Exp. Nº AP71-R-2016-000881
Resolución de Contrato/“D” Regulación de Competencia/Materia: Bancaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JEREMIAS ZERPA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.898.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.173 y 106.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLIMA LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.312.928 y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Regulación de Competencia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto el 24 de mayo de 2016, por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde declaró su incompetencia para conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal que por auto del 28 de septiembre de 2016, la dio por recibida y fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para resolver el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13 de octubre de 2016, este tribunal difirió la oportunidad de dictar decisión debido al volumen existente de expedientes por treinta (30) días consecutivos.
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Mediante oficio Nº 549/2016, del 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, las cuales se detallan a continuación:
• Del escrito libelar, presentado el 25 de abril de 2016, por las abogadas MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, mediante el cual incoaron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal (f. 4 al f. 8).
• Poder marcado “A” conferido por el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, a las abogadas MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA. (f. 9 al f. 16).
• Del documento de opción de compra suscrito el 26 de marzo de 2015, por los ciudadanos JEREMIAS ZERPA SALAZAR y YOLIMA LIZARAZO, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, (f. 19 y 20).
• Del documento de venta e hipoteca suscrito por los ciudadanos JEREMIAS ZERPA SALAZAR, YOLIMA LIZARAZO y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, registrado el 30 de abril de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maturín (f. 27 al f. 37)
• De la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para lo cual ordenó la remisión del expediente. (f. 38 al f. 40).
• De la diligencia suscrita el 24 de mayo de 2016, por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. (f.42)
• Auto del 26 de julio de 2016, mediante el cual el tribunal de la causa, ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 47)
Siendo la oportunidad para decidir se procede a resolver el señalado recurso de regulación de la competencia en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre el mérito del presente incidente, este tribunal determina previamente su competencia, para lo cual se observa que lo deferido a su conocimiento, es un recurso de regulación de la competencia, en razón de la solicitud planteada por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, al respecto se precisa, que debe tramitarse y resolverse según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.
Debe puntualizarse, que al tratarse de un medio de impugnación planteado en contra de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente este Superior para resolver, al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se asume la competencia para conocer y resolver el recurso de regulación de la competencia planteado. Así se declara.
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, una vez asumida la competencia que tiene esta alzada para conocer del presente incidente en razón del ejercicio de la solicitud de regulación de competencia de la parte actora, se procede al análisis del fallo para determinar su justeza en derecho, en tal sentido se trae parcialmente su motivación en los términos siguientes:
“…. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”
Igualmente el Artículo 42 ejusdem establece
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”
De las normas procesales antes transcritas se hace palpable la intención del legislador al preveer la competencia territorial y dividirla con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se haya elegido como domicilio objeto del litigio.
Revisado detenidamente como fue el escrito libelar, así como los anexos que le acompañan, se observó, primeramente, que la pretensión intentada corresponde a la resolución de un contrato referido a una venta de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 23, Nº 125, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya protocolización fue realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo es claro que para este jurisdiccional que el domicilio de la parte demandada se identifica con la Calle 6 con Calle13, Multiservicios Sarta, Sector las Brisas de Maturín del Estado Monagas; y como el domicilio de la parte demandante: Calle 14, antigua calle Rojas, Edificio Marcharbell, Piso 2, oficina 203, centro de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas.
En atención a los datos transcritos, por una parte es evidente que ambas partes tienen domicilios constituidos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, igualmente es perfectible que quid de lo debatido, o elemento fundamental de esta pretensión se encuentra constituido por la resolución de contrato de compra-venta del inmueble y no la traba hipotecaria que conforma, sin lugar a dudas un elemento accesorio, de allí que este Tribunal se encuentre en el deber ineludible de desprenderse del presente expediente y trasladar su conocimiento a un Juzgado con competencia en el Estado Monagas por ser este el fuero territorial convenido contractualmente como se evidencia de la Cláusula Octava del contrato objeto de la litis (F. 19))
Con fundamento en lo anterior, tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como el acceso a la jurisdicción, este Tribunal al considerar que se encuentra impedido de conocer de la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio ordena la remisión del expediente a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ASÍ SE ESTABLECE…”
Ahora bien, dado lo expuesto aprecia este juzgador que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de si efectivamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello en razón de la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el a-quo mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del referido juicio declinando en consecuencia, el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello por cuanto a su criterio y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, observó que la pretensión intentada corresponde a la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Maturín, estado Monagas y que el domicilio de la parte demandada esta en la mencionada ciudad.
Con la finalidad de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, este juzgador observa la necesidad de mencionar lo que ha establecido la doctrina, la norma y la jurisprudencia, con relación a la competencia por el territorio.
En tal sentido, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece como regla general en materia de competencia territorial que en cuanto a las demandas que se propongan contra una persona, el conocimiento de la misma le será dado al tribunal del lugar donde esta tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, siendo que lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla, se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados, no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
No obstante se hace necesario destacar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el que la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, con excepción a las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. En tal sentido, con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley. Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
Asimismo, es necesario traer a colación la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante el cual estableció lo siguiente:
(…) la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio (…)Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Visto lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia, constata este jurisdicente, que si bien es cierto como lo prevé el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del litigio es en la ciudad de Maturín y que las partes están domiciliadas en la referida ciudad, así como que en el contrato de opción de compraventa las partes establecieron en su cláusula octava como domicilio especial y exclusivo a la Ciudad de Maturín, no es menos cierto que quien aquí decide constató que en el contrato compraventa al cual hoy se pretende su resolución se pactó en la cláusula Décima Octava, “ …Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten”, esto es, que para todos los efectos derivados de ese documento eligen voluntariamente como domicilio especial único y excluyente, a la ciudad de Caracas.
Por lo que, si bien es cierto que en materia contractual la jurisdicción constituye materia inminente de orden público, es permisible que la competencia territorial pueda revocarse por convenimiento entre las partes, siempre y cuando conste fehacientemente en el contrato, beneficiando en consecuencia a las partes, permitiéndole intentar su demanda ante los tribunales voluntariamente elegidos, en razón de ello, se declara competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal.
Consecuentemente con lo anterior se declara con lugar el recurso de regulación de competencia solicitado por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ello en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal. Así expresamente se declara.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en contra de la ciudadana YOLIMA LIZARAZO, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal;
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y,
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000881
“D”/Resolución de Contrato
Conflicto de Regulación de Competencia
Materia: Bancario/EJSM/ AMVV/María
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y media post meridiem (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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