Exp. Nº AP71-R-2012-000476
Definitiva/Recurso Civil
Estimación e Intimación de Honorarios.
Sin Lugar Recurso “Confirma”/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.082.463. El cual se encuentra representado en su propio nombre y representación
PARTE INTIMADA: EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V.-6.857.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (reenvió).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Conoce las presentes actuaciones este Juzgado Superior, en sede de reenvío, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó la nulidad de la misma y ordenó al Juez Superior que le corresponda decidir, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada; quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada. Siendo asumido el conocimiento por auto del 07 de julio del 2015, y ordenándose la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe, en el entendido que el lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la causa, daría inicio una vez constara en autos la última de las notificaciones y transcurrido que fuera el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, de conformidad con la sentencia No. 131, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07/03/02.
El 9 de julio de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber retirado boletas de notificación libradas por este Juzgado.
El 14 de julio de 2015, este Juzgado dio por recibido, cuaderno de inhibiciones constante de una (1) pieza de nueve (9) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de julio 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse dirigido al domicilio del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, parte intimada en el presente proceso, a practicar la respetiva notificación y la misma resultó infructuosa.
El 23 de julio de 2015, el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, parte actora en este proceso, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, se dio por notificado de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil; ese mismo día otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1541.
El 27 de julio de 2015, el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, parte actora en el presente proceso, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, se dio por notificado de la sentencia; ese mismo día solicitó fijar carteles.
El 6 de agosto de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M, en su carácter de Alguacil titular de este despacho, consignó oficio mediante el cual hizo constar que se dirigió al domicilio de la parte demandada, con la finalidad de practicar la notificación, y la misma fue infructuosa.
El 19 de octubre de 2015, mediante auto este Tribunal difirió su oportunidad para dictar el presente fallo por treinta (30) días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad arriba indicada, se procede en esta oportunidad a resolver el presente conflicto de interese subjetivos en base a las siguientes consideraciones, para lo cual se observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado el 17 de mayo de 2004, por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante providencia del 24 de mayo del 2004, negó la admisión de la acción intentada por vía incidental fundamentándose en que la causa por encontrarse definitivamente firme era imperativo según su criterio acudir a la vía principal. En razón de ello, el 31 de mayo de 2004, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, se reveló ejerciendo el recurso de apelación.
Por auto del 07 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Previa insaculación de Ley por auto del 02 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió entrada a la causa fijando el término del decimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
El 12 de julio de 2004, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, parte intimante, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó escrito mediante el cual solicitó al Juez inhibirse de conocer la causa, y lo ratificó el 15 de junio de 2004.
El 15 de julio de 2004, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, parte actora, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó escrito mediante el cual recusó al abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó que habían transcurrido cuatro (4) días de los diez (10) para consignar informes; por otra parte, ese mismo día el abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pidió la declaratoria de sin lugar la recusación presentada por la parte actora ya que la misma fue peticionada de forma extemporánea.
Con vista a la remisión del expediente y previa insaculación de Ley por parte del Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.
El 26 de julio de 2004, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, parte actora en el presente proceso, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó copias certificadas que fueron acordadas por auto del 28 de julio de 2004.
El 03 de agosto de 2004, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, consignó escrito informe constante de doce (12) folios útiles.
El 4 de agosto de 2004, el ciudadano EDILBETO NÚÑEZ ALARCON, solicitó oficiar al Fiscal General de la República.
Mediante auto del 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que las partes no consignaron sus respectivas observaciones a los informes.
El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó anexar en autos resulta de recusación y por cuanto la misma fue declarada sin lugar por auto del 22 de octubre del 2004, ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta del 26 de octubre del 2004, se inhibió de conocer la causa.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia.
El 2 de diciembre de 2004, la parte intimante actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó planilla Nº 0223601 del 01-12-2004, depositada a favor de la Tesorería Nacional, por concepto de multa impuesta.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, revocando en consecuencia en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
El 11 de enero de 2006, la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó notificar a la parte demandada.
Mediante auto del 31 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación.
El 6 de marzo de 2006, la ciudadana RAMONA COROMOTO MESA en su carácter de Alguacil de ese Juzgado Superior, consignó oficio mediante el cual declaró que se dirigió al domicilio del demandado para practicar la notificación, la cual resultó infructuosa.
El 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal a-quo.
El 27 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que impetró la parte intimante, en contra del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO, fijó la hora y fecha para que las partes comparecieran y acordó expedir copias certificadas del libelo.
El 6 de junio de 2006, el ciudadano DIMAR A. RIVERO P, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio mediante el cual hizo constar que los días 30 y 31 de mayo de 2006, se trasladó al domicilio señalado por el intimante con la finalidad de realizar la respectiva notificación, y la misma resultó infructuosa.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficio Nº 0621165 del 12 de julio de 2006, con la finalidad de consignarlo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registrador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 11 de octubre de 2006, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio mediante el cual hizo constar que el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO, en su carácter de parte demandada, fue citado debidamente pero se negó a firmar la boleta. Por otra parte, ese mismo día la parte actora solicitó que se realice la notificación por medio del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de noviembre de 2006, el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, parte intimada en el presente proceso y asistido por el ciudadano OMAR ZERPA¸ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 40.079, se dio por notificado de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que sigue en su contra el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, y manifestó que en ningún momento fue visitado por algún alguacil.
Mediante escrito del 20 de noviembre de 2006, el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, parte intimada en vez de darle contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa del ordinal 3º• y solicitó la prescripción del derecho, y por otra parte solicitó publicación de edictos por el fallecimiento de JOSE EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO.
Mediante diligencia del 10 de abril de 2007, el abogado MANUEL NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, notificó la muerte del abogado OMAR ZERPA, apoderado judicial de representado.
El 25 de junio de 2007, la parte intimante solicitó se declare firme la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante diligencia del 14 de enero de 2008, el abogado intimante solicitó que se compute los días que han transcurrido desde la citación por parte de la secretaria, hasta el 10 de noviembre de 2008, tiempo suficiente para que se declare la confesión ficta y el 02 de junio de 2008, solicitó el abocamiento de la causa.
Por diligencia del 18 de junio de 2008, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, parte actora solicitó que se resuelvan las cuestiones previas.
El 16 de julio de 2008, la abogada INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abocamiento formal de la causa del abogado CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado.
Por diligencia del 17 de noviembre de 2008 la parte intimante, solicitó al juez que se pronuncie con respecto al escrito del 18 de junio de 2008.
Mediante auto del 19 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 24 de febrero de 2010 el abogado intimante, solicitó se dicte sentencia.
El 17 de mayo de 2010, la parte intimante en la presente litis solicitó que se ordene el juicio de retasa.
El 18 de mayo de 2010, el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, solicitó que se agreguen al expediente las diligencias del 06/04, 22/04, 05/05, y 17/05 de 2010, ya que las mismas se encuentra extraviadas.
Mediante diligencia del 4 de junio de 2010, el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, solicitó nombramiento de jueces retasadores. Esta misma diligencia fue ratificada el 04 y 22 de marzo de 2011.
El 30 de mayo de 2011, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, solicitó la confesión ficta.
El 30 de septiembre de 2011, el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por el intimado.
Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2011, el ciudadano EDGAR QUINTERO ROJAS, parte intimada y asistido por la abogada BERTHA ROGELIO MENDEZ MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.609, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en la cual se opuso a la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales incoada por el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON.
El 09 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales y condenó al ciudadano Edgar Quintero al pago.
El 14 de junio de 2012, la parte actora consignó la dirección de la parte demandada, en la cual se debe realizar la notificación, además solicitó que se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que indexe la deuda.
Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, ordenó librar boleta de notificación.
El 09 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio mediante el cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de citar a la parte demandada, y después de varios intentos la misma fue infructuosa.
El 11 de julio de 2012, la Secretaria titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio hace constar que se libró oficio acordado en auto el 26 de junio de 2012, ese mismo día se libro oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Mediante diligencia del 13 de julio de 2012, el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, parte demandada en el presente proceso, asistido por la abogada DAMAELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.043, se dio por notificado, apeló de la sentencia y otorgó poder apud acta a la abogada identificada.
Mediante auto del 18 de julio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en ambos efectos y remitió expediente a la Unidad de Distribución, para ser remitido al Juzgado que le corresponda conocer por sorteo. Ese mismo día la Secretaria Titular del Juzgado hizo constar que se corrigieron errores de foliaturas.
El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores, constante de cinco (5) piezas.
Mediante diligencia del 22 de octubre de 2012, el abogado intimante EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación.
Escrito del 22 de octubre de 2012, donde la parte demandada solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoque la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de mayo del 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación ejercido por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON.
Mediante auto del 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil, hizo constar que recibió expediente Nº 171-R-2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 16 de junio de 2014, la Sala de Casacón Civil designó como ponente al Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, y el 18 de junio de 2014, la parte actora consignó recurso de casación constante de quince (15) folios útiles.
Por auto del 20 de octubre 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluido el lapso de sustanciación.
El 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación, anulo la sentencia del 7 de agosto de 2013, y ordenó al nuevo juez superior que dicte sentencia acatando la decisión de la Sala.
Por escrito del 26 de marzo de 2015, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo de 2015, en consecuencia el 22 de abril de 2015, se dicto la respectiva aclaratoria.
El 08 de junio de 2015, el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo recibo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, toda vez que ha vencido el lapso para que las partes solicitaran el allanamiento.
Que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a este tribunal, el cual para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
DEL MERITO DEL RECURSO.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 13 de julio de 2012, por el ciudadano EDGARD REINALDO QUINTERO ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V- 6.857.667, en su carácter de parte intimada en el presente proceso, debidamente asistido por la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.043, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada por el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, quien también es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-6.082.463, representado por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1541; en la cual se condenó en pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (88.150.000,00), correspondiendo dicho monto posterior a la reconvención monetaria a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (88.150,00) y se solicitó al Banco Central de Venezuela (B.C.V) la indexación de dicha cantidad.
Fijados los términos del presente recurso este Juzgado Superior en funciones de revisión considera necesario transcribir los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de mayo de 2012; ello con la finalidad de determinar si la misma fue emitida conforme a derecho:

“…Preliminarmente, debe quien suscribe pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte intimada, referidos –tal como se indicó- esencialmente a dos (2) aspectos: a) falta de cualidad del apoderado del actor; y, b) prescripción de la acción
Al respecto, debe ser bien enfático quien suscribe en advertir que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2006 -que pretende hacer valer como de “contestación” a la demanda de intimación de honorarios profesionales- fue consignado de manera extemporánea por haber precluido la oportunidad para rebatir las pretensiones formuladas por la parte accionante, en razón de lo cual no es vinculante para este Tribunal revisar su contenido; no obstante, este Sentenciador, en aras de no violentar el derecho a la defensa de las partes y evitar incurrir en omisión de pronunciamiento, efectúa las siguientes consideraciones:
Tal como indicamos en líneas anteriores, el abogado asistente de la parte intimada opuso en favor de su defendido dos (2) cuestiones previas consistentes en:
a) falta de cualidad del apoderado del actor:
Al respecto, manifestó la parte intimada que el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-252.702 y, además, era el mandante del abogado intimante falleció en esta ciudad el día 04 de octubre de 2005; y, a tal efecto, consignó copia certificada de la respectiva acta de defunción del referido ciudadano, todo ello a objeto de demostrar que el aludido abogado ocultó la verdad a este Tribunal sobre el deceso del verdadero intimante en este procedimiento, quien dejó hijos que no fueron llamados al mismo y a quienes corresponderían dichos honorarios, en razón de lo cual solicitó la suspensión del juicio y la publicación de los respectivos edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Texto Adjetivo Civil.
Sobre dicho particular, considera oportuno quien suscribe aclararle una vez más al ciudadano EDGAR QUINTERO, parte intimada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que ciertamente el difunto JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, fue quien contrató los servicios profesionales del abogado Ediberto Núnez Alarcón para la defensa de sus derechos e intereses en la acción de amparo constitucional que fue interpuesta en contra de aquél; la cual, luego de ser sentenciada –y después de haber “paseado” por todas las instancias judiciales posibles- quedó definitivamente firme a favor de las pretensiones del occiso y terminado dicho juicio, resultando obviamente el accionado, ciudadano EDGAR QUINTERO, condenado al pago de las costas y honorarios de dicho procedimiento constitucional, lo cual dio origen al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales (Ver: Sentencia del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2004).
De lo anterior, resulta más que lógico advertir que la muerte del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, accionante en aquel procedimiento de amparo constitucional que a la postre daría origen al presente juicio de honorarios profesionales, en nada guarda relación con las pretensiones ventiladas en este procedimiento intimatorio; pues, de suyo resulta obvio que quien está intimando honorarios profesionales es el abogado y no la parte que lo contrató, máxime, si ese derecho a cobrar honorarios profesionales le fue reconocido expresamente por una decisión judicial que quedó definitivamente firme y contra la cual se ejercieron todos los recursos previstos en la ley.
En consecuencia, pretender confundir a este Tribunal insistiendo en que el derecho a cobrar honorarios profesionales era atribuible al ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, quien falleció en el año 2005, no es más que un ardid descarado que utiliza la parte intimada para evadirse de su responsabilidad de pagar dichos conceptos que se le adeudan al abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, quien es el legítimo acreedor del fruto de su trabajo desplegado en un juicio sentenciado y terminado. Por lo tanto, mal puede hablarse de “falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o quien se atribuye la representación de éste”, pues nadie más legitimado y calificado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales que el propio abogado victorioso de un determinado procedimiento; razón por la cual queda desvirtuado el argumento invocado por la parte intimada a tal efecto. Así se declara.-
b) prescripción de la acción:
Finalmente, en el Capítulo II de su escrito de oposición de “cuestiones previas”, concretamente en el “Petitorio”, el abogado asistente de la parte intimada alegó la perención de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil; ya que –en su decir- transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que fue dictada la sentencia que puso fin a la acción de amparo que originaron los honorarios profesionales pretendidos por el intimante (24 de marzo de 2004) y la fecha en que fue notificado del presente juicio (16 de noviembre 2006).
Al respecto, más allá de las disquisiciones doctrinarias de si se trata de un lapso de caducidad o de un lapso de prescripción de la acción, quien suscribe le aclara a la parte intimada que la presente acción no está prescrita, ni está caduca; pues, como bien lo afirma y lo reconoce la parte presuntamente agraviante –hoy intimada- el hecho que marca el inicio del lapso para reclamar dichos honorarios profesionales lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 2004, evidenciándose del sello húmedo de recepción del escrito de estimación e intimación de los honorarios profesionales exigidos que el mismo fue presentado en fecha 17 de mayo de 2004 (Vid: folio 25 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación), apreciándose que entre una fecha y otra no habían transcurrido ni siquiera dos (2) meses para que pueda hablarse de “prescripción” de la acción.
En efecto, el hecho de consignar el respectivo escrito contentivo de la acción intimatoria constituye un acto de interrupción del lapso de “prescripción” de la acción propuesta, el cual, de verificarse efectivamente dentro del lapso de dos (2) años constituye –mutatis mutandi- un ‘hito’ que ‘rompe’ el conteo fatal del aludido período de tiempo; y, por ende, su interposición -a la sazón de considerarse interruptiva del referido lapso- se erige como tempestiva frente al argumento esgrimido por la asistencia judicial de la parte intimada, razón por la cual mal puede interpretar dicha parte que el lapso de prescripción de dos (2) años dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil se interrumpió por vez primera cuando el propio intimado “fue puesto a derecho” de las actuaciones que conforman el presente expediente el 16 de noviembre de 2006, ya que –como se dejó sentado- la prescripción bienal dispuesta en la referida norma ya había sido interrumpida por el propio intimante mediante la presentación de su escrito exigiendo el pago de sus honorarios profesionales el 17 de mayo de 2004, así se establece.
Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, la cual es del tenor siguiente:
“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154)
Lo anterior, fue ratificado posteriormente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A., en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber: una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé la norma aplicable al caso, la cual dependerá de la naturaleza de los honorarios reclamados (judiciales o extrajudiciales). Así se acuerda.
Ahora bien, en el caso de marras conviene aclarar que si bien dicho procedimiento inició antes de la entrada en vigencia de la jurisprudencia supra citada, no es menos cierto que para entonces la normativa que regulaba dicho procedimiento era la prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, las disposiciones relativas al juicio breve; todo ello por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 10-11-2005 (Ver: folio 236 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación) y acogido por este Tribunal mediante auto de admisión dictado el 27-04-2006 (folio 252 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación). Sin embargo, al ser proferida la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 14 de agosto de 2008, sus principios y demás disposiciones deberían ser aplicables -con carácter vinculante- al caso que hoy nos ocupa desde entonces; vale decir, desde el 14-08-2008; no obstante ello, para ese momento ya la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, de una revisión minuciosa del expediente volvemos a resaltar que la parte demandada, ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS fue debidamente intimado el 07 de noviembre de 2006 (Ver certificación efectuada por el entonces Secretario de este Juzgado a los folios 270 y 271 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación), debiendo efectuarse el acto de contestación de la demanda el día viernes 10 de noviembre de 2006, oportunidad en la que el intimado ha debido comparecer ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, consistente en cualesquiera de las siguientes actuaciones: oponer cuestiones previas, contestar la presente demanda o ejercer el derecho de retasa.
Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum estaría referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, ya que, esto último, correspondería ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiera acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de abogados, al derecho de retasa.
Sin embargo, la parte demandada en ningún momento –léase: NUNCA- durante el desarrollo del presente juicio por intimación por honorarios profesionales manifestó su voluntad o intención de acogerse al referido beneficio de retasa; es más, JAMÁS cuestionó ni siquiera el monto de los mismos, ya que solamente se conformó con oponer extemporáneamente un par de cuestiones previas, razón por la cual cualquier persona -sin mayores conocimientos jurídicos- puede afirmar que el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS no estuvo interesado en desvirtuar la cantidad que se le intimaba por ese concepto, sino más bien se dedicó a cuestionar la cualidad procesal con la que actuaba -y actúa- el Dr. EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, parte actora e intimante en el presente procedimiento, motivos que resultan más que suficientes para negarle -como en efecto se le NIEGA- a la parte demandada una nueva oportunidad para ejercer su derecho de retasa -que nunca invocó- manteniéndose indemne el monto reclamado por honorarios profesionales. Así se establece.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajadores judiciales que realice.
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador ratifica que la parte intimada no compareció de manera tempestiva a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de su representación judicial acreditada en autos, a los efectos de ejercer los mecanismos de defensa que le concede la Ley, impugnando el derecho al cobro de tales honorarios; por lo tanto, le correspondía el deber e interés de probar sus excepciones oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en materia de carga de la prueba rige el principio establecido así: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios, el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales en el expediente, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- del Juicio Principal y así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales discriminadas en el escrito libelar que nos ocupa, ciertamente le corresponden al abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide…”

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La parte intimada con la finalidad de hacer valer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informe en los siguientes términos:

• Que el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, actúa en el presente juicio representando los intereses de su cliente JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, tal como lo afirma en su libelo de demanda, razón por la cual si el prenombrado ciudadano está actuando en nombre de JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, como es posible que no haya traído a juicio después de la muerte de este último ciudadano, prueba fundamental para seguir actuando en juicio, como por ejemplo título de herederos universales o declaración sucesoral alguna que compruebe la titularidad de los intereses que representa dicho ciudadano a través de poder o mandato que le hubiesen suministrados los herederos del causante, tomando en cuenta que éste afirma que esta actuando en el presente proceso, previa aprobación de su cliente ya que si actuara en nombre propio, no necesitaría aprobación de nadie para actuar.
• Que el fallo dictado, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de mayo de 2012, aquí recurrido, y que riela en los folios 69 al 80 de la segunda pieza del prenombrado expediente por motivos de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la parte accionante o intimante en contra de su patrocinada, emanan o son producto de la decisión dictada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2004, fecha esta última, en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002. ahora bien, (…) la parte actora o intimante introduce su libelo de demandada el 17 de mayo de 2004, y la misma fue admitida en fecha 27 de abril de 2006, vale decir dos (02) años después, por causas imputables a la parte intimante y no al demandado, tomando en cuenta que el primero, recusó al juez, ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de el área Metropolitana de Caracas, donde dicho tribunal le ordenó al Tribunal de la causa que admita la referida demanda, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el referido intimante, pero reitera, que tuvieron que transcurrir más de dos (02) años para que se admitiera dicha demanda por causas imputables al intimante.
• Que han transcurriendo entre una fecha y otra, más de dos años, (concretamente 2 años y 08 meses), y no cursa por ninguna parte del referido expediente que la aparte accionante intimante, hubiese consignado copia debidamente certificada por secretaría del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado o intimado, autorizada por el ciudadano juez, tal como lo prevé el artículo 1969, del Código Civil vigente, para que de esa forma se hubiese producido la interrupción de la prescripción o lapso legal de la acción, por lo denuncia en este acto, que la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte actora intimante esta prescrita, tal como lo establece ordinal 2º del artículo 1.982
• Que es cierto que la demandada fue presentada el 17 de mayo de 2004, dos (02) meses después de haber quedado firme la sentencia que da origen a este procedimiento, también no es menos cierto que el sólo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por si el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o al intimado en este caso, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada, cosa que no ocurrió en el presente proceso, mal podría entonces, el tribunal a quo, afirmar que no está prescrita, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o al intimado en este caso, registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada, cosa que no ocurrió en el presente proceso, mal podría entonces el tribunal a quo, afirmar, que no está prescrita la presente acción que según su dicho la demandada fue interpuesta dos meses después, cuando reiteramos, que sólo el inicio de este procedimiento interrumpe la prescripción; (…)
• Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de espirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demando, dentro de dicho lapso, cosa que no ocurrió ni sucedió en el presente proceso; ya que se introdujo la demanda y mi patrocinado no fue citada antes de la expiración del lapso de prescripción.- De manera que, de la citada norma se infiere que el registro de la demanda judicial debe realizarse antes de que precluya el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso es de dos (02) años, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado o intimado, tal como lo ha establecido de manera reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente en sentencia numero Nº 260 del año 2001.
• Por otra parte es necesario dejar establecido que transcurrieron más de dos años para que se procediera a admitir dicha demanda, por causas únicas y exclusivamente imputables al intimante y no al intimado, toda vez que el primero recusó al juez Superior de este Circuito Judicial, y no tomó las previsiones necesarias para que se interrumpiera la prescripción.

De las actas del expediente, no se observa que la parte intimante haya consignado informes ni escritos alguno.
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PUNTO PREVIO:
Este sentenciador antes de descender al fondo de la controversia, considera necesario hacer algunas observaciones. De las actas del expediente se observa que la parte intimada quedó debidamente notificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 07 de noviembre de 2006, folio doscientos setenta y uno (271) el abogado JESUS ALBORNOZ, actuando en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se habían cumplido las formalidades de ley que alude el mencionado artículo para dar contestación a la demanda o ejercer las defensas que a bien considerara dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a que constara en acta la practica de la notificación. De la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, se observa que el intimado debió comparecer a oponer cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda el 10 de noviembre de 2006. De las actas del expediente se observa que el intimado se dio por notificado el 16 de noviembre de 2006, y manifestó que en ningún momento fue notificado por algún alguacil, que fueron unos vecinos los que le informaron que el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil le quería hacer una notificación. El 20 de noviembre de 2006, el intimado consignó escrito de cuestiones previas, el cual hizo valer como escrito de contestación, y opuso la cuestión previa del ordinal 3º, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado o representante del actor, ya que en el libelo de la demanda se puede evidenciar, arguye la intimada, que el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, está obrando en nombre del ciudadano EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, ciudadano que falleció, y de las actas no se evidencia instrumento alguno que indique el carácter con el cual actúa el intimante. En ese mismo sentido alegó que desde que se interpuso la demanda, hasta la admisión de la misma, han trascurrido más de 2 años y 8 meses, tiempo que se considera suficiente para que se declare la prescripción de la acción, no se constata de los autos del expediente documento alguno, tendente a interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil.
Partiendo de lo anterior, este sentenciador determina que en base a las actas del expediente, no existe tacha o nulidad acerca de la declaración del alguacil, que pueda invalidar su declaración de haber intimado al accionado; lo que determina que se consolidó la intimación al juicio del demandado, quien no compareció en el lapso fijado para su comparecencia y cuando lo hizo, no atacó de forma contundente las actas que contienen su intimación; lo que conforme al criterio consolidado establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2015, según expediente No: 2014-000434, determina que la parte accionada quedó intimada conforme lo establecido de las propias actas del expediente desde el día 7 de noviembre de 2006, lo que acarrea la contumacia en su comparecencia y así se establece.
De lo antes trascrito, toca a este sentenciador verificar en primara face si se configuran de forma concurrente los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la motiva de la sentencia de primera instancia se dijo que el intimado no contestó ni promovió prueba alguna en el lapso que otorga la ley; para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Dicho lo anterior, pasa este sentenciador al pronunciamiento en cuanto a cada uno de los presupuesto que configuran la confesión ficta, para lo que se observan que son tres (3) que deben consolidarse para que el demandado sea declarado confeso; esto es la falta de contestación de la demanda, que no promueva prueba alguna que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece.
“…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento…”
De lo antes trascrito, considera este sentenciador que el intimado al momento de no dar contestación a la demanda en el tiempo que otorga la ley, no tiene otra oportunidad para alegarlo, y sólo le quedaría la oportunidad de promover medio de prueba que lo beneficie o que contraríe lo peticionado por el intimante. En el caso de marras, tenemos que el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, fue notificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello se desprende de la certificación que corre inserta en el folio doscientos setenta (270), donde el 07 de noviembre de 2006, el abogado JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, actuando en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia del cumplimento de las formalidades establecidas en el mencionado artículo, debiendo comparecer para dar contestación a la demanda o ejercer las defensas que a bien considerara dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a que constara en acta la practica de la notificación, de conformidad con el artículo 22 de La Ley de Abogados, la cual remite al artículo 883, del Código de Procedimiento Civil; de la sentencia apelada se aprecia que el intimado debió contestar el 10 de noviembre de 2006; y este contestó el 20 de noviembre de 2006, fecha que supera con crecer el lapso que estableció el Tribunal para dar contestación a la intimación. De las actas del expediente no se observa que el intimado haya traído cómputo alguno que desvirtúe lo señalado en la sentencia, por lo que se tiene como fidedigno el señalado en la sentencia, y así expresamente se declara.
De lo señalado anteriormente, se considera que al intimado no haber traído cómputo alguno que contradiga lo señalado en la sentencia y al no haber cuestionado en forma contundente su intimación, es decir, mediante la tacha de falsedad o la nulidad del acta que contiene su intimación, aceptó la veracidad de los mismos, por lo que se entiende que el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, al no dar contestación al fondo ni oponer cuestiones previas en el tiempo que otorga la ley incurrió en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la principio de tempestividad de los actos procesales en la contestación de la demanda ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de febrero de 2006, expediente signado con el No.: AA20-C-2005-0000008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó:

“…De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público…Omissis…
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala)…”

En acatamiento de lo antes trascrito, del cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer que la única contestación válida dada fuera de su lapso por el demandado, es aquella que es dada de manera anticipada, por lo que en sentido contrario, toda contestación a la demanda luego de haberse vencido el plazo para contestar la demanda, debe ser tenida como no hecha, de conformidad con los principios de tempestividad y preclusión de los actos procesales. Así se establece.
Por otra parte pero en este mismo sentido, tenemos que la falta de contestación, en el caso especifico por supuesta rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado, que ha incurrido en la aceptación de los hecho, para que promueva la prueba contraria de los hechos admitidos; en cuyo caso, si tal promoción no es efectuada, no habrá menester a instrucción, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo in comento, manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se considera como ciertos los alegatos esgrimidos en la demanda; es decir, el demandado confeso, puede presentar en la etapa probatoria la contraprueba de los hechos alegados.
Partiendo de lo anterior, es necesario aclarar que la presente controversia, se ventila por el procedimiento breve, lo que constituye, que una vez pasado el lapso para contestar la demanda, quedó abierto de pleno derecho el lapso para promover pruebas por 10 días de despacho continuos de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiese sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin términos de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…”
En el caso de marras tenemos que el intimado quedó intimado el 7 de noviembre de 2006, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas a partir del (2º) día de despacho siguiente a que constara en actas la práctica de la intimación. De la motiva de la sentencia se observa que el lapso para contestar feneció el 10 de noviembre de 2006, y la intimada consignó pruebas el 20 de noviembre de 2006, conjuntamente con el escrito de cuestiones previas el cual hizo valer como contestación a la demanda. Ahora bien si el lapso para promover pruebas se cuenta por días de despacho, como es posible que en la sentencia de primera instancia se haya declarado que el intimado nada probó, si desde que feneció el lapso para contestar la demanda, hasta el día en que el intimado promovió pruebas, sólo han trascurridos 10 días continuos y no de despacho como lo ordena el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computan los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar… ”

Partiendo de lo anterior y en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe asistir a todos justiciables, pasa este sentenciador a valorar los medios probatorios promovidos por la intimada, a pesar de que la misma en sus informes antes esta alzada no cuestionó los cómputos tomados por el Juez de la causa para declarar que en el presente proceso las partes no promovieron pruebas.

• Folio (275) documento protocolizado proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, donde se hace constar que las copias fotostáticas son documentos fiel y exacto de los siguinetes documentos Nro: 75, tomo 28-A-Pro, de fecha 23-07-1987; Nro: 5, tomo 86ª-Pro, de fecha 17-09-1987; Nro: 4; tomo 86-A-Pro, de fecha 17-09-1987; Nro: 24, tomo 84-A-Pro, de fecha 17-09-1987; y Nro: 33, tomo 7-A-Pro, fecha 05-10-1987. pertenecientes a la Sociedad Mercantil CAFÉ RESTAURANT 007 S.R.L., Documento que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Del folio (261 al 281) Copias Certificada de Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda. donde se hace constar que los ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO y AUGUSTO ANTONIO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros: v- 252.072 y v- 2.108.511, respectivamente constituyeron una sociedad mercantil denominada CAFÉ RESTAURANT 007 S.R.L, la cual tiene como objeto todo lo relacionado a restauran, heladería, lonchería y cafetería; con una duración de veinte (20) años y un capital social distribuido en las siguientes cuotas de participación, trescientos cincuenta (350) cuotas de participación, a un valor nominal de un mil (1.000,00) bolívares c/u, comprendidas en una cantidad de bolívares, trescientos cincuenta mil (350.000,00) bolívares, suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ARGUELLO PADILLA; veinticinco (25) cuotas de participación, con un valor nominal de un mil bolívares (1.000,00) c/u, comprendidas en una cantidad equivalente a veinticinco mil (25.000,00) bolívares, lo que constituye un capital suscrito y pagado de bolívares trescientos setenta y cinco mil (375.000,00) bolívares. Documento que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “A” copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se hace constar que el Ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cedula de identidad Nro V-6.082.463, ha celebrado contrato de compraventa con el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V-6.082.463, sobre trescientos cincuentas (350) acciones pertenecientes al fondo de comercio de la Sociedad Mercantil CAFÉ RESTAURANT 007 S.R.L., por una cantidad comprendida en trescientos cincuenta mil bolívares. Documento que se tiene como fidedigno de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Del folio (282 al 283) copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, donde se hace constar que el ciudadano AUGUSTO ANTONIO PADILLA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V- 2.108.511, celebró contrato de compraventa sobre unas acciones pertenecientes al fondo de comercio de la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANT 007, S.R.L, por veinticinco cuotas (25) de participación con el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V-6.082.463 por un monto equivalente a veinticinco mil (25.000,00) bolívares. Documento que tiene como fidedigno de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Del Folio (284 al 286) Copia certificada de acta extraordinaria de asamblea, donde se hace constar que los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO y AUGUSTO PADILLA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula e identidad Nros: V- 252.702 y V- 2.108.702, se reunieron en las instalaciones de la sociedad y decidieron en el orden del día venta de las cuotas de participación, modificación del Contrato Social en la cláusulas: quinta, octava y décima quinta de los estatutos sociales. Documento que se considera fidedigno de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Folio (287) copia certificada de acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Candelaria, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, falleció en la ciudad de caracas el tres (03) de octubre de 2005, a los noventa años de edad, casado con la ciudadana ANA ANTONIA DE PADILLA. Documental que se tiene como fidedigno de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” factura proveniente de la Asociación Civil línea de TAXI SAN FRANCISCO, causada por servicio de trasporte desde la ciudad de Mérida, hasta la ciudad de Caracas, servicio prestado por esta última al ciudadano EDGAR QUINTERO, el 08 de noviembre de 2006, por una cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,00) bolívares. En vista de que el presente documento es emanado de tercero sin ser ratificado por este en juicio, este sentenciador lo desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Del folio (258 al 308) copia fotostática de contrato arrendamiento, autenticada ante Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre los ciudadano SHEILA MILAGROS GARCIA VASQUEZ y LEONARDO ALBERTO CORREA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros: V- 6.314.307, la primera y V- 9.097.932, la segunda, sobre un inmueble constituido por una casa de 115 Mts 2, situada en la urbanización el Conde, Parroquia San Agustín, Avenida Este 10 Bis, marcada con el Nro 81 el cual será destinada al uso familiar. El presente contrato tendrá una duración de un (01) años prorrogables. En vista de que la misma no fue impuganada por la parte ha quien se le hizo valer, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Folio (304) copia simple de certificado de defunción proveniente de la Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégico del Ministerio de Salud, perteneciente al ciudadano ZERPA ZERPA OMAR, el cual falleció el 22 de marzo de 2007, de shock cardiológico. En vista de que la presente documental no fue impugnada por la parte a la cual se le hizo valer, este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. le otorga valor probatorio. Así se establece.

De los medios probatorios promovidos por el intimado, toca verificar a este sentenciador si las mismas lo favorecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la finalidad de la prueba en el supuesto de la confesión ficta, no es demostrar las respectivas afirmaciones de hecho, sino contrariar los hechos manifestados por el intimado en su escrito de demanda. Así se establece.
En cuanto al derecho que tiene el demandado de probar algo que el favorezca como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2003, S.Nro: 2428, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

“…El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalado en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala… ”

De la cita anterior y de las pruebas promovidas por el intimado, se observa que los medios probatorios consignados por el demandado, no son tendentes a contrariar el derecho que se atribuye el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, a estimar e intimar honorarios profesionales provenientes de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 8 de mayo del 2002, que declaró con lugar el amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, contra el ciudadano EDGARD REINALDO QUINTERO ROJAS, por el desalojo ilegal y arbitrario que este ejerció sobre local donde funcionaba el fondo de comercio del CAFÉ RESTAURANT 007, S.R.L, ubicado en la Avenida Este 10 BIS, N• 81, El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas Distrito Capital.
No obstante de lo anterior, este sentenciador observa que los medios probatorios promovido por la intimada, están dirigidos a demostrar las defensas opuestas de forma extemporánea por tardía que realizó el intimado, que desvirtuar el derecho que se atribuye el intimado a estimar e intimar honorarios profesionales, por lo que este sentenciador considera que el intimado EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, con los medios probatorios aportados a la litis, nada demostró que le favoreciera. Así se establece.
Cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, ya que tal planteamiento, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no expresadas por las partes. Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; es decir, que sea o no admisible la pretensión.
Por último, estando el intimado contumaz y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, en virtud de los hechos que admitió, observa este sentenciador que el demandante lo que pretende es estimar e intimar honorarios profesionales en la cantidad de bolívares (88.150,oo) proveniente de la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional, en el cual el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCON, fue apoderado judicial de la parte gananciosa. En vista de que el intimado no cuestionó las actuaciones de la parte intimante, este sentenciador de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Abogado la cual establece:

“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que la establecida en esta Ley…”

De lo antes trascrito, este sentenciador colige, que a pesar de que la presente controversia se sitúa en un juicio que carece de cuantía como lo es el amparo constitucional, no es menos cierto que el mismo puede ser estimado como lo establece la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro: 320 del 04 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados…”

Ahora bien, de lo anteriormente planteado, este sentenciador no observa que lo pretendido por el intimado se encuentra prohibido de forma expresa por la ley, por lo que se considera que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales proveniente de la demanda de amparo constitucional en la cual fue ganancioso el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, de la cual fue apoderado judicial el ciudadano EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, no es contraria a derecho por no conseguir una norma expresa que niegue tutela judicial a la misma. Así expresamente se estable.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.667, parte demandada en el presente proceso y asistido por la abogada DAMELYS MOTA, en contra de la decisión dictada el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, el derecho del abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN a cobrar honorarios profesionales, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (88.150.000,00), correspondiendo dicho monto posterior a la reconvención monetaria a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (88.150,00) acordándose la indexación por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) de dicha cantidad, desde el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión y hasta el momento en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la condena; y,
TERCERO: En vista que lo que se discute es cobro de honorarios Profesionales, no hay condena en costa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000476
Definitiva/Recurso Civil/reenvió
Estimación e Intimación de Honorarios.
Sin Lugar Recurso “Confirma”/ “F”