Expediente Nº AP71-R-2016-000184
Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva/Resolución de Contrato.
Recurso/Civil/Con Lugar/Repone, “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.619.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO CONFORTI D. y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 20.424 y 69.569, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.937.774 y V-6.232.261, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el primero representado por los abogados OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO y ELIAS BIGOTTI TREJO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.733 y 178.299, respectivamente; y la segunda con defensora judicial designada, abogada BEATRIZ ABREU RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Interlocutoria con Carácter de Definitiva).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016, por el abogado OSWALDO CONFORTI D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINTO el juicio que por cumplimiento de contrato siguen la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, en contra de los ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 3 de marzo de 2016, asumió la competencia, ello de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2016, el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de un (1) folio útil y anexos.
Por auto del 8 de julio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2014, por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, asistida por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, impetró demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de los ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de mayo de 2014, le dio entrada y fijó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenado con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI.
Mediante diligencia suscrita el 20 de mayo de 2014, por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, en su condición de parte actora, asistida por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, dejó constancia de haber consignado los fotostatos requeridos para su certificación, a los fines que fueran libradas las compulsas de citación a los codemandados. En esa misma fecha, la referida ciudadana confirió poder apud-acta a los abogados OSWALDO CONFORTI D. y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar compulsas de citación dirigidas a los codemandados, de conformidad con lo ordenado por auto del 16 de mayo de 2014.
Por actuaciones del 3 de julio de 2014, suscritas por el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, mediante las cuales dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de los ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI.
Mediante diligencia del 7 de julio de 2014, el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al a-quo la citación cartelaria de las partes codemandadas.
Por auto ordenatorio dictado el 15 de julio de 2014, el a-quo reorganizó el trámite de la causa, ello en razón de haber delatado que el juicio se estaba tramitando por procedimiento erróneo, ordenando en consecuencia que a partir de la esa fecha inclusive, se tramitaría el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, concatenado con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los codemandados para que dieran contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada. En esa misma fecha, el a-quo dejó sin efecto las compulsas libradas el 22 de mayo de 2014, ordenando librar nuevas compulsas. En esa misma fecha, el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al a-quo la citación cartelaria de las partes codemandadas; pedimento que fue rechazado por el a-quo, mediante auto del 17 de julio de 2014, en razón que por auto ordenatorio del 15 de julio de 2014, el cual dejó sin efecto las compulsas libradas el 22 de mayo de 2014 y ordenando en tal sentido fueran libradas nuevas a tenor de los establecido en el referido artículo.
Mediante diligencia del 29 de julio de 2014, la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno fotostatos requeridos para su certificación, a los fines que fuera librada las compulsas de citación dirigidas a los codemandados. En fecha posterior, el 31 de julio de 2014, el a-quo ordenó librar las respectivas compulsas.
Por actuaciones del 2 de octubre de 2014, el ciudadano EDUARDO PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber sido infructuosas la citación personal de las codemandadas.
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2014, el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los codemandados. Petición que fue acordada por auto del 21 de octubre de 2015, ordenándose librar un cartel de citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha libró cartel.
Mediante diligencia del 30 de octubre 2014, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación de los codemandados. En fecha posterior, el 19 de noviembre de 2014, la referida abogada consignó mediante diligencia ejemplares en prensa del cartel de citación publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
Por certificación del 9 de diciembre de 2014, suscrita por la Abg. KAREN A. BENITEZ FIGUEROA, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio procesal constituido en autos de los codemandados.
Mediante diligencia del 8 de enero de 2015, la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.860, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por el referido ciudadano a la mencionada abogada y a la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956.
Por diligencia suscrita el 14 de enero de 2015, la abogada ODALYS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, peticionó la designación de defensor ad-litem de la codemandada, ciudadana GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI. En fecha posterior, el 15 de enero de 2015, el a-quo acordó lo peticionado por la parte actora, designando como defensora judicial de la ciudadana GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, a la abogada BEATRIZ ABREU RIERA, ordenando su notificación para que compareciera dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada para que su aceptación o excusa al cargo. En esa misma fecha libró boleta.
Por actuación del 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber notificado a la abogada BEATRIZ ABREU RIERA, de su designación al cargo de Defensora Judicial de la ciudadana GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI. En fecha posterior, el 23 de febrero de 2015, la abogada BEATRIZ ABREU RIERA aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI.
Mediante diligencia del 3 de marzo de 2015, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples para su certificación, requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación personal de la ciudadana GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, en la persona de su Defensora Judicial designada, abogada BEATRIZ ABREU RIERA. En fecha posterior, el 4 de marzo de 2015, el a-quo ordenó librar la respectiva compulsa.
Por actuación del 24 de marzo de 2015, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de la citación personal de la Defensora Judicial designada a la ciudadana GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, abogada BEATRIZ ABREU RIERA.
El 24 de abril de 2015, la abogada ALOYSIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de uno de los codemandados, opuso cuestiones previas y subsidiariamente contestó al fondo de la demanda. De igual forma, en fecha posterior, el 28 de abril de 2015, la Defensora Judicial designada contestó el fondo de la demanda.
El 5 de mayo de 2015, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por las partes codemandadas.
El 7 de mayo de 2015, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de uno de los codemandados, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 11 de mayo de 2015, el a-quo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por uno de los codemandados.
Mediante diligencia del 14 julio de 2015, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo se sirviera pronunciar la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por uno de los codemandados.
Por decisión dictada el 16 de julio de 2015, el a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas contendida en el ordinal 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO DAMIAN DIAZ BARRETO, parte demandada, asistido por el abogado BIGOTTI TREJO ELIAS FRANCISCO, revocó el poder conferido a las abogadas ALOYSIA PEÑA y MERCEDES BENGUIGUI. En esa misma fecha confirió poder apud acta a los abogados OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO y ELIAS BIGOTTI TREJO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 22.733 y 178.299, respectivamente.
Por auto del 23 de julio de 2015, el a-quo ordenó la notificación de la revocatoria del poder conferido a las abogadas ALOYSIA PEÑA y MERCEDES BENGUIGUI. En esa misma fecha libró boleta de notificación.
Por auto del 10 de agosto de 2015, el a-quo dio por recibido y ordenó agregarlo a los autos el oficio Nº 308-2015, fechado el 22 de mayo de 2015, proveniente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ, solicitó al a-quo fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto del 18 de noviembre de 2015, el a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al quinto (5º) día de despacho siguiente exclusive de esa fecha, a las 10:00 antes-meridiem.
El 16 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar.
El 7 de enero de 2016, el a-quo estableció la fijación de los hechos de las partes, dejando la causa abierta a pruebas por cinco días de despacho siguientes.
Por auto del 15 de enero de 2016, el a-quo fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral al vigésimo quinto (25) día calendarios siguiente exclusive a esa fecha, a las 10:00 antes-meridiem.
Por actuación del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de los codemandados, en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral. En esa misma fecha, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró EXTINGUIDO el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, en contra de los ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en representación judicial de la parte actora, el 17 de febrero de 2016, el cual fue oído en ambos efectos el 19 de febrero de 2016; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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PUNTO PREVIO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local Comercial) seguida por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, fue instaurada el 14 de mayo de 2014; y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 3 de marzo de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016, por el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINGUIDO el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local Comercial), que sigue la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… Llegada la oportunidad legal correspondiente, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 10 de febrero de 2015, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que anunciado el acto como fue el acto, en la forma de ley, no compareció ni se hizo presente al mismo, ninguna de las partes de la litis ni sus apoderados judiciales.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, Título XI, Capítulo IV denominado DE LA AUDIENCIA o DEBATE ORAL), lo siguiente:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271… ”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral en el presente juicio, y anunciado como fue el mismo en la forma de ley, no atendió a dicho llamado ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de representación judicial; por tal razón, con fundamento en la disposición legal ante transcrita, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.” (Negrita del Tribunal de la Causa)

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes el 13 de abril de 2016, en los términos siguientes:

“…Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal A-quo fijo el Vigésimo Quinto (25) día consecutivo para que tuviese lugar la Audiencia de Debate Oral (Audiencia de Juicio), con lo cual violó flagrantemente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Al establecer en dicho auto la fijación de ese acto procesal, trajo como consecuencia que dictara en fecha 10 de febrero de 2016, sentencia declarando extinguido el proceso.
Cabe destacar que siendo este un término o lapso procesal de vital importancia en el juicio, no podía establecer en dicho auto que debía computarse por días calendarios consecutivos.
En sentencia de fecha 1 de febrero del año 2001, la cual se acompaña al presente escrito, la Sala Constitucional declaró la nulidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedando la redacción de dicho artículo de la siguiente manera:
…Omissis…
De una simple revisión del propio almanaque de este Tribunal se puede constatar que el A-quo computó desde el día siguiente al 15 de enero de 2016 los veinticinco días de manera consecutiva incluyendo sábado, domingo, y los días lunes y martes de carnaval, con lo cual infringió el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya reformado. Igualmente la fijación de la Audiencia Oral por días consecutivos hubiese dado como consecuencia que la parte demandada quedara en estado de indefensión y fácilmente de haberse producido la Audiencia Oral y el resultado de la acción intentada se declarara procedente apelarían y el Superior, al percatarse de la fijación hecha por el A-quo decretaría la reposición de la causa, lo que iría en contra de la economía procesal. …”

***
Conforme a las actuaciones procesales descritas y del contenido de la decisión recurrida, se puede colegir, que la parte actora se reveló en contra del fallo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso judicial de cumplimiento de contrato, que impetró la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, por cuanto consideró que la incomparecencia de ambas partes en el día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral, al afirmar que el a-quo infringió lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, al computar por días consecutivos los días de la fijación de la audiencia; lo que contravenía su derecho a la defensa, en razón que del cómputo según su criterio debió hacerlo por días de despacho, asimismo aseveró que dicha infracción constituye una violación al debido proceso, por lo que solicitó a esta alzada ordenara la reposición de la causa a la oportunidad que el a-quo fije la celebración de la audiencia oral.
El desarrollo del proceso en sentido amplio, se constituye por una serie de actos ordenados destinados al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, de las controversias nacidas de las relaciones jurídicas de las personas, estando ordenado el mismo por procedimientos instituidos en reglas destinadas a ordenar ese conjunto de actos, sirviendo estas reglas de parámetros o marco de legalidad que determine la validez de dichos actos, sometiéndose dicho examen no solo a lo establecido por la ley adjetiva, que en nuestro caso es el Código de Procedimiento Civil, sino que ese examen debe también realizarse bajo la óptica de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, estando dicha validez supeditada sobre los parámetros de forma, tiempo y lugar, como lo dispone el artículo 7 concatenado a lo establecido a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y a que en la realización de dichos actos se haya salvaguardado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías de un proceso que persiga la justicia sin dilaciones o reposiciones inútiles, como lo establece la Carta Política de la República en los artículos 26, 49 y 257, siendo entonces el proceso bajo la óptica de la Constitución, un instrumento realizador de la justicia, la seguridad jurídica y la paz social, desechándose en este sentido la concepción del proceso como un fin en sí mimo.
La validez de los actos procesales se funda en que estos sean realizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que deben realizarse en observancia de las formas previstas en la ley, no debiendo confundirse estas con formalismos inútiles, sino entendiendo que estas son las condiciones esenciales que revisten al acto; de igual forma deberá resguardarse el tiempo, el cual hace referencia a que el acto debe realizarse dentro del lapso o término preestablecido por la ley, siendo deber del Juez velar por la realización de los mismos dentro de esos parámetros; por último, el lugar, que por norma general es la sede del Tribunal y por excepción las fijadas por el Juez de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva en los casos que lo ameriten. No obstante como ya se ha mencionado estos requisitos consagrados en el referido artículo se ven supeditados por lo establecido por la Constitución, norma de preeminente aplicación, que ordena al Juez como rector del proceso garantizar que los actos sean realizados de manera tal que no infrinjan el debido proceso, es decir, en apego de las normas y principios legales y constitucionales que lo regulan, evitando de esta forma la desigualdad entre las partes y la indefensión de alguna de ellas, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva a la que ambas partes tienen derecho.
Dicho lo anterior, se establece que si bien es cierto que el procedimiento oral se ha caracterizado por ser uno de los procedimientos en donde las formas procesales revisten una mayor rigidez, no menos cierto es que el mismo no se escapa en que la realización de sus actos sean evaluados bajo la óptica de lo establecido por las normas constitucionales, sobre todo en atención las relativas para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, atendiendo a la relevancia de estos como principios rectores que rigen al proceso. En este sentido, dichas garantías se circunscriben en que las partes puedan y cuenten con los medios en los que sustenten sus defensas, según la posición de la relación procesal, guardando estrecha relación con las pruebas y defensas que pueda traer a colación al debate oral y someterlas a la apreciación personal del Juez. En consideración de esto, es menester por la naturaleza de los actos una especial atención del Juez en su dirección, debiendo salvaguardar los derechos y garantías constitucionales tendientes al ejercicio de la defensa y el debido proceso, amparados ambos principios en la tutela judicial efectiva, por lo que el Juez en procura de esos principios, de manera oficiosa debe procurar que las partes estén informadas del tiempo en que se realizara el acto, por demás, eje central de dicho proceso oral –es decir, la audiencia oral- como del tiempo que a su juicio considere como suficiente para la celebración del mismo, lo que no se contradice de la economía y celeridad en la medida que estos sean fijados acorde a los parámetros establecidos por el legislador y el Texto Constitucional.
En el caso de marras se observa que la recurrida no actuó al fijar la oportunidad de la audiencia oral, de forma tal que garantizare la oportunidad del debate oral a las partes, puesto que fijó dicha audiencia por días calendario; un término que aun cuando si pudiera expresar de uso común en la práctica forense, no existe en nuestro derecho procesal, puesto que no está diseñado en forma oficial un CALENDARIO OFICIAL, para el uso de tribunales; sustituyéndose por el uso normal de DIAS DE DESPACHO O CONTINUOS, que garantizan la oportunidad de la comparecencia de las partes. El día calendario, se refiere a los días en que el tribunal esté destinado a despachar; lo que trae en su uso la contravención o disminución al derecho de las partes de estar informados conforme a las actas procesales. Un término que debía computarse por días que efectivamente el Tribunal despachare, por cuanto el acto al cual está destinado está en juego el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, al ser la audiencia oral el momento dentro del procedimiento, en que se debaten sobre la pretensión y excepción de las partes; en este sentido la recurrida debió acordar la fijación de dicha audiencia por días de despacho o continuo según sea la interpretación de la disposición del Código de Procedimiento Civil, pero con la certeza de que las partes se encuentren debidamente informadas acerca de la realización de los actos procesales. Al fijar la audiencia o debate oral para el vigésimo quinto (25º) días siguiente calendario, no ofreció las garantías necesarias para la realización del acto procesal y la asistencia de las partes, creando una confusión que no debe permitirse en el proceso y limitando la tutela judicial efectiva que debe ser garantizada en todo proceso. Así se declara.
De conformidad a lo establecido, debe declarar este Jurisdicente en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016, por el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.206.619, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio que sigue la referidas ciudadana, en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.937.774 y V-6.232.261. En consecuencia se revoca la sentencia del 10 de febrero de 2016, dictada por el referido Tribunal; y se REPONE al estado que el a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y notifique a las partes de la misma. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación del 17 de febrero de 2016, intentado por el abogado OSWALDO CONFORTI D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.206.619, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio que sigue la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIAN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.937.774 y V-6.232.261;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE, la causa al estado que el a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y notifique a las partes de la misma; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº AP71-R-2016-000184
Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Interdicción.
Recurso/Resolución de Contrato/Materia: Civil
Con Lugar/Repone
EJSM/AMVV/Manuel.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos post meridiem (12:05 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.