Expediente Nº AP71-R-2016-000700
Sentencia Interlocutoria/Partición de Herencia.
Recurso/Civil/Con Lugar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.991.524 y V-11.991.553, respectivamente.-
.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES y DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444 y 122.235, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.823.800, V-16.248.588 y V-23.015.664, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.945, quien actúa en su propio nombre y representación en la defensa de sus derechos e intereses y de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO; y el abogado CARLOS AGAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, en su carácter de defensor ad-litem designado a los herederos desconocido del de cujus JESÚS EDUARDO RAMIREZ (+).-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, en su condición de parte demandada, asistido para ese acto por el abogado ELVIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.820, en contra del auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la causa abierta a pruebas conforme a las normas del procedimiento ordinario, incidencia surgida en el juicio que por Partición de Herencia siguen las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, en contra del referido ciudadano y conjuntamente contra los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 22 de julio de 2016, le dio entrada y se fijó su trámite de conformidad a lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por 30 días consecutivos siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el presente fallo se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 425-2016, fechado el 15 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de Partición de Herencia que siguen las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, en contra de los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del escrito libelar y sus anexos, suscrito por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, presentado el 30 septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual impetraron demanda por Partición de Herencia, en contra de los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO.
• Del escrito de cuestiones previas y subsidiariamente de contestación, suscrito por la abogada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, presentado el 20 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
• De la decisión interlocutoria dictada el 28 de marzo de 2014, por el a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada CARMEN MARISELLA CASTRO GILLY, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y en los de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO.
• De la diligencia suscrita el 27 de junio de 2014, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS SOSA, mediante la cual interpuso el recurso de regulación de competencia contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del escrito de contestación suscrito por el abogado CARLOS AGAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, JESÚS EDUARDO RAMIREZ (+), presentado el 8 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
• De la decisión interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2015, por el a-quo, mediante la cual vista las oposiciones efectuadas en sus escritos de contestación por las partes codemandadas, declaró la causa abierta a pruebas conforme a las normas del procedimiento ordinario.
• De la diligencia suscrita el 15 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado ELVIS SOSA, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por el a-quo, que declaró la causa abierta a pruebas conforme a las normas del procedimiento ordinario, en razón de no haberse proveído el recurso de regulación de competencia ejercido por este, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el a-quo el 27 de junio de 2014.
• Del auto dictado el 10 de mayo de 2016, por el a-quo, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2016 por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado ELVIS SOSA.

Establecido el iter procesal y llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado ELVIS SOSA, en contra de la providencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicho recurso que se transcribe parcialmente en los términos siguientes:

“…consta en las actas procesales que estando notificado de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por este despacho, que declaró Sin Lugar la cuestión previa, promovida en fecha 27 de junio de 2014, comparecí al proceso y estando dentro de la debida oportunidad procesal solicité la Regulación de la Competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal competente para dirimir la presente controversia es un Tribunal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, pues para la fecha de apertura de la sucesión RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, era menor de edad, pedimento que por error material no fue proveído por el Tribunal, es por ello que muy respetuosamente apelo del auto de fecha 20 octubre de 2015, por tratarse de una decisión interlocutoria que me causa gravamen irreparable…”

Conforme las actuaciones procesales descritas y del contenido del auto recurrido se colige, que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada se circunscribe a la supuesta omisión cometida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mediante providencia interlocutoria del 20 de octubre de 2015, declaró la causa abierta a pruebas conforme a las normas del procedimiento ordinario, revelándose en consecuencia, por cuanto consideró que por error material, el a-quo no proveyó acerca de la regulación de competencia ejercida el 27 de junio de 2014, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS SOSA, contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el juzgado de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada CARMEN MARISELLA CASTRO GILLY, actuando en su propio nombre y en representación del referido ciudadano y del ciudadano RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO.
Establecido el thema decidendum del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, resulta forzoso traer a colación lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Ahora bien, en referencia al caso planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 690, dictada el 11 de julio del año 2000, Exp. Nº 00316, caso sociedad de comercio Fernotal C.A., Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que el ejercicio del recurso de regulación de competencia contra decisiones que se pronunciaran sobre las cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surtía el efecto suspensivo sobre el juicio en curso, decisión que se trae parcialmente al presente fallo, en los términos siguientes:

“…Pues bien, es evidente que la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, y también es evidente que el juzgador afirmó su competencia para seguir conociendo de esa causa.
Ahora bien, el recurso para tratar de enervar esta decisión y único que le confería la ley procesal a la parte no conforme con dicha sentencia, era el recurso de regulación de la competencia, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia contra este tipo de decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa referida a la competencia, en este caso, se suspende el curso del proceso y el juez ante el cual se interponga dicho recurso no podrá seguir conociendo de la causa ni dictar actos de sustanciación, ni mucho menos dictar sentencia al fondo hasta tanto este recurso sea resuelto, siendo la competencia un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida y no para el ejercicio de la acción.
Este efecto suspensivo lo tiene la regulación de la competencia, al interponerse el recurso contra la decisión interlocutoria que decide la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.
Cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción.
Así las cosas es de observar, que una vez interpuesto dicho recurso por ante el tribunal que se pronunció sobre la competencia, éste debe remitirlo inmediatamente al Juzgado Superior que deba resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado y Negrita de este Juzgado).

Criterio reiterado por la misma Sala en su sentencia Nº 1233, dictada el 19 mayo 2003, Exp. Nº 01-1644, caso Francois José Orsetti Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se trae al presente fallo en los términos que siguen:

“…En lo que respecta a la acción de amparo constitucional, que intentó el mencionado abogado “con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL DASILVA BETANCOURT”, observa esta Sala que el accionante, cuestionó la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al estimar que con la misma, el juez incurrió en error grave inexcusable, denegación de justicia y retardo judicial u omisión judicial injustificada, por cuanto no decidió la cuestión previa de prejudicialidad alegada oportunamente con otras cuestiones previas, y que al declararse competente debía emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, conculcando con ello sus derechos de petición y de obtener oportuna respuesta, el de expresar libremente sus pensamientos, el de protección del honor, libertad de conciencia, trabajo, debido proceso y derecho a la defensa.
Respecto a la supuesta lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, la sentencia consultada indicó que al pronunciarse la accionada, sólo acerca de la cuestión previa de competencia, actuó ajustado a derecho y no incurrió en violación a derecho alguno cuando suspendió el proceso y no decidió las otras cuestiones previas, por considerar que “...si el Tribunal Superior declarare la incompetencia del Juez a-quo como entonces quedarían las otras cuestiones previas resueltas por un juez incompetente, es por ello que el mismo legislador determinó suspender el proceso hasta tanto se resuelva sobre el recurso de regulación.”
Al respecto esta Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (subrayado de esta Sala).
La solicitud de regulación de competencia, fue precisamente el medio de impugnación utilizado por la parte accionante, contra la decisión atacada en amparo, motivo por el cual, debe aplicarse la excepción contenida en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (subrayado de esta Sala).
Como se puede apreciar, a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita, el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia, se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, precisamente ese es el caso de autos, motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a las que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado y Negrita de este Juzgado).

Establecido lo anterior, y siguiendo el hilo argumental, se puede precisar que la competencia en sentido objetivo, se define como el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, fungiendo estos presupuestos como limitantes en el ejercicio de su función jurisdiccional. Entre los presupuestos mencionados se distinguen que unos revisten el carácter de orden público y por tanto inderogables por convención de las partes, como los son la materia y cuantía; en contraposición al territorio, que a falta de voluntad expresa de las partes se aplica de forma supletoria lo establecido en la norma procesal. La competencia del juez para conocer de un asunto litigioso, constituye requisito esencial para la validez del proceso, ello por cuanto esto guarda estrecha relación con los principios rectores del debido proceso y del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se colige de la doctrina citada, que ante decisiones de carácter interlocutorias, en las que el Juez se pronuncie reafirmando su competencia; se prevé el recurso de regulación de competencia consagrado en el artículo 359 del referido Código, como el único medio recursivo contra este tipo de decisiones, en este sentido se desprende, que mediante una disposición en contrario el legislador le atribuye al ejercicio del recurso de regulación de competencia el efecto suspensivo sobre el decurso del proceso; suspensión que debe mantener el Juez cuya competencia es contrariada por la parte recurrente, hasta tanto no se haya decidido por el Juez Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, garantías consagradas a fin de evitar las reposiciones y dilaciones inútiles que conllevaría la sentencia nula dictada por un juez incompetente sea por la naturaleza o cuantía del objeto del litigio. Así se declara.
En el caso de marras se observa de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que el 28 de marzo de 2014, el a-quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados; de igual modo se aprecia que contra dicha decisión se reveló el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, asistido por el abogado ELVIS SOSA, ejerciendo recurso de regulación de la competencia el 27 de junio de 2014; de igual forma se aprecia que el 8 de octubre de 2015, el abogado CARLOS AGAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano JESÚS EDUARDO RAMIREZ (+), dio contestación al fondo; por último se aprecia que mediante decisión interlocutoria dictada el 20 el octubre de 2015, el a-quo considerando contradichas las posiciones de ambas partes, ordenó la apertura del lapso probatorio conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del iter procesal ut-supra descrito se observa que el a-quo cometió una omisión, en el sentido que por decisión dictada por este el 28 de marzo de 2014, reafirmó su competencia para conocer de la causa, tanto por la materia como por el territorio, rechazando de este modo la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados; ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de regulación de la competencia, no evidenciándose de los autos que el a-quo, efectivamente se haya pronunciado en relación al medio impugnatorio ejercido por uno de los codemandado, por el contrario continuo con el conocimiento de la causa, declarando el 20 de octubre de 2015 la causa abierta a pruebas conforme a las normas consagradas para el procedimiento ordinario, actuaciones estas que se encuentran en despego al debido proceso y la tutela judicial efectivas, por cuanto se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el a-quo en efecto cometió una omisión al no pronunciarse conforme al recurso de regulación de competencia planteado, acordando lo conducente de acuerdo a las disposiciones consagradas en los artículos 359 y 71 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia que al respecto la Sala Constitucional estableció; en tal sentido aprecia esta Alzada, que la omisión delatada es contraria al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, por cuanto se considera que al haberse omitido el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso ejercido por los codemandados, se cuarta el ejercicio del único medio consagrado en la norma procesal destinado a garantizar el principio constitucional del Juez natural consagrado en el marco del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
Estando así las cosas, concluye este jurisdiscente que en arras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el Texto Constitucional, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS SOSA, en contra de la decisión interlocutoria del 20 de octubre del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la causa abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, omitiendo por error material pronunciamiento sobre un medio impugnativo; esto es, la regulación de la competencia planteada el 27 de junio del 2014, por uno de los codemandados en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados, ello en la incidencia surgida en el juicio de partición que siguen las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, en contra del referido ciudadano y los ciudadanos RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO y CARMEN MARISELA CASTRO GILLY. En consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa proveer sobre la referida regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 71 del Código Adjetivo y la jurisprudencia aquí explanada. Asimismo, en garantía del debido proceso y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles déjese incólume el auto apelado por cuanto no altera la sustanciación del procedimiento abarcando así cualquier medio probatorio que se haya podido promover y evacuar con la debida garantía procesal entre las partes contendientes. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.588, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.820, en contra de la decisión interlocutoria del 20 el octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio de partición que siguen las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.991.524 y V-11.991.553, respectivamente, en contra del referido ciudadano y los ciudadanos RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO y CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.823.800 y V-23.015.664, respectivamente;
SEGUNDO: Se ORDENA al juzgador de primer grado de conocimiento pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia planteado el 27 de junio de 2014, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS SOSA, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados. En consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa proveer sobre la referida regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 71 del Código Adjetivo y la jurisprudencia aquí explanada. Asimismo, en garantía del debido proceso y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles déjese incólume el auto apelado por cuanto no altera la sustanciación del procedimiento , abarcando así cualquier medio probatorio que se haya podido promover y evacuar con la debida garantía procesal entre las partes contendientes; y,
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al por al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº AP71-R-2016-000700
Sentencia Interlocutoria/Partición de Herencia.
Recurso/Civil/ Con lugar/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.