Exp. AP71-R-2016-000077
Interlocutoria/Resolución de Contrato/Recurso Civil
Con Lugar La Apelación/REVOCA/Se Abstiene de Homologar/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ANTONIO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.165.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COL-5, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 12-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
TERCERO RECURRENTE: LUÍS JOSE GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.466, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.183, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2015, por el abogado LUÍS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le impartió homologación al desistimiento efectuado por el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, parte actora, en la demanda de resolución de contrato, incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto del 28 de enero de 2016 (f. 85), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de febrero de 2016, el abogado LUÍS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, parte recurrente, actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes.
El 10 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 10 de julio de 2015, por el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 15 de julio de 2015 (fs. 32-33), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2015, el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada el 31 de julio de 2015.
El 5 de agosto de 2015, el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la medida preventiva peticionada. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 10 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, instó a la parte actora a consignar fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, con la finalidad de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada. Copias fotostáticas que consignó la representación judicial de la parte actora, el 18 de septiembre de 2015.
El 25 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa.
El 30 de septiembre de 2015, el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.
El 30 de noviembre de 2015, el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, parte actora, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, desitió de la acción y del procedimiento.
El 7 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, le impartió homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, parte actora.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 9 de diciembre de 2015, por el abogado LUÍS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2015, por el abogado LUÍS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, parte actora, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, en la demanda de resolución de contrato, incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 7 de diciembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Vistas las actuaciones plasmadas este Tribunal observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…Omissis…
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
…Omissis…
Mediante sentencia dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, Expediente Nº 12.517, S.Nº 0490, se dispuso que:
…Omissis…
En criterio asentado en la misma Sala, en fecha 14-07-1994, Expediente Nº 5656, S.Nº 0591, se estableció:
…Omissis…
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora, debidamente asistida de abogado, manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN al mismo, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE…”.
La apelación interpuesta en contra de la decisión parcialmente transcrita, fue ejercida por el ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, en los términos que siguen:
“…Obrando en mi propio nombre y en representación de mis propios derechos en este acto apelo de la decisión del Tribunal que homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción, hecho el 30 de noviembre de este año por el actor en este juicio: Luis Manuel García Franceschin, de autos identificado y asistido de abogado, de la demanda a que se contrae el presente juicio de resolución de contrato de venta en contra de Inversiones Col-%, C.A. n tal sentido señalo que el actor en su libelo de demanda dice que la acción la intenta “en su nombre y en representación del resto de la comunidad de herederos del Dr. Luis Manuel García Dávila”, lo cual significa que se podría considerar que la homologación del desistimiento del procedimiento y la acción de la presente causa, conllevaría a que los otros integrantes de la comunidad hereditaria de Luis Manuel García Dávila, entre los cuales me incluyo, también habrían renunciado a la acción de resolución de venta a que se refiere la presente demanda, causándonos así evidentes daños y perjuicios. Esta apelación la interpongo de conformidad a lo previsto en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del Art. 370 ejusdem. A todo evento, dentro de los límites del Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, interpongo el presente recurso en nombre de los otros coherederos de Luis Manuel García Dávila. Mi carácter de hijo y, por ende, heredero del De Cujus Luis Manuel García Dávila se observa de la propia Acta de Defunción del mismo, la cual acompañó al libelo de la demanda, donde aparezco mencionado como hijo y de copia certificada de declaración de reconocimiento hecho por el propio Luis Manuel García Dávila el 15 de noviembre de 1962 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, autenticado bajo el No. 89, Tomo 02, el cual acompaño marcada “A”. Acompaño asimismo, a todos los efectos legales, fotocopia de la declaración de herencia de Luis Manuel García Dávila…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, el 29 de febrero de 2016, el abogado LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, tercero recurrente, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Primero: Luis Manuel García Franceschin, de autos identificado mediante apoderado especial, introduce demanda el 10 de julio de 2015, por resolución de contrato de venta de un inmueble propiedad de Luis Manuel García Dávila. Dicha demanda la introduce alegando su calidad de heredero de Luis Manuel García Dávila, quien ya había fallecido para dicha fecha de introducción de la demanda. Ahora bien, en el libelo de demanda, en su capítulo Cuarto (Del contenido y alcance de la presente acción), la parte demandante sostiene actuar en su propio nombre y en representación del resto de la comunidad de herederos de Luis Manuel García Dávila. Aunque en el libelo de la demanda no se mencionan expresamente los otros integrantes de la referida comunidad hereditaria, en el certificado de defunción del de cujus Luis Manuel García Dávila, que se acompaña a dicho libelo, marcado “E” y que corre a los autos, se indica el nombre de cada uno de los mismos. Se entiende que el demandante Luis Manuel García Franceschin está actuando de conformidad a lo previsto en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como actor sin poder, en representación de los otros coherederos.
Segundo: El 30 de noviembre de 2015 comparece por ante el Tribunal de la causa Luis Manuel García Franceschin, personalmente y asistido de abogado y expone (…) Se observa a ese Tribunal Superior que el actor, no se limitó a desistir del procedimiento, sino que desistió de la acción, es decir, que consumado dicho desistimiento no se podría pedir la resolución de la venta por el motivo alegado en el libelo. En este caso, por el no pago del precio de venta por parte de la supuesta compradora Inversiones Sol-% C.A.
Tercero: El Tribunal de la causa, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 7 de diciembre de 2015 dicta Sentencia donde homologa al desistimiento de la actora, debiéndose tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor del Art. 263 ejusdem. En dicho auto que homologa el desistimiento, no se especifica ni se menciona en ninguna de sus partes si la demanda intentada por Luis Manuel García Franceschin es consideraba intentada sólo en su propio nombre o si también es consideraba intentada por los otros coherederos, así como tampoco el Tribunal señala si el desistimiento del procedimiento y la acción hecho el 30 de noviembre de 2015, por Luis Manuel García Franceschin se consideraba también hecho a nombre de los otros coherederos. Por otra parte, el Tribunal, al considerar consumado el desistimiento e impartir la homologación al mismo, tampoco especifica de manera expresa si ese desistimiento de la acción y del procedimiento incluye un desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de los otros coherederos distintos a Luis Manuel García Franceschin. En consecuencia, de acuerdo a los términos en que se plantea la controversia en el libelo de la demanda, en el cual se especifica expresamente que en la acción intentada se encontraban incluidos y representados los otros coherederos; y, conforme a los términos en que posteriormente se redactan la diligencia donde se desiste del procedimiento y de la acción, así como en la sentencia de homologación apelada tal como está redactada, sin que ni en uno ni en otro caso, ni en la diligencia ni en el auto, se determine que el referido desistimiento no incluye el desistimiento de la acción de resolución del contrato de venta por el no pago del precio de la misma por parte de los otros coherederos; habría forzosamente que presumir que al quedar firme el auto de homologación del desistimiento, equivalente a sentencia con autoridad de cosa juzgada, precluiría cualquier posibilidad de que los referidos coherederos distintos a Luis Manuel García Franceschin, pudieran hacer valer sus derechos mediante la correspondiente acción de resolución de contrato de la aludida venta por la falta de pago del precio de la misma.
Cuarto: Es por dicho motivo que actuando de conformidad a lo previsto en el Art. 297 ejusdem ejercí en mi propio nombre y en representación de mis propios derechos, en mi condición de heredero del de cujus Luis Manuel García Dávila, interpuse el recurso de apelación que se tramita por ante ese Tribunal Superior. Recurso que, a la vez, interpuse en nombre de los otros coherederos de Luis Manuel García Dávila, al tenor del Art. 168 ejusdem.
Quinto: Es obvio que los alcances de la representación por parte de un heredero de los otros herederos, prevista en el Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, no tiene un carácter absoluto e ilimitado. De ser así, en el caso de autos, se tendría la paradójica situación que mediante un procedimiento del cual nunca fueron parte y del cual ni siquiera tuvieron conocimiento, los otros coherederos de Luis Manuel García Dávila, distintos a Luis Manuel García Franceschin, habrían renunciado a ejercer su derecho a la resolución del contrato de venta. Habría que considerar que en todo caso la representación prevista en el Art. 168 ejusdem no podría exceder los límites de la representación de un poder genérico. En ese caso, de conformidad, a lo señalado en el Art. 154 ejusdem, para que un poder capacite para desistir del juicio se requiere la facultad expresa. Es evidente que la representación genérica que otorga el Art. 168 ejudem al heredero, no conlleva la facultad expresa de desistir de la acción intentada, si aplicamos analógicamente el Art. 154 ejusdem.
Sexto: En consecuencia, se puede observar en el fallo de homologación del desistimiento que en el mismo no se revisa en ningún momento si se consideraba que efectivamente la acción intentada se encontraba ejercida por los otros herederos de Luis Manuel García Dávila, tal como se sostenía en el libelo de la demanda y si, además, el desistimiento ejercido tanto de la acción como del procedimiento, incluía un desistimiento de acción de resolución de contrato por parte de los otros herederos de Luis Manuel García Dávila. Por lo tanto el auto que homologa el desistimiento no cumple: a) con el ordinal 2º del Art. 243 ejusdem, puesto que no determina claramente cuales son las partes en el juicio, sin aclarar si se incluye a los otros herederos de Luis Manuel García Dávila; b) con el ordinal 3º del Art. 243 ejusdem, por las mismas razones de no examinar si los otros herederos eran parte en el juicio; c) con el ordinal 4º del Art. 243 ejusdem, por cuanto hay evidente inmotivación al no discutirse la participación en el litigio de los otros herederos de Luis Manuel García Dávila; d) con el ordinal 5º del citado artículo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, expresando que el desistimiento de la acción no abarcaba a los susodichos otros herederos de Luis Manuel García Dávila.
Séptimo: Por todo ello pido que ese Tribunal Superior, en la decisión que se dicte en virtud de la apelación interpuesta, revoque el fallo apelado que homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción hecho por Luis Manuel García Franceschin, y se pronuncie expresamente en el sentido de que dicho desistimiento no implica desistimiento por parte mía ni por parte de los otros herederos de Luis Manuel García Dávila, de la acción de resolución del contrato de venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda, en virtud del no pago del precio del mismo.
Expresamente dejo constancia que con la apelación interpuesta y con el presente escrito, de ninguna manera convalido la validez del negocio jurídico a cuya resolución de contrato se contrae el presente juicio, reservándome en relación a la validez del mismo, todas las acciones que me puedan corresponder.
Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en la Sentencia que se dicte…”.
Conforme lo expuesto por la parte recurrente, corresponde a este jurisdicente verificar si la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, en la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A., se encuentra ajustada a derecho; ello, por cuanto el recurrente, argumenta que dicho ciudadano, al haber demandado la resolución del contrato de compraventa, en su propio nombre y en representación de los demás herederos del de-cujus LUIS MANUEL GARCÍA DÁVILA, no podía desistir de la acción y del procedimiento, sin facultades expresas para ello, por parte de sus coherederos; por lo que, tal desistimiento, no podía comprender a la totalidad de la sucesión.
Así pues, toca verificar si la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, al no cumplir con los requisitos enunciados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber determinado claramente las partes del juicio, sin aclarar si estaban incluidos los demás herederos del de-cujus LUIS MANUEL GARCÍA DÁVILA; al no discutirse la participación en el juicio de los otros herederos; y, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la determinación, si el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, abarcaba o no a los demás herederos que forman parte de la sucesión.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata que el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, ejerció demanda de resolución de contrato de compraventa, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A., en donde expresó que el 14 de abril de 1999, su difunto padre, el de-cujus LUIS GARCÍA DÁVILA, en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la Calle Oriente de la Urbanización Caracas Country Club, le confirió poder especial de administración y disposición para la venta del mismo a los ciudadanos LIDIA FRANCHESCHINI FRANCHI y LUIS ALFREDO GARCÍA FRANCHESCHIN; expresó que el ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA FRANCHESCIN, en uso del referido poder, acordó la venta del inmueble con la sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A.; contrato de compraventa que se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 5 de abril de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 1º del Protocolo Primero, en donde se estableció como precio la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), los cuales debían ser pagados mediante veinticinco (25) cuotas anuales y consecutivas, que no generarían intereses, de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) cada una, debiendo pagarse la primera, el 15 de diciembre de 2007. Alegando que hasta la fecha de introducción de la demanda, no se había recibido el pago de ninguna de las cuotas establecidas, señalando, que los miembros de la sucesión de LUIS GARCÍA DÁVILA, han visto afectados sus derechos por una operación irregular, dado que el precio de la venta no ha sido pagado.
Es decir, de lo antes expuesto, observa quien decide que el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, actúa en la demanda, en su propio nombre y en representación de los demás comuneros de la sucesión del difunto LUIS GARCÍA DÁVILA; los cuales, no los mencionó en su totalidad. Lo que se corresponde con la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originales por la herencia, y el comunero por su con-dueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De la norma transcrita, se colige que la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que presentar caución de solvencia judicial. El caso de comunidad engloba el de la herencia, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título; sin embargo, dicha norma no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentra impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio.
La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva, en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya.
Según acota el autor patrio RENGEL-ROMBERG, “…la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 54). Es decir, no basta pues, que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte a sus coherederos; lo que nos lleva a concluir que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó.
Ahora bien, el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, el 30 de noviembre de 2015, estando asistido del abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, desistió de la acción y del procedimiento; por tanto, a los fines de verificar la procedencia o no en derecho de tal desistimiento, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas, se infiere que el demandante, en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; debiendo darse por consumado tal acto por el tribunal, para proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo irrevocable tales actos, aun antes de la homologación. Por otra parte, para desistir de la demanda o convenir en ella, se requiere que la parte que efectúa tal actuación, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacción; es decir, que no trate de materias en la que se encuentre involucrado el orden público.
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante. Así pues, el tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.
La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda; ello, por cuanto los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realizó; si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento o del desistimiento estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposición procesal que analizamos.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, asistido de abogado, desistió de la acción y del procedimiento; sin tener la suficiente capacidad jurídica para disponer del derecho en litigio, ya que al momento en que ejerció la demanda de resolución de contrato de compraventa, no sólo lo hizo en su propio nombre, sino que también, aun cuando no lo mencionó, se atribuyó la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los demás integrantes de la sucesión del difunto LUIS MANUEL GARCÍA DÁVILA, los cuales, aún cuando no fueron expresamente mencionados en la demanda, podía apersonarse al juicio y efectuar actos procesales por medio de los cuales ejercieran de manera particular, su derecho a la defensa; aun cuando tal derecho se encuentra garantizado por la actuación de su comunero. Así se establece.
Por tanto, aún cuando únicamente el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, haya ejercido la demanda en cuestión, no quiere decir que pudiera disponer del derecho en litigio en su totalidad, puesto que solo le corresponde una alícuota de la sucesión; por lo que, tal desistimiento de la acción, no solo debió ser efectuado por el, sino también por los demás integrantes de la sucesión de LUIS MANUEL GARCÍA DÁVILA, para que pudiera tener los efectos liberatorios que el mismo produce a favor de la parte demandada. En razón de ello, el juzgador de primer grado, no debió impartirle la homologación al desistimiento planteado, sino hasta que los integrantes de la sucesión, manifestarán su conformidad o no con el mismo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada dicha decisión. Por tanto, hasta tanto los demás integrantes de la sucesión del de cujus LUIS MANUEL GARCÍA DÁVILA, no manifiesten su aceptación o no al desistimiento efectuado por su coheredero, no puede procederse a su homologación, para lo cual deberá ordenarse la notificación de los mismos. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.466, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.183, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE REVOCA la homologación impartida el 7 de diciembre de 2015, al desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado el 30 de noviembre de 2015, por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA FRANCESCHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.450, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000077.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Resolución de Contrato/Con Lugar Apelación
Se abstiene de Homologar/REVOCA/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
|