Exp. Nº AP71-R-2012-000222
Reintegro Arrendaticio/Recurso
Anula Decisión/Parcialmente Con Lugar/Civil/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DANIELA DI EGIDIO y ANNA DI EGIDIO de ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.488.077 y V- 5.114.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.580 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS ARÍSTIDES FIGLIUOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ y CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.367.700 y V.- 7.477.766, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.887 y 49.428, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILER (DEFINITIVA).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la prescripción de la acción de reintegro de alquileres; SIN LUGAR la demanda de reintegro arrendaticio incoada por las ciudadanas DANIELA DI EGIDIO y ANNA DI EGIDIO de ROJAS, en contra del ciudadano ELÍAS ARÍSTIDES FIGLIUOLO, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 2 de julio de 2012 (f. 237), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 11 de julio de 2012, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas en dos (2) folios útiles.
Mediante decisión fechada 13 de julio de 2012, este tribunal estableció la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida, por no tratarse de uno de los medios de pruebas de los permitidos en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole al promovente la posibilidad de aportar a los autos los documentos públicos a que alude en su escrito.
Por auto del día 27 de julio de 2012, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
El abogado Carlos Ramón Martini Meza, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, formuló alegatos solicitando se declarase sin lugar la apelación. Asimismo, en fechas 7 de diciembre de 2012 y 15 de mayo de 2014, solicitó sentencia en la presente causa.-
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad fijada en el diferimiento, el tribunal para decidir, observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de reintegro arrendaticio, mediante libelo de demanda, presentado el 20 de septiembre de 2011, por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, en contra del ciudadano Elías Arístides Figliuolo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27.09.2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y señaló la dirección correspondiente a la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto del 18 de octubre de 2011, previo suministro de los fotostatos necesarios, se ordenó librar la respectiva compulsa con la orden de comparecencia. En la misma fecha la abogada Arlene Padilla Reyes, en su condición de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
El apoderado judicial de la parte actora el 20 de octubre de 2011, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del a-quo.
El 03 de noviembre de 2011, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa sin firmar.
El 09 de noviembre de 2011, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en carácter apoderado de la parte actora, vista la declaración rendida por el alguacil, solicitó la citación por carteles y consignó copia certificada de documento público relativo a la causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel para su publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
El 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó a los autos carteles publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
Mediante diligencia del día 12 de enero de 2012, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, vista la diligencia suscrita por la secretaria del a-quo, solicitó se designase defensor ad-litem al demandado Elías Arístides Figliuolo.
Mediante providencia del 8 de febrero de 2012, el a-quo designó como defensor ad-litem al abogado Marcos Colan, a quien ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona, para que manifestase su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta.
Previo los trámites de notificación de rigor, el defensor judicial designado, mediante diligencia del 24 de febrero de 2012, aceptó el cargo que le fue investido y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.
El 1º de marzo 2012, el abogado Carlos Ramón Martini Meza, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación; asimismo, en fecha 6 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Enrique Gil Quintana, en fecha 12 de marzo de 2012, consignó escrito mediante el cual rechazó expresamente las cuestiones previas planteadas y promovió pruebas.
Por auto del 14 de marzo de 2012, el a-quo providenció el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Previo trámites atinentes a la evacuación de pruebas, el 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Enrique Gil Quintana, consignó escrito de conclusiones.
El Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 30 de mayo de 2012, profirió sentencia en la causa mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; con lugar la prescripción de la acción de reintegro de alquileres; sin lugar la demanda de reintegro arrendaticio incoada por las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, en contra del ciudadano Elías Arístides Figliuolo, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Contra la referida decisión, una vez efectuadas las notificaciones de rigor, el 11 de junio de 2012, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 18 de junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfirió el conocimiento del asunto a esta alzada, que para decidir observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 11 de junio de 2012, por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; con lugar la prescripción de la acción de reintegro de alquileres; sin lugar la demanda de reintegro arrendaticio incoada por las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, en contra del ciudadano Elías Arístides Figliuolo, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
En razón de lo indicado debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el presente asunto proveniente de un juzgado municipal de esta misma circunscripción judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2012, por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del recurso, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal sentido se resuelve in continente:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO
GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de reintegro arrendaticio, incoada por las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, en contra del ciudadano Elías Arístides Figliuolo, fue instaurada en fecha 20 de septiembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 02 de julio de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
*
Establecido lo anterior, este tribunal para resolver considera previamente los términos en que fue instaurada la demanda, el sustento de la contestación, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se erigió la decisión recurrida; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
Del libelo de demanda: El abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso en el libelo de demanda que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento el día 03 de diciembre de 2009, con el ciudadano Elías Arístides Figliuolo, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 149, sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, Planta Baja del Edificio denominado Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que se estableció un canon mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ajustable anualmente de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; se exoneró el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2009; que se consideraría insolvente la arrendataria por falta de pago de dos (2) cánones; que sus representadas pagaron los cánones de enero a noviembre de 2010, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), más novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo), que corresponde al 12% del Impuesto al Valor Agregado; de diciembre de 2010 a julio de 2011, pagaron nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,oo), más la suma de mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.152,oo), por concepto de IVA; que entregaron al arrendador la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), como depósito en garantía; que el pago del canon y del IVA correspondiente al mes de enero de 2010, quedó demostrado del propio contrato de arrendamiento firmado por las partes; que el local arrendado está sujeto a regulación por el Estado venezolano, mediante Resolución dictada el día 07 de junio de 1955, por el Ministerio de Fomento, Oficina de Inquilinato, Sección de Alquileres, distinguida con el Nº 2720, Expediente Nº 32.504, donde se estableció que el canon de arrendamiento mensual máximo del Local “A” del Edificio Príncipe era de seiscientos cincuenta bolívares exactos, actualmente la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 0,65), ello en razón de la reconversión monetaria; que el arrendador violó una norma de orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cobrando un canon muy por encima de lo regulado; que además cobro en exceso el Impuesto al Valor Agregado, pues debió calcularse el doce por ciento (12%) al canon regulado y no al canon contractual; que sus representadas pagaron tres (3) meses por concepto de depósito en garantía, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), cuando lo correcto era un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs. 1,95), equivalentes a tres (3) meses del canon de arrendamiento regulado; que por cuanto el ciudadano Arístides Figliuolo, se ha negado a reintegrar a sus mandantes lo cobrado en exceso tanto en cánones de arrendamiento, como en IVA y depósito en garantía, procede a demandarlo en nombre de sus representadas para que reintegre las siguientes cantidades: Primero: La suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 87.992,85), correspondiente a lo cobrado en exceso en los cánones de arrendamiento de los meses enero a noviembre de 2010. Segundo: La suma de setenta y seis mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 76.794,80), correspondiente a lo cobrado en exceso en los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2010 a julio de 2011. Tercero: La suma de diez mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 10.559,12), correspondiente a lo cobrado en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado en los meses enero a noviembre de 2010. Cuarto: La suma de nueve mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.215,36), correspondiente a lo cobrado en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), los meses diciembre de 2010 a julio de 2011. Quinta: La suma de veintitrés mil novecientos noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 23.998,05), correspondiente a lo cobrado en exceso por concepto de depósito en garantía. Demandó la indexación de las cantidades demandadas, así como las costas y costos del juicio; sustentó la demanda en los artículos 33, 35, 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, 1264, 1273, 12758 y 1277 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)
De la contestación: El apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda incoada invocando en principio el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece el actuar con lealtad y probidad en el proceso, toda vez que la presente demanda está soportada en la Regulación Nº 2720, emanada del extinto Ministerio de Fomento de fecha 07 de junio de 1955, que ni siquiera consta que haya sido notificado; que resulta inconcebible que las actoras pretendan pagar en la actualidad la suma de 0,65 como canon de arrendamiento de un local comercial y se les reintegre las sumas pagadas superiores a esa cantidad, vale decir, fijadas contractualmente; opinó que se trata de una demanda temeraria y de mala fe, carente de probidad y sustento lógico jurídico; que los efectos pretendidos por las demandantes cincuenta y seis (56) años después de la regulación es sencillamente improcedente e inaplicable; que buscan mediante un supuesto pago de lo indebido obtener un enriquecimiento sin causa, lo que encuadra en el fraude procesal estipulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; que la única prueba fundamental de la demanda debe ser apreciada según las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias; pide se considere el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia RI-00488-020207-06700, referente a la interpretación del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite tomar en cuenta la realidad social encuadrándola en el espacio y tiempo, para dar una decisión justa y adecuada. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; invocó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, toda vez que, la pretensión actoral está basada en una regulación del año 1955, que no consta haya sido notificada, que su representado se enteró de su existencia con la presente demanda y cuando fue dictado su mandante y la cónyuge fallecida aún no habían nacido; que existieron más de seis (6) ventas después de la referida regulación; que estamos en presencia de un acto administrativo ineficaz para ser aplicado en la actualidad; que como segunda defensa perentoria de fondo invoca el decaimiento del acto administrativo, ello por las tantas modificaciones sufridas en la Ley que regula la materia desde el año 1955, hasta la actualidad, así como dos (2) Constituciones Nacionales; que el acto administrativo se extinguió por los hechos sobrevenidos a su emisión, haciendo desaparecer los presupuestos fácticos o jurídicos que lo justificaron, previstos por el legislador en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; consignó una serie de documentos que avalan la realidad social y económica de cómo todos los organismos públicos y/o privados actualizan y ajustan hacia arriba en el tiempo sus actividades recaudadoras y los precios a pagar por inmuebles, donde comparativamente lo pretendido por las actoras de pagar 0,65 mensual, es un verdadero abuso y grosería que no tiene justificación alguna. Como tercera defensa de fondo alegó la prescripción de la acción; que la acción para intentar el reintegro prescribe a los dos (2) años, no obstante, para computar el lapso, la regulación de que se trate debe haber sido notificada conforme lo establece el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la actora no probó esa situación, pero de resultar cierto, su mandante no estaba enterado de la existencia de la indicada regulación, pues su representado adquirió el Local 45 años después; que no está claro si una regulación del ente competente queda vigente en el espacio y tiempo, por ello citó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; indicó que en presente caso se pretende aplicar una regulación de mas de 56 años que a su modo de ver está prescrita, no tanto por una normativa de derecho estricto, sino por valores fundamentales de justicia consagrados en las leyes, costumbres sociales y morales, además de las variables económicas ocurridas años tras años, que son directamente proporcional a que los bienes y servicios sufran cambios, pues en el sistema económico venezolano el tiempo genera anualmente incrementos por el efecto inflacionario; por otra parte indicó que el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha establecido una prescripción especial breve de dos (2) años, que se cuentan a partir de la firmeza de la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, lo cual no está evidenciado en autos; que si se diera por cierto la firmeza de la resolución de autos, cosa que niega rotundamente, resultaría improcedente el reintegro peticionado por el exceso de tiempo transcurrido, más aún, cuando la misma normativa permite revisar y ajustar un nuevo canon cada dos (2) años; que si las arrendatarias conocían la existencia de esa regulación por qué suscribieron un contrato con su representado en fecha 03.11.2009, aceptando condiciones contractuales; que tal proceder pone de manifiesto la mala fe de las arrendatarias; que la demanda de reintegro no cumple con los tres (3) requisitos exigidos para su procedencia; convino en el hecho que sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 03.12.2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo las mismas condiciones descritas en el libelo; por último, negó rechazó y contradijo todas y cada una de las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora en el libelo, en razón de ello, solicitó se declarase sin lugar la demanda interpuesta con expresa condenatoria en costas.
De la decisión apelada de fecha 30 de mayo de 2012: “En cuanto a la caducidad de la acción para reclamar sobrealquileres, en razón que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que esta “acción” prescribe a los dos (2) años.
Este Tribunal aprecia que estamos en presencia de dos figuras jurídicas distintas, ya que caducidad es la pérdida de una situación subjetiva que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”.
En cambio, la prescripción se encuentra definida legalmente en el artículo 1.952 del Código Civil, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Entre ambas instituciones, se han establecido diferencias. La caducidad deriva de la ley o del convenio de las partes mientras que la prescripción deriva siempre de la ley. Que la caducidad la puede revisar de oficio el juez mientras que la prescripción se necesita ser opuesta por el interesado y que la caducidad es un lapso fatal mientras que la prescripción puede ser interrumpida. La prescripción es renunciable no así la caducidad, motivo por el cual se debe establecer que el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es un lapso de prescripción y no de caducidad en tal sentido, debe desecharse la cuestión previa formulada, prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE DEMANDADA
(…)
A los fines de pronunciarse acerca de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, y al respecto se cita al maestro Luís Loreto se define como:
(...)
Igualmente el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:
(…)
Ahora bien se aprecia que en el presente caso se esta ventilando un juicio de reintegro por pago de sobre alquileres, que se aprecia de las actas procesales que corre inserto en el presente expediente, original de contrato de arrendamiento suscritos por las partes, de donde se desprende que la parte ostentaba la condición de arrendador, por lo que considera quien aquí decide que en el caso de autos, la parte actora sí tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, y así se decide.-
V
DECAIMIENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
(…)
Observa que existe decaimiento de un acto administrativo cuando desaparece un presupuesto indispensable para la validez del acto, o de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haga jurídicamente imposible la subsistencia del acto, lo cual no ha ocurrido en el caso subjudice, ya que la regulación emanada del Ministerio de Fomento no ha sido derogado, y contiene los presupuestos legales indispensables para su validez, ya que en el mismo identifica el objeto sobre el cual recae la resolución, el cual sigue siendo utilizado para tal fin, motivo por el cual este tribunal declara improcedente el decaimiento del acto administrativo Y así se decide.-
VI
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN
(…)
Este Tribunal para decidir observa que el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años”
De la norma transcrita se desprende que la acción de reintegro está sometida a un lapso de prescripción consistente de dos años contado a partir de la fecha en que nació la acción de reintegro, y el derecho que se reclama con ella. De un análisis de dicha norma se desprende que dicha prescripción obedece a la voluntad del legislador de actualizar el canon máximo de arrendamiento, sobre el cual se calculará la cantidad a ser reintegrada.
Considera quien decide que el lapso de prescripción previsto en el artículo antes mencionado se inicia desde el momento en que nace el derecho a exigir judicialmente los sobrealquileres cobrados por el arrendador. En virtud de lo anterior, el derecho a exigir la repetición de lo cobrado en exceso por el arrendatario nace una vez verificados los requisitos esenciales consagrados en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que se trate de un inmueble sometido a regulación; que se cobre un canon superior al fijado por el Organismo regulador.
Consta en autos que El Ministerio de Fomento mediante Resuelto Nº 2720 de fecha 7 de junio de 1955, fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el local A del Edificio Príncipe por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos Bs.650,00 hoy luego de (la reconversión monetaria) Cero con cincuenta céntimos (BS.-0.65).-
Que el contrato de Arrendamiento los suscribieron las partes en fecha 03-12-2009, fecha en la cual nace la acción de reintegro, por cuanto se ha confirmado la existencia de los extremos exigidos por la Ley para el surgimiento del derecho del arrendatario a exigir el reintegro de los sobrealquileres. Es en este momento en que comienza a correr el lapso de prescripción de la acción de reintegro, prevista por el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Establecida la fecha de inicio del lapso de prescripción, es menester determinar si dicho lapso ha sido interrumpido, para lo cual, es conveniente observar lo dispuesto por la parte in fine del artículo 1969 de Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el presente caso, no consta en el expediente que se haya interrumpido la prescripción haciendo el registro correspondiente, motivo por el cual se debe analizar el segundo supuesto establecido en la norma como es la verificación de la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual fue realizada en fecha 01 de marzo de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido los dos años de prescripción previstos en el artículo 62 ejusdem que culminaron el 03 de Diciembre de 2011, por lo que la acción de reintegro de alquileres se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la parte demandada quedó citada pasados como fueren dos (2) años de la fecha en que se hizo exigible el reintegro de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de enero de 2010 hasta julio de 2011 inclusive.
En fuerza de los argumentos antes establecidos, y aún en el supuesto de que la actora sí hubiere demostrado que la resolución surtió plenos efectos contra la arrendadora, ya había operado la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres pretendida por la actora, respecto a los meses ya indicados; por lo que en ambos casos la pretensión de la actora es improcedente en su origen, en virtud de no haberse demostrado que el acto administrativo regulatorio, surte plenos efectos frente a la demandada.
En consecuencia, esta Juzgadora en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar con lugar la prescripción de la acción de Reintegro de Sobrealquileres, alegada por la parte demandada, y en consecuencia Sin lugar la pretensión interpuesta por las ciudadanas DANIELA DI EGIDIO Y ANNA DI EGIDIO DE ROJAS, y se hace innecesario continuar con el análisis de los alegatos y demás pruebas consignadas a los autos. Y Así se decide.-
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandante-recurrente, ante esta alzada, expresó lo siguiente:
Que la sentencia apelada emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente inconstitucional e ilegal; que el contrato de arrendamiento es una contratación de pagos sucesivos, los cuales al materializarse nace el derecho del arrendatario para solicitar un reintegro si se ha cobrado en exceso; que al momento del pago indebido nace el derecho para reclamar lo cobrado en exceso, el cual prescribe a los dos (2) años según el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que nunca la acción de reintegro prescribe a los dos (2) años de haberse celebrado el contrato como ilegalmente plantea la sentencia apelada; que los inmuebles con una cédula de habitabilidad anterior al 02 de enero de 1987, como el de autos, están sujetos a regulación del canon de arrendamiento; que la regulación que hace valer en el presente juicio está vigente, no caduca, sólo puede ser renovada a instancia del interesado o de oficio y es de obligatorio cumplimiento; que la decisión es inconstitucional y viola el debido proceso, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas al proceso; que promovió prueba de informes dirigida a la dirección de inquilinato para desvirtuar la prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue admitida, mas no fue evacuada, ni apreciada, lo cual vicia de ilegalidad la sentencia apelada; que el artículo 60 de la Ley de Regulación de Alquileres, fue falsamente interpretado por el demandado y por el juez, pues la acción de reintegro no prescribe desde la fecha en que se inició el contrato; que la sentencia contradice lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en ultrapetita, pues, determinó la prescripción de la acción, basándose en argumentos ilegales que la parte demandada no planteó, violando con ello, el artículo 1956 del Código Civil, que impide al juez suplir de oficio la prescripción no opuesta; por último, promovió prueba de informes.
La representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada, escrito en descargo a lo señalado por el recurrente, en los términos que siguen:
Que el escrito presentado en fecha 11.07.2012, por el recurrente es contradictorio, ambiguo y pretende confundir con afirmaciones de hechos que no sucedieron ante el a-quo; que el juez de la recurrida sentenció de acuerdo a lo alegado y probado tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el recurrente denunció la inconstitucionalidad e ilegalidad, la violación al debido proceso, falsa interpretación y ultrapetita sobre la base que la prueba de informes por él promovida no fue apreciada, cuando lo cierto es que el actor fue negligente en su evacuación; no impulsó la evacuación de la prueba, ni solicitó prórroga alguna del lapso correspondiente, por lo que mal podría el juez suplir cargas que le competen únicamente a las partes; que en la sentencia recurrida se estableció además que la parte actora nunca demostró a los autos que la resolución del 7.06.1955, surtió plenos efectos contra la arrendadora; por lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación con la expresa condenatoria en costas.
Establecidos los límites del recurso, con vista a los argumentos de las partes ante la primera instancia, así como a los escritos de conclusiones presentados ante la alzada y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar a quien juzga, si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la recurrente, dejó de apreciar la prueba de informes dirigida a la dirección de inquilinato, promovida con el objeto de desvirtuar la prescripción opuesta por la parte demandada e incurrió en ultrapetita, pues, determinó la prescripción de la acción, basándose en argumentos que la parte demandada no planteó, violando con ello, el artículo 1956 del Código Civil, que impide al juez suplir de oficio la prescripción no opuesta. En segundo término, tocará resolver sobre la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Resuelto lo anterior y dado que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada-reconviniente, no tiene apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, deberá este revisor emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, así como sobre las defensas opuestas por la parte demandada de decaimiento del acto administrativo y la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo; por último, deberá quien juzga pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de reintegro arrendaticio, declarada sin lugar por la sentencia recurrida.
Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso:
De las pruebas producidas por la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2011, como instrumentos fundamentales de la demanda:
• Marcado “A”, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el número 40, Tomo 271 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la representación que ostenta el abogado Luís Enrique Gil Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.358, como apoderado judicial de las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas; el tribunal lo valora por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 149 de los libros respectivos. De allí se aprecia la relación locativa sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, Planta Baja del Edificio denominado Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que se estableció un canon mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ajustable anualmente de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; que el arrendador recibió la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), como depósito en garantía. Documento al cual este tribunal le otorga valor probatorio por ser copia fotostática de instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, expedida por funcionario facultado para dar fe pública, guarda relación con el asunto controvertido y fue expresamente aceptado por la parte contra la cual fue opuesto. Así se establece.
• Marcadas del 1 al 18, facturas emanadas del ciudadano Elías Figliuolo, por concepto de canon de arrendamiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en contra de la ciudadana Daniela Di Egidio, identificadas con los números 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023 y 0024. Facturas que no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no cursa en autos que la parte demandada haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, contrario aceptó haber cobrado todos los conceptos allí descritos; en razón de ello, asumen fuerza probatoria por la aceptación realizada por la demandada. Así expresamente se declara
• Copia fotostática de la Resolución Nº 2720, emanada de la Dirección de Alquileres, Oficina de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el Expediente Nº 32.504, en fecha 7 de junio de 1955, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local “A”, del Edificio Príncipe, situado en Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Parcela Nº 363, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), hoy equivalentes a sesenta y cinco céntimos (Bs. 0,65). Dicha documental fue presentada en copia certificada el día 09 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; documentos administrativos, otorgadas por funcionarios con competencia para dar fe pública, dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, se presumen ciertos salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Marcado “C” copia fotostática de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 22, Protocolo Primero, suscrito por el ciudadano José Iglesias Lorenzo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Consorcio Bello Monte Center 97, C.A., por una parte y por la otra la ciudadana Elizabeth Sánchez Murillo, mediante el cual dieron en venta un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto el en artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de instrumento público expedida por funcionario con facultades para dar fe pública, sin embargo siendo que la titularidad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento no está discutida, tal probanza no aporta sustancia al asunto controvertido. Así se establece.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió:
• Promovió las documentales que cursan a los autos y que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda específicamente los identificados con la letra “A”, los enumerados del 1 al 18, así como el contenido de la Regulación emanada del Ministerio de Fomento en fecha 7 de junio de 1955, bajo el Nº 2720, que riela a los folios 57 al 60; elementos probatorios sobre los cuales este sentenciador ya emitió opinión, razón por la cual se da aquí por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.
• Promovió el contenido del escrito de contestación a la demanda en el Capítulo II, para evidenciar lo presuntamente cobrado en exceso por el demandado. Al respecto aclara este sentenciador, que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen un medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En el caso bajo estudio, las exposiciones del demandado en la contestación, invocadas por la parte demandante, constituyen a criterio de este juzgador, alegatos que deben ser considerados como un acto de los que determinan la controversia y no como un medio de prueba, en consecuencia, se desecha tal promoción. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida al Ministerio de Infraestructura, División de Inquilinato; con el objeto de informar al tribunal sobre lo siguiente: a) Si el Local “A” del Edificio Príncipe, ubicado en la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, está regulado mediante Resolución dictada en día 07 de junio de 1955, Nº 2720, contenida en el Expediente Nº 32.504, en la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en cero bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 0,65); b) Que el Local “A” del Edificio Príncipe, ubicado en la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, sólo está regulado mediante la Resolución dictada en día 07 de junio de 1955, Nº 2720, contenida en el Expediente Nº 32.504, y que no existe otra regulación de indicado local; c) Que la regulación dictada mediante la Resolución del día 07 de junio de 1955, Nº 2720, contenida en el Expediente Nº 32.504, se encuentra vigente, de orden público, obligante para el propietario del Local “A” del Edificio Príncipe; d) Que informe la identificación del propietario que solicitó la Regulación del Local “A”, que obtuvo la regulación Nº 2720 e informe si fue notificada y ejercieron algún recurso en su contra. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, e instó al promovente a consignar copia del escrito de pruebas para librar el correspondiente oficio. Mediante diligencia del día 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática del escrito de pruebas. La secretaría del a-quo, en fecha 20 de marzo de 2012, dejó constancia de haber librado el correspondiente oficio al Ministerio de Infraestructura. El día 27 de marzo de 2012, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, consignó copia firmada y sellada como recibido del oficio Nº 4068-2012, dirigido al Ministerio de Infraestructura. Empero, no se evidencia de las actas procesales que se haya recibido respuesta, contrario, ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora quiso valerse nuevamente de este medio probatorio, insistiendo en su promoción y evacuación; pedimento declarado inadmisible mediante decisión proferida el día 13 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, siendo que la prueba de informes no es uno de los medios de prueba permitidos en segunda instancia. Con respecto a la apreciación de este medio probatorio, queda reservada para el momento de resolver sobre la presunta nulidad de la recurrida. Así se establece.-
Por su lado la parte demandada aportó a los autos los siguientes elementos probatorios:
• Marcado “B”, documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 22, Protocolo Primero, suscrito por el ciudadano José Iglesias Lorenzo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Consorcio Bello Monte Center 97, C.A., por una parte y por la otra la ciudadana Elizabeth Sánchez Murillo, mediante el cual dieron en venta un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada “C”, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 20, relacionado al inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada “D”, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 14, relacionado al inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada “E”, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1981, bajo el Nº 33, Tomo 25, Protocolo Primero relacionado al inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada “F”, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1972, bajo el Nº 41, Tomo 3, relacionado al inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada “G”, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1970, bajo el Nº 3, Tomo 1, relacionado al inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En cuanto a los anteriores documentos aportados, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto el en artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de copias de instrumentos públicos expedidas por funcionarios con facultades para dar fe pública, sin embargo siendo que la titularidad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento no está discutida, tal probanza no aporta sustancia al asunto controvertido. Así se establece.
• Marcados “H”, copias fotostáticas de recibos de condominio correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como copia de comprobantes bancarios, de los cuales se evidencia que el ciudadano Elías Figliuolo, es el depositante de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), en efectivo en la cuenta Nº 0134 0335 0233 5100 8899, cuyo titular es Condominios Chacao, C.A., documentos que son desechados por este sentenciador por considerarlos impertinentes, toda vez que se trata de recibos emanados de una empresa que no guarda relación con el presente juicio. Así se establece.-
• Marcada “I”, cédula catastral fechada 29 de febrero de 2012, correspondiente al Local “A”, del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, documento administrativo, otorgado por funcionarios con competencia para dar fe pública, dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, se presumen ciertos salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Marcada “J”, copia fotostática de acta de reparo identificada RCA-DF-AVA/2007/1428-000393, impuesta a la Sucesión de Elizabeth Sánchez de Figliuolo; copia de documento administrativo, otorgado por funcionarios con competencia para dar fe pública, dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, se presumen ciertos salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Marcado “K”, fotografía del Local “A” del Edificio Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona el negocio denominado “Adorables Mascotas”. En torno a dicha promoción, observa este jurisdicente que, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio claramente inteligible, de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrá como fidedigna; sin embargo observa este sentenciador que siendo el medio probatorio referido mera ilustración fotográfica aportada al proceso por su autor, sin haber aportado, por lo menos, los datos de la cámara fotográfica con que fueron tomadas y mucho menos el negativo que contenga las originales de dichas fotografías, hace que dicha promoción sea desechada, toda vez que las mismas carecen de valor probatorio. Amén que lo discutido en el presente proceso es el reintegro de cantidades de dinero, no el estado físico en que se encontraba el local arrendado. Así se establece.-
Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, esta alzada procede a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo que se le hace imperioso resolver previamente sobre la nulidad de la sentencia recurrida opuesta por las demandantes ante esta alzada, así como sobre la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, el decaimiento del acto administrativo y la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo; por último, deberá quien juzga pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de reintegro arrendaticio, declarada sin lugar por la sentencia recurrida, todo ello para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia:
I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecido lo anterior, debe este jurisdicente pasar al examen de la decisión recurrida, ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente, ante esta alzada, sostuvo que la decisión recurrida es inconstitucional y viola el debido proceso, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto promovió prueba de informes dirigida a la dirección de inquilinato para desvirtuar la prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue admitida, mas no fue evacuada, ni apreciada, lo cual vicia de ilegalidad la sentencia apelada; asimismo, que incurrió en ultrapetita, pues, determinó la prescripción de la acción, basándose en argumentos que la parte demandada no planteó, violando con ello, el artículo 1956 del Código Civil, que impide al juez suplir de oficio la prescripción no opuesta.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Conforme a la norma transcrita, se colige que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Si el juez expresa que “no se declara sin lugar la demanda”, estaría manifestando que “se declara con lugar la demanda”, pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligible que el primero, pues, carece de circunloquios equívocos. Precisa, en el múltiple sentido que da este vocablo de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento.
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. El vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre, cuando el juez concede más de lo pedido (ultra petita). El segundo, en caso de omisión de pronunciamiento; es decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del demandado (citra petita). No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en esta última sí hay pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandante, ante esta alzada, manifestó que la juez de la recurrida, dejó de apreciar la prueba de informes dirigida a la dirección de inquilinato, promovida con el objeto de desvirtuar la prescripción opuesta por la parte demandada e incurrió en ultrapetita, pues, determinó la prescripción de la acción, basándose en argumentos que la parte demandada no planteó, violando con ello, el artículo 1956 del Código Civil, que impide al juez suplir de oficio la prescripción no opuesta. Ahora bien, referido al primer punto, de la lectura efectuada al fallo recurrido, se constata que la juzgadora de primer grado, efectivamente, sólo se limitó a describir la prueba de informes promovida por la parte actora, mas no hizo señalamiento alguno en cuanto a su valoración y apreciación; empero, no puede dejar pasar por alto este juzgador que, si bien tal medio probatorio fue admitido y se ordenó su evacuación; la secretaría del a-quo, en fecha 20 de marzo de 2012, dejó constancia de haber librado el correspondiente oficio al Ministerio de Infraestructura; el día 27 de marzo de 2012, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, consignó copia firmada y sellada como recibido del oficio Nº 4068-2012, dirigido al Ministerio de Infraestructura; no consta en autos que se haya recibido respuesta del ente administrativo, por lo que no existe prueba alguna que apreciar, siendo así, se desestima la nulidad alegada en ese sentido. Así se establece.
Siguiendo el orden de ideas, la parte demandada alegó la prescripción, indicando que si bien es cierto que la acción para intentar el reintegro prescribe a los dos (2) años conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que, para computar el lapso de prescripción, la Regulación que se hace valer, debe haber sido notificada, pues así lo dispone el artículo 32 eiusdem; expresó además que las actoras no demostraron que el acto administrativo regulatorio del año 1955, haya sido notificado en aquella oportunidad, para su firmeza; que si no esta firme la resolución no se puede demandar el reintegro; indicó no tener claro la aplicación concreta de los dos (2) años a que se refiere el artículo 62 aludido, ni tampoco si una regulación queda vigente en el tiempo, por ello, invocó la aplicación del criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RI-00488-020207-06700, referente a la interpretación del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite tomar en cuenta la realidad social encuadrándola en el espacio y tiempo, para dar una decisión justa y adecuada; sin embargo, del examen a la recurrida, observa este juzgador que, el a-quo omitió examinar esta defensa de fondo bajo los argumentos expuestos por la parte demandada, limitándose a considerar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaba a correr en fecha 03-12-2009, culminando el día 03-12-2011, por ello, siendo que la citación del demandado se verificó el día 1-03-2012, determinó que transcurrió el lapso de prescripción. Ahora bien, siendo la prescripción una institución de orden privado, que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probado, en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en cumplimiento del artículo 1956 del Código Civil; es importante aclarar que, al alegarse u oponerse la prescripción, quien pretenda valerse de ella, debe indicarle al tribunal, el día , mes y año en que comenzó a correr, así como el día, mes y año en que se consumó, pues es la única manera en que el juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil, y sin incurrir en infracción del artículo 1956 del citado código, pueda válidamente efectuar el cómputo del lapso prescriptivo y llegar a la conclusión de declarar consumada o no la alegada prescripción, habiendo sido el a-quo quien trajo esos argumentos a los autos, considera quien aquí decide que la instancia incurrió en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona que el fallo recurrido, se encuentre ungido de nulidad, por incurrir en incongruencia positiva. Por lo que, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa y precisa, se dispondrá la nulidad de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
Conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dado los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, se asume la plena competencia para emitir pronunciamiento de mérito en relación al fondo de la presente controversia, para lo cual se resuelve in continenti sobre las defensas relativas al fondo del asunto:
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DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada planteó la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la doctrina venezolana considera la caducidad como una sanción jurídica procesal, consistente en la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer, motivado al transcurso del tiempo fijado por la Ley, por ello, consideró que el tiempo transcurrido en el presente caso es más que suficiente para considerar inexistente el derecho de las actoras a través del cual pretenden el reintegro de cantidades de dinero, fundamentándose en un acto administrativo del año 1955, toda vez que, desde el 07.06.1955, fecha de la regulación traída a los autos, hasta el 20.09.2011, fecha en que fue instaurada la presente demanda, transcurrieron 56 años, 2 meses y 13 días; aunado al hecho que la figura de caducidad, según indicó, tiene sus raíces en el orden público y las buenas costumbres.
Para resolver se considera:
Se entiende por caducidad la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión actoral carece de posibilidad jurídica de tutela por parte del Estado.
La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones:
a) Una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y,
b) Que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Cuando se establece que la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto. Es posible que el actor tenga indiscutiblemente un derecho material y puede tener también un interés sustancial, pero, por disposición de la Ley, tal interés y tal pretensión no podrá ser revisada en su mérito, es decir, el juez no podrá establecer criterios de veracidad o criterios de procedencia o improcedencia de tal pretensión.
De la situación jurídica planteada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda se puede apreciar, que erigió su pretensión en el hecho que celebraron un contrato de arrendamiento el día 03 de diciembre de 2009, con el ciudadano Elías Arístides Figliuolo, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 149, sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, Planta Baja del Edificio denominado Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual fijaron canon mensual, pago de Impuesto al Valor Agregado y depósito en garantía, empero, por cuanto el local arrendado estaba sujeto a regulación por el Estado venezolano, mediante Resolución dictada el día 07 de junio de 1955, por el Ministerio de Fomento, Oficina de Inquilinato, Sección de Alquileres, distinguida con el Nº 2720, Expediente Nº 32.504, donde se estableció que el canon de arrendamiento mensual máximo del Local “A” del Edificio Príncipe era de seiscientos cincuenta bolívares exactos, actualmente la cantidad de cero coma sesenta y cinco bolívares (Bs. 0,65), ello en razón de la reconversión monetaria, vale decir, muy por debajo de las cantidades cobradas; que por cuanto el ciudadano Arístides Figliuolo, se ha negado a reintegrar a sus mandantes lo cobrado en exceso tanto en cánones de arrendamiento, como en IVA y depósito en garantía, procedió a demandarlo en nombre de sus representadas para que reintegre lo cobrado en exceso.
Planteada así la controversia, no encuentra quien juzga obstáculo de Ley para entrar a conocer y dilucidar la pretensión de reintegro formulada, por cuanto el transcurso del tiempo no es el único requisito para que opere la caducidad, pues, es evidentemente necesario una disposición legal que fije el término que debe transcurrir para que se materialice la caducidad, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho por no actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial, cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende; es de orden público, de oficiosa comprobación y declaración por parte del juez; en razón de ello, al no estar consagrado expresamente en la legislación término perentorio aplicable a la pretensión de reintegro arrendaticio, resulta forzoso a este sentenciador, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.
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DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.-
En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del ciudadano Elías Arístides Figliuolo, manifestó que carece de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que, la pretensión actoral está basada en una regulación del año 1955, que no consta haya sido notificada; que su representado se enteró de su existencia con la presente demanda, aunado al hecho que cuando esa regulación fue dictada su mandante y su cónyuge fallecida aún no habían nacido; que existieron más de seis (6) ventas después de la referida regulación. En el sentido indicado, se procede a decidir la defensa referida de falta de cualidad, en base a las siguientes consideraciones. La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Establece la Sala en dicha sentencia lo siguiente:
“…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. Asimismo, Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140; afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
La doctrina transcrita, sostiene que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En caso de marras, la parte actora en su libelo, demanda el reintegro al ciudadano Elías Arístides Figliuolo, de las cantidades presuntamente cobradas en exceso derivadas del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 149 de los libros respectivos, donde se aprecia la relación locativa que une a las partes del presente juicio sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, Planta Baja del Edificio denominado Príncipe, Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; de ello es fácil concluir que la parte demandada tiene legitimación e interés para sostener el juicio, por cuanto lo que pretende la parte actora es el reintegro de cantidades de dinero pagadas con ocasión de obligaciones asumidas en un contrato suscrito con el ciudadano Elías Arístides Figliuolo, apreciado por este juzgador, en razón de ello, se declara sin lugar la defensa previa de falta de cualidad pasiva invocada. Así se decide.
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DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El abogado Carlos Ramón Martini Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Elías Arístides Figliuolo, invocó el decaimiento del acto administrativo, erigiéndose en las tantas modificaciones sufridas en la Ley que regula la materia desde el año 1955, hasta la actualidad, así como dos (2) Constituciones Nacionales; indicó que el acto administrativo se extinguió por los hechos sobrevenidos a su emisión, lo que hizo desaparecer los presupuestos fácticos o jurídicos que lo justificaron, previstos por el legislador en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, consignó una serie de documentos que avalan, según su decir, la realidad social y económica de cómo todos los organismos públicos y/o privados actualizan y ajustan hacia arriba en el tiempo sus actividades recaudadoras y los precios a pagar por inmuebles, donde, comparativamente lo pretendido por las actoras de pagar 0,65 mensual, es a su juicio un verdadero abuso y grosería que no tiene justificación alguna; aunado al hecho que fue dictado antes del nacimiento de su mandante y no consta en autos haya sido notificado, resulta inaplicable en la actualidad; que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un tiempo prudencial de dos (2) años para adecuar lis cánones de arrendamiento.-
Planteada la anterior defensa, se procede al análisis de la pretensión contenida en el escrito libelar, donde se evidencia que el abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, solicitó el reintegro del exceso pagado por concepto de cánones de arrendamiento, Impuesto al Valor Agregado y depósito en garantía, fundamentado en la Resolución Nº 2720, emanada de la Dirección de Alquileres, Oficina de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el Expediente Nº 32.504, en fecha 7 de junio de 1955, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local “A”, del Edificio Príncipe, situado en Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Parcela Nº 363, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), hoy equivalentes a sesenta y cinco céntimos (Bs. 0,65); por lo que alegó que el arrendador violó una norma de orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cobrando un canon muy por encima de lo regulado; que además cobró en exceso el Impuesto al Valor Agregado, pues debió calcularse el doce por ciento (12%) al canon regulado y no al contractual; que sus representadas pagaron tres (3) meses por concepto de depósito en garantía, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), cuando lo correcto era un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs. 1,95), equivalentes a tres (3) meses del canon de arrendamiento regulado; por ello demandó el reintegro de las siguientes cantidades: Primero: La suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 87.992,85), correspondiente a lo cobrado en exceso en los cánones de arrendamiento de los meses enero a noviembre de 2010. Segundo: La suma de setenta y seis mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 76.794,80), correspondiente a lo cobrado en exceso en los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2010 a julio de 2011. Tercero: La suma de diez mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 10.559,12), correspondiente a lo cobrado en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado en los meses enero a noviembre de 2010. Cuarto: La suma de nueve mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.215,36), correspondiente a lo cobrado en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), los meses diciembre de 2010 a julio de 2011. Quinta: La suma de veintitrés mil novecientos noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 23.998,05), correspondiente a lo cobrado en exceso por concepto de depósito en garantía.
Vistos los términos en que fue planteada la pretensión actoral, así como la defensa del demandado al indicar que el acto administrativo se extinguió por los hechos sobrevenidos a su emisión, lo que hizo desaparecer los presupuestos fácticos o jurídicos que lo justificaron, previstos por el legislador en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para decidir se considera lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual, los cánones de arrendamiento de los inmuebles sometidos a regulación, serán revisados por el organismo encargado de su fijación, a instancia de uno cualquiera de los interesados, cuando hubieren transcurridos dos (2) años después de cada fijación, efectuada y notificada; o, cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destinado para el cual fue arrendado el inmueble; o cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo antes indicado, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble; pudiendo los interesados, solicitar dicha revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de dos (2) años. Inclusive, los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones locativas, cuando ningún interesado solicitare la regulación o su revisión, podrá iniciar de oficio el procedimiento correspondiente, instruirlo y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. En el caso de marras, tenemos que la parte demandante, fundamentó la demanda por repetición del exceso pagado con ocasión del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 03.12.2009, correspondiente al período comprendido desde el 1º de enero de 2010, hasta el 31 de julio de 2011, basándose en la Resolución Nº 2720, emanada de la Dirección de Alquileres, Oficina de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el Expediente Nº 32.504, en fecha 7 de junio de 1955, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local “A”, del Edificio Príncipe, situado en Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Parcela Nº 363, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), hoy equivalentes a sesenta y cinco céntimos (Bs. 0,65); de lo cual se evidencia, que se encuentra desactualizada en el tiempo, pues los supuestos excesos de los conceptos pagados en el contrato de arrendamiento que nos ocupa, reclamados fundamentados en dicha regulación, responden a un período de más de cincuenta (50) años posterior a su expedición; y, no se evidencia en autos que haya sido actualizada por el órgano regulador, a solicitud de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o del mismo órgano administrativo, actuando bajo la facultad que le confiere el parágrafo segundo del aludido artículo; lo que determina el decaimiento de dicho acto administrativo para que surta efectos legales en este proceso. Así se establece.
A mayor abundamiento, respecto al alegato del arrendador, en el sentido que nunca tuvo conocimiento o fue notificado de la regulación Nº 2720, emanada de la Dirección de Alquileres, Oficina de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el Expediente Nº 32.504, en fecha 7 de junio de 1955, que pretende hacer valer la parte actora. Precisa este juzgador, que en materia inquilinaria la ley especial que rige la materia, consagra, tanto para el arrendador como para el arrendatario, el derecho a solicitar la regulación del canon de arrendamiento, si considera que este es insuficiente o exagerado, de allí que, debieron las arrendatarias que pretendían ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación actualizada del canon de arrendamiento máximo mensual, por lo que dicha Resolución, no podía ser opuesta al demandado (arrendador). Así se establece.-
No estando actualizada en el tiempo la resolución, en la cual se fundamenta la parte demandante, para peticionar la repetición del exceso pagado desde el 1º de enero de 2010, hasta el 31 de julio de 2011, mal puede proceder en derecho la demanda propuesta por el abogado Luís Enrique Gil Quintaba, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, en contra del ciudadano Elías Arítides Fifliuolo, siendo que, tal como lo indicó la parte demandada, es inaplicable en la actualidad, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, deberá ser declarada sin lugar, de manera expresa y precisa. Así formalmente se decide.
Por el razonamiento expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la prescripción de la acción de reintegro de alquileres; SIN LUGAR la demanda de reintegro arrendaticio incoada por las ciudadanas DANIELA DI EGIDIO y ANNA DI EGIDIO de ROJAS, en contra del ciudadano ELÍAS ARÍSTIDES FIGLIUOLO. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.580 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2720, emanado de la Dirección de Alquileres, Oficina de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el Expediente Nº 32.504, en fecha 7 de junio de 1955, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local “A”, del Edificio Príncipe, situado en Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Parcela Nº 363, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), hoy equivalentes a sesenta y cinco céntimos (Bs. 0,65); por cuanto no se evidenció en autos que haya sido actualizado por el órgano regulador, a solicitud de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o del mismo órgano administrativo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reintegro arrendaticio incoada por las ciudadanas DANIELA DI EGIDIO y ANNA DI EGIDIO de ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.488.077 y V- 5.114.439, respectivamente, en contra del ciudadano ELÍAS ARÍSTIDES FIGLIUOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.784.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa previa de falta de cualidad pasiva invocada.
Queda ANULADA la decisión apelada.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº AP71-R-2012-000222
Interlocutoria c/c de Definitiva/Recurso.
Reintegro/Civil.
Parcialmente Con Lugar Apelación/Anula/“F”.
EJSM/EJTC/M@
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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