REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: N° AP71-R-2015-000330
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.397.399, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.890, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59-Apro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616 y 25.525.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITOS INDEXADOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 29 de marzo de 2016, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2015 (f. 372), por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.890, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 338 al 350), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, contra la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 376). Por auto de fecha 4 de abril de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 379). En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes y anexos (f. 380 al 406). Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veintidós (22) de junio de 2016 inclusive (f. 407). Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez del Juzgado Superior Sexto (f. 408). Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Del libelo de la demanda:
Mediante demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2003, por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, fundamentada de la siguiente manera:
“…Omissis
CAPITULO I
CONSIDERACIONES
Antes de entrar a considerar los supuestos que fundamentan mi pretensión, se hace necesario transcribir ciertos parágrafos de la sentencia aludida, cuyo propósito es coadyuvar a este Tribunal en su estudio por una parte y por la otra disentir de lo expuesto por el Banco Plaza C.A., en su carta de fecha 29 de abril de 2002, y por ultimo demostrar el interés legitimo para entablar esta querella. Así mismo, repito parágrafos con el propósito de la replica a lo expuesto por el Banco Plaza C.A.
Ciudadano Juez, con la plena seguridad de la lectura que este Tribunal dará a la sentencia ya referida, principalmente en la parte de las Motivaciones para decidir establecidas en el punto X, las cuales obviamente sustentan la decisión, para lo cual en este acto consigno constante de cuarenta y seis (46) folios útiles copias simple de la referida decisión, signada como anexo “A” EL FUNDAMENTO LEGAL, LO CONTIENE LA MISMA SENTENCIA POR SU CARÁCTER VINCULANTE, NO EXISTE PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA TAL COMO LO DISPONE EL Código Civil; las pruebas primordiales a presentar es la misma sentencia, además del dominio público de la constitución de la hipoteca; los informes a presentar, de igual forma relacionados intrínsecamente con esa decisión de la Sala Constitucional; con lo cual el camino para decidir será más expedito, obteniendo de esta forma la celeridad y economía procesal y la inmediatez de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas aun si este Tribunal acoge lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en mi opinión, es una situación de mero derecho.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de junio de 1998, solicite y obtuve del Banco Plaza C.A., un préstamo para adquirir vivienda por la cantidad de Setenta y dos millones de Bolívares con cero céntimo (Bs. 72.000.000,00), el cual se me otorgo con garantía hipotecaría, esta garantía hipotecaría alcanzo a la cantidad de Ciento Ocho Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000.000,00), tal como se desprende de la fotocopia que consigno signado como anexo “B” constante de seis (6) folios útiles.
Dentro del contenido del documento de la Hipoteca se puede evidenciar condiciones contractuales semejantes, a las que califico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de inconstitucionales –anatocismo y usura-, por ello, me permitiré transcribir extracto del documento aludicio y seguidamente en el mismo orden, lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cito:
“…omissis
PRIMERA: El Deudor declara que recibe de EL BANCO un préstamo a interés de legítimo carácter comercial, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 72.000.000,00), en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales serán utilizados para CAPITAL DE TRABAJO.
SEGUNDA: La referida cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00), en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales serán utilizados para CAPITAL DE TRABAJO.
SEGUNDA: La referida cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00), devengara intereses variables los cuales serán cobrados cada cuarenta y cinco (45) días calendario en forma anticipada, calculados a la tasa comercial vigente para la fecha del pago. Sin embargo si el Banco Central de Venezuela, derogare el sistema que se aplica actualmente a los emprestamos comerciales, EL BANCO, aplicara el sistema que establezca o en su defecto podrá exigir la cancelación total de sistema que establezca o en su defecto podrá exigir la cancelación total de la deuda. Los intereses moratorios se fijan, inicialmente, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la misma en todo caso los intereses de mora estarán sujetos a las misma variaciones de los intereses contractuales.
QUINTA: Para garantizar a EL BANCO la oportuna devolución de la suma que hoy recibe EL DEUDOR en préstamo, así como, el pago de los intereses que se causen por la devolución de las sumas recibidas en préstamo a los eventuales intereses de mora que en caso de retardo, se conviene que se calcularan en principio a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, así mismo el pago de los eventuales gastos de cobranza extrajudicial o judicial, en caso de incumplimiento incluidos los honorarios de abogado o abogados que realicen gestiones que convencionalmente acepta EL DEUDOR y se fijan anticipadamente en la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,00), EL DEUDOR constituye en este acto en anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000,00), sobre los siguientes inmuebles.
Fin de la cita
(Omissis)
Ciudadano Juez, al examinar las cláusulas del contrato de préstamo y lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que el Banco a conciencia desvirtúa la realidad del Contrato, (falta de honorabilidad) cuando señala que el préstamo recibido es para “CAPITAL DE TRABAJO) cuando la realidad es otra, es para la adquisición de la vivienda, prueba que ello tenemos que el cheque fue emitido a favor del vendedor, que no consigno en este acto no carecer de ello, a pesar de haberlo solicitado al Banco Plaza C.A., pero de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indico a este tribunal que en los archivos del Banco reposa las copias del referido instrumento cambiario y solicito que el mismo sea exhibido por el Banco de conformidad con el artículo 436 eiusdem; otra prueba es, la contratación que hace el Banco plaza con la empresa Ingenieros 676 C.A., para que esta practique el avalúo del inmueble, tal como se evidencia de las fotocopias que consigno marcado “C” y que opongo formalmente a la demandada y solicito la exhibición de sus originales, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y otra es el mismo documento constitutivo de la compra-venta e hipoteca, antes señalados como anexo “B”.
También se evidencia, que los intereses se cobraron a una tasa determinada por ello y por adelantado, (falta de honorabilidad y usura) además de ello los intereses moratorios, fueron establecidos unilateralmente y por ultimo la condición de exigir el pago del préstamo, sin importar que estuviese solvente en los pagos, solo por el hecho de que el Banco Central derogan el sistema.
Todo lo antes expuesto encuadra en lo que tipifica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como falta de honorabilidad y usura.
II
En fecha 22 de abril de 2002, con base al criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicite del Banco Plaza, C.A., por vía conciliatoria la revisión de las tasas de interés cobradas por el préstamo identificado con el Nº 0101000057430 de fecha 30-06-98, recibiendo respuesta de la misma en fecha 29 de abril de 2002, consigno marcado “D” fotocopia en tres (3) folios útiles; en su respuesta señalan entre otras cosas, lo siguiente, cito:
Omissis
El Banco Plaza C.A., es una institución financiera comercial, … toda vez que le quedan expresamente prohibido otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años características fundamental de los préstamos hipotecarios.
La garantía hipotecaria no evidencia el carácter del préstamo otorgado, pues se refiere única y exclusivamente al tipo de gravamen constituido para garantizar la obligación principal, la cual en nuestro caso se refiere a un préstamo comercial.
Según se evidencia en la cláusula primera… “…préstamo de legitimo carácter comercial…”
Tal como lo expresa la decisión del Tribunal Supremo de Justifica… esta se refiere expresamente al mercado hipotecario, ajeno al objeto del préstamo en cuestión…
Fin de la cita.
Sobre los particulares alegatos por el Banco Plaza C.A., tenemos que decir lo siguiente:
1.- No existe norma jurídica que señale tiempo para los préstamos con garantía hipotecaría, por ello, es una falacia señalar que plazos mayores hipotecarios.
2.- La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sus motivaciones para decidir, se infiere que la misma no está dirigida única y exclusivamente a la banca hipotecaria y de entidades de ahorro y préstamo, está dirigida a toda la banca que de una forma y otra hayan otorgado préstamo, donde el objeto principal es la el fin de esta era adquirir una vivienda, a pesar del subterfugio de que era un préstamo para “Capital de Trabajo”; por adquisición de una vivienda; situación esta, que se evidencia del mismo documento suscrito con el Banco Plaza C.A., donde se identifican a los vendedores y a la vez se constituye la hipoteca, o sea ello el alegato del Banco Plaza C.A., al señalar que la sentencia está dirigida expresamente al mercado hipotecario y que el préstamo es de carácter comercial, carecer de fundamento.
3.. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión señala, cito:
Omissis
A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carecer de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir vivienda, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social atinente al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones de la artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar el débil jurídico (quien carecer de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos.
CAPITULO III
SENTENCIA
Ciudadano Juez, después de los planteamientos antes formulados y con el objeto de que este Tribunal se forme una idea clara y precisa de las motivaciones de esta pretensión, tal como se expuso en el Capítulo I de este escrito, trascrito extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan la razón y el interés legitimo de esta querella y el pedimento en ella formulado, cito:
Omissis
Punto VII, numeral 7
…Dentro del orden de ideas expresado por esta Sala en esta sentencia, en materia de interés social, el imposible cumplimiento de las obligaciones contraídas por el débil jurídico o la excesiva honorabilidad del negocio, que se convierte en una inconformidad con el contrato, producto de la transformación imprevisible de la situación jurídica, nacida conforme a la ley, puede conllevar a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó la relación jurídica, si el resultado de la aplicación de la ley choca con los valores tutelados por la Constitución, debido a que dicha aplicación causo una situación que contraria principios constitucionales.
(Omissis)
CAPITULO IV
ACCIONES
I
La negativa del Banco Plaza C.A., a conciliar, basados en una errada interpretación del contenido y espíritu de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a proceder ante los organismos jurisdiccionales, para que de esta forma obtener el reintegro de lo cancelado demás, por indebida aplicación de una tasa de interés.
Esa negativa del Banco Plaza C.A., al acto conciliatorio y a suministrar la información solicitada, alegando vía telefónica que eran documentos del año 1998 y que fueron enviados al archivo muerto por mudanza a su nueva sede, tal como se desprende de la comunicación cuya copia fotostática en un (1) folio útil se anexa marcado “E”, el cual opongo formalmente a la demandada; sin embargo se pudo obtener una información parcial, que al analizarla esta refleja un diferencial promedio de 14 punto entre la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por el Banco Plaza C.A., (pudiera existir USURA), anexo en un (1) folio útil fotocopia signada con la letra “F”, la cual opongo formalmente a la demandada y pido su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
II
Tal como se expreso en el punto anterior se estimo la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de veinticuatro Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.533.077,29), los cuales abarcan el diferencial de la tasa de interés a reintegrar y los conceptos indicados en el Capítulo VIII de este escrito, según la siguiente demostración.
Omissis
CAPITULO V
Los fundamentos de derecho para ejercer esta acción es la misma Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante y aplicable a los intereses difusos y colectivos.
CAPITULO VI
PETITORIO
Tal como se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con énfasis en la fijación de los intereses; en la desaplicación de varias normativas legales y al ordenar al Banco Central de Venezuela la fijación de las tasas de interés a partir de enero 1993 y retrotraer su aplicación hacia esa fecha; indudablemente que el préstamo para adquirir vivienda a mi otorgado en el año 1998 por el Banco Plaza C.A, queda sometido a la protección de dicha sentencia.
Esta es la razón fundamental y el interés legitimo para DEMANDAR, como en efecto demando al Banco Plaza C.A, empresa mercantil debidamente identificada en el epígrafe de este escrito, o en su defecto este Tribunal le ordenen o le condene al pago del reintegro del diferencial de las tasas de interés cobradas en exceso durante el periodo junio 1998 hasta junio 1999, con base a las tasas establecidas por le Banco Central de Venezuela, en acatamiento a la decisión del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional, así como también a lo siguiente:
1.- al pago de la indicación que este capital ha generado desde el momento de la participación al Banco de este reclamo –abril 2002 hasta mayo 2003-
Por la devaluación de nuestra moneda por efectos de la inflación.
2.- al pago de los interés moratorios por el mismo periodo –abril 2002 hasta mayo 2003-. Por los daños y perjuicios causados tal como lo dispone la legislación vigente.
Igualmente, pido se le condene al pago de:
1.- al pago de la indización monetaria que los montos demandados generen desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme.
2.- al pago de los intereses moratorios que los montos demandados generen desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme.
3.- al pago de las costas y costos del proceso así como los Honorarios de Abogados, que este proceso pueda generar.
CAPITULO VII
MEDIDAS
Por derivarse esta acción de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter vinculante, adquiere la característica de crédito privilegiado, por ello solicito a juicio de este Tribunal, sea decretada una medida cautelar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII
CITACIÓN
Solicito que la citación recaiga en la persona de su presidente ciudadano AGOSTINO SOUSA MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.956, en la siguiente dirección Torre Banco Plaza, PH, Avenida Casanova, Sabana Grande…”
De la Contestación a la demanda:
En fecha 26 de abril del 2004 la representación judicial de la parte demanda, fundamentó su escrito de contestación de la demandada de la siguiente forma:
“…(…omissis…)
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUEMNTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
En nombre de nuestro representado IMPUGNAMOS los documentos acompañados al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, los cuales son los siguientes :a) Copia Simple de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 24 de enero de 2002; b)Copia Simple del Documento Publico de préstamo con garantía hipotecaria, el cual fue consignado como anexo “b”, CONSTANTE DE SEIS (6) folios útiles; c) La contratación que supuestamente hace BANCO PLAZA C.A., con la empresa Ingenieros 676 C.A, para que practique el avaluó del inmueble, que fue acompañado en copias simples al libelo de la demanda marcado con la letra “C”; d) copia fotostática de la supuesta carta del Banco Plaza de fecha 29 de abril de 2002; e) Copia fotostática de comunicación acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “E”; y f) fotocopia de Información acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “F”.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (omissis)
Los instrumentos en que se fundamenta la presente demanda, es decir de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, son: la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el documento de préstamo, acompañados en copia simple al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, el demandante no indico en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran los mismo para que puedan ser compulsados, en consecuencia no se amparo en los supuestos de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de allí que al no haberlo hecho dichos instrumentos no se pueden admitir después.
En el caso del documento de préstamo acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, al tratarse de un instrumento fundamental publico- está sujeto a la excepción antes mencionada, por lo que si la parte actora hubiere alegado tal excepción podía producirlo hasta los últimos informes, así se deduce del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
…En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para proveerlos en razón de la fuerza probatoria que tienen, sin embargo como la defensa del reo depende en gran medida del documento fundamental si lo hubiere, la ley exige al actor que lo presente junto con la demanda, a fin de que el demandado sepa a que atenerse respecto a su contestación; o que indique en el libelo el lugar de donde puedan compulsarse; para que el reo pueda averiguar directamente su contenido y alcance, consultando el original en la oficina donde se hallen a objeto de preparar y dar su respuesta a la pretensión… (Ricardo Henríquez La Roche)
A este respecto, el hoy Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la revista de derecho probatorio numero I, expone lo siguiente (omissis)
II DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
En el supuesto negado que el Tribunal valore el documento de préstamo fundamental de la pretensión- en nombre de nuestro mandante, negamos, rechazamos y contradecimos que en el referido instrumento de préstamo se evidencien condiciones contractuales calificadas como anatocismo y usura, características de los créditos refinanciados, mejicanos o indexados, por cuanto nuestro representado no otorga ningún tipo de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda, o mejora de la misma, solo otorga créditos de legitimo carácter comercial que no excedan del plazo de tres (3) años.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2002, estableció lo siguiente: omissis
En el presente caso, no se trata de proveer de vivienda a quien carece de ella, o mejorarla, por cuanto en el documento de préstamo –acompañado en copia simple- se observa en su CLÁUSULA QUINTA, que la parte actora para garantizar al BANCO PLAZA C.A, el préstamo de legitimo carácter comercial, constituyo anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor de nuestro mandante hasta por la cantidad de CIEN OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00), sobre los siguientes inmuebles: 1. Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el numero y letra 6-B, y ubicado en la planta secta del edificio denominado TORRE VISTAVILA, el cual esta situado en la Avenida Lecuna No. 6, Este 10, antiguamente Calle de la Fertilidad, entre las esquinas de cipreses y Velásquez, en la jurisdicción de la parroquia santa teresa del municipio libertador del distrito federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el No. 49, folio 267, tomo 14 del protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece en plena propiedad al ciudadano SALVADOR RENDÓN CARRILLO, identificado en autos, según se evidencia del citado documento de propiedad, el cual anexamos marcado con la letra “A”, en copia certificada, c. el inmueble constituido por un (1) apartamento residencial distinguido con el No. Pent-House A, en el edificio Residencias Guayamuri, ubicado en la Urbanización Chuao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el No. 21, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de la copia simple del documento de préstamo impugnada anteriormente.
En consecuencia, la sentencia aludida no se puede aplicar al caso de autos, por cuanto el actor tenía vivienda la cual igualmente dio en garantía del préstamo solicitado al Banco Plaza C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el préstamo fue solicitado para la adquisición de vivienda o mejora de la misma, ya que el préstamo otorgado fue de legítimo carácter comercial.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante pretendía obtener una vivienda por carecer de ella.
Negamos y rechazamos que el Banco Plaza C.A., contrato la empresa Ingenieros 676 C.A, para que practicare el avaluó del inmueble, y que ello prueba que el préstamo fue para la adquisición de vivienda, por cuanto es normativa de los Bancos e Instituciones Financieras, que para aprobar el otorgamiento de créditos, se deben realizar avaluos de los inmuebles dados en garantía.
Negamos y rechazamos que los intereses se cobraron a una tasa determinada por Banco Plaza y por adelantado, sea una falta de honorabilidad y usura, así como los intereses moratorios pactados. Se estableció en la cláusula segunda del Contrato de préstamo –impugnado- lo siguiente “… que los intereses serian cobrados cada cuarenta y cinco (45) días calendarios en forma anticipada, calculados a la tasa comercial vigente para la fecha del pago. Sin embargo si el Banco Central de Venezuela derogare el sistema que se aplica actualmente a los préstamos comerciales, EL BANCO aplicara el sistema que se establezca…” por lo tanto, los intereses fueron cobrados a la tasa comercial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo –impugnado- en consecuencia los intereses no pudieron ser cobrados a una tasa determinada por Banco Plaza, como lo pretende alegar la parte actora.
Negamos, rechazamos y contradecimos que en el préstamo otorgado se haya aplicado un “doble castigo”, que al deudor se le hubiere capitalizado los intereses de mora, y que sobre lo capitalizado se volvieron a cobrar intereses, por cuanto en el documento de préstamo no se convino en la capitalización previa de los intereses (como daños y perjuicios), lo cual se puede observar de una simple lectura que usted haga ciudadana Juez del documento de préstamo impugnado.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya establecido que la falta de pago de una o varias cuotas o de intereses generen la mora como daños y perjuicios, y que ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital –características de los créditos indexados-, lo cual no se aplica en el caso de autos, ya que no fue estipulado en el documento de préstamo impugnado…
Negamos, rechazamos y contradecimos, el reintegro de las cantidades de dinero que alega el demandante que supuestamente pago demás.
Negamos, rechazamos y contradecimos el diferencial de la tasa de interés a reintegrar, por cuanto la tasa de interés que el actor alega que era la fijada por el Banco Central de Venezuela, para el periodo de julio de 1998 hasta junio de 1999, no se corresponde con la tasa comercial vigente para esa fecha, fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual nos reservamos probar en su oportunidad legal.
Negamos, rechazamos y contradecimos el pago de la indexación que el supuesto capital ha generado desde abril de 2002 hasta mayo 2003, el pago de los intereses moratorios por el mismo periodo, el pago de la indexación monetaria que los montos demandados generen desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, el pago de los intereses moratorios que los montos demandados generen desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, por no tratarse la presente acción del cobro de una sume liquida y exigible. ¿Anatocismo? ¿Usura? Impugnados y rechazamos la estimación de la cuantía del presente juicio por exagerada y por no ser procedente la presente acción.
III
DE LOS CRÉDITOS INDEXADOS
En la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por el actor, en el Capítulo I, referido a Hechos y fundamentos de la demanda, los demandantes señalaron lo siguiente:
“…Omissis…”
Analizando la denominación de “CREDITO MEJICANO”, Señalada por los demandantes en amparo en la parte I, de la Sentencia del día 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce fácilmente que el Banco Plaza C.A., no ha otorgado contrato de préstamo alguno, bajo la denominación de “CREDITO MEJICANO”, mucho menos revisión incurrió en anatocimo y usura.
De una simple revisión que se haga del contrato de préstamo impugnado, se observa lo siguiente:
“…omissis…”
En consecuencia, no se evidencia del Contrato de Préstamo –impugnado- que se haya estipulado ninguna de las características de los denominados (Créditos Mejicanos”, tales como el cobro de intereses sobre intereses no liquidados previamente, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor) calculados sobre saldos de (capital e intereses), día a día, y así pedimos expresamente se declare.
i) En el boletín NO. 1, de la Asociación Bancaria de Venezuela, referida a los créditos indexados se señala que la sentencia solo afecta a los créditos vigentes, es decir, los que todavía se están cancelando. Las personas que ya cancelaron su crédito hipotecario no podrán solicitar reembolso alguno del monto pagado, debido a que le contrato ya término, y ello no está contemplado en la decisión del Tribunal.
En la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Capítulo VII del Estado Social de Derecho, numeral 7, se estableció lo siguiente: “…Se ORDENA que en todo crédito vigente refinanciado para viviendas, correspondiente al Área de Asistencia Habitacional III, que tenga más de cinco (5) años de duración o que llegue a dicho termino, a partir del presente fallo la tasa de intereses a ser aplicada será la referida en el número anterior, conforme al capítulo X de esta sentencia…”
Así mismo, en sentencia del día 24 de enero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (aclaratoria de la sentencia del día 24 de enero de 2002), la cual acompañamos marcada con la letra “B” al presente escrito de contestación de demanda, se estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
El crédito objeto de la presente acción se encuentra extinguido desde el mes de junio de 1999, según lo expuso por el demandante en su libelo de la demanda, por lo tanto al no encontrarse vigente para el día 24 de enero de 2002, no puede acogerse a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ii) En sentencia del 21 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (aclaratoria de la sentencia de la misma Sala del día 24 de enero de 2002), la cual acompañamos marcada con la letra “C”, al presente escrito de Contestación de demanda, se estableció lo siguiente:
“…omissis)
En el caso bajo estudio, al tratarse de un crédito no hipotecario, sino de legitimo carácter comercial, no indexado, no se trata de créditos bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses, ni tampoco de interés social para la adquisición de vivienda, o mejora de la misma, lo cual se observa en el documento de préstamo –impugnado-, no puede pretender el demandante que se le aplique la sentencia aludida del 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
iii) En la sentencia del día 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo referido a la decisión, se estableció lo siguiente:
“…omissis…”
En el caso del primer supuesto de la sentencia, encontramos que no se trata de un contrato de refinanciamiento de interés, ni tiene el mismo defecto que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de que los intereses del mercado lo fijan los prestamistas, por cuanto en el contrato de préstamo –impugnado- se estableció en su cláusula segunda, que los intereses se cobrarían de acuerdo a la tasa comercial que fijare el Banco Central de Venezuela, por lo tanto el contrato de préstamo aludido no tiene característica alguna a los contratos de refinanciamiento de interés.
En el caso del segundo supuesto de la sentencia, se observa en el contrato de préstamo –impugnado- que éste no fue otorgado bajo el esquema señalado en la sentencia, aunado al hecho que el referido crédito no encontraba vigente para la fecha de la sentencia, es decir el día 24 de enero de 2002, ya que fue extinguido por el pago en el mes de junio de 1999, según lo alegado por el actor, en su libelo de la demanda.
IV
DISPOSICIONES FINALES
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos al Tribunal se sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR, con su respectiva condenatoria en costas.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecimos como domicilio procesal de nuestro mandante y el nuestro como Apoderado Judicial del mismo la siguiente dirección:
ESCRITORIO BUROZ HENRÍQUEZ: Esquina de Pájaro a Zamuro, Torre principal, piso 1, Oficina 101 Caracas. Telefax: 541-26-13. 541-51-63 y 541-57-75.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos con sus respectivos anexos a los fines de que surtan los efectos de ley…”.
PRUEBAS
Anexas al escrito libelar:
1) Riela a los folio 18 al 63 marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de enero del 2002, expediente No. 01-1274, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal.
2) Riela a los folios 64 al 69 marcado con la letra “B” copia simple del contrato de préstamo a interés, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 42, Protocolo primero. Del referido instrumento se evidencia que el ciudadano Gonzalo Alviarez Moreno dio en venta, pura y simple al ciudadano Jesús Salvador Rendon Carrillo, un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº Pent-House “A”, en el Edificio Residencias “Guayamuri”, constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Chuao, Distrito Sucre del Estado Miranda con frente a la Avenida denominada Río de Janeiro.
3) Riela al folio 70 marcado con la letra “C” copia simple de informe de avaluó de Ingenieros 6.7.6, C.A., sin firma ni sello húmedo. El referido instrumento estaba dirigido al señor Jesús Rendón Carrillo, y tenia por objeto determinar el valor actual de un apartamento, ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, Edificio Residencial Guayamury, Piso Pent Haouse, Apartamento PH-A, el propósito de determinar el valor del inmueble fue solicitado por el ciudadano Jesús Rendón para el trámite de crédito con garantía hipotecaria en la institución financiera Banco Plaza C.A
4) Riela a los folios 71 al 73 marcado con la letra “D” copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano Jesús Salvador Rendón, al constructor jurídico del Banco Plaza C.A., de fecha 22 de abril de 2002, con sello de recibo de fecha 26 de abril de 2002.
5) Riela al folio 74 marcado con la letra “E” copia simple de comunicación dirigida por el departamento legal de Banco Plaza, C.A., al ciudadano Jesús Salvador Rendón, en fecha 29 de abril de 2002.
6) Riela al folio 75 marcado con la letra “F” copia simple con membrete de la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., donde se evidencia los diferentes abonos por convenio programado de pago, sin firma ni sello húmedo.
Anexas al escrito de pruebas:
1) Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe y copia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, del contrato de préstamo a interés marcado con la letra “B” consignado justo al escrito libelar en copia simple, y informe y copia del informe realizado por la empresa Ingenieros 6.7.6, en el Nº 010.001810-7 de marzo de 1998.
2) solicitaron de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales de las copias consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, identificadas “C, E y F”.
3) promovió el merito favorable de los autos
B) De la parte demandada
1) Riela a los folios 112 al 116 marcado con la letra “A” copia certificada de contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 15, Protocolo 1º. Del referido instrumento se evidencia que la ciudadana Gerardina Marsillo Mimo, dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús Salvador Rendón, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el numero y letra 6-B, ubicado en la planta sexta del edificio “TORRE VISTAVILA”, el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual declaró recibir en el mismo acto en dinero efectivo.
2) Riela a los folios 117 al 146 marcado con la letra “B” copia simple de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de enero de 2003.
3) Riela a los folios 147 al 160 marcado con la letra “C” copia simple de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 21 de febrero de 2002.
Anexas al escrito de pruebas:
1) promovió el merito favorable de los autos.
2) solicitó inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Casanova, Torre Banco Plaza C.A., Sabana Grande, Caracas, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: la posición deuda del cliente Salvador Rendón Carrillo desde el inicio del préstamo hasta su cancelación.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, contra la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 30 de mayo de 2003, incoada por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CASTILLO (f. 01 al 16). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003 (f. 76), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 26 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (f. 97 al 111).
En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, y la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 177 al 180).
En fecha 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. (f. 196 al 216).
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la decisión de la causa. (f. 320).
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 1029, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0861-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 323).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 324).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 18 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Que en fecha 23 de julio de 1998, solicitó y obtuvo de Banco Plaza, C.A., un préstamo para adquirir vivienda por la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) el cual se le otorgó con garantía hipotecaria que alcanzó a la cantidad de ciento OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00).
2.- Que dentro del contenido del documento constitutivo de la hipoteca se podía evidenciar condiciones contractuales semejantes a las que calificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de inconstitucionales, -anatocismo y usura-.
3.- Que al examinar las cláusulas del contrato de préstamo se evidenciaba que el Banco a conciencia desvirtuaba la realidad del Contrato, (falta de honorabilidad) cuando señalaba que el préstamo recibido era para “CAPITAL DE TRABAJO”, cuando la realidad era otra, era para la adquisición de la vivienda y la prueba de ello era el cheque que fue emitido a favor del vendedor, el cual no lo consignaba por carecer de ello, a pesar de haberlo solicitado al Banco Plaza, C.A., ya que reposaba en sus archivos las copias del instrumento cambiario, por lo que solicitaba que fuese exhibido por el Banco de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que otras pruebas eran la contratación que hacía el Banco con la empresa Ingenieros 676, C.A., para que practicara el avaluó del inmueble, tal como se evidenciaba en la fotocopia consignada y opuesta a la demandada, solicitándole la exhibición de sus originales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el documento constitutivo de la compraventa e hipoteca.
5.- Que se evidenciaba que los intereses se cobraron a una tasa determinada por ellos y por adelantado, (falta de honorabilidad y usura) además que los intereses moratorios fueron establecidos unilateralmente y la condición de exigir el pago del préstamo, sin importar que estuviese solvente en los pagos.
6.- Que en fecha 22 de abril de 2002, con base a la sentencia antes mencionada, solicitó al Banco por vía conciliatoria la revisión de las tasas de interés del préstamo identificado con el No. 0101000057430, de fecha 30 de junio de 1998, recibiendo respuesta de la misma en fecha 29 de abril de 2002.
7.- Que la negativa del Banco Plaza, C.A., a conciliar basados en una errada interpretación del contenido y espíritu de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo obligaba a proceder ante los organismos jurisdiccionales, para de esa forma obtener el reintegro de lo cancelado demás, por indebida aplicación de una tasa de interés.
8.- Que pudo obtener una información que al analizarla reflejaba un diferencial promedio de 14 puntos entre la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por el Banco Plaza, C.A., (pudiera existir usura).
9.- Que el fundamento del derecho para ejercer la acción era la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, de carácter vinculante y aplicable a los intereses difusos y colectivos.
10.- Que el préstamo para adquirir vivienda que le fue otorgado en el año 1998, por el Banco Plaza, C.A., quedó sometido a la protección de dicha sentencia y, que esa era la razón fundamental y el interés legitimo para demandar al Banco Plaza, C.A., para que el Tribunal lo condene al pago del reintegro del diferencial de las tasas de interés cobradas en exceso durante el periodo junio 1998 hasta junio 1999, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela,
10.1.- Al pago de la indexación que ese capital había generado desde el momento de la participación al Banco de este reclamo -abril 2002 hasta mayo 2003– por la devaluación de la moneda.
10.2.- Al pago de los intereses moratorios por el mismo periodo –abril 2002 hasta mayo 2003- por los daños y perjuicios causados.
10.3.- Al pago de la indexación que generen los montos demandados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme.
10.4.- Al pago de los intereses que generen los montos demandados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme.
10.5.- Al pago de las costas y costos del proceso y los Honorarios de Abogados.
Solicitó se decretara Medida Cautelar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
1.- Impugnaron los documentos acompañados al libelo de la demanda, en este sentido señalaron que los documentos en que se fundamentaba la demanda, es decir, de los que se derivaba inmediatamente el derecho deducido como lo eran la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el documento de Préstamo acompañados en copia simple, el demandante no indicó la oficina o el lugar donde se encontraban los mismos para que pudieran ser compulsados y, en consecuencia, no se amparó en los supuestos de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho dichos instrumentos no se podían admitir después.
RECHAZO DE LA DEMANDA
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Negaron y contradijeron que en el instrumento de préstamo se evidencien condiciones contractuales calificadas como anatocismo y usura, características de los créditos refinanciados, mejicanos o indexados, por cuanto su representada no otorgaba ningún tipo de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, o mejoras de las mismas, solo otorgaba crédito de legitimo carácter comercial que no excedían del plazo de tres (03) años y que en el documento de préstamo se observaba en su cláusula quinta que la parte actora para garantizar al BANCO PLAZA, C.A, el préstamo de legitimo carácter comercial, constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor de su mandante hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00) sobre dos inmuebles, por lo que la sentencia aludida no se podía aplicar al caso de autos.
3.- Negaron y rechazaron que su representada contrató a la empresa Ingenieros 676, C.A., para que practicase el avalúo y que ello probara que el préstamo fue para adquisición de vivienda, por cuanto es normativa de los Bancos e Instituciones Financieras, para aprobar el otorgamiento de créditos, se deban realizar avalúos de los inmuebles dados en garantía.
4.- Negaron y rechazaron que los intereses que se cobraron a una tasa determinada por BANCO PLAZA, C.A., y por adelantado, sea una falta de honorabilidad y usura, así como los intereses moratorios pactados, ya que se estableció en la cláusula segunda del Contrato de Préstamo “… que los intereses serían cobrados cada cuarenta y cinco (45) días en forma anticipada, calculados a la tasa comercial vigente para la fecha del pago. Sin embargo si el Banco Central de Venezuela derogare el sistema que se aplica actualmente a los préstamos comerciales EL BANCO aplicará el sistema que se establezca…”. Por lo que los intereses fueron cobrados a la tasa comercial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- Negaron, rechazaron y contradijeron, que en el préstamo otorgado se hubiere aplicado un “doble castigo”, que al deudor se le hubiere capitalizado los intereses de mora, y que sobre lo capitalizado se volvieron a cobrar intereses.
6.- Negaron, rechazaron y contradijeron, que se hubiere establecido que la falta de pago de una o varias cuotas o de intereses generaran la mora como daños y perjuicios.
7.- Negaron, rechazaron y contradijeron, el diferencial de la tasa de interés a reintegrar, por cuanto la tasa de interés que el actor alegaba que era la fijada por el Banco Central de Venezuela para el periodo de julio de 1988 hasta junio de 1999, no se correspondía con la tasa comercial vigente para esta ficha, fijada por el Banco Central de Venezuela.
8.- Negaron, rechazaron y contradijeron, el pago de la indexación que el supuesto capital había generado desde abril de 2002 hasta mayo 2004, el pago de los intereses moratorios por el mismo periodo, el pago de la indexación monetaria que los montos demandados generaran desde el momento de admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, el pago de los intereses que generen los montos demandados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, por no tratarse la acción del cobro de una suma liquida y exigible ¿Anatocismo? ¿Usura?
9.- Impugnaron y rechazaron la estimación de la cuantía por exagerada.
DE LOS CRÉDITOS INDEXADOS
Alegaron que analizando la denominación de “Crédito Mejicano” señalada por los demandantes en amparo en la parte I, de la sentencia del día 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dedujo que Banco Plaza, C.A., no había otorgado contrato de préstamo alguno, bajo la denominación de “Crédito Mejicano”, ya que de una simple revisión del Contrato de Préstamo impugnado se observaba lo siguiente:
…SEGUNDA: “… La referida cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) devengará intereses variables, los cuales serán cobrados cada cuarenta y cinco (45) días calendarios en forma anticipada, calculados a la tasa comercial vigente par la fecha de pago…”
TERCERA: “… La indicada suma recibida en préstamo será pagada por EL DEUDOR a EL BANCO en el término de tres (03) años contados a partir de la fecha de registro de este documento, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), cada una por concepto de capital…”, en consecuencia, no se evidenciaba que se hubieren estipulado en dicho contrato ninguna de las características de los denominados Créditos Mejicanos, aunado al hecho de que el referido crédito no se encontraba vigente para la fecha de la sentencia, ya que había sido extinguido por el pago en el mes de junio de 1999, según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda.
- II-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 24 de enero de 2002, expediente No. 01-1274, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal.
2.- Copia simple Contrato de Préstamo a Interés, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No. 17, Tomo 42, Protocolo Primero.
3.- Copia simple de Informe de Avalúo de Ingenieros 6.7.6, C.A., sin firma ni sello húmedo.
4.- Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, al Consultor Jurídico del Banco Plaza, C.A., de fecha 22 de abril de 2002, con sello de recibido de fecha 26 de abril de 2002.
5.- Copia simple de comunicación dirigida por el departamento Legal de Banco Plaza, C.A., al ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo., en fecha 29 de abril de 2002.
6.- Copia simple de comunicación con membrete de RENDÓN Y ASOCIADOS, dirigida por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo al Gerente Banco Plaza, C.A., Agencia Las Mercedes, en fecha 29 de julio de 2002, recibida en fecha 02 de agosto 2002.
7.- Copia simple con membrete de la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., de los diferentes abonos por convenio programado de pago, sin firma ni sello húmedo.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Que se solicitara de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe y copia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002.
2.- Que se solicitara de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales de las copias consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, identificadas “ C, E,y,F”
Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora al presente procedimiento, este Juzgado para no incurrir dentro de la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, analizó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y el Contrato de Préstamo a Interés consignado por la parte actora, aún cuando no son relevantes para la decisión de este fallo ya que la sentencia consignada está referida a los créditos indexados y los mismos solo son tomados en cuenta en juicios en los cuales el deudor haya recibido un préstamo para la adquisición de su vivienda principal y haya garantizado su devolución con la constitución de una hipoteca sobre el mismo inmueble y, como quiera que en el presente juicio, no se aportó el documento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea y dentro de la oportunidad prevista para ello. Por lo antes expuesto este Juzgado no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- El Merito Favorable de los autos, el cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Inspección Judicial en las oficinas de la Torre Banco Plaza, a los fines de dejar constancia de la posición deudora del cliente Jesús Salvador Rendón Carrillo, observa esta Juzgadora, que la misma fue admitida en fecha 02 de junio de 2004, fijándole la oportunidad para que tuviera lugar dicha Inspección Judicial y, en fecha 26 de julio de 2004, fue diferida la práctica de la medida por cuanto la parte demandada no compareció, sin que se desprenda de autos que la misma fue practicada en otra oportunidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
- III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la parte demandada que los documentos fundamentales del derecho deducido por la parte actora, como lo eran la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y el documento de Préstamo a Interés fueron presentados en copia simple y el demandante no señaló la oficina o el lugar donde se encontraba el Documento de Préstamo para que pudiera ser cotejados, por lo que consideraban que no se habían amparado en los supuestos de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho dicho instrumento no se podían admitir después, ya que al tratarse de un instrumento fundamental público, estaba sujeto a tal excepción y podía producirlo hasta los últimos informes, como se dedujo del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434: “… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la
fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”).
En el caso de autos, la pretensión deducida por la parte actora es de cobro de bolívares con la intención de que el accionante obtenga el reintegro del diferencial de la tasa de interés cobradas en exceso por la parte demandada durante el periodo desde junio de 1998 hasta junio de 1999, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002.
De conformidad con la norma procesal parcialmente transcrita, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.
Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, copia simple de un instrumento privado reconocido contentivo del contrato de préstamo –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se derivaba inmediatamente su pretensión.
Siendo así, el documento privado reconocido que se opone en juicio debe ser siempre un original o copia certificada. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática simple de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:
Artículo 429: “… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
En ese orden de ideas en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala Civil estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual). (Subrayad y cursivas del Tribunal).
A este respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número No. 1, expone lo siguiente: “El artículo 434, del C.P.C, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…””? Las pruebas que las partes conocían, pero no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los término específicos para ello?”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello’. Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o que se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.
Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda se encuentra dentro de esa categoría (no lo presentó en original o copia certificada), y el mismo fue impugnado por la parte demandada, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en que fundamentaba su pretensión y del cual derivaba la obligación del demandado, y Así se Decide.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil, expresa:
Artículo: 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal, por lo que, una vez analizados los artículos anteriormente señalados a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.379.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890 contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en 09 de marzo de 1989, bajo el No. 72, Tomo 59-A Pro.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Jesús Salvador Rendón actuando en su propio nombre y representación, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
CAPITULO I
Antecedentes
Es necesario hacer una sinopsis de los antecedentes, lo que le coadyuvara en el estudio y análisis de la presente causa, con una clara visión de los hechos.
Con fundamento a la sentencia vinculante Nº 85 del 24/01/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el 30/05/2033 se demanda el reintegro del diferimiento de las de tasas interés cobradas en exceso, periodo junto 1998 hasta junio de 1999 a la sociedad mercantil Banco Plaza C.A., plenamente identificada en los autos; igualmente disentir lo expuesto por el Banco Plaza en su comunicación del 29 abril de 2002; la pretensión fue precisa, al expresar (…) con fundamento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, para demandar, como en efecto lo hago mediante este escrito a la Sociedad Mercantil Banco Plaza… con la plena seguridad de la lectura que este Tribunal dará a la sentencia ya referida, principalmente en la parte de las motivaciones para decidir… consigno constante de cuarenta y seis (46) folios útiles copias simple de la referida decisión, signada como anexo “A”. El fundamento legal, lo contiene la misma sentencia por su carácter vinculante,…las primordiales a presentar es la misma sentencia, además del documento público de la constitución de hipoteca…
En fecha 23 de junio de 1998, solicite y obtuve del Banco Plaza C.A., un préstamo para adquirir vivienda por la cantidad de Sentencia y Dos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 72.000.000,00), el cual se me otorgo con garantía Hipotecaria, esta garantía hipotecaria alcanzo la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000.000,00) tal como se desprende de la fotocopia que consigno signado como anexo “B”, constante de seis (6) folios útiles. Dentro del contenido del documento constitutivo de la Hipoteca, se puede evidenciar las condiciones contractuales semejantes alas que califico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de inconstitucionales –anatocismo y usura- (…) Fin de la Cita.
Consignando las documentales de soporte a la demanda, conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales estaban documentos públicos; expresando. (…) el Banco a conciencia desvirtúa la realidad del contrato (falta de honorabilidad) cuando señala que el préstamo recibido es para “CAPITAL DE TRABAJO” cuando la realidad es otra, es para la adquisición de la vivienda, prueba de ello… el cheque emitido a favor del vendedor… de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indico a este Tribunal que en los archivos del Banco reposa las copias del referido instrumento cambiario y solicito que el mismo sea exhibido por el Banco de conformidad con el artículo 436 eiusdem; la otra prueba es, la contratación que hace el Banco plaza con la empresa Ingenieros 676 C.A., para que esta practique el avaluó… consigno marcado “C”, y que opongo formalmente a la demandada y solicito la exhibición de sus originales, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y otra es el mismo documento constitutivo de la compraventa e hipoteca, antes señalado como anexo “B”(…)
El 22 de abril 2002 con base al criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicite al Banco Plaza C.A., por vía conciliatoria la revisión de las tasas e intereses cobrados… respuesta… consigno marcado “D” fotocopia en tres (3) folios útiles… La negativa del Banco Plaza C.A., a conciliar, basados en una errada interpretación del contenido y espíritu de la Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,… y a suministrar la información solicitada… tal como se desprende de la comunicación… se anexa marcado “E”, el cual pongo formalmente a la demandada… un diferencial promedio de 14 puntos entre la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por el Banco Plaza C.A (pudiera existir USURA), anexo en un (1) folio útil fotocopia signada con la letra “F”, la cual opongo formalmente a la demandada y pido su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…) Fin de la cita.
Demanda que fue admitida el 06/08/2003 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nº 22.105; una vez cumplidos los tramites procesales, la demandada se da por citada, el 28/04/2004 contesta la demanda, y el 19/05/2004 presenta escrito de pruebas.
Capitulo II
Contestación de la Demandada y Argumentaciones
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, al inicio del escrito de Contestación a la demanda del 26/04/2004, impugna todos los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, anexo “a” hasta el anexo “f”, bajo la premisa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando (omissis).
Otro hecho que debemos resaltar, del mismo escrito de contestación aflora que la demandada, impugna la documental del préstamo con Garantía Hipotecaria, y después para sustentar sus argumentaciones, lo admite y reconoce todas las condiciones (…) (omissis)
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, los vocablos impugnar y Tachar, según el léxico jurídico significan: Impugnar: Objeción contradicción, refutación Tachar: defecto, falta. Ahora bien, ambos vocablos se encuentran dentro de los contextos de los artículos de la Sección 3ra y la del Capítulo V, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento a cumplir; asimismo, olvidan los apoderado de la demandada, que existen hechos públicos, notorios y comunicacionales, que por esta condición, “no es imprescindible indicar su ubicación del lugar u oficina”; la argumentación de la demandada en su contestación es imprecisa, mas bien es confusa; denota que no analizo el libelo de demanda, en principio debemos señalar con respecto a los anexos: “C,D,E,F,”, estos le fueron opuestos a la demandada y se pidió la exhibición de su original, conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por hallarse en los archivos del Banco Plaza C.A.
Respecto al anexo “A”, Sentencia Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo público, notorio y comunicacional, la ubicación física de este Máximo órgano Judicial, de igual manera, obvio que la sentencia tiene carácter vinculante, y su acatamiento es obligatoria para todos los Tribunales de la República.
La trascripción de extractos del libelo de la demanda vs las negativas y contradicciones del escrito de contestación a la demandada, nos obliga a llamar la atención a este Tribunal de Alzada, para solicitarle el análisis de las cláusulas Primera, Segunda y Quinta de las Condiciones de préstamo con Garantía Hipotecaria, cuyos contextos quedan subsumidos en la Sentencia ya aludida, con lo cual obtendrá la certeza de mis afirmaciones.
El préstamo otorgado por el Banco Plaza C.A., fue por la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) más intereses variables, calculados a la tasa comercial vigente para la fecha de pago, en forma anticipada, por un plazo de tres (3) años, sujetos a variación, dichos intereses fueron establecidos por la mencionada sociedad mercantil, Banco Plaza C.A., quedando un saldo total deudor por la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000,00; por lo cual la demandada esta consteste, que los intereses fueron incluidos al capital; y cobrados por adelantado, por simple lógica, las condiciones de este préstamo con garantía hipotecaria, quedo subsumido en la Sentencia de la Sala Constitucional comentada en el epígrafe y su aclaratoria del 25/05/2002; la cual retrotrajo su vigencia para ese entonces, por ser contrarias a la Constitución, por lo cual todo lo que aconteció bajo el manto de esas disposiciones legales vigentes para ese entonces, por ser contrarias a la disposiciones desaplicadas, son nulas e inexistentes y susceptibles de ser por es de mi préstamo quedo incluido en esa decisión; la demandada a pesar de conocer la generación de interés, en ninguna parte precisa, cual fue el monto del capital pagado y el monto por intereses; lo demandado es el reintegro de intereses cobrados por encima de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, en cometo, lo que afirma la certeza de mis afirmaciones.
A los fines de abundar en los detalles específicamente sobre las negaciones de la demandada, se debe considerar el contenido del punto VIII, numerales 3 y 4 y e punto IX de la Sentencia de la Sala Constitucional, tantas veces aludidas; que permitieron calificar a dicho documento de préstamo con garantía hipotecaria de Anatocismo y Usura, a manera de ilustrar a este Tribunal de Alzada, podemos ver que el Banco Plaza C.A., fijo la Tasa de Interese (Variable), la Tasa de interés Moratorios; el cobro por adelantado los intereses, la Contratación de la póliza de Seguros; y reconoce que para otorgar el crédito se hace necesario un evaluó el cual contrato el Banco.
La afirmación de la demandada (…) que el préstamo fue solicitado para la adquisición de vivienda…ya que el préstamo otorgado fue de legitimo carácter comercial (…), del mismo texto del documento, se infiere que fue para adquirir vivienda, encuadrando en la disposición del artículo 82 Constitucional, internamente el Banco Plaza C.A., para esa fecha, lo denomino de otra forma, quizás para evitar observaciones de SUDEBAN; (tal como lo reconoce la demandada –folio 216- al expresar “los prestamos que otorga el Banco Plaza C.A., son de carácter comercial o para capital de trabajo, los mismos no exceden de tres (3) años, no de crédito para adquisición de viviendas por estar expresamente prohibida por la ley, al tratarse de un banco comercial, lo cual es del conocimiento del público en general, en consecuencia se trata de un hecho notorio”); por ello, la planilla de solicitud del crédito, originalmente se señalo, Capital de Trabajo. De igual manera al afirmar (…) negamos… contrato la empresa Ingenieros 676 debe realizar avalúos de los inmuebles dados en garantía (…) falsea, que no contrato, sin embargo acepta que para dar el préstamo se requiere un avaluó y dentro de las condiciones del préstamo se estableció este requisito. Asimismo, afirma (…) intereses se cobraran a una tasa determinada por el Banco Plaza y por adelantado, sea una falta de honorabilidad y usura, así como los intereses moratorios pactados. Se estableció en la Cláusula segunda del contrato de préstamo… los intereses serían cobrados cada cuarenta y cinco (45) días calendario en forma anticipada (…), de esta afirmación hay un reconocimiento que si cobro por adelantado un(sic) tasa de interés, que de acuerdo a la sentencia, esta por encima de lo fijado y ese saldo en exceso, es lo que debe reintegrar el Banco Plaza C.A., igualmente afirma (…) que al deudor se le hubiere capitalizado los intereses de mora y que sobre lo capitalizado se volvieron a cobrar intereses (…) por simple lógica si cobro los intereses por adelantado y por causa ajena hubo una mora en el pago, volvió a cobrar intereses de mora, sobre los interés ya cobrados, esto es USURA.
Por ultimo, se contradice al afirmar (…) que se haya establecido que la falta de pago generen la mora como daños y perjuicios… es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital… préstamo impugnado (…) resulta interesante la manera como justifica el hecho de haber cobrado intereses sobre intereses, cuando finaliza sus negaciones señalo (…) no se corresponde con la tasa comercial vigente para esa fecha …nos reservamos probar en su oportunidad legal (…) sin embargo, no probo sus dichos, en el lapso probatorio como se explica en el punto de las pruebas, y el que no prueba queda confeso.
Capitulo III
Promoción de Pruebas
(Omissis)
Capitulo IV
Otras actuaciones procesales
(Omissis)
Capitulo V
Conclusiones de lo acaecido en la Instancia
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, Lamentablemente, la demandada no leyó el contenido de la Sentencia Constitucional, en su punto VII, numerales 3 y 4 y el documento de préstamo de Anatocismo y Usura, a manera de ilustrar, tenemos que el mismo Banco Plaza C.A., fijo la Tasa de Interés (Variable), la Tasa de Interés Moratorio; la Contratación de la Póliza de Seguro, etc.
Si bien es cierto que el artículo 26 Constitucional, no permite formalidades, no se puede obviar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, conforme a sus atribuciones consagradas en el artículo 335 Constitucional, reiteradamente ha señalado que existen formalidades esenciales en el proceso, que se deben cumplir, su violación acarrea bien la nulidad del acto o la reposición de la causa, en el presente caso hubo violación del orden público, al silenciar la prueba de exhibición.
Si no hay avocamiento, la causa se paraliza, si hay avocamiento y no se notifica a las partes, el proceso igualmente se paraliza; vale decir, no corren los lapsos procesales; ninguna de las juezas de instancia provisoria ni la Jueza novena Ejecutora recurrida, emitieron pronunciamiento sobre la acción de reposición interpuesta el 27/09/2004 –folio 218- ratificada en los- folios 244, 268 y 288- acción que se puede interponer, en cualquier grado y estado de la causa, cuando se detecta lo(sic) violación del orden público, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del análisis de la rotación y sustitución de jueces, quienes no notificaron a las partes de su avocamiento, así como la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de carteles para evacuar la prueba de exhibición.
No obstante a las violaciones de orden publico denunciadas, que vician de nulidad el proceso como parte actora debo considerar el tiempo transcurrido, al momento de interponer la solicitud de reposición, 27/09/2004 –folio 218- solo había transcurrido once (11) días calendario, del ultimo acto procesal realizado –folio 196 al 216-; ahora bien, han pasado mas de doce (12) años, lo cual, indudablemente resultaría una reposición inútil; en razón del espíritu del artículo 26 Constitucional; pero no podemos sacrificar la Justicia, existe un hecho que me da la razón en derecho, que es el reconocimiento de la Demandada, al contrato de préstamo, conllevado al reconocimiento de las condiciones del mismo.
Resulta impropio endosar a la actora, la omisión del Tribunal de no emitir pronunciamiento oportuno, sobre la solicitud de notificación por carteles, para la prueba de exhibición con lo cual violo el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, al incurrir en un silencio procesal absoluto, sobre las reiteradas solicitudes de pronunciamiento; por los errores procesales graves en los cuales incurrió el Tribunal de Instancia, la reposición estaba ajustada a derecho.
Ese silencio procesal se mantuvo hasta la remisión del expediente al Tribunal Ejecutor recurrido; se infiere, que la causa no fue revisada, de haberlo hecho, se hubiese pronunciado oportunamente, y no lo hizo, mantuvo la causa por mas de tres (3) años, para después emitir la decisión sobre la cual interpusimos el Recurso de Apelación, que este Tribunal de Alzada conoce.
Es cierta, la existencia del inmueble ubicado en el Edificio Vistavila, piso 6, 6B, sitio en la Avenida Lecuna, Este 10, entre las Esquinas Cipreses a Velásquez; este edificio esta reglamentado por Ingeniaría Municipal Libertador, su uno es mixto, Residencial y Comercial; por ello es incierto, que dicho inmueble sea VIVIENDA, ese inmueble esta acondicionado como Oficina cuando lo adquirí y se ha mantenido así, desde hay cumplía y cumplo mi actividad profesional, tal como se evidencia de la documentación que fue consignada en original mediante escrito del 30-04-2004 –folio 161 al 165-. De la misma forma se solicito en dicho escrito, que si estas probatorias no satisfaga a la demandada solicite de conformidad los artículos 23 y 401 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la practica de inspección ocular en el referido inmueble.
Ahora bien con relación al inmueble de Chuao, Residencias Guayamuri, PHA, sitio en la Avenida Río de Janeiro, es el inmueble objeto del Préstamo con Garantía Hipotecaria para su adquisición, tal como se desprende del mismo documento, no tenía vivienda, por eso la compraba al ciudadano Gonzalo Alviarez, plenamente identificado en dicho documento y para ello tenia que aceptar las condiciones que interpusiera el Banco Plaza C.A., por la necesidad de adquirir la vivienda me obligo a comprometerme a cumplir con todas las exigencias del Banco, Vale decir la necesidad permitió al prestamista violentar la autonomía de la voluntad. Por esta y otras razones la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamento mi pretensión e es aplicable, ya que carecía de vivienda para construir el hogar. Este tipo de situaciones también fue analizado muy acertadamente por la Sala Constitucional en su Sentencia, para establecer y calificar los hechos de USURA.
Con respecto a la Contratación de la Empresa Ingenieros 676C.A., es política reiterada del Banco Plaza C.A., que esta empresa realice los avalúos, podemos señalar entre otras, razones: a) sus honorarios deben ser cancelados por el solicitante del préstamo, b) el Banco no acepta el avalúo de otra empresa. Para cobrar es5tos dichos, le solicite al Tribunal de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara ala referida empresa, ubicada en el centro comercial Los Samanes, piso 4, oficina 403-A, Municipio Baruta, requiriendo la información desde cuando le presta sus servicios al Banco Plaza C.A., cual es el procedimiento para el pago de sus Honorarios, y si en la empresa labora alguna persona que tenga parentesco con algún Directivo el Banco Plaza C.A.
Hay una situación interesante en la Contestación de la Demanda, el Banco Plaza C.A., reconoce que fijo las tasa de interés, que las cobro por adelantado y fijo la tasa del interés moratorio, sin embargo, en el punto del Rechazo de la Demanda dice que Niega y Rechaza que estos hechos sea una falta de honorabilidad y usura; ¿entonces que es?
Además, la Asociación Bancaria de Venezuela, no puede estar por encima de la decisión de la Sala Constitucional y menos normar dicha Sentencia, estableciendo a quien afecta y a quien no; quien puede ejercer los recursos judiciales y quien no, como lo indica en su Boletín Nº 1.
Capitulo VI
Análisis de la Sentencia Recurrida
El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entra a conocer esta causa el 28/09/2012 por mandato expreso del Tribunal Supremo de Justicia y por efectos de la distribución, expediente mº 086-12, y emite decisión el 16/12/2014, sobre la cual recae el recurso de apelación, que este Juzgado de Alzada entra a conocer; a los fines de una economía y celeridad procesal, comentaremos los punto controvertidos de la decisión emitida.
El punto referido a las pruebas –folio 345- expresa: (omissis)
El punto referido a la Impugnación –folio 346- expresa (omissis)
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, lo subrayado en lo trascrito, se infiere el error procesal en el cual ,incurre la Jueza Novena Ejecutora Recurrida la cual califica la Sentencia de la Sala Constitucional y el Documento de Préstamo “no son relevantes para la decisión e este fallo”, incurriendo en falsos supuestos de valoración, además, la sentencia de la Sala Constitucional es un documento de carácter público, esta sometido al procedimiento de tacha, lo cual no cumplió la demandada; demostrando con ello, que no examino la probatoria conforme lo prevé los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ni valoro el carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, que es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces, aunado a ello, omitió, lo dispuesto en el artículo 321 eiusdem, al no analizar el contexto de la Sentencia en: Punto VII, numeral 7 VIII de los prestamos; 3 usura, 4 anatocismo. De igual forma, no examino con base a lo dispuesto en la Sentencia, el contenido de al menos, de las cláusulas primera, segunda y quinta del contrato de préstamo, las cuales quedaban subsumidas a las disposiciones de la Sentencia constitucional en comento.
Aunado a ello, sobre el documento de préstamo, expresa “ no fue producto en autos, de la forma procesal idónea”; asimismo, incurre en incoherencia o contradicción, primero dice que “no se aporto” y luego dice que “se aporto”, esta impresiones hace que la decisión se vicie de nulidad, conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, además para desconocerlo, invoca el primer parágrafo del artículo 429 ibidem, omitiendo a profeso lo dispuesto en su aparte infine, que fue lo cumplido al presentar el original ante la Secretaria del Tribunal .folio 161 al 165-, lo cual le otorga el valor probatorio, igualmente, su impugnación es improcedente, por sar un documento de carácter publico, por emanar de una oficina Registral, esta sometido al procedimiento de tacha, lo cual no cumplió la demandada, al no haber sido atacado como lo prevé la ley, por consecuencia tiene valor probatorio; quedando en evidencia que la Jueza Novena Ejecutora recurrida abandonó la obligación procesal que le imponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo en una omisión grave al no pronunciarse sobre las demás pruebas aportadas, no sobre la situación procesal acaecida con respecto a la prueba de exhibición, donde los jueces provisorios no se pronunciaron adecuadamente, dado a que ese silencio fue producto a un hecho imputable al Tribunal al no emitir la Boleta de Notificación por carteles a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas, y no fue culpa de la parte actora, como lo imputa la ultima Jueza Provisoria, esta omisión es de orden público y lesiono flagrantemente el derecho a la defensa y es causa de reposición de la causa, tomando como base el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Lamentablemente la Jueza Novena Ejecutora recurrida, no reviso el expediente como era su obligación procesal, solo acogió lo dicho por la demandada, pues corre inserto en el –folio 161 al 165- del 30/04/2002 dentro del lapso legal de pruebas, la demandada dio contestación a la demandada el 26/04/2004, que se oponía a la demandada y fue consignado el original, se indico la oficina y el Tribunal hizo caso omiso a ello, al presentar el original se cumplió con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo el contrato de préstamo, el documento fundamental de la demanda, repito el original fue presentado, igualmente, la demandada lo reconoce para formular sus alegatos, al ser un documento emanado de una Oficina Registral, la acción para atacarlo es la Tacha, no es sujeto a impugnación, cuando la demandada no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta documental mantiene su valor probatorio.
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, del contenido de la decisión de la recurrida esta se suscribió únicamente atacar el documento del contrato de préstamo, obviando que la demandada reconoció el contrato de préstamo, y el Tribunal no puede ni debe desestimarlo, si incurrir en ultrapetita; como se puede evidenciar de las pág. 9 hasta la 11, para concluir en declarar sin lugar la demanda, incurrido en una omisión grave que vicia de nulidad la sentencia conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre las demás pruebas, ni de la situación procesal de la prueba silenciada por los Jueces de instancia que fue la prueba de exhibición, por un hecho imputable al Tribunal y no a la parte, que obviamente conlleva a la reposición de la causa.
Con fecha 19 mayo 2014 se consigno escrito de promoción de pruebas de la actora, en el cual se ratifico la solicitud formulada con relación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobe la sentencia de la Sala Constitucional y sobre el documento del Registro Publico, además la exhibición de los anexos “C, E, F”, conforme al artículo436 eiusdem.
Capitulo VII
Conclusiones sobre la Decisión del Tribunal Ejecutor Noveno recurrido
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, la jueza Ejecutora recurrida al desestimar las pruebas en la forma que lo hizo, s alejo del mandato de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; se infiere que la Juez asumió la defensa de la demandada, al desestimar la sentencia de la Sala Constitucional, obviando que esta tiene el carácter vinculante, cuyo acatamiento es obligatorio para todos los Jueces de la Republica y dado su carácter de documento público, en razón de emanar del mas alto Tribunal de la República , debió ser tachado, no impugnado.
Como lo exprese en el libelo de demanda, el 22 de abril de 2002, como acto de buena fe, solicite del Banco Plaza C.A., la revisión de las tasa de interés y reintegrarme lo cobrado a través de este decisión fueron desaplicadas disposiciones legales vigentes para ese entonces, por ser contrarias a la Constitución; -retrotrayendo su aplicación con respecto a los intereses- por lo cual todo lo que aconteció bajo el manto de esas disposiciones desaplicadas son nulas e inexistentes y susceptibles de ser recurridas, bien sea extrajudicialmente o judicialmente.
Dada la negativa del Banco Plaza C.A., de llegar a un arreglo extrajudicial; opte por demandar fundamentándola en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al reintegro de los intereses que el Banco Plaza C.A., me cobro de mas, en el préstamo a mi otorgado para adquirir vivienda, como se evidencia del documento de constitución de Hipoteca; por razones internas de administración que le compete al Banco Plaza C.A., este préstamo fue denominado de otra manera; no obstante a ello, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es clara, cuando establece que si el préstamo tenia por un fin u objeto adquirí vivienda encuandra dentro del espíritu del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y me fueron cobradas Tasas de Interés en exceso, y este hecho, la misma sentencia considera como USURA.
Es interesante lo expuesto por el Banco Plaza C.A., su contestación a la demanda, al reconocer (…) se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato de préstamo… los intereses serian cobrados cada cuarenta y cinco (45) días calendarios en forma anticipada (…) esta manifestación constituye una confesión pura, simple, voluntaria, y sin coacción; hechos que configuran el delito de USURA, como esta tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en los artículos 120 y 28 a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras actualmente derogada y vigente para la fecha del otorgamiento del préstamo; y que concuerdan con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordeno en su punto 18 de la decisión remitir copia de su fallo al Ministerio Publico, para que este calificara la existencia del delito de Usura.
La demandada para evadir esta responsabilidad invoca el Boletín Nº 1 de la Resolución de la Asociación Bancaria, intentando que esta normativa, reglamente la decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante, estableciendo; a quien afecta a quien no, quien puede ejerce los recursos judiciales; olvidado, que las condiciones establecidas por el Banco Plaza para otorgar el préstamo con garantía hipotecaría, quedo subsumido en la decisión de la Sala Constitucional del 2002, que reglamento los intereses, retrotrayendo su vigencia al año 1.996; ratificando en sus Sentencias aclaratorias nº 961 del 24-05-2002 y la nº 27 del 24-01-2003, donde estableció (…) “ En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no solo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso (…), desaplicando disposiciones legales vigentes para ese entonces, por ser contrarias a la Constitución, por consiguiente lo que aconteció bajo el manto de esas disposiciones desaplicadas, son nulas e inexistentes y susceptibles de ser recurridas, bien sea extrajudicialmente o judicialmente, como en efecto se hizo; la demandada no puede alegar el pago del préstamo, al existir el delito de Usura, le asiste el derecho a la actora para reclamar; al retrotraer los efectos jurídicos de la decisión y declarar nulas por inconstitucional las disposiciones de ley, todo acto de comercio ejecutado bajo las disposiciones legales desaplicada por ilegales, están sujetas a reclamo y debe ser reintegrado lo cobrado o a una indemnización por la ilegalidad, que conlleva a un enriquecimiento ilícito, amen de la Usura.
Así las cosas, el contrato de préstamo Hipotecario fue reconocido en su totalidad por la demandada, lo que equivale a una “confesión de parte”, además, la Jueza Ejecutora recurrida le dio el valor probatorio; sin embargo, declara SIN LUGAR la demandada de Reintegro de intereses; sustentándose en los dichos de la demandada, (los cuales no probo) y que la actora no aporto elementos que evidenciaran sus afirmaciones, (omitió la prueba documental del contrato) y que la actora al celebrar el contrato, acepto todo lo allí acordado y tipificado en las cláusulas, debido así cancelar la cuotas por los conceptos bien sea por capital o interés (con estas afirmaciones desconoció la Sentencia de la Sala Constitucional)
Capitulo VIII
Conclusiones Finales
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, del Contexto del presente escrito de formalización de la Apelación interpuesta, se determina que la Jueza Novena Ejecutora recurrida, obvio el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional, referida a la usura y anatocismo, y el documento de préstamo Hipotecario, para ello transgredió los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, para no analizar dentro del marco legal la sentencia de la Sala Constitucional como era su deber procesal.
Ciudadano Juez de alzada, este proceso lleva mas de doce (12) años, por hechos imputables al sistema judicial, esta evidenciado los vicios procesales en los cuales incurrieron los jueces de instancia que violentaron el orden publico, lo que irremediablemente conlleva la reposición de la causa, además de ello el Tribunal de instancia incurrió en un silencio grave de las pruebas (exhibición) lesionado el derecho a la defensa de la actora y para justificar este silencio, se escudan en formalidades y se le endosa a la responsabilidad de esa omisión y negligencia a la actora, como se expreso (…) en este sentido, de lo anteriormente narrado se observa que no es imputable a este Tribunal la falta de intimación de la parte demandada, para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, siendo dicha actuación carga de loa parte promovente, quien de manera tardía y vencido el lapso de evacuación solicita la intimación de la demandada por carteles. En consecuencia…. Niega lo solicitado por la actor (…) esto fue omitido por la Jueza Novena Ejecutora recurrida, quien tenia la obligación procesal de corregir las faltas graves que afectaran el proceso, recayendo esta obligación en este Tribunal de alzada.
Debemos prensar en la celeridad y economía procesal, por ello aplicar en el presente caso las máximas experiencias y la facultad discrecional del Juez de Alzada, tal como lo establecen los artículos 19,291,321,401,514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar la prueba de exhibición, la cual los jueces provisorios incurrieron en un silencio de la prueba; valorar el contrato de préstamo hipotecario y la sentencia de la Sala Constitucional.
Por ultimo tenemos, que la Jueza Ejecutora Recurrida, al no emitir pronunciamiento sobre la violación del orden publico sobre la notificación del avocamiento, sobre el silencio de la prueba –exhibición-, sobre las pruebas originales presentadas, obviamente incurrió en ultrapetita y vicio de nulidad absoluta su decisión conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo IX
Petitorio
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, de lo antes expuesto me permito presentar en original la inspección practicada por la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25/05/2005 donde se evidencia que el inmueble ubicado en el Edificio Vistavila, no es vivienda, por ende el préstamo solicitado al Banco Plaza C.A, fue para adquirir vivienda, lo cual encuadra en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de esta consignataria, debemos solicitar respetuosamente a este Juzgado Superior conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 401 y 406 eiusdem, se levante acta dejando constancia de lo expresado.
Así mismo, es forzoso solicitar en este acto conforme a las normas antes aludidas la absolución de posiciones juradas del presidente del Banco Plaza, que fue intimado o quien haga de sus veces; por lo cual manifiesto mi voluntad de absolverlas igualmente, de la misma forma, se acuerde para el momento de la realización del acto, que la demandada presente el expediente original del contrato de Préstamo otorgado a la actora, por cuanto la inspección judicial solicitada para esos efectos, no se efecto por hechos imputables al Tribunal.
Por ultimo, debo solicitar respetuosamente a este Juzgado Superior declare CON LUGAR la apelación interpuesta, por cuanto, esta demostrado que la impugnación propuesta no esta ajustada a derecho, ni se cumplieron las normas procesales para ello; al quedar probada mi pretensión dentro del marco legal y garantizando la tutela judicial efectiva, de la misma forma decretar CON LUGAR la demandada del Reintegro de los Intereses por cuanto nos asiste la razón en derecho…”
IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por créditos indexados, incoada por el ciudadano Jesús Salvador Rendón, contra la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora en su libelo de la demanda, señala que, en fecha 23 de junio de 1998 el Banco Plaza C.A, -parte demandada- le otorgo un préstamo por la cantidad de (Bs. 72.000.000,00), el cual se le concedió con una garantía hipotecaria la cual alcanzó la cantidad de (Bs. 108.000.000,00); esgrime, que la parte demandada desvirtuó la realidad del Contrato, debido a que señaló que el préstamo otorgado era para capital de trabajo, cuando según su criterio la realidad era que el crédito solicitado fue para la adquisición de vivienda, y como prueba de ello se desprende que el cheque emitido por el banco fue a favor del vendedor, cheque que no pudo consignar porque no lo tenia en su poder, pero solicitó que se exhibiera conforme lo establecido en le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por el Banco Plaza C.A., las copias del referido instrumento cambiario.
Aduce la actora que los intereses se cobraron a una tasa determinada por el Banco Plaza C.A., y por adelantado calificando esto como falta de honorabilidad y usura, asimismo, alegan que en fecha 22 de abril de 2002, solicitaron al Banco Plaza C.A., por vía conciliatoria la revisión de las tasas de interés cobradas por el préstamo otorgado en fecha 30-06-1998, negando la institución financiera dicha solicitud, alegando por vía telefónica que eran documentos del año 1998 que ya habían sido enviados al archivo muerto por mudanza a su nueva sede.
Ahora bien, la pretensión de la actora es el pago del reintegro del diferencial de las tasas de intereses cobradas en exceso por el Banco Plaza C.A., durante el periodo junio 1998 hasta junio 1999, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del Banco Plaza C.A., impugnaron todas las pruebas producidas por el actor en el libelo de la demanda, esgrimiendo que los instrumentos en que se fundamentó la demanda fueron consignados en copia simple y el actor no mencionó en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encontraban los mismos, asimismo, negaron que el préstamo fue solicitado para la adquisición de vivienda o mejora de la misma, ya que el préstamo otorgado fue de legitimo carácter comercial, negaron que hubieran contratado con la empresa Ingenieros 676 C.A., para la practica del avaluó del inmueble, por cuanto es normativa de los Bancos e Instituciones Financieras, que para poder aprobar el crédito, se deben realizar avaluos de los inmueble dados en garantías.
Ahora bien, el Tribunal de la causa alegó que la parte actora le correspondía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, o de igual forma haber señalado la oficina o el lugar donde se hallara, visto que la actora acompañó como instrumento fundamental de su pretensión un documento privado el cual fue el contrato de préstamo a interés, siendo este impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo así el a-quo declaró sin lugar la demanda incoada.
En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, -hoy apelante- en sus fundamentos de apelación alegó que, el contrato de préstamo con garantía hipotecaría consignado en copia fotostática simple, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, es un documento de carácter publico por lo cual este no debió ser impugnado por la parte demandada, visto que a su decir, el procedimiento era la tacha de falsedad, asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, le solicitaron al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento civil, se oficiara a la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de requerir información del referido instrumento, esta prueba de informe fue negada y con respecto a la negativa se apelo en fecha 10/06/2004, siendo resuelto el recurso, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro sin lugar el recurso y en consecuencia de ello inexistente la prueba de informes promovida .
Sigue alegando el recurrente, que el Tribunal de la causa incurrió en un silencio de prueba, visto que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de mayo de 2004, esta solicitó la exhibición de los documentos marcado “C, E y F”, consignados en copia simple junto al escrito libelar, siendo esta prueba admitida por el a-quo en fecha 2 de junio de 2004, y evidenciando que el Tribunal emitió boleta de intimación en fecha 07/06/2004, y pasado cuatro (4) meses el ciudadano alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad de notificar la intimación, de seguida a esto, solicitaron la notificación por carteles y nunca se pronunciaron al respecto.
Aduce, que es cierta la existencia de un inmueble ubicado en el Edificio Vistavila, y que su uso es mixto, residencial y comercial; esgrime además, que el objetivo de la presente apelación se circunscribe en que la Jueza Novena Ejecutora recurrida, obvio el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional, referida a la usura y anatocismo, y el documento de préstamo hipotecario.
Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente se observa que la parte actora trajo como instrumento fundamental de la demanda copia fotostática del contrato de préstamo a interés otorgado por Banco Plaza C.A., -parte demandada- en fecha 23 de junio de 1998, y que la controversia planteada en alzada obedeció a la declaratoria de inadmisibilidad de los instrumentos fundamentales de la acción, promovidos en copia por parte del ciudadano Jesús Salvador Rendón –parte actora-, las cuales consistieron en las siguientes:
“1)marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de enero del 2002, expediente No. 01-1274, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal. 2) marcado con la letra “B” copia simple del contrato de préstamo a interés, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 42, Protocolo primero. Del referido instrumento se evidencia que el ciudadano Gonzalo Alviarez Moreno dio en venta, pura y simple al ciudadano Jesús Salvador Rendon Carrillo, un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº Pent-House “A”, en el Edificio Residencias “Guayamuri”, constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Chuao, Distrito Sucre del Estado Miranda con frente a la Avenida denominada Río de Janeiro”.
Así entonces, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 429.- Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Con respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Observándose de actas, que en el caso de autos, los instrumentos fundamentales de la demanda que ocupa la atención de esta Alzada, fueron impugnados por su adversario, al contestar la demanda, quien señaló que los documentos en que se fundamenta la demanda, es decir, de los que se derivaba inmediatamente el derecho deducido como lo es entre otros el documento de instrumento de Préstamo a interés otorgado por el Banco Plaza C.A., -parte demandada- en fecha 23 de junio de 1998, acompañados en copia simple junto con el libelo de demanda, en el cual el demandante no indicó la oficina o el lugar donde se encontraban los mismos para que pudieran ser compulsados y, en consecuencia, no se amparó en los supuestos de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho dichos instrumentos no se podían admitir después.
En atención a lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la parte actora trajo como instrumento fundamental de la demanda copia fotostática simple del contrato de préstamo a interés otorgado por Banco Plaza C.A., -parte demandada- en fecha 23 de junio de 1998, y el demandado impugnó dichas prueba, en los siguientes términos:
“…omissis…
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
En nombre de nuestro representado IMPUGNAMOS los documentos acompañados al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, los cuales son los siguientes :a) Copia Simple de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 24 de enero de 2002; b)Copia Simple del Documento Público de préstamo con garantía hipotecaria, el cual fue consignado como anexo “b”, CONSTANTE DE SEIS (6) folios útiles; c) La contratación que supuestamente hace BANCO PLAZA C.A., con la empresa Ingenieros 676 C.A, para que practique el avaluó del inmueble, que fue acompañado en copias simples al libelo de la demanda marcado con la letra “C”; d) copia fotostática de la supuesta carta del Banco Plaza de fecha 29 de abril de 2002; e) Copia fotostática de comunicación acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “E”; y f) fotocopia de Información acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “F”…” (Resaltado del tribunal)
Sobre esta defensa, del demandado de autos, nada hizo al respecto el actor, pues el instrumento de préstamo en discusión y que fue erradamente calificado como privado simple, cuando lo cierto es que es un documento público, traído a los autos en copia simple, y que pudo adquirir valor en el proceso, sino hubiere sido impugnado en su oportunidad por su adversario, tal como ocurrió, sin embargo pudo el actor ante esta defensa presentar el instrumento impugnado en original o copia certificada, para su valoración en las actas, y no lo hizo; aun cuando se desprenda del vuelto del folio 165 del expediente nota de la secretaria en la cual deja constancia que tuvo a la vista el instrumento que corre inserto al folio 64-69, el cual corresponde con la copia impugnada, y aunque es un funcionario capaz de dar fe pública, de sus declaraciones solo dejo constancia de que lo tuvo a la vista el referido instrumento, mas no fue consignado en actas, como procesalmente corresponde por ende, era imposible para el juzgador natural e incluso para esta alzada, realizar el análisis del referido instrumento “INEXISTENTE EN ACTAS”, para darle la valoración correspondiente en la sentencia de merito, bien sea favorable al promovente de la demanda o no, y por ende pasar al análisis de las otras pruebas aportadas en autos, del cual se reclama omisión, pero que en nada conlleva a ser valoradas, en virtud de la carencia del instrumento fundamental de la pretensión, tal como fue declarado por él A quo, en su oportunidad. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, si bien es cierto el A quo, yerro en calificar el instrumento del juicio que nos ocupa, como privado simple, así como lo hizo el demandado de marras en la contestación, ello en nada infiere que el actor haya podido ejercer su defensa correctamente pues seguro de que el instrumento que presentó es un instrumento público, traído en copia simple, este debía en ejercicio de su defensa proceder como lo indica el artículo 429 del código adjetivo para salir victorioso en la litis, probando sus afirmaciones de hecho y derecho que le exige el cumplimiento de la obligación que demanda, en tal sentido, impugnado el instrumento fundamental, yerro también así el actor, pues en ninguna etapa del proceso cumplió con la carga de consignar en las actas, o por lo menos de la forma idónea y procesalmente permitida por ser impugnada, original o copia certificada del instrumento impugnado, por medio del cual pretendía hacer valer su pretensión, ello a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder como lo indicado en la norma adjetiva la cual establece (…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” Por lo que ante la ausencia del instrumento impugnado en el expediente, menos aun podía practicarse la prueba de cotejo la cual correspondía por ser el instrumento de crédito impugnado, y del que necesariamente se requería ese mecanismo para poder adquirir valor en juicio, sin embargo en este respecto no logro alcanzar la defensa del actor los actos procesales para el ejercicio de esta prueba, la cual le era fundamenta. ASI SE DECLARA
Así las cosas, y por cuanto se evidencia ut supra, el demandado impugnó todas las documentales producidas junto al escrito libelar, y el promovente no aporto a proceso, solicitó el cotejo del mismo, dicho instrumento traído como fundamental no podía adquirir validez alguna dentro del proceso y la demanda de marras, carecía de sustento pues no se probó la existencia del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, por ende las demás pruebas constantes en autos, no podían ser valoradas por el A-QUO, ni siquiera la confesión de aceptación que no consta en actas, supuestamente realizada por el demandado. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; y evidenciado en autos que el instrumento fundamental de la acción aportado por la actora fue presentado en copia simple, y aunado a esto fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos la solicitud del cotejo del documento antes mencionado o la exhibición del mismo ni en copia certificada ni en su original, es por lo que indubitablemente debe ser confirmada la demanda de autos, por carecer de sustente legal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, por considerar que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la impugnación de un documento presentado en copia fotostática simple. . Y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de esta decisión.
En cuanto a las solicitudes del recurrente en su escrito de fecha 13 de abril del año en curso, en la que requiere a este tribunal, el análisis de las clausulas primera, segunda y quinta, del instrumento fundamental de la demanda; este pedimento debe negarse en virtud de la ausencia de valides del referido instrumento, la misma suerte corre el argumento de la ausencia de pronunciamiento de las pruebas que le imputa al AQUO, y el resto de las pruebas del caso de marras. Ello por la consecuencia lógica de haberse declarado como no valido el instrumento que da origen al derecho reclamado, por no haber constado en actas su original o copia certificada. ASI SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha siete (07) de julio de 2015, por el ciudadano Jesús Salvador Rendón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.890, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar la demanda que por cobro de Bolívares por créditos indexados sigue el ciudadano Jesús Salvador Rendón, contra la Sociedad Mercantil Banco Plaza C.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda incoada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG.JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:15 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,
ABG.JOSE GONZALEZ.
EXP. No. AC71-R-2016-000330
BDSJ/JV/Alfreleny.
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