Exp. Nº AP71-R-2016-000378.
Recurso Civil/Incidencia
Cobro De Bolívares/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: DIXON MANUEL BARRETO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.560.305.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE INTIMANTE: CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.858.697, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014.
PARTE INTIMADA: PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.677.996 y V-5.411.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: BRIGIDO BARRIOS APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-1.746.950, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.658.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 7 de marzo del 2016, por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la providencia dictada el 4 de marzo del 2016, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la solicitud de ejecución forzosa y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró el ciudadano DIXON MANUEL BARRETO OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que por auto del 14 de abril del 2016, lo dio por recibido, empero; se constató de la revisión efectuada a las actas procesales, que no se acompañó copia certificada de la diligencia recursiva, por lo que se solicitó al a-quo mediante oficio 2016-178, de esa misma fecha, con la advertencia que una vez constara a los autos lo peticionado, comenzaría el trámite en segunda instancia.
Por consignación del 25 de abril del 2016, el ciudadano YLDERMARO GIL, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia debidamente firmada y sellada, de haber entregado el oficio No. 2016-178, librado el 14 de abril del 2016, en la sede del a-quo.
Mediante auto del 17 de mayo del 2016, se dio por recibido y se ordenó agregar el oficio No. 189-2016, fechado del 26 de abril del 2016, mediante el cual se remitió lo peticionado por esta alzada el 14 de abril del 2016, en consecuencia; fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 24 de mayo del 2016, se delató error en las actuaciones ante esta instancia, por cuanto la parte actora fue mencionada “VICTOR MANUEL BARRETO OLIVERA” siendo lo correcto “DIXON MANUEL BARRETO DE OLIVEIRA”.
Mediante escrito del 13 de junio del 2016, el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó informes, constante de seis (6) folios útiles.
Mediante diligencia del 17 de junio del 2016, el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, señaló que su contraparte, la parte intimante-recurrente no consignó informes dentro de lapso establecido en la presente incidencia.
Por auto del 5 de agosto del 2016, se difirió el presente incidente por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el presente incidente ante esta instancia, este tribunal para decidir considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio del 31 de marzo del 2016, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, así como otras actuaciones necesarias para el presente incidente las cuales fueron solicitadas por este Juzgado y remitidas por el a-quo mediante oficio No. 189-2016, del 26 de abril del 2016, que cursan el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró la sociedad mercantil impetró el ciudadano DIXON MANUEL BARRETO OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL, las cuales se relacionan de la siguiente forma:

• Escrito libelar del 24 de febrero de 2015, presentado por el ciudadano DIXON MANUEL BARRETO DE OLIVEIRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, mediante el cual intimó a los ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR DE RANGEL, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 265.000,00), por concepto del préstamo adeudado; así como la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.843,00), por concepto de intereses moratorios, igualmente peticionó el pago de los intereses moratorios que se siguieren causando hasta la sentencia definitiva, la corrección monetaria de la cantidad accionada y las costas y costos procesales, por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Auto del 9 de marzo del 2015, mediante el cual el a-quo admitió la pretensión incoada y ordenó la intimación de la parte intimada a los fines que pagaran o formularan su oposición sobre:

“… PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 265.000,00) por concepto del préstamo a interés entregado a los demandados (…)
SEGUNDO: La suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.843,00), por concepto de intereses compensatorios y moratorios a la rata del 3% anual cada una.
TERCERO: la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (85.210,75), por concepto de costas y calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% del monto total demandado (…) con relación a los demás particulares del escrito libelar, este tribunal los niega los mismos por cuanto no se tratan de sumas líquidas ni exigibles de dinero…”

• Auto del 4 de junio del 2015, se acordó la solicitud efectuada por la parte intimante, mediante la cual peticionó la intimación por cartel librado a la parte intimada. En esa misma fecha se libró cartel.
• Por acta del 4 de noviembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte intimada, ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR DE RANGEL, quienes en ese mismo acto otorgaron poder Apud-acta al abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.658, revocando de esta forma a la defensora judicial designada.
• Escrito del 16 de noviembre de 2015, mediante el cual el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual convino y afirmó dar cumplimiento al monto intimado, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consigno CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) con Código de Cuenta Cliente 0151-0021-42-0210000000, con número de cheque 68-98047347, de fecha 13 del mes de noviembre del año 2015, contra el Banco Fondo Común (Banco Universal) por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00) para pagarse a la orden del TRIBUNAL VIG 2DO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTIVO.
Dicho pago, se corresponde a la primera cuota del monto total de lo adeudado.
SEGUNDO: Con el objeto de finiquitar la presente deuda, se consignaran contados a partir de la fecha de consignación de este primer cheque de gerencia, tres pagos mensuales y continuos por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) por cada uno de los pagos.
Completándose de esa forma, la cantidad de los DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00) adeudados
.
• Escrito del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, rechazó el pago ofrecido por la parte demandada, por cuanto no se ajustó al monto intimado, en tal sentido; solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, por haber precluido el lapso para convenir u oponerse.
• Decisión del 1° de diciembre del 2015, mediante la cual el a-quo declaró firme y con autoridad el decreto intimatorio del 9 de marzo de 2015.
• Diligencia del 3 de diciembre del 2015, mediante la cual el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó cheque de gerencia No. 88-98073817, del 2 de diciembre del 2015, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (86.053,75).
• Diligencia del 4 de diciembre del 2015, mediante la cual el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ratificó la solicitud de ejecución forzosa sobre el bien inmueble sobre el que recayó medida cautelar, asimismo solicitó se le designara correo especial a los fines de entregar los oficios al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.
• Providencia del 10 diciembre del 2015, mediante la cual, el a-quo decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la cantidad señalada en el decreto intimatorio del 9 de marzo del 2015, librando comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias, a los fines de practicar la medida decretada. En esa misma fecha se libraron dos oficios a saber, el No. 561-2015, dirigido al juez comisionado y el No. 562-2016, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de remitirle el cheque consignado mediante diligencia del 3 diciembre del 2015.
• Diligencia del 13 de enero del 2016, mediante la cual, el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó ampliación del decreto de embargo ejecutivo, con la finalidad de pronunciarse sobre las costas de la ejecución y solicitó se le designara correo especial.
• Diligencia del 12 de febrero del 2016, mediante la cual el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ratificó el pedimento efectuado el 13 de enero del 2016.
• Diligencia del 16 de febrero del 2016, mediante la cual el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó cheque de gerencia No. 86-98089145, del 15 de febrero del 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (340.000,00).
• Diligencia del 23 de febrero del 2016, mediante la cual el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó la ejecución forzosa del embargo ejecutivo y solicitó se le designara correo especial.
• Diligencia del 1° de marzo del 2016, mediante la cual, el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ratificó el pedimento efectuado mediante diligencia del 23 de febrero del 2016, e insistió en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como una garantía de los derechos reclamados.
• Decisión del 4 de marzo del 2016, mediante la cual el a-quo con vista a los pagos consignados por la parte intimada, negó los reiterados pedimentos de la parte intimante y ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar decretada. En esa misma fecha se libró oficio No. 139-2016 al Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
• Comprobante y diligencia del 7 de marzo del 2016, mediante la cual el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, apeló de la decisión del 4 de marzo del 2016.
• Auto del 10 de marzo de 2016, mediante el cual, el a-quo oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y ordenó su remisión a la Alzada.
• Diligencia del 15 de marzo del 2016, mediante la cual el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 94 y 95, de folio 165 al 167 y de los folios 174 y 175.

Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio del 31 de marzo del 2016, y el No. 189-2016, del 26 de abril del 2016, con motivo de la apelación interpuesta el 7 de marzo del 2016, por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la providencia dictada el 4 de marzo del 2016; y, estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo de la forma siguiente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo del 2016, por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la providencia dictada el 4 de marzo del 2016, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró el ciudadano DIXON MANUEL BARRETO OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL.
Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 4 de marzo del 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…De los hechos señalados, se desprende sin lugar a dudas, que la representación judicial de la parte demandada, dio cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, toda vez que el monto consignado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 426.053,75), razón por la cual resulta forzoso para quien decide negar el pedimento realizado por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
Habiendo quedado establecido que la parte demandada dio cumplimiento a cabalidad con la sentencia dictada por este Tribunal, pagando la totalidad de las cantidades de dinero condenadas en la misma, resulta forzoso para quien aquí decide, levantar como en efecto levanta la medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y que pesa sobre el siguiente bien inmueble:
(…Omissis…)
Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Los Salías de Estado Bolivariano de Miranda, instándose a la parte interesada a retirar dicho oficio por ante las Oficinas de Atención al Público de este Circuito Judicial (OAR).

La parte actora-recurrente no fundamentó por ante esta Alzada el medio recursivo ejercido, empero; la representación judicial de la parte demandada, consignó informes en los siguientes términos:

“…Aunque el demandante no ha formalizado su apelación, con el debido respeto no oponemos y rechazamos la apelación, interpuesta por el abogado representante del actor en la presente causa, con el objeto de ofrecer mejor ilustración para quien decide en esta instancia superior, a continuación se exponen los antecedentes en el presente caso que conllevan al rechazo y negación en absoluto de tal pretensión.

1°.- DE LA CONDENA JUDICIAL POR COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

La condena judicial es por el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 265.000,00) por concepto del préstamo a interés entregado a los demandados; al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.843,00) por concepto de intereses compensatorios y moratorios calculados a la rata de 3% anual cada una; y al pago de la de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.210,75), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% del monto total demandado, lo cual asciende totalmente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 426.053,75).-
Para garantizar el pago de la deuda y a solicitud del demandante, se ordenó la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES sobre un inmueble, propiedad de los deudores y a su vez, es su vivienda principal donde mora su familia, esposa e hijos menores, constituido por un apartamento (…)

2°).- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS BOLIVARES DEMANDADOS A LA CONDENA JUDICIAL POR COBRO DE BOLIVARES:

En efecto del cumplimiento de esta condena judicial, se consignaron dos (29 CHEQUES DE GERENCIA, el primero de ellos se realizó a la fecha del día jueves tres (3) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.053,75). El segundo se realizó el día dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (340.000,00). Cantidades que suman CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (426.053,75)
Cheques de Gerencia que fueron depositados, por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), según planillas de depósito Nro. 163606950 y 170459607, de fechas 10 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia. Cantidad dineraria y líquida que asciende CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 426.053,75). Dinero que está disponible para el actor en la presente causa en la correspondiente Oficina del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
3°).- Respetable Juez Superior Quinto, con mucho respeto, resulta extraña la pretensión en la apelación de la decisión del A Quo, quien conforme al derecho y justicia decidió dar por “terminado el presente juicio por cumplimiento total de la sentencia” por COBRO DE BOLIVARES (intimación). Es decir, los demandados cumplieron a cabalidad con la sentencia dictada al pagar la totalidad del cobro de bolívares en el presente juicio, pero pareciera que la intención de la pretensión del demandante al apelar es el de ejecutar el inmueble que es la vivienda de los demandados y su familia y no propiamente el del cobro de bolívares, porque la causa no es de ejecución sino que dicho inmueble y vivienda, simplemente era la garantía por la cantidad dineraria debida.
Razón y méritos que conllevan a solicitar de este Superior Juzgador, DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano Dixon Manuel Barreto De Oliveira, titular de la cédula de identidad número 6.560.305…”

Ahora bien, establecido como se encuentra el iter procesal del presente incidente, corresponde a esta Alzada constatar si el a-quo en su decisión del 4 de marzo del 2016, mediante la cual negó la petición de ejecución forzosa y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, actuó ajustado a derecho, por cuanto la parte actora-recurrente manifestó su insatisfacción apelando del mismo.

*
En tal sentido, expuesto como se encuentran los límites del presente incidente, este juzgador considera necesario para esclarecer el punto controvertido, analizar la narración cronológica de las actuaciones acaecidas en primera instancia, observando que se inició el presente juicio por escrito libelar mediante el cual, la recurrente intimó al pago de la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 265.000,oo), por concepto del préstamo adeudado; así como la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.843,oo), por concepto de intereses moratorios, igualmente peticionó el pago de los intereses moratorios que se siguieren causando hasta la sentencia definitiva, la corrección monetaria de la cantidad accionada y las costas y costos procesales, siendo que; por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, en razón de ello; el a-quo admitió la pretensión e intimó el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 265.000,oo) por concepto del préstamo adeudado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.843,oo), por concepto de intereses moratorios a la rata del 3% anual cada una y fijó prudencialmente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (85.210,75), por concepto de costas, negando el resto de lo peticionado en el escrito libelar. En el ínterin del proceso, comparece la parte intimada y reconoce la deuda, siendo que canceló la misma en dos cuotas por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (86.053,75), y por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (340.000,oo), respectivamente. No obstante lo anterior; la parte intimante en reiteradas oportunidades solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, lo cual fue negado mediante decisión del 4 de marzo del 2016, ordenando levantar la medida de prohibición de enajenar decretada.
Consecuente con lo anterior, se observa que la parte intimante-recurrente, solicitó en su escrito libelar: 1°) Monto adeudado, 2°) Intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda 3°) Intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia definitiva, 4°) Corrección monetaria y 5°) Las costas y costos procesales, a lo cual el a-quo negó solamente los puntos tercero y cuarto por no ser deudas liquidas y exigibles, concediendo lo demás mediante el decreto intimatorio, el cual fue tácitamente aceptado por la intimante-recurrente, por cuanto no lo refutó en el momento correspondiente. Una vez firme el decreto intimatorio mediante decisión del 1° diciembre del 2016, en tal sentido; el monto a cancelar quedó establecido en el referido decreto.
Ahora bien, es el caso que la parte intimada compareció y canceló la totalidad establecida mediante el decreto intimatorio, siendo esta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 426.053,75), mediante dos pagos por OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (86.053,75) y TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (340.000,oo); lo que determina el cumplimiento integro de la intimación efectuada, en este sentido, resultaba inoficioso para el a-quo, decretar una ejecución forzosa sobre un bien inmueble para satisfacer una acreencia que ya fue pagada, mediante el convenimiento de la parte intimada en el presente juicio y el pago respectivo; es por ello que considera este juzgador que la negativa de ejecución forzosa fue correcta, en consecuencia; debido al carácter instrumental que distingue a las medidas cautelares, el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar decretada, desde luego, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
Es por las razones anteriormente expuestas y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Fundamental que resulta necesario para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la providencia dictada el 4 de marzo del 2016, por el a-quo, mediante la cual negó la solicitud de ejecución forzosa y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo del 2016, por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la providencia dictada el 4 de marzo del 2016, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la solicitud de ejecución forzosa y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró el ciudadano DIXON MANUEL BARRETO OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS



Exp. Nº AP71-R-2016-000378.
Recurso Civil/Incidencia
Cobro De Bolívares/“D”
EJSM/AMVV/Luisd.