Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000845
Inter./Recurso/Civil
Cobro de Bolívares/Sin lugar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.912.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JANAN EKERMAN GAMPEL y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.812 y 171.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MARIA MATEU de BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.423.994, V- 4.356.175 y 3.657.702, respectivamente, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 936.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 15 de julio de 2015, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA MATEU de BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formuladas por los referidos ciudadanos.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 12 de agosto de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2015, el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 8 de octubre de 2015, el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto del 9 de noviembre de 2015, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad antes referida, pasa este jurisdicente a decidir previa las consideraciones siguientes:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 2015-578, fechado el 29 de julio de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, en contra de los ciudadanos ANA MARIA MATEU de BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 936.442, las que en su totalidad se detallan a continuación:
• Del libelo de demanda suscrito por el abogado JANAN EKERMAN GAMPÉL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, mediante el cual impetró demanda por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2013.
• Escrito de cuestiones dilatorias suscrito por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentado el 22 de abril de 2014, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
• Del escrito de alegatos presentado el 21 de mayo de 2016, por la abogada la abogada ANA VIOLETA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
• Escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado el 21 de mayo de 2016, por la abogada ANA VIOLETA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
• Del escrito argumentativo suscrito el 16 de junio de 2014, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados.
• De la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar, las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
• De la diligencia suscrita el 15 de julio de 2015, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto del 17 de julio de 2015, mediante el cual el a-quo negó el recurso de apelación referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 7º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y oyó en un solo efecto devolutivo la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del referido articulo.

Sustanciada la incidencia en segunda instancia y discriminadas en orden cronológico las copias certificadas de las actas remitidas a esta alzada, para decidir se observa:

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, especialmente del escrito libelar, que la demanda de Cobro de Bolívares, fue incoada por la ciudadana ZOILA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, en contra de los ciudadanos ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), el 12 de julio de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 12 de agosto de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

II
DE LAS IMPUGNACIONES EFECTUADAS Y VICIOS SEÑALADOS POR LA PARTE RECURRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO

El abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA MATEU de BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), en su escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, señaló, que la sentencia dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en los siguientes vicios:

1.- Vicio de falsa aplicación, sustentado en los siguientes argumentos:

a) Que correspondía a la parte actora subsanar el poder impugnado dentro de su oportunidad legal;
b) Que le correspondía a la referida parte hacer valer los documentos que fueron desconocidos por su representado;
c) Que vencieron los lapsos dispuestos por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil; y,
d) Que al haber transcurrido todos los lapsos procesales sin que la parte actora realice algo en su defensa, admitió y en forma por demás expresa tanto la impugnación al instrumento poder como al desconocimiento e impugnación efectuado en contra de los denominados avisos de cobro, así como también todas y cada una de las defensas perentoria propuestas en los términos del artículo 350 y 351 eiusdem.

2.- Vicio de Incongruencia negativa, alegando que el Juzgado de la causa no resolvió todos aquellos puntos que formaron parte del debate.

3.- Vicio de inmotivación al señalar:

a).- Que el tribunal de la causa omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, lo cual delata violación del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y,
b).- Que los avisos de cobro y gastos extraordinarios han debido ser desechados de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y que el Juez de la causa silenció dichas probanzas.

4.- Vicio de error de juzgamiento, por cuanto alega que el Juzgado de la causa no analizó ni mencionó los medios probatorios sometidos a consideración.

En cuanto a los vicios señalados por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se debe precisar, que lo sometido al conocimiento de este Juzgador es la apelación sobre la declaración de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los vicios antes señalados son materia de estudio del fondo de lo debatido, lo cual se verifica que desborda el alcance de lo que se está conociendo; resolver sobre lo pretendido, acarrearía la revisión de la decisión de las cuestiones previas que no tienen apelación y sobre puntos no resueltos en la decisión que se recurre o sobre el mérito de la presente causa, al analizar la fuerza probatoria de los documentos fundamentales de la demanda; en razón de ello, no puede desbordarse el tema a decidir, infringiendo la regla de la doble instancia. Por ello, se resolverá solo y únicamente sobre la Apelación oído por el a-quo en el solo efecto de la cuestión previa opuesta por la demandada, que fue declarada sin lugar. Así expresamente se establece.-
**
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Verificada la competencia de este tribunal en segunda instancia y desechado los pronunciamientos previos a la presente decisión, entra a conocer del mérito del asunto, en tal sentido precisa:

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2015, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ANA MARÍA MATEU de BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ºdel articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la referida parte.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de junio de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone: DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma se corresponde con la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener facultades para ejercer la representación que ostenta, argumentando a su vez que se desprende del libelo de la pretensión y del auto de admisión a la misma, que tanto la representación de la administradora de condominio como su abogado, dicen proceder autorizados por acta de asamblea de propietarios e igualmente acta de la junta de propietarios, la primera de fecha 10 de Septiembre de 2012 y la segunda de fecha 18 de Octubre de 2012, sin embargo del texto de las citadas actas solo se autoriza a quien se arroga la facultad impugnada de administradora para demandar a los ciudadanos ANA MARIA MATEU de BETANCOURT, ROBERTO JORGE MATEU GALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, pero de actas, tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión dictado por éste Juzgado, resalta el hecho que se demanda adicionalmente a los herederos desconocidos de la ciudadana ANITA BALDINI DE MATEU, sin que conste de auto o en acta alguna, la debida autorización emanada de la comunidad de propietarios del condominio adminiculada a la debida autorización de la Junta de Propietarios. Ahora bien, conviene señalar en primer lugar que la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, lo cual es totalmente distinto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la causa; así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 346.
(Omissis)…3° La ilegitimidad de la personas que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Fin de la cita textual). Ocurre esta defensa previa, dirigida a proteger y preservar la legítima titularidad de las pretensiones que se elevan ante la sede jurisdiccional, todo ello en lo atinente a la representación judicial, lo cual conlleva necesariamente a dejar por sentado que se trata de una cuestión referida a quienes se presentan en juicio en nombre de quienes ostentan el carácter de actor y titular de la acción; y en ese sentido, establecer la legitimidad de tal carácter. Dicho esto, cabe señalar que la condición de representante judicial se adquiere, toda vez que cumplido los extremos legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, se le ha otorgado a un sujeto cuya condición necesaria será la de abogado, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que lo capacite para actuar en nombre de otra persona en defensa de sus derechos e intereses que puedan verse afectados o atacados en un proceso judicial; por lo cual es necesario que para que dicha representación sea valida ante la luz del proceso judicial a que hubiere lugar, sea causada por un poder debidamente otorgado en forma autentica por ante un Notario Público, tal y como lo dispone el artículo 151 ejusdem, y que de dicho poder se desprenda taxativamente las facultades que medirán la capacidad de las actuaciones del abogado por ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como del poder otorgado en fecha 04/12/2012, por la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, en su condición de administradora de la Comunidad de Propietarios de Residencia Vista de Oro, ubicada en la Urbanización San Román en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, identificado ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, inserto al N° 16, del Tomo 536 de los libros de autenticaciones llevados por la ante referida Notaria; se evidencia que efectivamente la facultades en él otorgada, se corresponden a la representación amplia y suficiente para que represente a la ciudadana Zoyla Mildred Pabon Mendez, en su carácter de administradora de la Comunidad de Propietarios de la Residencias Vista de Oro, en toda las cobranzas extrajudiciales y judiciales que le fueren asignadas de aquellos condóminos que adeuden las cuotas extraordinarias de los recibos de condominios, dando cumplimiento a lo previsto en el literal “e” del Articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual resulta contradictorio, que la representación judicial de la parte demandada, alegue la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, sobre la base que la misma se corresponde con la falta de cualidad de la persona que se presente como representante de la parte actora, cuando ésta se corresponde con la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, pues la ilegitimidad es una figura que afecta la capacidad procesal, y la cualidad se refiere a la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, por lo que la representación judicial de la parte demandada confunde lo que es la falta de cualidad y la ilegitimidad a que se contrae la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 eiusdem, por lo que se deduce que el poder otorgado ha sido conferido bajo la luz de las formalidades esenciales establecidas por su otorgamiento.
En igual sentido, es imperioso señalar que la pretensión que nos ocupa viene dada con ocasión a la insolvencia en las cuotas de condominio del bien inmueble objeto de la pretensión, por parte de la propietaria, ciudadana ANITA BALDINI, hoy fallecida, por lo que en razón del deceso de dicha ciudadana se incoó la pretensión en contra de los herederos conocidos de ésta última, ciudadanos Roberto Mateu Baldini, Federico Mateu Baldini y Ana Mateu de Betancourt, ya antes identificados, y conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en la referida norma, a quienes se les designó defensor ad litem conforme a la ley, por lo que considera éste Jugado que no hace falta señalar expresamente en actas de asambleas de junta de condominio ni en poder alguno para que en la causa que nos ocupa se llamare a comparecer a los herederos desconocidos, aunado a lo anterior y con respecto a la cualidad que ostenta la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma viene dada con ocasión a la asamblea general extraordinaria de fecha 10 de Septiembre de2012, en la cual los propietarios del Edificio Parque Residencial Vista de Oro, aprobaron por unanimidad la cobranza extrajudicial de los condóminos morosos y aprobó la autorización a la administradora para la designación de un abogado para realizar dicho cobro y el otorgamiento del poder respetivo, asimismo, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2013, se aprobó por unanimidad el cobro judicial de las cuotas de condominio de los propietarios morosos, dando con ello cumplimiento al artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; razón por la cual resultara forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE POCEDIMIENTO CIVIL. Con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, se observa que ésta comprende a su vez, dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente: (sc) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
AHORA BIEN, ESTA SALA TENIENDO PRESENTE QUE ESTA GARANTÍA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN GOZA DE PRIMACÍA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS DEMÁS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONSIDERA, QUE DEBE HACERSE UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE ESTE ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL RESULTE ACORDE CON EL MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO DE TODA PERSONA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, PARA ENTENDER, QUE SÓLO HAY PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CUANDO LAS NORMAS NIEGUEN, EN FORMA EXPRESA, TUTELA JUDICIAL A LA SITUACIÓN QUE SE PRETENDA RECLAMAR O CUANDO SE DESPRENDA DE LOS TEXTOS NORMATIVOS LA CLARA INTENCIÓN DE NO CONCEDER LA REFERIDA TUTELA A CIERTAS SITUACIONES DE HECHO QUE SE PRETENDAN DEFENDER ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado de Municipio).- De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal, por lo que éste Juzgador considera luego de una revisión exhaustiva a los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada, que en el caso que nos ocupa no se ha negado en forma alguna la tutela judicial a la situación que se reclama, y menos aun existe el impedimento taxativo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia de la propia afirmación de la parte demandada así como de la documentación traída a la causa, que en fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia homologando el desistimiento efectuado por la actora, la cual se sustanciaba bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, y desde la antes referida fecha hasta el 12 de Julio de 2013, momento en el cual la parte actora interpuso la pretensión que nos ocupa, transcurrieron mas de noventa (90) días del lapso que establece la norma antes señalada; en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición pendiente, alegando que por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se interpuso una pretensión en contra de sus defendidos en la causa que nos ocupa, por el mismo motivo, objeto y causa que la actual, en la que fue decretada medida de embargo ejecutivo en fecha 01/02/2013, y cuya pretensión fue desistida por la actora en fecha 22/02/2013; homologado dicho desistimiento mediante decisión dictada por el antes referido Juzgado en fecha 25/02/2013, alegando que la cautelar decretada en fecha antes indicada aún se encuentra vigente, toda vez que en la decisión dictada en fecha 25/02/2013, no se ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada, y por ende la decisión de fecha 25/02/2013, la cual homologó el desistimiento adquirió carácter de cosa juzgada, y en razón de ello, no han transcurrido el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para proponer nuevamente la pretensión que se conoce en ésta oportunidad; argumentos éstos contra los cuales éste Juzgado observa: Haber desistido la actora de la pretensión que fue incoada por ante el Juzgado antes aludido en la causa signada bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, ya tantas veces señalada anteriormente, y homologado dicho desistimiento mediante decisión de fecha 25/02/2013, quedando consumado el mismo, se entiende que al haber desistido la actora en la causa antes señalada y no haberle dado en su oportunidad el impulso procesal a la medida presuntamente decretada, ésta se encuentra en decaimiento, aunado al hecho cierto que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, por lo que debió dirigir su requerimiento al citado Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad en torno al levantamiento de aquella medida ejecutiva; asimismo, éste Tribunal observa en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada, a sabiendas que la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no fue señalada ni levantada o revocada al momento de la homologación del desistimiento, toda vez que el Tribunal no se pronunció en cuanto al levantamiento de la medida decretada, la misma parte debió solicitar el levantamiento de dicha medida en aquel Tribunal de Municipio, observandose que desde el 25/02/2013, fecha en la cual se homologó el desistimiento efectuado por la actora, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial hasta el 12 de Junio de 2013, fecha en la cual se interpuso la pretensión que nos ocupa, transcurrió con creces más de noventa (90) días del lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera la representación judicial de la parte demandada en la causa, alegar que existe una condición o plazo pendiente, en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada. Así se decide. DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda por haber incumplido los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, referido a la carencia de instrumentos de los cuales se derive la acción deducida.
Al respecto observa éste Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, al momento de la interposición de la cuestión previa alegada, señaló que la representación judicial de la parte actora, acompañó a su escrito libelar recaudos que fueron consignados en la pretensión que se incoó por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, los cuales cursan a los folios 62 al 69 de la pieza principal, y que los mismos fueron devueltos a la parte solicitante sin certificación alguna; ahora bien, éste Juzgador determina que el artículo 630 del Código reprocedimiento Civil, es claro cuando señala que en el procedimiento de la vía ejecutiva exige como único requisito para la admisión de la pretensión que se incoa que se acompañen junto al escrito libelar los instrumentos públicos o auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, cuya documentación fue consignada por la actora, tal y como se desprende de los recaudos cursante a los folios 64 al 69 del expediente, los cuales se corresponden a los recibos de condominio pasados por el administrador a la parte demandada, donde se evidencia la deuda por gastos comunes que se demanda, los cuales tienen fuerza ejecutiva; en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada . Así se decide.
DISPOSITIVO-En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Abril de 2.004, relativas a las contenidas en los ordinales 3°, 11°, 7° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, ciudadanos Ana María Mateu de Betancourt, Roberto Jorge Mateu Baldini Y Federico José Mateu Baldini, al resultar totalmente vencido en la misma.
TE RCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal previsto para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…”

Con la finalidad enervar la decisión recurrida, la parte demandada consignó el 25 de septiembre de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“… A los efectos de la solicitud EXPRESA NULIDAD de la sentencia apelada a la que se contrae el presente sub titulo, nos permitimos traer a colación algunos principios de derecho adjetivo que el ciudadano Juez A Quo ha debido aplicar y no aplicó, viciando de esta forma la sentencia recurrida.
En efecto:
1. Disponen los artículos 196 y 202 adjetivo:
(…Omissis…)
En el principio determina el carácter preclusivo que caracteriza a nuestro sistema procesal, cuestión esta que con exceso de celo ha sostenido nuestra Casación al límite de exigir que, la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.
Igualmente y con el carácter vinculante, la Sala de Casación Civil ha reiterado que: “Dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean alternativamente los postulados del articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cano fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente ser rechazado
(Destacados de quién suscribe)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia No. 363, en el expediente No. 00132, de fecha 15 de noviembre de 2001).
2. En el mismo sentido ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación expresa de los lapsos a la que se contrae la subsanación de los vicios de un instrumento poder impugnado cuando esta se realiza en la primera oportunidad procesal. En efecto:
(…Omissis…)
3. Ahora bien como una regla general sustantiva, cabe indicar que: (…) el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti es que al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para convalidar un acto quien esta legitimado para convalidarlo y viceversa.
(…Omissis…)
Con base a la transcrita norma, el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional se encuentra obligado a cumplir con los siguientes deberes, entre otros:
(…Omissis…)
4. Todo lo antes expuesto, como aplicación pura y simple de los principios generales del derecho y los deberes del juez, nos llevan al análisis de los argumentos que sustentan la presente apelación, en contra de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 18 de junio de 2014, para lo cual resulta importante indicar que:
(…Omissis…)
1. La sentencia hoy apelada incurre en los vicios de FALSA APLICACIÓN
Se ha caracterizado el falso supuesto como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa e inexacta; como la afirmación de un hecho falso que lo sustente; o una afirmación a esta sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente , existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto que ella se refiere.
A lo largo del procedimiento primigenio , hemos venido solicitando al A Quo y hoy nuevamente ratificado ante este Tribunal Superior y mediante pruebas que cursan a las actas que, (1) tocaba la parte actora impugnada proceder a la subsanación del instrumento poder impugnado, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al 25 de abril de 2014, fecha en la cual venciera el lapso para que tuviera lugar la contestación a la demandada e igualmente en el mismo lapso indicado, a convenir las demás cuestiones previas, so pena de admisión de las defensas propuestas, en los términos del articulo 350 y 351 adjetivo, (2) que tocaba a la actora impugnada hacer valer documentos desconocidos por mis representados dentro de la oportunidad legal pertinente; (3) Que en fechas, 5 de mayo de 2014, venció el lapso a los cuales se contrae lo dispuesto en el articulo 350 y el 16 de mayo de 2014, venció el lapso probatorio al que se contrae el articulo 351 ambos del Código de Procedimiento Civil. (4) Que al haber transcurrido todos los lapsos procesales sin que la parte actora realice algo en su defensa, esta admitió y en forma por demás expresa, tantota impugnación al instrumento poder como el desconocimiento e impugnación efectuado en contra de los denominados Avisos de Cobro, así como también todas y cada una de las defensas perentorias propuestas en los términos del artículo 350 y 351 adjetivo.
Pese a todo lo expresado y solicitado, el ciudadano Juez A Quo en la decisión hoy apelada, NADA DICE RESPECTO DE:
a. De la impugnación al instrumento poder;
b. Respecto a la impugnación hecho en el laso oportuno en contra de los documentos adminiculados a la demanda;
c. Asume como temporáneo un escrito presentado por la impugnada parte actora en este caso una nueva abogada, Ana Violeta Rojas, consignado en fecha 21 de mayo de 2014, que se ha demostrado ya había precluido el lapso otorgado por las normas adjetivas citadas para corregir los defectos del instrumento poder e incluso rebatir las defensas previas que le fueran opuestas en nombre de mis representados. Mas sin embargo, el juez A Quo utiliza el extemporáneo e impugnado escrito de la abogada Ana Violeta Rojas para sustentar TODA su decisión, la cual concluyera en la declaratoria SIN LUGAR de todas y cada una de las defensas opuestas.
Todo lo anterior nos lleva, en forma por demás indefectible a concluir que, en el presente asunto el A Quo, afirmó en la sentencia una prueba inexistente y falsa por extemporánea- lo cual de suyo comporta la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por lo que consecuencialmente incurrió en falsa aplicación y por ende vicia de nulidad absoluta la sentencia apelada,
Así expresamente solicito sea declarado.
2. La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia Negativa:
Respecto al requisito establecido en el ordinal 5º del articulo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
(Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 01177, en el Expediente No. 01-0635, de fecha 1º de octubre de 2002).
En el presente asunto, el vicio delatado, adquiere especial significación, de una parte porque tal como se ha demostrado en autos, para el día de despacho en el tribunal A Quo de fecha 16 de mayo de 2014, PRECLUYERON todos los lapsos a los que se contraen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora subsanara el impugnado instrumento poder y a la vez rechazara en la forma debida, las defensas previas que le fueron propuestas en nombre de mis representados, sin embargo, a lo largo de la hoy sentencia apelada, el A Quo expresamente silencia los hechos y medios que en nombre de mis representados hicimos valer en tiempo oportuno, silencio que además agrava la situación delatada pues también omite referencia alguna respecto a la expresa denuncia relativa a que la secretaria del mismo Juzgado A Quo hizo valer al pie del escrito de fecha 21 de mayo de 2014, consignado por la abogado Rojas:

“…ERICA CENTANNI, SECRETARIA DEL JUZGADO 10º (…) DEJA CONSTANCIA QUE “NO” HA TENIDO A LA VISTA NINGUN DOCYMENTO ORIGINAL DE LOS INDICADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO. CARACAS 21 DE MAYO DE 2014…”
Certificación que pese a su relevancia y, quizás lo que resulta aún mucho mas grave, todos le fueron debidamente advertidos en nombre de mis representados mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, ANTES DE QUE SE DICTARE la sentencia hoy impugnada, cuestión que indefectiblemente constituye el vicio de incongruencia negativa apuntado con la consecuencia de declaratoria de nulidad absoluta que el mismo conlleva. En efecto de haber sido analizados los alegatos y defensas propuestas en nombre de mis representados, resulta indefectible ab inicio, la expresa declaratoria de ilegitimidad de la persona del actor por no estar conferido en los términos legales el instrumento poder y adicionalmente, el RECHAZO a la demanda propuesta y la consiguiente extinción del procedimiento, con lo demás pronunciamientos de ley.
Así expresamente solicito sea declarado.
3) La sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación (primera denuncia):
En forma por demás concurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otros motivos de inmotivación del fallo, el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, controvirtiendo la doctrina, de que el examen se impone asó la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite juicio de valoración.
En el presente caso, la delatada infracción deviene de la expresa violación al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurre la sentencia apelada, infracción que resulta, en el presenta asunto, por lo demás absurda ya que en forma expresa el A Quo omite mención alguna respecto a la prueba irrefutable de la carencia de instrumento poder de quien se arroga el carácter de representante de la parte actora en el presente procedimiento.
Veamos, en fecha 22 de abril de 2014, siendo la primera oportunidad en que mis representados, Federico y Roberto Mateu Baldini concurrían a las actas, como punto previo a su escrito de contestación a la demanda, propusieron la impugnación del instrumento poder consignado por el representante de la parte actora, fundamentado en el expreso incumplimiento a los que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como ya hemos demostrado, que todos los lapsos a los que se contraen los artículos 350 y 351 adjetivos, la impugnada representación de la parte actora, nada realizó en su favor, monos aún dentro de la oportunidad legal pertinente, lo cual nos remite a una evidente conclusión: LA REPRESENTACION ACTORA CARECE DE INSTRUMENTO PODER.
Dicho lo anterior y –repito- precluidos todos los lapsos tanto para subsanar los defectos del instrumento impugnado como asumir la defensa oportuna contra las defensas previas opuestas, la abogada Ana Violeta Rojas en fecha 21 de mayo de 2014, fecha para la cual nada se había realizado para subsanar el impugnado instrumento poder, consigna un nuevo instrumento junto con un escrito de consideraciones DIRIGIDAS A REFUTAR, extemporáneamente, la impugnación al instrumento poder e incluso hace mención de estar consignando los documentos NUNCA PRESENTADOS AL CIUDADANO NOTARIO PUBLICO, mas sin embarga la secretaria del Juzgado a Quo, al pie de dicho escrito, expresamente indicó:
…”ERICA CENTANNI, SECRETARÍA DEL JUZGADO 10º (…) DEJA CONTANCIA QUE “NO HA TENIDO A LA VISTA NINGUN DOCYMENTO ORIGINAL DE LOS INDICADOS EN EL PRECEDENTE DOCUMENTO. CARACAS 21 DE MAYO DE 2014…”
Ante tales hechos y muy especialmente la certificación de la ciudadana secretaria, en fecha 16 de junio de 2014, ANTES DE QUE FUERA DICTADA SENTENCIA, advertimos al Aquo respecto a las irregularidades ocurridas y, nuevamente impugnamos el “nuevo instrumento poder consignado por incumplimiento de requisitos que afectaban el fondo y validez del mismo.
Dicho lo anterior, resulta del texto de la sentencia hoy impugnada que NADA DICE respecto a las señaladas irregularidades, antes por el contrario, en el sub título: DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, expresamente el A Quo indica:
(…Omissis…)
El transcrito encabezamiento, es además utilizado por el A Quo para, sin fórmula de juicio alguno, mencionar en su decisión que el instrumento poder impugnado por mis representados cumplía con los requisitos de Ley, toda vez que la cualidad de abogado le daba al impugnado representación (sic), para concluir diciendo LO CONTRARIO a lo afirmado por la abogada Rojas quien aceptando las irregularidades del poder impugnado, en su extemporáneo escrito del 21 de mayo de 2014, TAMPOCO LOGRO subsanar los defectos del poder primigenio, prueba de lo cual resulta, a mas de la preclusividad alegada, la NOTA de la secretaria del A Quo, a lo cual debemos agregar la nueva IMPUGNACION formulada en contra del instrumento consignado por la nueva apoderada, lo cual es totalmente SILENCIADO por el A Quo, por lo que ante la evidente concreción de la violación delatada, hoy expresamente solicito sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada.

3. LA SENTENCIA APELADA INCURRE EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN (Segunda denuncia):
Como expusiera en el título procedente nuevamente denunciamos un evidente y descarado silencio de pruebas que resultó determinante a los efectos del fallo hoy apelado.
Veamos, si en nuestro escrito de cuestiones previas impugnamos adicionalmente los documentos traídos a los autos por la ilegal representación actora, denominados absurdamente “recibos de condominio”, impugnación formulada en los términos del artículo 429, 430 y 444, del código adjetivo, tocaba a la parte actora hacerlos valer en juicio, cuestión esta que NUNCA ocurriera, en tiempo oportuno.
Resultaba pues, de una parte que dichos papeles que se denominaron en la demanda y en su refutado contenido, “Aviso de Cobro” y por “gastos extraordinarios” han debido ser desechados por definición ex artículos citados, mas sin embargo, el juez A Quo silencia dichas probanzas y va incluso más allá, en la parte final del dispositivo de la sentencia hoy apelada, expresamente indicó:
(…Omissis…)
Ante lo descrito, sólo cabe concluir que en el presente asunto, el juzgador A Quo, contrariando lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, omitió en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio determinante por demás-, es decir, silenció la prueba en su totalidad; e inclusive, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite juicio de valoración, a lo que cabe sumar que desvirtuó el alegato de la actora respecto a la reclamación formulada, supliendo defensas no opuestas por ésta, todo lo cual conlleva la expresa declaratoria de Nulidad de la sentencia apelada por resultar, indiscutiblemente, inmotivada.
Así solicito sea declarado.
5. La sentencia apelada incurre en error de juzgamiento:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina vinculante que:
(Omissis) el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a hacer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.
Así mismo, la sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia tendrá que ser declarada improcedente. (Vid. sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Victor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A.). (…)
(Véase sentencia de SCC en el expediente Nº 2009-590; Sentencia: RCyH.00266de fecha, 07 de julio de 2010).
Respecto a la denuncia formulada, tal como claramente consta en autos, mis representados alegaron y probaron que (1) el instrumento poder resultaba desde todo punto de vista NULO por no reunir los requisitos de fondo para ejercer la representación en juicio; (2) Que los papeles adminiculados a la demanda como los títulos ejecutivos no cumplían con alguno de los requisitos a los que se contrae el tantas veces citado artículo 630 adjetivo; (3) Que la parte actora no realizó, dentro del lapso preclusivo de los artículos 350 y 351 del Código adjetivo defensa alguna en contra de las cuestiones previas que le fueron opuestas; (4) Que los denominados títulos ejecutivos, pese haber sido impugnados en el tiempo útil, la representación actora nada hizo para hacer valer en su favor; (5) Que la abogada Ana Violeta Rojas, en su extemporáneo escrito de fecha 21 de mayo de 2014, tampoco realizó defensa alguna a favor de la impugnación del instrumento poder primigenio cuestión que quedara claramente establecida con la nota estampada por la ciudadana Secretaria del A Quo.
Todo lo anterior, entre otras denuncias, jamás fueron analizadas, siquiera mencionadas, por el A Quo en la decisión hoy recurrida, pese a nuestros señalamientos en tiempo oportuno y la explanación que de los mismos realizáramos en fecha 16 de junio de 2014, todo lo cual determina un evidente silencio de pruebas por error de juzgamiento pues de haberse cumplido con los denunciados preceptos de los artículos 7º y 12 del Código de Procedimiento Civil, el A quo hubiere determinado y sin lugar a equívoco que la demanda incoada en contra de mis representados hubiere sido desechada y con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Así expresamente solicito sea declarado
OTRAS CONSIDERACIONES RESPECTO A LA SENTENCIA APELADA QUE IGUALMENTE CONLLEVAN SU DECLARATORIA DE NULIDAD
Me permito traer a colación que en nuestro escrito de fecha 22 de abril de 2014, y como un segundo argumento de la defensa contenida en el numeral 11º del artículo 346, expresamente indique:
(…) “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 eiusdem y, a su vez, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.355 ambos del Código Civil, hago valer la ausencia de los requisitos formales establecidos en el articulo 630 del Código Civil en concordancia con el carácter excluyente del contenido de la norma establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual confluye en la violación de regla legal de la Formalidad y Legitimidad de la prueba denominada Titulo Ejecutivo, como elemento indispensable y necesario para incoar cualquier acción por vía ejecutiva. (…)
Veamos, de una simple lectura al libelo de la demanda, nos encontramos curiosamente con los siguientes hechos, todos los cuales nos permitimos transcribir literalmente:
a. Los denominados anexos “I” hasta la “N” ambos inclusive han sido argüidos por la impugnada representación de la parte actora como LOS TITULOS EJECUTIVOS (sic) de los cuales dimana el derecho a demandar en la presente causa, sin embargo en el anverso de cada uno de ellos se lee claramente la palabra AVISO DE COBRO.
b. En el mismo sentido, los anexos referidos aparecen emanados de “CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL VISTA DE ORO”, sin que conste en autos la representación de dicho ente en las actas del presente procedimiento, lo cual resulta diferente a lo esgrimido por la impugnada representación actora, respecto a que los mismos emanan del “administrador del condominio”, en franca violación a la regla imperativa del articulo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, regla esta por lo demás fundamento la presente demanda.
c. Los referidos papeles indican adicionalmente que su concepto sólo está circunscrito a “CUOTAS EXTRAORDINARIAS”, tal como claramente se lee en el anverso de los mismos, en franca violación al concepto del único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que solo los recibos por cuotas comunes emanados del administrador del condominio “constituyen título ejecutivo”.
Ante las evidencias anteriores, sólo vale la pena apuntar, dado que resulta evidente el cúmulo de errores y omisiones, indicar los siguientes hechos determinantes:
1. El administrador del Condominio, no emite recibos de condominio;
2. Quien emite los recibos de condominio, los denomina AVISO DE COBRO, sin que en alguna parte conste que se adeuda la suma indicada;
3. Quien emite AVISOS DE COBRO carece de representación legal en el presente juicio;
4. Los Avisos de Cobro ni son instrumentos públicos y tampoco aparecen aceptados en forma alguna;
Como un evidente corolario: NO EXISTE EL DENOMINADO TÍTULO EJECUTIVO AFIRMADO POR EL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO Y COMO EMITIDO POR ÉL, fundamento de la improcedente acción.
Todo lo expuesto afirma el hecho indubitable de que JAMAS el presente procedimiento ha debido ser admitido por la denominada VÍA EJECUTIVA, pues ella sólo puede configurarse en razón y cumplimiento de la regla inquebrantable prevista en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegado por las actoras.
Es así como hoy, nuevamente me permito afirmar que el Tribunal no ha debido admitir la presente acción, menos aún por la vía ejecutiva toda vez que en los términos expresados, se configura y de manera indubitable que estamos frente al segundo supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que, repetimos expresamente establece:
(…Omissis…)
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del todas las Salas del Tribunal Suprema de Justicia al definir el concepto, tanto de prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, como en el presente asunto, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido y por esclarecedora, nos permitimos transcribir la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0035, en el Expediente No. 15121, de fecha 26 de febrero de 2002, la que entre otros aspectos, indicó:
(…Omissis…)
La transcrita doctrina, repito, aplicable en forma por demás a todos los casos que, como en el presente asunto, requieren del cumplimiento estricto de la presentación de los denominados documentos requisitos, entiéndase, la legitimación ad causan y el instrumento fundamental –título ejecutivo-, carencia que en forma expresa contiene la presente acción, determinan la procedencia de la defensa opuesta…”
Los parcialmente transcritos argumentos fueron REPRODUCIDOS en nuestro escrito de fecha 16 de junio de 2014, sin embargo deseo indicar a este Tribunal Superior que en ninguno de los dieciocho (18) folios numerados de conformidad con la foliatura del A Quo, del 69 al 86, ambos inclusive, contentivos de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, aparece mención, decisión o pronunciamiento respecto a los parcialmente reproducidos arrgumentos de fondo.
Pese a los anteriores argumentos y medios de defensa, el ciudadano Juez A Quo, en su sentencia sólo se refirió a uno de los dos motivos que abarcaron la defensa propuesta, es decir SILENCIO TOTALMENTE el precedentemente expuesto, pero lo que resulta adicionalmente insostenible, es la conclusión absurda, inexacta y por demás alejada aún de la doctrina imperante en Casación. En efecto, indicó el A Quo:
(…Omissis…)
Nos hemos permitido hacer una especial mención al absurdo raciocinio del A Quo, de una parte porque mis representados NUNCA manifestaron que no se les hubiere permitido defensa alguna, tampoco fueron parte del primigenio procedimiento incoado por la actora y luego desistido ante el Juzgado Décimo Noveno, tal como se desprende de actas, de otra parte, porque mis representados no estaban incoando acción alguna, antes por el contrario solo esgrimieron la aplicación de regla expresa para resolver la controversia planteada, regla que no solo fuera expresamente omitida, sino que resultó acomodaticia para el A Quo, cuando olvidó parte de la sentencia traída a los autos –cuyo origen nunca fuere citado- a diferencia de la transcrita en nuestro escrito de fecha 22 de abril de 2004, que de haber sido tenida en cuenta habría traído como resultado la defensa previa opuesta.
Me permito transcribir la parte omitida por el A Quo:
(…Omissis…)
(Véase sentencia de la Sala de Casación Civil contenida en el expediente Nº 10-163 Nº de Sentencia: RC.000597, de fecha 2 de diciembre de 2010).
Como un corolario de lo expuesto, resultaba u aún resulta evidente que la defensa propuesta no solo estaba fundamentada en los mismos absurdos e irregulares y por demás ausentes requisitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 adjetivo, para sustentar la inexistente reclamación en contra de mis representados, sino adicionalmente el hecho indiscutible de que la parte actora nada presentó en su defensa, todo lo cual fuera expresamente omitido por el juez A Quo, ello, a su vez, concatenado al vicio que la doctrina ha denominado desviación ideológica o desnaturalización de las actas del proceso, es decir que a las menciones que si existen en autos, se les hace producir los efectos de otras que no se encuentran presentes, -avisos de cobro extraordinarios vs cuotas de gastos comunes, tal como queda constatado en el raciocinio de Aquo en su decisión quien adicionalmente, le otorga el carácter de recibos de condominio por gastos comunes, hecho que tampoco existe en autos, por lo que es obvio que hoy estamos en presencia del vicio de desviación ideológica en que incurrió el A Quo, cuya consecuencia es que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Así solicito sea declarado.
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los anteriores argumentos y pruebas que se desprende de autos, en nombre de mis representados, solicito a este Tribunal Superior:
1. Declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada en razón de todos y cada uno de los vicios delatados, éstos que en dada su entidad resultan imperativos y a su vez, fundamentados en las normas adjetivas citadas y en la oportunidad pertinente.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se sirva dictar decisión circunscrita a decretar la procedencia de la impugnación del instrumento poder de quien se dice parte actora en el presente procedimiento en razón de no haber subsanado en tiempo oportuno los defectos de fondo apuntados en nombre de mis representados y, en consecuencias, declare extinguido el presente procedimiento.
3. En defecto de anterior pronunciamiento, decrete la nulidad de la sentencia apelada en razón de los vicios que acarrean la misma y proceda a dictar una nueva decisión que con fundamento en el principio de preclusividad que ha operado en contra de la parte actora declare la procedencia de la defensa previa opuesta y contenida en la parte final del numeral 11º del artículo 346, ello es:
Artículo 346: (…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordene desechar la demanda incoada en contra de mis representados y la consecuente extinción del procedimiento.
4. Que la parte actora sea condenada en costas y los demás pronunciamientos de Ley.
En nombre de mis representados hago expresa reserva a la eventual acción que por daños y perjuicios pudieran derivarse en contra de quienes han intervenido en el presente proceso…”

Con la finalidad de apuntalar la decisión recurrida, la parte actora consignó el 25 de septiembre de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Los recurrentes en fecha veintidós (22) de abril de 2014 procedieron a presentar escrito de cuestiones previas, alegando entre otras, la establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”), el cual establece:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En dicho escrito y mediante puntos separados, alegaron los dos supuestos contenidos en el mencionado artículo, es decir, la prohibición expresa de admitir la acción y cuando no son alegadas las causales taxativas permitidas en la ley.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se dictó sentencia que declaró
(…Omissis…)
Una vez notificadas las partes de la sentencia, LOS RECURRENTES, en fecha quince (15) de julio de 2015, presentaron recurso de apelación, el cual fue oídos en un solo efecto y sólo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1. SOBRE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

LOS RECURRENTES alegan en su escrito de cuestiones previas, que fue presentada una demanda anterior, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo “JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO”), con similitud de sujetos, objeto y causa que en la presente demanda. En dicha primera demanda, específicamente, en el cuaderno de medidas cautelares fue dictada una medida cautelar de embargo ejecutivo.
Posteriormente, alegan LOS RECURRENTES, que mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de embargo decretada. Por esta razón y de manera errada, concluyen LOS RECURRENTES que por no existir pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo, en la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, esta se mantiene vigente y “co-existe” con la medida cautelar de embargo ejecutivo dictada en la presente causa. De igual forma, consideran LOS RECURRENTES que la sentencia dictada era condicional –sin dar razones, ni motivos, del acontecimiento futuro necesario para la existencia de este tipo de sentencias –y por lo tanto, nula de nulidad absoluta, por lo cual el procedimiento que se encontraba ante el JUZGAD DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO, se mantiene “vigente”.
En virtud de la vigencia del procedimiento llevado ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO, según lo alegado por LOS RECURRENTES, ni siquiera ha comenzado a computarse el lapso de los noventa (90) días establecido en el artículo 266 del CPC, para la interposición de una nueva demanda.
Sobre estos puntos, es necesario establecer las siguientes consideraciones:
a. Del principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Las medidas cautelares tienen como un fin último garantizar la ejecución de una sentencia o impedir determinadas conductas entre las partes que puedan generar un daño en el transcurso de un proceso. Por esta razón, el fin de las medidas cautelares es netamente instrumental y accesorio al juicio principal, es decir su finalidad consiste en garantizar la posterior ejecución de una sentencia dictada en un proceso. Por su carácter instrumental y accesorio, su permanencia depende de la existencia de un proceso principal. Sobre este punto, es criterio reiterado, lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha (08) de octubre de 2009, Nº 528, Caso: José Alves Vieira Vs José Joaquín Cabrera y Otro, estableciendo:
(…Omissis…)
Por esta razón, sin la existencia de un proceso principal, carece de utilidad alguna la existencia de una medida cautelar. De manera evidente, la existencia de una medida cautelar – a diferencia de una medida preventiva o cautelar anticipada – presume la existencia de un proceso y una posterior sentencia que garantizar en su ejecución.
De manera que, el alegato sobre la existencia de una medida cautelar en un proceso que ha sido sentenciado y dicha sentencia ha quedado definitivamente firme, es contrario a los principios de accesoriedad e instrumentalizad de las medidas cautelares. Por esta razón, la medida cautelar que fue dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO, al ser homologado el desistimiento, siguió la misma suerte que lo principal, es decir quedó revocada sin la necesidad de pronunciamiento alguno.
b. De las denominadas sentencias condicionales.
Las sentencias condicionales o condicionadas de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, como se evidencia de la sentencia dictada en dictada en fecha dieciocho (18) de Abril De 2006, Nº 278, caso Jorge Pabón Vs. Almanenadora de Caracas, C.A., que cita a la sentencia de la misma Sala, dictada en fecha once (11) de diciembre de 2003, Nº 770, Caso: Antinia María Barrios Vs. Mercedes Cedeño de Muñoz, son definitivas como aquellas que:
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar, las sentencias condicionadas son aquellas que necesitan la sumatoria de dos características, es decir, aquellas que (i) no deciden el fondo de la controversia de manera pura y simple; y además (ii) lo decidido queda sometido a la realización de una conducta futura o incierta para la perfección del derecho declarado en el fallo.
En el presente caso LOS RECURRENTES no especificaron las razones del carácter condicional de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, al no indicar (i) cuales asuntos no fueron resueltos de manera pura y simple; y (ii) la conducta futura o incierta necesaria. Por esta razón la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO quedó definitivamente firme y por lo tanto, a partir de la mencionada fecha se comienzan a computar los noventa (90) días que establece el artículo 266 del CPC:
c. El cumplimiento de lo establecido en el Artículo 266 del CPC
El artículo 266 del CPC establece de manera expresa, lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Como consta de las pruebas que fueron consignadas por LOS RECURRENTES en la incidencia de cuestiones previas y del propio escrito de cuestiones previas, presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2014, el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, procedió homologar el desistimiento efectuado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013. Es decir, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha doce (12) de julio de 2013, habían transcurrido más de noventa (90) días establecidos en el artículo 266 del CPC.
2. SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN CUANDO LA LEY SOLO PERMITE POR DETERMINADAS CAUSALES.
LOS RECURRENTES alegaron en su escrito de cuestiones previas la ausencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 630 del CPC, específicamente, sobre la presentación de los instrumentos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. De igual forma, alegaron que por dicho incumplimiento, se configura el segundo supuesto de los establecidos en el ordinal 11º, del artículo 346 del CPC, es decir, cuando “solo permite admitirla (la acción) por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”.
Sobre estos puntos, es necesario establecer las siguientes consideraciones:
a. La distinción entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la existencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda.
LOS RECURRENTES citan en su escrito de cuestiones previas, una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, Nº 00353, Caso: Inversiones Veserterca, S.A. Vs Corpoven, S.A., que establece según su propia argumentación:
(…Omissis…)
Sobre lo anteriormente citado, es relevante mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2010, Nº 00597, Caso: Servicios Industriales Serwestca, C.A. Vs Cartón de Venezuela, S.A., que interpretó el criterio establecido en la sentencia que fue citada por LOS RECURRENTES en su escrito de cuestiones previas, es decir, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, Nº 00353, Caso: Inversiones Veseterca, S.A. Vs. Corpoven, S.A., estableciendo lo siguientes:
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar, la Sala de Casación Civil reiteró la diferenciación realizada por la Sala Político Administrativa, entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. De manera evidente, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC, tiene como finalidad cuestionar la acción ejercida sin conocer sobre el fondo de la controversia, es decir, de una revisión en abstracto de la pretensión de la parte demandante. Por esta razón, el ejemplo típico de (i) la prohibición de la ley de admitir la acción, lo es la prohibición de admitir demandas relacionadas con juegos de azar; y (ii) cuando las causales alegadas no sean las establecidas en la ley, lo es la demanda de divorcio, cuando solo era permitido por supuestos taxativos, alegando uno distinto a los permitidos.
Por esta razón, lo pretendido por LOS RECURRENTES mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, es una revisión de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, revisión que evidentemente corresponde ser realizada y posteriormente decidida en la sentencia de fondo, que resuelva la controversia planteada.
b. El cumplimiento de los presupuestos necesarios en el libelo de la demanda, establecidos en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del CPC.
De igual forma procedemos a ratificar que los documentos presentados junto al libelo de la demanda, cumple con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del CPC. El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: (…Omissis…)
Como fue establecido en el auto de admisión de la demanda, fueron presentados junto al libelo de la demanda, copias certificadas de las Actas de Asambleas de Copropietarios, debidamente inscritas en el Libro de Acuerdo o Actas de Propietarios y de igual forma, en original, los Recibos de Condominio o de Avisos de Cobro, también debidamente pasados por el administrador a los propietarios de inmuebles respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes.
II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a declarar lo siguientes:
1. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2015 por LOS RECURRENTES, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se declare sin lugar la cuestión previa formulada por LOS RECURRENTES, relativa a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Condene en costas a LOS RECURRENTES.

El 8 de octubre de 2015, el abogado REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, presentó escrito de observaciones a los informes, en los términos siguientes:

“…El artículo 357 del CPC, establece de manera textual:
(…Omissis…)
De conformidad con el mencionado artículo, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo “JUZGADO DE MUNICIPIO”), procedió a oír el recurso de apelación intentado por LOS RECURRENTES, estableciendo:
(…Omissis…)
Por esta razón, solo fue sometido al conocimiento de ese Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo “JUZGADO SUPERIOR”), la apelación sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del CPC.
LOS RECURRENTES en su escrito de informes presentado, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, pretenden mediante la denuncia de supuestos e inexistentes vicios contenidos en la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO, un nuevo pronunciamiento de ese JUZGADO SUPERIOR, sobre las cuestiones previas ya decididas, en evidente contradicción con el artículo 357 del CPC.
Nuevamente reitero, en la presente apelación el thema decidendum es, única y exclusivamente, la procedencia o no del ordinal 11º del artículo 346 del CPC.
I
SOBRE LA TEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 351 DEL CPC.
LOS RECURRENTES alegan de manera errada, en su escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, ocurrieron simultáneamente dos hechos relevantes, estos supuestamente son (i) se dieron LOS RECURRENTES expresamente por citados en el procedimiento; y (ii) “quedó debidamente citado y juramentado el defensor Ad litem designado por el A Quo, en representación de los herederos desconocidos de la causante de mis representados. (Véase anexos1, 2 y 3 al presente escrito.” (Subrayado Mío).
De igual forma, alega que en fecha veintidós (22) de abril de 2014, LOS RECURRENTES presentaron escrito impugnando el poder presentado por la parte actora y opusieron cuestiones previas. Es relevante mencionar, que LOS RECURRENTES indican que dicho escrito fue presentado “dentro de los 17 días de despacho siguientes a su citación”.
Posteriormente, alegan LOS RECURRENTES que el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual se hizo formalmente contradicción a las cuestiones previas, consignado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, fue presentado de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 351 del CPC. Sobre este punto, solo es necesario verificar los documentos acompañados por los RECURRENTES, junto a su escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, específicamente, los marcados 1 y 2.
De dichos documentos se puede evidenciar, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el alguacil Eduard Pérez, dejó constancia de la notificación de José Emilio Cartaña Isach, de su designación como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Anita Baldini. Dicha boleta de notificación de manera textual establece:
(…Omissis…)
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 mediante auto se acordó la citación del mencionado defensor judicial y fue librada la respectiva boleta de citación. Por último en fecha tres (03) de abril de 2014, el mencionado defensor judicial se dio por citado en la causa, por lo que desde esa fecha, se inicia el lapso de contestación de la demanda y no desde el día dieciocho (18) de marzo de 2014 como lo alegan LOS RECURRENTES.
Llama la atención, que LOS RECURRENTES hayan ignorado o quizás olvidado, las mencionadas actuaciones relevantes para determinar lo tempestivo del escrito de contradicción a las cuestiones previas. Inclusive, entre los anexos consignados por LOS RECURRENTES, junto a su escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, específicamente el contenido en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, en donde se enumeran, de manera confusa y desorganizada, los documentos acompañados, se puede evidenciar:
(…Omissis…)
Como se evidencia de dichos anexos consignados por LOS RECURRENTES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 se dejó constancia de la notificación del defensor judicial sobre su nombramiento, por lo que, era necesario posteriormente que el defensor judicial aceptara la designación en el cargo, prestara el debido juramento y posteriormente fuese citado, para que se diera inicio al lapso de contestación de la demanda.
Nuevamente, como se desprende del cómputo consignado por LOS RECURRENTES junto a su escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 215, específicamente, el marcado 7, el escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, fue presentado en la oportunidad procesal establecida en el CPC, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes del lapso del emplazamiento.
Por último, es relevante mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecido en su sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 1997, Nº 542, Caso: Eduardo Rumbos Vs Corporación Venezolana de Guayana, que estableció:
(…Omissis…)
De manera que, en el supuesto negado que considere ese JUZGADO SUPERIOR que el escrito de contradicción a las cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea, por estar ante un punto de pleno derecho, es necesario de igual forma, verificar la procedencia de la cuestión previa apelada.
II
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN CUANDO LA LEY SOLO PERMITE POR DETERMINADAS CAUSALES
LOS RECURRENTES nuevamente presentan alegatos en su escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del articulo 346 del CPC, es decir, cuando “sólo permite admitirla (la acción) por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Sobre este punto, es relevante mencionar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, Nº 776, Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, al enumerar:
(…Omissis…)
Es relevante mencionar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del CPC, expresamente se refiere a la acción, cuyo concepto es distinto a los términos “pretensión” y “demanda”. Por esta razón los requisitos de admisibilidad de la demanda y el análisis que realiza el juez para verificar si es admisible la acción, son procesos totalmente distintos. Es decir al verificar si es admisible la acción, el juez realiza un análisis en abstracto y sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, o dicho de otra manera, verifica si lo pedido puede prosperar en derecho o existe alguna prohibición expresa en la ley sin realizar pronunciamiento sobre el fondo. Por esta razón el ordinal 11º, del artículo 346 del CPC, en su segundo supuesto, usa los términos “causales” y “alegadas2 y no “pruebas” o “documentos promovidos”.
De manera que, verificar si los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, cumplen con determinados requisitos o formas necesarias establecidas en la ley, es un análisis del fondo de la controversia y no sobre la admisibilidad de la acción.
III
EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIIS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14,5 Y 11 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y 630 DEL CPC.
De igual forma procedemos a nuevamente ratificar que los documentos presentados junto al libelo de la demanda, cumplen con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del CPC. El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (en lo sucesivo “LPH”) establece:
(…Omissis…)
La misma LPH en su artículo 5 establece de manera textual, que se consideran como cosas comunes a todos los apartamentos, las siguientes:
(…Omissis…)
De igual forma y complementando lo establecido en el artículo 5, el artículo 11 de la LPH establece de manera textual, que se considerarán como gastos comunes, los siguientes: (…Omissis…)
Dicho cumplimiento fue reconocido por el JUZGADO DE MUNICIPIO en la sentencia de cuestiones previas, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, al establecer de manera textual:
(…Omissis…)
Como fue establecido en la sentencia de cuestiones previas, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, fueron presentados junto al libelo de la demanda, copias certificadas de las Actas de Asambleas de Copropietarios, debidamente inscritas en el Libro de Acuerdos o Actas de Propietarios y de igual forma, en original, los Recibos de Condominio o Avisos de Cobro, también debidamente pasados por el administrador a los propietarios de inmueble respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, todo de conformidad con los artículos 14, 5 y 11 de la LPH.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a declarar lo siguiente:
1. Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2015 por LOS RECURRENTES, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se declare sin lugar la cuestión previa formulada por LOS RECURRENTES, relativa a la contenida en el ordinal 11º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Condene en costas a LOS RECURRENTES.

Visto los términos del fallo transcrito ut-supra, así como lo señalado por la parte actora y demandada, en los escritos de informes y observaciones, se aprecia que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadanos ANA MATEU DE BETANCOURD, ROBERTO MATEU BALDINI y FEDERICO MATEU BALDINI, herederos conocidos de la decujus ANITA BALDINI (+), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que le sigue la ciudadana ZOILA MILDRED PABON MÉNDEZ, fundamentándose en que solo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, la tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales, que también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, esto es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para interponer ante los órganos jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal, que en los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada, no se negó de ninguna manera la tutela judicial a la situación que se reclama, y menos aún que exista el impedimento taxativo previsto en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se evidenció de la propia afirmación de la parte demandada, así como de la documentación traída a la causa, que el 25 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia homologando el desistimiento efectuado por la actora, la cual fue sustanciada bajo el No. AP31-V-2012-002138, y desde la referida fecha hasta el 12 de julio de 2013, momento en que la parte actora interpuso la pretensión de cobro de bolívares, transcurrieron más de noventa (90) días del lapso que establece la norma antes señalada. Por su parte el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes y observaciones alegó entre otras cosas, que con respecto a la defensa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 444 eiusdem, en concordancia con los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, se verifica la ausencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la norma establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que corresponde a la violación de la regla legal de la formalidad y legitimidad de la prueba denominada título ejecutivo, como elemento indispensable y necesario para incoar cualquier acción por la vía ejecutiva. Que en el presente asunto se evidencia de las actas que por auto del 1º de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue decretada en la pretensión de cobro de contribuciones de condominio por los mismos sujetos que componen la presente demanda, que el descrito procedimiento y el auto comentado contienen una evidente identidad de sujetos, objeto y causa, con la acción que nuevamente se pretende deducir, en contra de sus representados ante el Juzgado Décimo de Municipio, que para febrero de 2013 y nuevamente el 16 de julio de 2013, se interpusieron dos demandas en contra de sus representados por el mismo concepto, objeto y causa, concluyendo que existe una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la primera acción la cual fue desistida, por la actora, pero no respecto de la medida decretada por el referido tribunal, por cuanto se encuentra aún vigente ya que la decisión que homologó el desistimiento nunca se pronunció sobre la misma, lo que se traduce en la concreción de la última parte del numeral 11º del artículo 346 eiusdem, esto es, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Asimismo, que opusieron la referida defensa previa por cuanto en los anexos consignados desde el “I” hasta la “N”, fueron consignados como títulos ejecutivos de los cuales emana el derecho a demandar en la presente causa, sin embargo que en el anverso de cada uno de ellos se lee la palabra aviso de cobro, que aparecen emanados del CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL VISTA DE ORO, sin que conste en autos la representación de dicho ente, lo cual se viola la regla del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que existen dos entes que se dicen actoras, uno de los cuales carece de representación en juicio. Asimismo alegó, que en el momento en que se introdujo la demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 444 eiusdem, así como los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, lo cual se configuraría en la violación de la regla legal de la formalidad y la legitimidad de la prueba denominada título ejecutivo, como elemento indispensable para incoar cualquier acción por la vía ejecutiva, lo cual indica que se está ante el segundo supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el abogado REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes y observaciones alegó que el fin de las medidas cautelares es netamente instrumental y accesorio al juicio principal, que su finalidad consiste en garantizar la posterior ejecución de una sentencia dictada en un proceso, por su carácter instrumental y accesorio su permanencia depende de la existencia de un proceso principal, que por esa razón sin la existencia de un proceso principal, carece de utilidad alguna la existencia de una medida cautelar, presuponiendo la existencia de un proceso y una posterior sentencia que garantice su ejecución, que la medida cautelar al ser dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio y al ser homologado el desistimiento siguió la misma suerte de lo principal, quedando revocada sin la necesidad de procedimiento alguno, alegó que las sentencias condicionales son aquellas que necesitan la sumatoria de dos características, aquellas que no deciden el fondo de la controversia de manera pura y simple y que además lo decidido quede sometido a la realización de una conducta futura o incierta para la perfección del derecho declarado en el fallo, que los recurrentes, no especificaron las razones del carácter condicional de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, el 25 de febrero de 2013, por cuanto no indicaron cuales asuntos no fueron resueltos de manera pura y simple y la conducta futura o incierta necesaria, que por ese motivo la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio quedó definitivamente firme y por lo tanto a partir de la mencionada fecha, se comenzó a computar los noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en cuanto a la invocación de los recurrentes, acerca de la ausencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 630 eiusdem, específicamente sobre la presentación de los instrumentos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, que existe una diferencia entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la existencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, situación que por ser distinta a la última implica para la determinación de su procedencia o no, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, asimismo, indicó que la Sala de Casación Civil estableció la diferenciación entre la prohibición de Ley para el ejercicio de la acción y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, sosteniendo que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad cuestionar la acción ejercida sin conocer sobre el fondo de la controversia, el mas claro ejemplo de prohibición de la ley de admitir la acción, es la prohibición de admitir demandas relacionadas con juego de azar y cuando las causales alegadas no sean las establecidas en la ley, que un ejemplo claro de esta última lo es la demanda de divorcio, cuando solo es permitido por supuestos taxativos y se alegue uno distinto al permitido. Que la pretensión de los recurrentes en la promoción de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la revisión de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, corresponde ser realizada y decidida en la sentencia de fondo, que resuelva la controversia planteada. Finalmente ratificó que los documentos presentados junto al libelo de demanda, cumplen con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los argumentos expuesto por la parte demandada recurrente y por la parte actora, este tribunal aprecia que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La norma transcrita, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda es referida a la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, lo cual debe entenderse como una prohibición que no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa, tales como los siguientes ejemplos: El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento, al establecer: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención, hasta que transcurran los noventa días continuos. Como un segundo ejemplo tenemos la del artículo 1.801 del Código Civil, que establece expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado, y por último se encuentra el ejemplo que anteriormente se aplicaba acerca de las causales taxativas del divorcio, contenidas en el artículo 185 del Código Civil, que de no ser las alegadas no podían ser admitidas.
Ahora bien, evidencia este juzgador, que la parte recurrente, invocó la causal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, en que existen dos demandas en contra de sus representados por el mismo concepto, objeto y causa, concluyendo que existe una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la primera acción la cual fue desistida, por la actora, pero no respecto de la medida decretada por el referido tribunal, por cuanto se encuentra aún vigente ya que la decisión que homologó el desistimiento nunca se pronunció sobre la misma, lo que se traduce en la concreción de la última parte del numeral 11º del artículo 346 eiusdem.
Empero, tal como lo alega el recurrente, en su escrito del 25 de septiembre de 2015, consignado ante esta alzada, que la homologación del desistimiento de la demanda primigenia fue dictada el 25 febrero del año 2013 y que el 16 de julio de 2013, fue incoada la segunda demanda, se constata que habría transcurrido mas de noventa (90) días, siendo la opinión de este Juzgador que las medidas preventivas son decretadas para asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo y uno de los requisitos para la procedencia de estas medidas es que tiene que existir un juicio principal, concluyendo, que una vez que se declaró la homologación al desistimiento, aunque el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se haya pronunciado acerca de la medida preventiva, esta quedó sin efecto, dado a que es accesoria al juicio principal. Así se establece.
Una vez analizado este primer punto a la defensa de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda el estudio del segundo punto del mencionado ordinal, en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual afirmó que en el momento en que se introdujo la demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 444 eiusdem, así como los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, configurándose en la violación de la regla legal de la formalidad y la legitimidad de la prueba denominada título ejecutivo, como elemento indispensable para incoar cualquier acción por la vía ejecutiva, aludiendo que se está ante el segundo supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se verifica del escrito de cuestiones previas presentado el 22 de abril de 2014, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA MATEU de BETANCOURD, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la denuncia de la ausencia de los mencionados requisitos formales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 444 eiusdem, como cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 16), generando una decisión por el referido tribunal, acerca de este punto en concreto, mediante la cual dictaminó que al momento de la interposición de la pretensión fueron consignados los recibos o plantillas de condominio pasadas por el administrador a la parte demandada, donde se evidencia la deuda por gastos comunes que fueron demandados, los cuales tienen fuerza ejecutiva y por tanto se puede demandar su cobro judicial a través del procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se evidencia que ya existió una decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a este punto alegado por la parte recurrente, y que no tiene apelación, siendo ello de esa manera, no puede la referida parte volver alegar un punto decidido atribuyéndoselo al ordinal 11º, que además establece un caso totalmente diferente como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Más allá de lo establecido, se puede concluir que escudriñar acerca de la legitimidad de los documentos acerca de su naturaleza jurídica o su fuerza ejecutiva, sería entrar a analizar el fondo del asunto de la pretensión principal; lo que no es posible en la presente incidencia de cuestiones previas, en razón de ello, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa incoada. Así expresamente se decide.-


IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 15 de julio de 2015, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA MATEU DE BETANCOURD, ROBERTO MATEU BALDINI y FEDERICO MATEU BALDINI, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad Nos. V- 5.423.994, V- 4.356.175 y 3.657.702, respectivamente, herederos conocidos de la ciudadana ANITA BALDINI, quien en vida era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V- 936.442, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida del 18 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos ANA MATEU DE BETANCOURD, ROBERTO MATEU BALDINI y FEDERICO MATEU BALDINI, en su carácter de parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana ZOILA MILDRED PABON MENDEZ; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000845
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Sin Lugar la Apelación
Sin lugar la Cuestión Previa/”F”
EJSM/EJTC/María

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS