Exp. Nº AP71-R-2016-000512.
Recurso Civil / Incidencia
Desalojo / “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LAUTREK OVERSEAS CORP., sociedad mercantil inscrita por ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, bajo la escritura No. 15.383, del 14 de octubre de 2002, y posteriormente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, sección mercantil, el 13 de febrero de 2003, a la ficha No. 429583, documento No. 436391, y finalmente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, el 17 de febrero de 2003, bajo el No. 229/EAV No. 100691.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALESA y JUAN CARLOS QUERALES CAMPAGNONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES ROCAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el 10 de abril de 1996, bajo el No. 16, tomo 157-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN y HECTOR JOSE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.568 y 60.264, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 12 de abril del 2016, por el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 7 de abril del 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró firme la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, y ordenó la ejecución voluntaria de la misma.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que por auto del 7 de junio del 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los en los artículos 517, 519 y 521 eiusdem.
Por auto del 1° de agosto del 2016, se difirió el presente incidente por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el presente incidente ante esta instancia, este tribunal para decidir considera previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio No. 242-2016, librado el 17 de mayo del 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por DESALOJO, impetró la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP, C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., las cuales se detallan a continuación:
• Decisión del 8 de marzo del 2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, por DESALOJO, impetrada por la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP, C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., en consecuencia; se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
• Comprobante y diligencia del 9 de marzo del 2016, mediante la cual, el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, alegando que:
“… De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria en la sentencia proferida en fecha 08/03/2016, sobre los siguientes puntos controvertidos y sobre los cuales no se pronuncio: 1) Sobre el primer caso de tácita reconducción ocurrido en las firmas de los contratos marcados 4 y 5; 2) Sobre el segundo caso de tácita reconducción ocurrido y alegado entre las fechas de firma de los contratos Nos. 5 y 6; 3) Sobre el tercer caso de tácita reconducción ocurrida y alegada entre las fecha de las firmas de los contratos marcados Nos. 6 y 7; 4) Sobre el cuarto caso de tácita reconducción ocurrida y alegada entre las fechas marcadas Nros. 8 y (…) 5) Sobre el quinto caso de tácita reconducción ocurrida y alegadas entre las fechas de firma de los contratos marcados Nros. 9 y 8; 6) sobre el sexto caso de tácita reconducción ocurrida y alegada con el contrato marcado Nro. (…) Pido que explique y aclare porque en su criterio no (…) la tácita reconducción en (…) uno de esos (…) alegados por ésta representación judicial y que formaron parte integral de los límites de la controversia…”
• Auto del 14 de marzo de 2016, mediante el cual, el a-quo negó la solicitud de aclaratoria peticionada por la parte demandada, argumentando que:
“… Este juzgado a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento se le hace necesario transcribir un extracto de la sentencia proferida en fecha 8 de marzo del presente año, específicamente el último párrafo del folio ciento noventa y cinco (195), que señala textualmente lo siguiente:
“…establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, más por el contrario solo aundó en los contratos de arrendamientos suscritos entre LAUTREK OVERSEAD CORP y TALLERES ROCAUTO, C.A. y en los cuales se expresa claramente que la relación arrendaticia siempre fue a tiempo determinado y aun cuando dichos contratos fueron suscritos en fechas posteriores a su vencimiento, la parte demandada, a juicio de este sentenciador, aceptó la vigencia de cada uno de dichos contratos, por lo que en consecuencia mal podría presumirse e inferirse que operó la tácita reconducción; así expresamente se declara…”
En razón a lo antes expresado, resulta forzoso negar lo solicitado por el antes referido profesional del derecho, mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2016, toda vez que claramente quedo establecido el punto controvertido en lo que respecta a la tácita reconducción que a su decir opero en los contratos cursantes a los autos.
• Comprobante y diligencia del 17 de marzo de 2016, mediante la cual, el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de 14 de marzo del 2016.
• Auto del 28 de marzo de 2016, mediante el cual, el a-quo oyó el recurso de apelación ejercido en el solo efecto devolutivo.
• Comprobante y diligencia del 4 de abril del 2016, mediante la cual, el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó fotostatos necesarios para el trámite de la incidencia en segunda instancia.
• Auto del 6 de abril del 2016, mediante el cual, el a-quo ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la parte demandada-recurrente, para su posterior remisión a la Alzada. En esa misma fecha se libró oficio No. 181-2016.
• Comprobante y diligencia del 6 de abril del 2016, mediante la cual, la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria.
• Providencia del 7 de abril del 2016, mediante la cual, el a-quo declaró definitivamente firme la decisión dictada el 8 de marzo del 2016, y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.
• Comprobante y diligencia del 12 de abril del 2016, mediante la cual, el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.
• Auto del 2 de mayo del 2016, mediante la cual, el a-quo oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido.
Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 242-2016, del 17 de mayo del 2016, con motivo de la apelación interpuesta el 12 de abril del 2016, por el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., en contra de la providencia dictada el 7 de abril del 2016; y, estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo de la forma siguiente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril del 2016, por el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 07 de abril del 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró firme la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, y ordenó la ejecución voluntaria de la misma.
Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 7 de abril del 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:
“…vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2016, presentada por la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia; al respecto, este Tribunal acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, por cuanto se observa que en contra de la dicha decisión no se ejerció recurso alguno, se declara definitivamente firme. En vista de ello y a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada perdidosa en el presente juicio, un lapso de treinta (30) días calendario contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines que de cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la decisión de fondo dictada en fecha 8 de marzo de 2016, en el sentido de que entregue a la parte actora, el local comercial, distinguido por parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Parcelamiento Boleita, Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880,00 mts2) y alinderada de la siguiente manera (…) en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa…”
Conforme a lo establecido en el iter procesal, corresponde a esta alzada verificar si el a-quo, en su decisión del 07 de abril del 2016, actuó ajustada a derecho, por cuanto estableció la firmeza de la sentencia definitiva dictada el 8 marzo de 2016, y fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, con la advertencia que, de no ser cumplido lo ordenado, se procedería a la ejecución forzosa de la misma, a lo cual la parte demandada se reveló apelando de la misma, argumentado ser ilegalidad y violatoria del debido proceso, en tal sentido; fijada la relación procesal, para decidir este tribunal observa:
*
Ahora bien, establecida la relación procesal del presente incidente, corresponde a esta Alzada verificar si el a-quo mediante decisión del 7 de abril del 2016, actuó conforme a derecho, por cuanto declaró definitivamente firme la decisión dictada el 8 de marzo del 2016 y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para el cumplimiento voluntario de la misma, so pena de proceder a la ejecución forzosa en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; se trae al presente fallo el contenido de la referida disposición, la cual reza:
“…Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa execusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedaran libres de embargo…”
Visto lo establecido por el juzgador de primer grado, resulta necesario para este jurisdicente formular algunas consideraciones, en tal sentido; se observa que el presente juicio se inició mediante escrito libelar contentivo de una pretensión de desalojo de un bien inmueble destinado a un local comercial, materia la cual se encuentra regulada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en la parte in fine de su artículo 43 establece que: “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
El procedimiento oral dentro del proceso civil venezolano, se encuentra establecido en el TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, concretamente desde el artículo 859 y siguientes, hasta el artículo 880 inclusive, por su parte; el a-quo fundamentó la ejecución voluntaria ordenada en la providencia recurrida, en el artículo 892 eiusdem, disposición que pertenece a un procedimiento distinto, empero; a pesar que la disposición aplicada no pertenece al procedimiento establecido para la sustanciación de un juicio de esta materia, él mismo remite a las disposiciones comunes a todos los procedimientos para la ejecución de la sentencia, siendo esta; el TITULO IV, del Libro Segundo de la Ley Adjetiva Civil.
En el Titulo mencionado ut-supra referente a la ejecución de la sentencia, se encuentra establecido el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”
(Subrayado y negrilla de este tribunal)
Ahora bien, expuesta como quedó la aplicación de una disposición que no pertenecía al procedimiento llevado por ante el tribunal de primer grado de jurisdicción, sin que ello afectare propiamente la sustanciación del mismo, si resulta forzoso delatar que, lapso establecido en la providencia recurrida resulta, a criterio de quien juzga, excesivo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto él mismo establece expresamente que será un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, siendo que, la providencia recurrida otorgó treinta (30) días para la ejecución voluntaria, lo cual, ciertamente benefició a la demandada-recurrente.
En razón de lo anterior, aunque la recurrida efectivamente carece de silogismo jurídico, visto desde el punto de vista procesal, esta instancia sólo puede plantear lo delatado sin sancionarlo directamente, por cuanto la recurrente es la parte demandada en el juicio principal, a quien se le otorgó un lapso por de más exorbitante para el cumplimiento de la ejecución voluntaria y revocar la decisión recurrida atentaría contra su condición de apelante y quebrantaría el principio Reformatio In Peius, el cual ha sido definido como el impedimento del juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia que está sometida a su revisión, lo cual se subsume al caso bajo estudio, en consecuencia; resulta forzoso para este juzgador acatar tal principio. Con fundamento en lo expuesto; se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 12 de abril del 2016, por el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 7 de abril del 2016. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 12 de abril del 2016, por el abogado FREDDY MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TALLERES ROCAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el 10 de abril de 1996, bajo el No. 16, tomo 157-A-Sgdo, en contra de la providencia dictada el 7 de abril del 2016, por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por DESALOJO, impetró la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP, C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000512.
Recurso Civil/Incidencia
Desalojo/“D”
EJSM/AMVV/Luisd.
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