Exp. Nº AP71-R-2016-000277
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil
Nulidad de Asamblea/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.185.608 y V-9.426.341, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.469 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.128.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.831.641, V-7.093.206 y V-9.878.623, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2016, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada; desechada y extinguida la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 14 de marzo de 2016 (f. 116), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2016, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2016, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 3 de mayo de 2016, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 1º de agosto de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de la oportunidad legal ni de su diferimiento, este jurisdicente pasa hacerlo en ésta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, por libelo de demanda presentado el 29 de junio de 2015, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, conjuntamente con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 30 de junio de 2015 (f. 29), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado los trámite de citación, el 16 de septiembre de 2015, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citada.
El 17 de septiembre de 2015, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
El 28 de septiembre de 2015, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., tercera opositora, ratificó las pruebas que promovió conjuntamente con el escrito de oposición a la medida cautelar.
El 29 de septiembre de 2015, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano EVENCIO GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ y PEDRO VICENTE BARRERA.
El 20 de octubre de 2015, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 23 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia por el territorio, opuesta por la parte demandada.
El 30 de octubre de 2015, constancia de recepción de documento, mediante la cual se dejó constancia que la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de noviembre de 2015, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de la competencia.
El 4 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas, relativas a la regulación de la competencia ejercida.
El 10 de diciembre de 2015, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó fotostatos requeridos para el trámite de la regulación de la competencia.
El 14 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada; desechada y extinguida la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 11 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2016, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada; desechada y extinguida la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ.
Asimismo, corresponde el conocimiento de la adhesión formulada el 15 de marzo de 2016, por la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la apelación interpuesta los días 11 y 16 de enero de 2016, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la referida decisión.
Fijados los extremos del recurso y la adhesión, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de diciembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones en un orden factico y jurídico, de acuerdo a los elementos que constan en autos y que se manifiestan directamente con la excepción de pronunciamiento previo de caducidad de la acción propuesta por la parte demandante y que la parte demandada ha considerado en su defensa, por lo que este Tribunal antes de entrar en conocimiento del análisis para su motiva, ratifica su competencia, aun existiendo la regulación de competencia territorial promovida por la parte demandada, ya que sobre la misma estando en tramites no ha existido pronunciamiento y estando, en la oportunidad para decidir dicha excepción de caducidad propuesta, acogiéndose de conformidad con el artículos 71, en su única parte y el 352 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, pasa hacerlo de la manera siguiente:
La pretensión versa sobre la nulidad de una asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A”, celebrada por los accionistas de la compañía, en fecha 13 de Abril de 2012, inscrita posteriormente por ante el registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 6 de Julio de 2012, anotada bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sdo, que fue en acta correspondiente presentada por la parte demandante como fundamento de su acción en su escrito libelar, donde se desprende que los accionistas EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL OTAOLA VASQUEZ, vendieron en la proporción que allí se señala, acciones de participación al demandado GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, con las modificaciones estatutarias que allí se mencionan.
Se desprende también de los autos, que la parte demandada alegó la excepción de caducidad, bajo el presupuesto legal establecido en el artículo 55 de la Ley de registro Público y del Notariado, que reza: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, haciendo mención que desde la fecha de celebración de la asamblea hasta la fecha iniciación de la demanda, han transcurrido más de tres años.
A su vez, la representación judicial de la parte demandante la misma, alegó que la excepción previa de caducidad interpuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amparada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado contempla la necesidad de publicar las asambleas en boletines oficiales o periódicos de tirados a tal fin, como lo ordena el Código de Comercio en su artículo 221, que establece…
…Se desprende igualmente de los autos, que la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la caducidad propuesta, bajo articulación probatoria, consignó ejemplar original del DIARIO CAPITAL, de Publicaciones Mercantiles, de fecha 09 de Julio del año 2012, donde en sus páginas 9 y 10, se observa la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., objeto de la presente demanda de nulidad, de fecha 13 de abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 6 de Julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sdo, al cual este sentenciador en uso de sus facultades, le da todo su valor probatorio, considerándolo fidedigno, por ser un Diario de Publicaciones Mercantiles de Circulación Nacional, reconocido, de los que comúnmente se emplean para tales efectos, principalmente sobre esas materias de publicación especial.
Ahora bien, encontrando este sentenciador, que el punto controvertido para decidir la presente acción de nulidad de asamblea, a los efectos de la caducidad de la misma, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encerró en el hecho de la publicación de la asamblea y ésta quedó verificada en el lapso probatorio con la correspondiente consignación del ejemplar de publicación señalado del Diario Capital, en consecuencia, fueron cumplidos los extremos establecidos por la ley, para que el efecto de la caducidad de la acción se produzca, bajo las formalidades esenciales del régimen de inscripción y fijación ante el Registro Mercantil, respectivo, y el cumplimiento de la publicidad, que se verifica con la publicación del Diario Capital mencionado, como expresamente lo alega la representación judicial del demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril 2013, respecto a los artículos 217 y 221, del Código de Comercio y sobre la necesidad de destacar que esas formalidades esenciales deben ser cubiertas por el jurisdicente, para garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal de la república, encontrándonos, bajo la obligación de considerar en nuestro análisis exhaustivo, que la publicación de la asamblea, ocurrió en el diario señalado, el día 9 de Julio del año 2012, y la fecha de admisión de la presente demanda de nulidad de asamblea, es de fecha 30 de Junio de 2015, por lo que han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, tiempo suficiente para considerar que el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea, se ha extinguido produciendo la caducidad de la acción propuesta, como lo ha alegado la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del registro Público y del Notariado, que dispone la posibilidad de Un (1) año, para ejercer la acción de nulidad de asamblea, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada resulta procedente, y así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide…”.

Con la finalidad e apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, el 21 de abril de 2016, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, en fecha 29 de Junio de 2015 mi representado ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ (…) según mandato que riela en autos, dispuso incoar una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ (…) debido a que se configuraron diversos actos en esa Asamblea que hacen imposible su legalidad. Dicha demanda fue admitida el día 30 de Julio de 2015.
…Omissis…
Es de hacer ver ciudadano Juez, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se aprecia en el Fondo de la Sentencia hoy en proceso de Apelación, basa los argumentos de su sentencia, en la existencia de una prueba, referida a una publicación de un Diario de Publicaciones Mercantiles, signada con de fecha 09 de Julio de 2012, el cual esta parte actora desconoce en su totalidad, puesto que dicha prueba, en ningún momento a formado parte del expediente, dificultando esto que mi defendido argumentara sus defensas en relación a esta supuesta prueba, sin tener ningún tipo de control sobre la misma, tal y como se evidencia a lo largo de los CIENTO DOCE (112) folios que conforman el presente expediente, no se evidencia que exista ningún tipo de mención de esta publicación mercantil, ni ninguna mención de que las mismas estén agregadas como pruebas al expediente, tan solo la mención del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al momento de dictar Sentencia, manifestó en el Folio NOVENTA Y DOS (92) lo siguiente (…) más grave aún ciudadano Juez, no aparece mención alguna de la parte demandada de la presentación de algún escrito de pruebas donde se evidencie la consignación de esta medio probatorio, por lo tanto es necesario entender que al no estar la prueba mencionada en el cuerpo del expediente, mal pudo la misma haber sido valorada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como base fundamental para su sentencia.
De igual forma ciudadano Juez, la valoración de esta prueba, en la forma y contexto planteado en el cuerpo del presente expediente, viola todos los Principios fundamentales referidos a evacuación, control y forma propia de la Prueba tal como son:
.- PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMINETO PRIVADO DEL JUEZ:
…Omissis…
.- PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA.
…Omissis…
.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
…Omissis…
.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA.
…Omissis…
.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.
…Omissis…
En tal sentido, al no acatar estos Principios Fundamentales establecidos para los Medios Probatorios, estaríamos dejando en total indefensión a la representación de la parte actora.
En este orden de ideas, tenemos que concluir que las pruebas señaladas y valoradas por el Tribunal (…) para dar Sentencia en relación las Cuestiones previas alegadas por la parte demandada, no formaron parte del presente expediente, ya que las mismas en tal caso deben estar bajo el resguardo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, por lo tanto no pueden ser valoradas ni tomadas en consideración para decidir de forma alguna la Cuestión previa Planteada en autos, puesto que la misma no fueron aportadas al expediente de forma correcta u oportuna.
En este sentido ciudadano Juez tenemos que entender que claramente, que al no estar la prueba relativa a la Publicación del Diario Mercantil, formando parte del expediente, ni al haber cumplido dicha prueba con los principios rectores de los medios probatorios, mal puede formar esta prueba un elemento decisorio para que se dé una sentencia definitiva al Proceso que se encuentra en curso.
De igual forma ciudadano Juez es necesario establecer que la parte demandada, al momento de establecer sus argumentos de defensa, las realizo invocando a su favor el contenido del artículo 55 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en Caracas, viernes 22 de Diciembre de 2006 Número 5.833, donde su propia Disposición Transitoria, indica que la misma entraría en vigencia a partir del primero (01) de Enero del año 2007, y que a partir de esta fecha, es esta la ley que regiría todo lo relacionado con la función Notarial y Registral. El cual expresa:
…Omissis…
Es decir ciudadano Juez, que la principal defensa de fondo de la parte demandada, se basa en el artículo 55 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (…) la cual ciudadano Juez, SE ENCUENTRA DEROGADA EN SU TOTALIDAD según se evidencia de GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro. 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014, donde se publicó el nuevo y vigente DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTRO Y DEL NOTARIADO, donde su artículo 55 expresa lo siguiente:
…Omissis…
Por lo tanto, es necesario concluir, que los argumentos esgrimidos por la parte demandada se deben de tener como no expuestos, ya que la parte demandada, quiere hacer valer en juicio disposiciones legales que se encuentran totalmente derogadas y sin vigencia.
Ciudadano Juez, tomando en consideración que como parte actora, en ningún momento tuvimos conocimiento ni acceso a las pruebas aportadas por la parte demandada, y que de igual forma, la parte demandada no presentó ningún argumento legal vigente que sustente su petitorio puesto que el artículo y Ley esgrimidos en su escrito de Cuestión Previa y los propiamente utilizados por el Tribunal (…) se encuentran derogados, solicitamos:
Sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación Judicial y se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, por estar fundamentada la misma en un falso supuesto…”.

La adhesión formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la apelación interpuesta por la parte demandada, fue esgrimida en los términos que siguen:

“…estando dentro de la oportunidad procesal para adherirme a la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, paso a considerarlo en los términos siguientes:
A) Porque la apelación interpuesta contra la sentencia, del juzgado de la causa, fue realizada de manera extemporánea por la representación judicial de la parte demandante, por prematura, es decir, apelo sin que el lapso o termino de oportunidad procesal se abriera, ya que la sentencia tiene fecha de publicación, 14 de diciembre de 2015 (dictada fuera del lapso); el 16 de Diciembre de 2015, fue solicitado copia certificada de la sentencia por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A.” abogada CAROLINA RUBÍN, (tercero en la causa, opositora de las medidas preventivas decretadas); el día 11 de Enero de 2016, el abogado de la parte demandante ROBERTH QUIJADA, se dio por notificado de la sentencia y apeló a la misma ese mismo día; el 14 de Enero de 2016, me di por notificada de la sentencia en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ; el día 18 de Enero de 2016, apele a la sentencia emitida por el Tribunal de la causa de fecha 14 de Diciembre de 2015; el día 26 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa oyó exclusivamente la apelación interpuesta por la parte demandante, representada por el abogado ROBERTH QUIJADA, sin pronunciarse por la mía.
Puesto así las cosas, como ocurrieron procesalmente, es innegable el error del procedimiento efectivo e igualitario que debió ordenar el tribunal a quo, al oír una apelación extemporánea por prematura, y no pronunciarse de ninguna manera por la nuestra que si fue recurrida de manera oportuna.- La ley procesal que nos asiste, no admite 6 días, sino 5 días de apelación, no puede contarse desde el mismo día que se dio por notificado, porque ese acto es de verificación de la notificación, más aún cuando fue ordenada por la misma sentencia que declaro por su extemporaneidad…”la notificación de las partes” – Él tenía que apelar al día siguiente, no de su acto, sino del día que me di por notificada de la sentencia (14 de Enero de 2016).- Como lo ha establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia de fecha 1º de Agosto del año 2000, reiterando criterios doctrinales expresados por la extinta Corte Suprema de Justicia, permitiéndome copias un extracto de la misma así:
…Omissis…
B) Porque, aunque la sentencia nos haya favorecido con la declarativa de extinción de la causa por caducidad, de acuerdo a la excepción de previo pronunciamiento que alegue en las cuestiones previas, la misma no fue concebida debidamente sin la suspensión de las medidas preventivas innominadas decretadas por el Tribunal de la causa, en el cuerpo de la sentencia, siendo innominadas, decretados bajo el árbitro del Juez, sin caución o fianza, contra una persona jurídica, no parte de la demanda, pero si objeto de ella, por lo que existe una oposición de tercería, ha debido por lo menos de no admitirse la apelación, si el apelante no presentara fianza o caución para sostenerlas, ya que en nuevo orden la sentencia de primera instancia que declaro la caducidad de la acción, debió ser apreciada en sede cautelar y haber ordenado su suspensión y más aún si la misma fue apelada extemporáneamente por prematura, quedando definitivamente firme la sentencia.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para que me sea considerada adherida de la apelación como un medio de defensa, sobre un apelante no oído, bajo la tutela jurídica efectiva que consagra nuestra constitución, para el acto de informes que acudiré de cualquier forma, por las razones de hechos y de derecho que me asisten…”.

Con la finalidad de apuntalar la adhesión a la apelación que formuló, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Cursa por ante este alzada, el expediente (…) contentivo de la apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, contra la sentencia que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2015, que declaró la caducidad de la acción propuesta de nulidad de asamblea, de la Sociedad Mercantil “ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A.”.
…Omissis…
No obstante, que la decisión de la recurrida me favoreció, al declarar con lugar la excepción previa de caducidad de la acción propuesta, que en principio y bajo los fundamentos esgrimidos, denoto una condición de la parte demandante como lo refiere la motiva de la sentencia, la misma infiere un hecho cierto y extintivo de la acción, que puede dar lugar a suspensión de medidas cautelares, más si las mismas, fueron otorgadas sin condición de fianza o caución para resguardar los derechos de contra quien operé, dando las sentencias de primera instancia “Sede Cautelar” a quien favorezca., era plausible el argumento para que la apelación se oyera y no como ocurrió cuando la recurrida sólo admitió exclusivamente la de la parte contraria, sin apreciar que dicha apelación fue esgrimida de manera extemporánea por prematura, por lo que en consideración a todo lo expuesto, me vi en la imperiosa necesidad de adherirme a la misma, de manera que los fundamentos de la apelación no se oyeran porque la sentencia recurrida ha quedado definitivamente firme, como lo esgrimí en el escrito de adhesión y que me permito en parte, reproducir, de la manera siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, ciudadana Juez de esta alzada, sin contrariar o convalidar lo ante expuesto, es importante detallar las incoherencias sin fundamentos en que incurre la parte demandante, en las conclusiones de su escrito de informe, presentado con antelación a la fecha establecida para su presentación, y que resumo así:
1) El actor demandante, no hace mención del contenido de su escrito presentado para contradecir la excepción de caducidad expuesta (que corre al folio 71 y siguiente del expediente) porque en él, argumenta y reconoce la existencia y aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuando entre otros aspectos señala la aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, para indicar la necesidad de la publicación de la inscripción del acta de asamblea objeto de la demanda. Constituyéndose esto, en el único hecho contradictorio de su defensa, es decir, como allí lo dice, que para que ocurra la aplicación de caducidad de la acción de nulidad de la asamblea, además de registrada, es necesario su publicación que da inicio al plazo para que opere la caducidad:
2) Tampoco hizo mención, que al folio 82 del expediente existe la constancia del comprobante de recepción de documento, que certifica, que el día 30 de Octubre de 2015, presente mi escrito de promoción de pruebas, por el punto controvertido de la falta de publicación, donde promoví y consigne exclusivamente en original, ejemplar del DIARIO CAPITAL de Publicaciones Mercantiles, de fecha Lunes 09 de Julio de 2012, donde en sus páginas 9 y 10, consta la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil denominada, “ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A”, de fecha 13 de Abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 6 de Julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sdo., constante de 8 folios útiles. – Ahora bien, el hecho de que no se encuentre agregado al expediente, no es argumento suficiente, porque el sentenciador de la causa le dio total existencia al señalarlo y examinarlo exhaustivamente en el cuerpo de su sentencia e inclusive, en las páginas donde se encuentra estampado la publicación del acta de la asamblea objeto de la demanda, por lo que debe comprenderse que el Tribunal lo puso en resguardo por ser la prueba elemental de la controversia y eso escapa de nuestro control y responsabilidad, porque el Juez es el director del proceso, quien regula el uso y control de los expedientes dentro del recinto de su Tribunal.- Por otra parte y ampliando el punto, el documento promovido DIARIO CAPITAL de Publicaciones Mercantiles, de fecha Lunes 09 de Julio de 2012, donde en sus páginas 9 y 10, consta la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, objeto de la demanda, es un documento de carácter público de existencia comprobada y legalizada. Tan bien, y eso tiene referencia jurisprudencial tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Máximo Tribunal de la República, que tanto la falta de cualidad, la caducidad de la acción, como la cosa juzgada, son de orden público y pueden ser decididas en cualquier estado y grado de la causa, una vez se haya comprobado su existencia;
3) Tan poco hace mención del verdadero contenido de la Gaceta Oficial Nº 6.156, de fecha 19 de Noviembre del año 2014, que interpreta como derogación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues, la ignorancia de esa interpretación, raya en el carácter supino de su conocimiento, porque trata de dar a entender que el contenido de esa articulación legal ha quedado derogado, es decir, ahora no aplica, pues, además no se ajusta ni siquiera a la verdad, por lo siguiente: A) El decreto señalado en la Gaceta Oficial, en su motiva no deroga ni ley ni contenido de ninguna regulación, sino como expresamente lo dice, agrega o amplia otras disposiciones a la misma, por razones de control y tramites en muchos aspectos e inclusive, contiene una mención especial, para los registros de actos de comercio, cuando dice textualmente: Se mantiene la especialidad tradicional del registro, para los actos de comercio en un registro mercantil, que incluya el inmenso campo que deriva los actos de las personas y sociedades comerciales, ahora contando con la eficiencia y seguridad que brinda la digitalización de los datos que aportan los usuarios y usuarias. Se establecen las disposiciones que dan garantía de seguridad jurídica para las inscripciones de los sujetos de comercio y la veracidad histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante la publicidad registral.. Sic. Lo que infiere con absoluta certeza es que no habido una derogación de la expresada ley sino una amplitud y modernización de sus disposiciones y simplemente el contenido que ante se expresaba en el artículo 55, hoy se rodó en la Ley al artículo 56, es decir, que la disposición de ese artículo sigue vigente e inalterable desde su promulgación desde el año 2007 en el artículo 55 y ahora a partir del 2014, en el artículo 56, de la misma ley. Por lo tanto, no hubo derogación de la Ley, sino que su aplicación se circunscribe a la fecha en que se publicó la asamblea (9 de Julio de 2012) hasta el 19 de Noviembre de 2014, transcurrieron 2 años y la acción ya había caducado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir, que la apelación efectuada por el actor de la demanda contra la sentencia recurrida se efectúo de forma extemporánea, por prematura y la sentencia quedo definitivamente firme no dando lugar alguno a conocer sus alegatos ante esta instancia superior. Igualmente, que la aplicación del contenido de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalado en el artículo 55, sigue vigente, solo que ahora está referido en el artículo 56 de la misma ley, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor por extemporánea y declarar definitivamente firme la sentencia recurrida.
Acompaño con este escrito, ejemplar del DIARIO CAPITAL de Publicaciones Mercantiles, de fecha lunes 09 de Julio de 2012, donde en sus páginas 9 y 10, consta la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, objeto de la demanda.
También acompaño copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 6.156, de fecha 19 de Noviembre del año 2014…”.

Conforme los argumentos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ. Ante ello, como punto de previo pronunciamiento, debe verificarse la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, toda vez que la parte demandada, ante esta alzada, alegó su extemporáneidad; lo que, a su criterio, arrojaría la inadmisibilidad de la apelación y la firmeza de la decisión recurrida.
Por otra parte, debe analizarse la adhesión formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la apelación ejercida por su antagonista; debiendo verificarse si hubo omisión de pronunciamiento del juzgado de la causa, con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2015.
Por último, verificar si el juzgador de primer grado, aplicó de manera prohibida por retroactiva al presente asunto, las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Público y del Notariado del 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, del 22 de diciembre de 2006, para aplicar al caso concreto el término de caducidad dispuesto en su artículo 55, cuando debió aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, del 17 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, del 19 de noviembre de 2014, donde –según la representación actoral- se derogó la disposición relativa a la caducidad de la acción de nulidad de asambleas.
I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandada, ante esta alzada, alegó la extemporaneidad de la apelación formulada por su antagonista, argumentando que la misma fue formulada de manera anticipada, ya que cuando fue ejercida, su representada aún no se había dado por notificada de la decisión recurrida, la cual fue dictada fuera del lapso.
De la lectura efectuada a la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy objeto de revisión por parte de este jurisdicente, se constata con meridiana claridad que el juzgador de primer grado, estableció que la misma fue dictada fuera de su lapso legal; razón por la cual ordenó la notificación de las partes. Entonces, con la finalidad de determinar la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la representación actoral, quien aquí decide, se permite hacer una breve reseña de las actuaciones procesales efectuadas por las partes, luego de publicada la decisión objeto de la apelación; para lo cual se observa, que el 16 de diciembre de 2015, la abogada CAROLINA RUBÍN MOTTOLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., solicitó copias certificadas de la decisión recurrida, consignando copia fotostática del instrumento poder que le acredita tal representación.
El 11 de enero de 2016, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida decisión y ejerció apelación.
El 14 de enero de 2016, la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la referida decisión; ejerciendo recurso de apelación en su contra, el 18 de enero de 2016.
Por auto del 26 de enero de 2016, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida el 11 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para que fuese asignado el juzgado de alzada que correspondería su conocimiento; siendo asignado, para tal fin, a este juzgado.
Del recuento de los actos procesales acontecidos, luego de dictada la decisión apelada, se puede constatar que, como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, fue ejercido de manera anticipada, ya que aún no había nacido la oportunidad procesal para su ejercicio. Ello por cuanto, la parte demandada, no se había dado por notificada del fallo en cuestión. Así se establece.
Sin embargo, encuentra quien aquí decide, que lo que se pretende castigar con la extemporaneidad es la negligencia de la parte en el ejercicio de los actos procesales tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa, no la diligencia; por tanto, es criterio de quien decide, que la actuación adelantada de las partes, en el ejercicio de tales actuaciones, no denota negligencia, al contrario, demuestra su diligencia.
De ello, todo lo que signifique oportunidad de las partes para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, constituye materia de orden público.
Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-089 del 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. Nº 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:
“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...””.
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:
“... Dice el fallo de la mayoría:
“…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193)…”.

De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco y comparte este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se infiere que toda actuación procesal efectuada por las partes, antes que nazca la oportunidad legal establecida para ello, no necesariamente debe ser considerada como invalida, pues el adelantamiento en esa actuación, denota la diligencia del buen padre de familia en el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual esta indisolublemente ligado al orden público; y, por tanto, la actuación que debe ser considerada invalida por extemporánea, es la efectuada luego que venció la oportunidad establecida para su ejercicio. Por lo tanto, y refiriéndonos al caso en concreto, considera quien aquí decide que –aún cuando su ejercicio fue anticipado, por no haber estado notificada su contraparte del fallo recurrido-, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2015, es valido y debe descenderse a su resolución. Así se establece.
En razón de ello, la extemporaneidad peticionada por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación al mérito del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, con la finalidad de determinar si la acción de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, se encuentra caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; ya que la parte apelante, alegó que el juzgador de primer grado, aplicó al caso en concreto una norma que se encuentra derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, del 17 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, del 19 de noviembre de 2014. Tal caducidad de la acción, fue propuesta por la parte demandada, como cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, declarada su procedencia, el juzgado de la causa desecho y declaró extinguida la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un caso típico delitos ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convenciones, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (crf sentencia de la Sala Constitucional, del 29.6.2001, Nº 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Conviene también distinguir las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, pues, siendo distintos jurídicamente el significado de uno y otro vocablo como lo es también el efecto producido por el transcurso del lapso fijado en la una o en la otra, pues el hecho de efectuarse la primera, o sea la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, la cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, pues el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad. Por eso la prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo y no por vía de excepción. También, es de principio que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como el de la prescripción.
De la misma forma, la caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el juez; en tanto, que con la prescripción, siendo renunciable de manera expresa o tácita, no puede ser suplida por éste ante el silencio de quien corresponde oponerla.
Ahora bien, para verificar si en el caso de marras, operó la caducidad de la acción, es menester para este jurisdicente establecer que estamos en presencia de una demanda de nulidad de asamblea, aun cuando el fundamento de la misma sea un presunto incumplimiento a un contrato de compraventa de acciones, el cual se ilustró en el acta en cuestión; ello, por cuanto el demandante, no sólo alegó como fundamento de su pretensión, la pretendida inejecución de las obligaciones inherentes al comprador, tales como, pagar el precio acordado; sino que además, expresó que dicha acta de asamblea no cumplió con las formas de modo, tiempo y lugar requeridas para su validez, entre otras cosas. Así se establece.
En tal sentido, observa quien decide que la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENDEDORES, C.A., cuya nulidad se demandó, fue celebrada el 13 de abril de 2012, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 6 de julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sgdo., en donde participó el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ. Por lo que, la ley aplicable a la misma, dado su ámbito temporal, es la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833, del 22 de diciembre de 2006, ya que, aún cuando la demanda de nulidad de asamblea que nos ocupa haya sido propuesta luego de derogada dicha ley, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, del 17 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, del 19 de noviembre de 2014, aplicar la normativa vigente, de manera retroactiva a una situación que se encontraba amparada bajo la vigencia de una ley distinta, rompería el principio de expectativa plausible, que garantiza la seguridad jurídica de la aplicación de la ley en el tiempo y espacio. Por tanto, el alegato esbozado por la parte recurrente, en tal sentido, debe ser desechado. Así formalmente se establece.
Resuelto el punto de ultractividad de la ley, y establecido que la ley aplicable al caso que nos ocupa, es la que se encontraba vigente para la época de la celebración y registro del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., es menester para quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

De la norma transcrita, se evidencia que toda persona que quiera ejercer la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, contará con el lapso de un (1) año para ejercerla desde el día de la publicación del acto una vez inscrito, so pena de fenecimiento de la acción.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, fundamento la cuestión previa que nos ocupa, en el hecho de haberse verificado el fenecimiento del lapso fatal dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, ante esta alzada, la parte demandada, conjuntamente con sus informes, presentó ejemplar del DIARIO CAPITAL, de publicaciones mercantiles, del 9 de julio de 2012, en su edición Nº 3.094, donde en su página 9 y vuelto, se constata la publicación del acta de asamblea cuya nulidad se pide. Ahora bien, la parte recurrente, argumentó que el juzgador de primer grado tomó en cuenta tal publicación, sin que la misma haya sido producida en autos por la parte que quería servirse de ella. En tal sentido, observa quien decide, que aún cuando la parte no la haya producido a los autos que conforman el presente expediente, no es menos cierto que el juzgador de primer grado, no sólo la mencionó en la decisión apelada, sino que la determinó de manera detallada; por lo que, habiéndose producido ante esta alzada, este jurisdicente corrobora que el análisis del juzgador de primer grado con respecto a la misma, no fue errado ni mucho menos incierto, al contrario, fue ajustado a derecho; por tanto, tal ejemplar del DIARIO CAPITAL, de publicaciones mercantiles, debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo arriba establecido, observa este sentenciador, que el 9 de julio de 2012, fue publicada en el DIARIO CAPITAL, de publicaciones mercantiles, en su edición Nº 3.094, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., celebrada el 13 de abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sgdo.; de ello, se evidencia que a partir del 9 de julio de 2012, exclusive, comenzó a correr el lapso fatal de un (1) año, para el ejercicio de la acción de nulidad, término fatal que se verificó el 9 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época. Ahora bien, habiéndose ejercido la presente demanda el 29 de junio de 2015, resulta a todas luces, que ya se encontraba caduca la acción en esta oportunidad; por lo tanto, resulta imperioso para este juzgador, declarar la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, propuesta por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ; lo que determina la procedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado. Así formalmente se decide.
En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta el 11 de enero de 2016, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada; desechada y extinguida la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Con respecto a la adhesión de la apelación que formulo la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este jurisdicente observa que el fundamento de la misma, se encuentra referido a la falta de pronunciamiento del juzgador de primer grado, con respecto a la apelación que interpuso en contra de la decisión objeto de revisión de este jurisdicente, ya que –según su decir-, tal decisión debió arrojar como consecuencia la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el juicio. Ahora bien, en primer lugar, con respecto a la falta de pronunciamiento del juez, con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, este jurisdicente, establece que ello es materia que escapa del conocimiento atribuido a este juzgador; y, por tanto, no puede quien aquí decide, a través de una adhesión a la apelación, descender al análisis de admisibilidad del recurso en cuestión, lo cual deberá ser analizado por el a-quo, confrontado con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que determina la admisibilidad del recurso ordinario. Por otra parte, se debe establecer que el cuaderno de medidas, en el cual se decretan medidas cautelares en juicio, goza de autonomía procesal con respecto al juicio principal; tan es así, que ambos procesos tienen procedimientos disímiles para su resolución; por lo que, aún cuando el primero sea instrumental del segundo, no quiere decir que los efectos de una decisión dictada en el juicio principal, se vean inmediatamente reflejados en el cautelar. Por tanto, no puede quien decide, determinar la suspensión de una medida cautelar, cuando lo sometido a su conocimiento no fue tal incidente. En razón se ello, se desecha la adhesión a la apelación que nos ocupa. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la extemporaneidad de la apelación ejercida el 11 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, peticionada por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de enero de 2016, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.341, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada; LA CADUCIDAD de la acción y EXTINGUIDA la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.529, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.128;
CUARTO: SE DESECHA, la adhesión a la apelación, formulada por la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.641, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada;
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000277.
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil/Recurso
Nulidad de Asamblea/Sin Lugar la Apelación
Con Lugar la Cuestión Previa/Se Desecha Adhesión
EXTINGUIDA LA DEMANDA/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS