue solicitada, en razón de ello, considera quien decide que la solicitud fue presentada en la primera oportunidad en que asistió la parte demandada y se configuró su estadía a derecho. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que el juzgador de primer grado, en la providencia del 13 de abril de 2016, con un razonamiento tendiente a la negativa de la aclaratoria o ampliación peticionada por la parte demandada, expresó que el supuesto establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, permitía ampliar o aclarar sentencias, bien fuesen definitivas o interlocutorias, pero que no era aplicable para autos de sustanciación, fuesen o no apelables; sin embargo, luego procedió a la admisión de las pruebas que fueron omitidas al momento de dictarse la decisión del 4 de abril de 2016. Es decir, que mal puede considerarse tal actuación, como la resolución de aclaratoria o ampliación que haya sido consecuencia de la petición de la parte demandada, sino como la corrección efectuada por el juzgador de primer grado, con respecto a la omisión detectada. Tan es así, que el a-quo, determinó que tal providencia se tuviera como complemento de la primigenia resolución. Así se establece.
La representación judicial de la parte actora, ante esta alzada, alegó la extemporáneidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, fundamentándose en que los cinco (5) días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron con creces, ya que habiéndose emitido pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes el 4 de abril de 2016, tal lapso venció el 11 de abril de 2016; y, no es, sino hasta el 21 de abril de 2016, cuando la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Para lo cual, solicitó se oficiara al juzgado de la causa, solicitando cómputo de los días de despacho.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, no puede este sentenciador suplir la ausencia probatoria de la parte, por lo que, mal puede peticionar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, cuando dicha prueba le corresponde a la parte que alega. Así pues, no existiendo la prueba idónea que, sobre la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada, el deber de este sentenciador es descender al análisis de la misma; ya que el juzgador de primer grado, la admitió, entendiéndose su tempestividad. Así se establece.
Amén de ello, la providencia del 4 de abril de 2016, por medio de la cual el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, fue dictada fuera de su oportunidad legal, por lo que, como anteriormente se expresó, el lapso para revelarse en su contra, no comenzó a correr, sino hasta que ambas partes estuvieron a derecho; por lo que, no existiendo en autos prueba alguna que denotase que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada fue ejercida extemporáneamente, debe dársele trámite y descender a su análisis y resolución; por lo que, la extemporaneidad argüida por la parte actora, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
II
DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES:
Conforme a las posiciones adoptadas por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar la pertinencia o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas al informe, mediante el cual se le requiere a la empresa ENTEL CHILE y a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, vía rogatoria; así como el informe a la empresa ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados. Ello, por cuanto el juzgador de primer grado consideró que la prueba, con el lapso ultramarino no era la vía idónea para obtener la referida información, ya que la parte demandada podía aportar la misma por otros medios. Por otra parte, examinar la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, sobre la comunicación del 9 de agosto de 2006, que produjo marcada “A”; toda vez que la parte actora alega que el desconocimiento de la misma, no lo fue en relación a la firma que la suscribe, sino a las facultades del ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, en su condición de Director de Finanzas y Segundo Suplente del Gerente General de la parte actora, para renunciar a la opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, lo que hace que dicha prueba sea impertinente.
Igualmente, se constata que la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto del 13 de abril de 2016, sólo en lo que se refiere a la indicación que la prueba que promovió marcada “A”, ya se encontraba proveída, cuando a su criterio no existe pronunciamiento alguno sobre su admisión.
Por último, verificar si la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, a las documentales promovidas por la parte demandada, en los numerales 7.3.2, 7.3.3, 7.3.5, 7.3.6, 7.3.7 y 7.3.8, imposibilita su admisión.
Para decidir, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma transcrita, se infiere que el juez, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, debe determinar si las pruebas promovidas, son legales y pertinentes a los hechos alegados en la demanda y la contestación; es decir, contrastar la prueba con los hechos alegados y controvertidos, para determinar, si es pertinente a la demostración de la pretensión y su excepción; esto, debe realizarlo luego de verificada la legalidad o no de la prueba, toda vez que si resulta manifiestamente ilegal, no habrá necesidad de verificar su pertinencia.
La regla general es una sola: el Juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechara. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho que los elementos que se pretenden traer al procedo no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es mas que la prohibición u oposición de la Ley frente a la posibilidad del medio probatorio utilizado, que como se ha visto se dilata considerablemente, adjudicando al juez la posibilidad de un criterio bastante abierto para la apreciación de las pruebas que se le presenten o que puede ordenar.
Ahora bien, cuando el juez admite las pruebas promovidas por las partes, no obliga en modo alguno a su apreciación; ello corresponde al momento de sentenciar, donde podrán ser desechadas o no. Luego, es sana práctica judicial la regla general de admisión, reservándose, desde luego, la ulterior apreciación. Por ello, ante la posibilidad de causar desmedro a los derechos de las partes, desechando una prueba que podría resultar necesaria para el esclarecimiento de la verdad, los jueces acostumbran, cuando la probanza no es evidentemente ilegal o impertinente, admitirlas “cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva, lo que permite analizarla en esa oportunidad el mérito sobre la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, el juzgador de primer grado, al momento de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión, por considerarla inconducente, de la prueba de informes, con lapso ultramarino, a la empresa ENTEL CHILE y a la SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DEL GOBIERNO DE CHILE, por medio del cual pretende la demandada aportar al proceso información referente con las actas de asamblea celebradas por la parte actora y las supuestas atribuciones otorgadas al ciudadano JORGE TOLEDO; ya que, según el juzgador de primer grado, dichos hechos podían ser aportados al juicio por otro medio más expedito y garante de la economía procesal que debía imperar en el proceso, lo que resultaba requisito intrínseco para su admisibilidad, la idoneidad o conducencia de la misma. En tal sentido, para verificar lo declarado por el juzgado a-quo, se observa que la prueba en cuestión, fue promovida, en los términos que siguen:
“…Promuevo prueba de informes, por vía de rogatoria diplomática, para que la empresa ENTEL CHILE, propietaria original de las acciones que fueron vendidas a la empresa DOUBLE E INVESTMENST LTD, accionista mayoritaria de la empresa 123.COM.VE, remita debidamente autenticados los balances de la compañía señalados en el documento de venta de accione a noviembre de 2006, para lo cual solicito se remita copia del contrato de compraventa de acciones consignado en 7.3.8.
Igualmente informen si reconocen conforme a la información que reposa en sus archivos y en la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, si efectivamente la opción de compra del Edificio Impsat NO formaba parte de los acuerdos de venta, ya que dichos balances señalan que “al 31 de diciembre de 2006, la compañía renegoció el contrato de arrendamiento por un monto de US$ 13.000 mensuales, quedando en vigencia el resto de las condiciones establecidas previamente, excepto por la no ejecución de la opción a compra del inmueble arrendado, Al 31 de diciembre de 2006, y basado en la renegociación del contrato de arrendamiento, la compañía decidió reversar la provisión mantenida en los estados financieros por US$ 132.000, la cual se encuentra incluida en los otros egresos”.
Si pueden informar si el Sr. JORGE TOLEDO ROJAS conforme a las atribuciones legales como Segundo Suplente del Gerente General –cargo que estaban vacante según asamblea de fecha 10/7/2006- y como Director de Finanzas de la empresa Entel Venezuela, ejercía las atribuciones estatutarias por lo cual envió comunicación en nombre de Entel Venezuela donde renunciaba a la opción de compra del Edificio Impsat, para lo cual solicito se adjunte copia certificada de la referida comunicación.
8.2. Promuevo igualmente prueba de informes por vía de rogatoria diplomática a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile, para que remitan los balances consolidados de la empresa Entel, relacionados con su filial en Venezuela al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006…”.
De los anteriormente transcrito, se infiere que la parte demandada, a través de la prueba de informes, por vía de rogatoria diplomática, pretende obtener información referente a como fue tratado por la empresa ENTEL CHILE, el asunto relacionado con la opción de compraventa cuya ejecución se demandó; es decir, información sobre los hechos litigiosos que, según su decir, constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hayan en su poder, lo cual, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba válida y legal, aún cuando la persona jurídica de carácter ideal no sea parte del juicio. Sucediendo igual, con la prueba de informes, vía rogatoria, a la Superintendencia de Valores y Seguros del Gobierno de Chile. Por otra parte, es muy difícil determinar si la prueba ultramarina promovida por la parte demandada, resulta conducente o no al caso concreto, con un conocimiento tan reducido de la causa; por tanto, su admisión, dejando salvo su análisis y apreciación para la definitiva, resulta más viable y garante del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que deben ser resguardados por el juez. Así expresamente se establece.
La representación judicial de la parte actora, así como la parte demandada, ante esta alzada, están contestes en afirmar que ésta última se encuentra incursa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda. Sin embargo, tal determinación no corresponde a esta alzada, dado los efectos de los recursos interpuestos y las providencias contra las cuales se ejercieron. Por tanto, el demandado puede servirse de cuanta prueba desee, siendo que ésta no sea ilegal ni manifiestamente impertinente, tal como lo sanciona el artículo 398 eiusdem; quedando para la sentencia de mérito, determinar si las pruebas promovidas y evacuadas, le favorecen o no. No puede, en etapa probatoria, pronunciarse sobre el mérito y valoración de la prueba; ello, por cuanto no es la etapa procesal a que corresponde tal pronunciamiento; por tanto, lo aconsejable es admitir las pruebas que no sean ilegales ni manifiestamente impertinentes, como anteriormente se expresó, reservándose su apreciación, valoración y análisis para la sentencia de mérito. Así expresamente se establece.
En atención a lo expuesto, encuentra este jurisdicente, que la prueba de informes, vía rogatoria diplomática, promovidas por la representación judicial de la parte actora, no es manifiestamente ilegales ni impertinentes; por lo que, se debe admitir, salvo su apreciación en la definitiva; debiendo ordenarse al juzgador de primer grado, una vez recibidas las presentes actuaciones, libre oficio y rogatoria, a los fines de la evacuación de dicha prueba, fijando el término de la distancia correspondientes. Así formalmente se decide.
En lo atinente a la prueba de informes a la empresa ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados, con la finalidad que informe si los dictámenes de contadores públicos independientes presentados ante registro mercantil por la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA y/o 123.COM.VE, fueron emitidos por ellos y constan en los registros de sus archivos, observa este jurisdicente, que dichos dictámenes, como lo afirmó la misma parte demandada, se encuentran archivados, consignados y/o presentados por ante funcionario público, tal como es la Oficina de Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la parte actora; por tanto, la misma parte actora, al momento de oponerse a la admisión de dicha prueba, argumento que tales dictámenes, podía ser traídos a los autos mediante otra prueba. Sin embargo, observa quien decide, que aun cuando los dictámenes hayan sido presentados por ante funcionario público y reposen en el expediente mercantil correspondiente a la parte actora, ello no desvirtúa su naturaleza privada; y, siendo que los mismos fueron elaborados por una sociedad mercantil que no es parte en el proceso, la información requerida, puede ser obtenida mediante la prueba de informes. Así expresamente se establece.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento argüida por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la admisión de la prueba que promovió marcada “A”, este jurisdicente observa que la misma fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora; promoviendo en consecuencia, la prueba de cotejo; sin que se le haya dado entrada al proceso mediante su admisión; lo que no puede ser convalidado con la admisión de la prueba de cotejo, que determinará su veracidad respecto de quien la suscribió; en razón de ello, para darle cabida en el proceso, el a-quo, debió admitirla, dejando a salvo su análisis, valoración y apreciación, conforme lo que arroje la experticia sobre su autenticidad. Así expresamente se establece.
En razón de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 4 de abril de 2016 y su complemento del 13 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará se manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que la misma fue limitada, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo, por considerarla impertinente, ya que el desconocimiento efectuado sobre la documental promovida por la parte demandada, marcada con la letra “A”, no se refirió a la firma que la suscribe, sino a las facultades del ciudadano JORGE TOLEDO ROJAS, como representante de la empresa ENTEL VENEZUELA, C.A., hoy 123.COM.VE., C.A., para realizar tal actuación; así como a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada, en los numerales 7.3.2, 7.3.3, 7.3.5, 7.3.6, 7.3.7 y 7.3.8, dado que las mismas fueron impugnadas; y, por tanto, no debían ser admitidas al proceso. Al respecto, observa este tribunal, que habiéndose efectuado el desconocimiento de la documental que promovió la parte demandada, marcada “A”, la prueba idónea para comprobar su autenticidad, es la prueba de cotejo; prueba legalmente establecida; por tanto, no resulta impertinente que la parte demandada, con el objeto de demostrar su autenticidad quiera servirse del medio probatorio en cuestión; lo que arroja que sea admisible, tal como lo efectuó el juzgador de primer grado, el cual una vez determinada la autenticidad, determinará su legitimidad para probar el hecho alegado. Así se establece.
Por otra parte, considera quien decide, que el hecho que la parte actora, haya impugnado las documentales promovidas por su antagonista en los numerales 7.3.2, 7.3.3, 7.3.5, 7.3.6, 7.3.7 y 7.3.8, de su escrito de promoción de pruebas, y que el juzgador de primer grado las haya admitido, no implica que las mismas puedan o no ser objeto de valoración al momento de la definitiva; tan es así, que al momento que se emita pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, las mismas pueden ser desechadas o apreciadas conforme las reglas procesales que les son concernientes; por ello, es que el juzgado a-quo, las admitió, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ya que es en esa oportunidad cuando corresponde emitir un pronunciamiento certero sobre su apreciación, valoración y mérito de los elementos probatorios promovidas y evacuados por las partes en conflicto. En tal sentido, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 14 de abril de 2016, por la abogada NAYADET C. MOGOLLON P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 4 de abril de 2016 y su complemento del 13 del mismo mes y año, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
En consecuencia de lo arriba establecido, debe este jurisdicente, admitir, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes con término ultramarino, vía rogatoria, a la empresa ENTEL CHILE, así como a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y VALORES DEL GOBIERNO DE CHILE, para que informen lo relacionado con el capítulo VIII, numerales 8.1 y 8.2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual deberá remitir conjuntamente con la rogatoria en cuestión, copias certificadas del mismo; concediendo el término de la distancia ultramarino respectivo. Asimismo, se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes a la firma ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados, promovida en el numeral 8.5 del capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando al juzgado de la causa, su correspondiente evacuación. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la extemporaneidad de la petición de ampliación y/o aclaratoria, así como de la apelación, efectuadas por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegada por la representación judicial de la parte actora;
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de abril de 2016, por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 4 de abril de 2016 y su complemento del 13 del mismo mes y año, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se admiten, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, la prueba de informes con término ultramarino, vía rogatoria, a la empresa ENTEL CHILE, y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y VALORES DEL GOBIERNO DE CHILE, para que informen lo relacionado con el capítulo VIII, numerales 8.1 y 8.2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual deberá remitir conjuntamente con la rogatoria, copia certificada del mismo; concediendo el lapso de la distancia ultramarino respectivo. Asimismo, se admiten, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes a la firma ERNST & YOUNG, Mendoza, Delgado, Labrador y Asociados, promovida en el numeral 8.5 del capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando al juzgado de la causa, libre los correspondientes oficios y rogatorias; y, la documental promovida por la parte demandada, marcada con la letra “A”.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de abril de 2016, por la abogada NAYADET C. MOGOLLON P., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 4 de abril de 2016 y su complemento del 13 del mismo mes y año, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello, en el incidente surgido en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil 123.COM.VE., C.A., (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 6 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 1º de enero de 2010, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 116-A-VII en contra de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-Pro., la cual con posterioridad cambio su denominación social a GLOBAL CROUSSING DE VENEZUELA, según acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 2 de enero de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 2000-A-Pro.; modificada a su actual denominación, según acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil, el 3 de mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A.;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora; y,
QUINTO: Queda así MODIFICADA, la providencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000596.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Incidente de Pruebas
Con Lugar la Apelación de la Parte Demandada
Sin Lugar la Apelación de la Parte Actora/MODIFICADA Providencia Apelada/”D”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
|