REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000595.-


PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARITZA COLMENAREZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.125.923, en su condición de heredera conocida del ciudadano JOSÉ GALÁN SOUSA (+), venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.995.390, y virtud de haber renunciado la co-demandante ciudadana ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.998.038, a continuar con el presente procedimiento.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 868, de fecha 20 de Febrero del 2004, representada por el ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.971.244; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARENTEIRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 868 A, de fecha 20 de Febrero del 2004, en la persona de su director JOSÉ ANTONIO LOSADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.806.055;y ciudadano OSCAR TREJO MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.233.641
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ y LEOPOLDO LAYA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.754 y 17.548 respetivamente.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012 por la ciudadana Ana Maritza Colmenarez de Olivares, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, en su condición de única heredera universal del co-demandante José Galán Sousa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio que por nulidad y simulación de contrato siguen los hoy apelantes contra las sociedades mercantilesInversiones Los Inmortales C.A e Inmobiliaria Arenteiro C.A., y contra el ciudadanoOscar Trejo Mérida.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 120 – P. 2/2).
En fecha 22 de julio de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Lex Hernández actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó en un folioútil escrito de informes al recurso de apelación ejercido. (F. 121 – P. 2/2).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez en su condición de Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que lapso para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido, razón por la cual se dijo “vistos” indicando que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a parir del día06 de agosto de 2016 inclusive (F. 122 P.2/2).
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de nulidad y simulación de contrato por escrito libelar con anexos presentado en fecha 09 de octubre de 2006, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Orlando Lagos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos José Galán Sousa y Asunción Rodríguez De Galán contra las sociedades mercantiles Inversiones Los Inmortales C.A e Inmobiliaria Arenteiro C.A., y contra el ciudadanoOscar Trejo Mérida. (F. 01 al 78 – P.1/2).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante ese Juzgado al vigésimo (20) día despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. (F. 79 – P. 1/2).
En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para su respectiva certificación, a los fines de ser agregados a las compulsas de citación dirigidas a los co-demandados. (F.82 - P. 2/2).
En fecha 10 de enero de 2007, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado Orlando Lagos en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia indico que en fecha 14 de diciembre de 2006 consignó los emolumentos y gastos correspondientes a la citación personal de los co-demandados, los cuales según mencionan fueron entregados personalmente al ciudadano Miguel Araya alguacil del Tribunal, y el cual suscribió conjuntamente con el mencionado abogado la diligencia consignada en autos, mencionando además que por error involuntario no pudieron dejar constancia en autos de la consignación en la referida fecha de los emolumentos. (F.85 - P. 1/2).
En fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano Miguel Araya en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia mediante diligencias que corren insertas a los folios 86, 128 y 149, que se traslado a los domicilios indicados en autos a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados sociedades mercantiles Inversiones Los Inmortales C.A., Inmobiliaria Arenteiro C.A.,y ciudadano Oscar Trejo Mérida; indicando el mencionado funcionario en sus diligencias que no logro efectuar la citación de co-demandados, por tal razón consignaba las compulsas de citación con sus correspondientes copias certificadas al presente expediente. (F.86 al 193 - P. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que en virtud de no haberse logrado la citación personal de los co-demandados se procediera a librar carteles de notificación a los fines de hacer de su conocimiento sobre la demanda incoada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, visto que no se logró la citación personal de los co-demandados, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante carteles para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “EL Universal”.(F. 195 y 196 - P. 1/2).
En fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirados los carteles de citación ordenados por el Tribunal de la causa. (F.197 - P. 1/2).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Orlando Lagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó con anexo ante el Tribunal de la causa reforma a la demanda incoada. (F.199 al 232 - P. 2/2).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.233 y 234 - P. 1/2).
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Miguel Araya en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados. (F. 235 - P. 1/2).
En fecha 10 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los co-demandados, en el domicilio indicado en autos, informando el funcionario que no pudo lograr la misma, razón por la cual consignaba las compulsas de citación que le fueron entregadas. (F.236 al 264 - P. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, el representante judicial de l parte actora, solicitó al Juzgado de la causa, el desglose de las compulsas de citación a los fines de que fueran nuevamente practicadas por el alguacil del Tribunal; siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 21 de junio de 2007. (F. 265 y 266 - P. 2/2).
En fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de uno del co-demandado sociedad mercantil Inversiones Los Inmortales C.A., indicando que no pudo lograr la citación, solicitando posteriormente en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora la notificación mediante cartel de su contraparte. (F.267 al 284 - P. 1/2).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación dirigido a los demandados, para ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”; siendo retirados por diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora. (F. 285 y 287 - P. 1/2).
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Orlando Lagos y consigo encartado del diario “Ultimas Noticias” en el cual fue publicado el cartel de citación dirigido a la parte demandada, para posteriormente mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, consignar en autos encartado del diario “El Universal” con la publicación del cartel de citación ordenado. (F.288 al 292 - P. 1/2).
En fecha 06 de noviembre de 2007, la abogada Leoxelys Venturini en su condición de secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal que consta en autos a los fines de fijar cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Inversiones Los Inmortales C.A. (F. 293 - P. 1/2).
En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada Leoxelys Venturini en su condición de secretaria del Tribunal de la causa, dejó nuevamente constancia de haberse trasladado a los domicilios que constan en autos a los fines de fijar los carteles de citación dirigidos a los codemandados en autos sociedades mercantiles Inversiones Los Inmortales C.A., Inmobiliaria Arenteiro C.A., y al ciudadano Oscar Trejo Mérida, dejando constancia además que en el presente caso se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 294 - P. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, visto que se venció el lapso para comparecencia de la parte demandada para darse por citada, solicitó al tribunal de la causa la designación del defensor ad-litem, siendo ratificado su pedimento mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008. (F. 294 y 295 - P. 1/2).
En fecha 23 de abril de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Lex Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, y mediante diligencia se dio expresamente por citado en el presente juicio en nombre de sus representados, y consignó en autos copia fotostática del poder que le fuera otorgado; copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del acta de defunción del co-demandante ciudadano José Galán de Sousa donde se evidencia que falleció el día 30 de marzo de 2008; así como copia simple de un documento emanado de la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en el cual se aprecia que en fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana Asunción Rodríguez de Galán parte co-demandante en el presente juicio revoco el poder general de administración y disposición conferido de manera amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadano Ana Maritza Colmenares de Olivares y Orlando Lagos; consignado por otra parte la el apoderado judicial de los demandados, copia simple del poder general que fuera conferido por la ciudadana Asunción Rodríguez al abogado José Alberto Núñez, documento en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana procedió a desistir de manera expresa al presente procedimiento de nulidad y simulación. (F. 297 al 308 - P. 1/2).
En fecha 28 de abril de 2008, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana Ana Maritza Colmenares, debidamente asistida por el abogado Orlando Lagos, en su condición de heredera del co-demandante ciudadano José Galán de Sousa, y mediante escrito solicito se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; consignó copia simple del testamento abierto otorgado a su favor por el ciudadano José Galán Sousa; solicitando además, se libraran los correspondientes edictos y rechazo la solicitud de perención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. . (F. 309 al 313 - P. 1/2).
En fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito ante el Tribunal de la causa mediante la cual solicitó se declara la perención de la instancia en el presente juicio. . (F. 315 al 326 - P. 1/2).
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, la abogada Rahyza Peña, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal a cargo del Tribunal de la causa, se aboco al conocimiento de la presente demanda; ordenando por auto separado dictada en la mencionada fecha la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (F. 327 y 328 - P. 1/2).
En fecha 11 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado Pedro Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Colmenares heredera conocida del codemandante ciudadano José Galán de Sousa, y consignó en autos el poder que le fuera otorgado por la mencionada ciudadana para su representación, solicitando además se procedieran a librar los correspondientes edictos. (F. 329 al 332 - P. 1/2).
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó librar edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Galán de Sousa, para ser publicados en los diarios “EL Universal” y “El Nacional”. (F. 342 y 343 - P. 1/2).
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Maritza Colmenares en su condición de heredera del co-demandante José Galán de Sousa, y confirió poder especial para su representación en el presente juicio al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez. (F. 334 y 335 - P. 1/2).
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Colmenares y consignó en autos la publicación en prensa de los edictos ordenados mediante auto de fecha 28 de julio de 2008. (F. 336 y 353 - P. 1/2).
En fecha 10 de junio de 2009, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Carlos Pérez, quien se identifico como representante legal de la ciudadana Maritza Colmenares, y mediante diligencia consignó documento en el cual se evidencia que la mencionado ciudadana revoco el poder que le otorgo a los abogados Pedro Álvarez, Virginia Graterol y Adriana de Abreu. (F. 3 al 5 - P. 2/2).
En fecha 27 de enero 2011, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó fuera declarada la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de una año sin actividad en el juicio. (F. 07 y 08 - P. 2/2).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 09 al16 - P. 2/2).
En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de los demandados en autos se dio por notificado en nombre de sus representados de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, y solicitó la notificación de su contraparte. (F. 18 - P. 2/2).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los ciudadanos José Galán Sousa y Asunción Rodríguez De Galán, en la persona de su apoderado judicial abogado Orlando Lagos. (F. 09 al 16 - P. 2/2).
En fecha 17 de marzo el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la práctica de la notificación de los demandantes. (F. 23 - P. 2/2).
En fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano Miguel Araya en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a la “Avenida Universidad, entre esquinas de Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Nivel Mezzanina Oficina Nro. 5, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de entregar la boleta de notificación ordenada en autos, a los ciudadanos José Galán y Asunción Rodríguez en sus personas o en la persona de su “apoderado Judicial” abogado Orlando Lagos; indicando que fue atendido por el ciudadana Irma Barcenas, quien recibió y firmo la boleta. (F. 24 y 27 - P. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Orlando Lagos Villamizar, y apelo de la decisión dictada en la presente causa de fecha 14 de febrero de 2011. (F. 29 - P. 2/2).
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se negara el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Lagos, en virtud de carecer de legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto el poder que le fuera otorgado se encuentra revocado. (F. 33 y 34 - P. 2/2).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se ratificara la validez de notificación efectuada en el domicilio procesal constituido en autos por los demandantes. (F. 36 al 39 - P. 2/2).
Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2011 por el abogado Orlando Lagos, por carecer el mencionado ciudadano de legitimidad para actuar en el presente juicio. (F. 40 - P. 2/2).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Ana Maritza Colmenares, en su condición de heredera conocida del ciudadano José Galán, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez, y a quien le otorgara poder apud acta, solicitó al Juzgado de la causa, se ordenada la reposición de la causa, al estado de que se cumplan las formalidades establecidas en la ley para la citación de los herederos desconocidos, y que ante la negativa al pedimento realizado, apelaba formalmente de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011. (F. 61 al 69 - P. 2/2).
En fecha 08 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte demanda, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a pronunciarse con relación a la reposición solicitada por la parte actora y sobre la subsidiaria apelación, siendo ratificado su pedimento los días 10 de junio, 04 de julio y 11 de noviembre de 2013. (F. 80 - P. 2/2).
En fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a librar cartel de notificación dirigido a la parte actora, para hacer de su conocimiento sobre la decisión que declara la perención de la instancia en el presente juicio. (F. 91 - P. 2/2).
En fecha 31 de Julio de 2014, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado, Leopoldo Laya y consignó en autos poder que le fuera otorgado por los co-demandados ciudadanos Jesús Losada Rodríguez y José Antonio Losada Rodríguez. . (F. 93 al 98 - P. 2/2).
En fecha 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, y la notificación de la parte actora, siendo ratificado su pedimento los días 27 de abril, 26 mayo y 12 de junio de 2015. (F. 100al 106 - P. 2/2).
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, el abogado Luis Petit Guerra, en su condición de Juez del Tribunal de la causa se aboco al conocimiento del presente juicio, dictando en esa misma fecha auto complementario instando a las partes a coadyuvar en el procedimiento con la finalidad de ordenarlo. (F. 107 - P. 2/2).
En fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal al conocimiento de la causa, procediendo el abogado Mauro José Guerra a realizar su abocamiento por auto de fecha 20 de enero de 2016. (F. 109 al 111 - P. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la ciudadana Maritza Colmenares. (F. 112 y 113 - P. 2/2).
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre lo solicitado por la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, en fecha 29 de octubre de 2012, con relación a la solicitud de reposición de la causa, y la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2012, en la cual se declaro perimida la instancia en el presente procedimiento; indicando el Tribunal de la causa, sobre lo peticionado por la mencionada ciudadana, que la solicitud de reposición debía ser negada en virtud de la motiva planteada en autos; y como consecuencia de ellos se procedía a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenándose la remisión del presente expediente a su remisión correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas. (F. 114 al 116 - P. 2/2).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de febrero del año 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio que por nulidad y simulación de contrato siguen los ciudadanos José Galán Sousa y Asunción Rodríguez De Galán contra la sociedad mercantil Inversiones Los Inmortales C.A. representada por el ciudadano Jesús Losada Rodríguez, sociedad mercantil Inmobiliaria Arenteiro C.A., representada por el ciudadano José Antonio Losada Rodríguez y contra el ciudadano Oscar Trejo Mérida; siendo la decisión recurrida fundamentada en la siguiente motivación:

“…SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 9 de Octubre del 2006, por el Profesional del Derecho ORLANDO LAGOS en representación de los Ciudadanos JOSÉ GALÁN SOUSA y ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por NULIDAD y SIMULACIÓN.
En fecha 24 de Noviembre del 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las demandas y oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.
El 12 de Diciembre del 2006, el abogado ORLANDO LAGOS consignó tres (3) juegos de copias correspondientes a la demanda y al auto de admisión.
El día 10 de Enero del 2007, el Apoderado Actor dejó constancia que en fecha 14 de Diciembre consignó los emolumentos y gastos correspondientes a la citación personal de los demandados en juicio, pero que por una omisión involuntaria no pudo dejar constancia en la fecha ut supra indicada.
En fecha 11 de Enero del 2007, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su carácter de alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por el actor con la finalidad de citar al Ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ pero no le dieron el nombre de la Urbanización no pudo conseguir la Quinta Asunción.
El 17 de Enero del 2007, el abogado ORLANDO LAGOS solicitó la citación por carteles. Por auto del 23 de Enero del 2009 fue proveído tal pedimento.
El 29 de Enero del 2007, el antes nombrado Profesional del Derecho retiró los carteles de citación.
En fecha 21 de Febrero del 2007, el abogado ORLANDO LAGOS reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida el 28 de Febrero del 2007 cuanto ha lugar en derecho.
El 15 de Marzo del 2007, el Ciudadano Alguacil MIGUEL ARAYA dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. El 10 de Abril del 2007, el mencionado Alguacil dejó constancia que fue a la dirección indicada por el Actor señalando y que las oportunidades que se trasladó fue atendido por una señora que le indico que los ciudadanos que el solicitaba no se encontraban.
En esa misma data (10 de Abril del 2007), el Ciudadano Alguacil también dejó constancia que se trasladó a citar al Ciudadano OSCAR TREJO, pero en la dirección proporcionada existen tres (3) torres y en ninguna de ellas lo pudo contactar.
En fecha 4 de Mayo del 2007, el Abogado ORLANDO LAGOS solicitó se gestionara nuevamente la citación personal.
En fecha 13 Agosto del 2007, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a citar al Ciudadano JOSÉ ANTONIO LOSADA RODRÍGUEZ, pero que en las oportunidades que lo hizo no consiguió al referido ciudadano.
En la misma fecha (13 de Agosto del 2007), el Abogado ORLANDO LAGOS solicitó la citación por carteles. Tal pedimento fue proveído por auto del 21 de Septiembre del 2007; siendo retirados por la parte interesada en fecha 10 de Octubre del 2007.
En fecha 25 de Octubre del 2007 la Representación Judicial de la Parte Actora, consignó los carteles publicados en el diario Últimas Noticias.
En fecha 30 de Octubre del 2007, el Abogado ORLANDO LAGOS consignó cartel de citación publicado en el diario El Universal.
El 12 de Diciembre del 2007, el Abogado ORLANDO LAGOS, pidió que se les nombrara Defensor Ad Litem a los demandados.
En fecha 10 de Enero del 2008, ratificó su pedimento anterior.
En fecha 23 de Abril del 2008, compareció el abogado LEX HERNÁNDEZ se dio expresamente por citado en nombre de los demandados; consignó Acta de Defunción del co-demandante JOSÉ GALÁN SOUSA; consignó copia de la revocatoria del poder realizada por la co-demandante ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN al Abogado ORLANDO LAGOS y del poder otorgado al Abogado JOSÉ ALBERTO quedando así revocado el ejercicio del mandato en la causa; igualmente consignó instrumento mediante el cual la Ciudadana ASUNCIÓN RODRÍGUEZ desiste de este juicio.
En fecha 28 de Abril del 2008, compareció la Ciudadana MARITZA COLMENARES de OLIVARES solicitando, primero: que debido a la consignación hecha por el Apoderado de los demandados del Acta de Defunción del Co- Demandante, se de cumplimiento a los dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: que consignaba instrumento donde el causante JOSÉ GALÁN la instituyó como heredera universal. Tercero: que n virtud de su condición de heredera universal solicita se libraran los correspondientes edictos, para el llamamiento de los herederos. Cuarto: que rechaza el pedimento de perención de la instancia peticionado por los demandados. Quinto: que solicita la continuación de la causa y Sexto: que se instituyera lo conducente a la medida preventiva solicitada en fecha 10-01-2008.
En fecha 20 de Junio del 2008, el Abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ en su carácter de Apoderado de los demandados consignó escrito solicitando la perención breve de la instancia.
En fecha 2 de Julio del 2008, en virtud de la designación temporal de Juez de este Despacho, la Dra. RAHYZA PEÑA se abocó al conocimiento de la causa.
El 2 de Julio del 2008, se ordenó la suspensión del curso del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de Julio del 2008, el Abogado PEDRO ÁLVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES quien a su decir es parte actora en este juicio, solicitando que se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ GALÁN.
Por auto del 28 de Julio del 2008, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ GALÁN mediante edicto, a fin de que comparecieran dentro del lapso de sesenta días, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera que de los edicto se haga en el expediente y que de no comparecer se les nombraría Defensor ad litem.
En fecha 13 de Octubre del 2008 la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES otorgó poder especial al Ciudadano DOMINGO JORGE BARRETO, para que represente, sostenga y defienda sus derechos en la presenta causa.
En fecha 17 de Octubre del 2008, el bogado de la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES consignó las publicaciones de los Edictos.
En fecha 10 de Junio del 2009, el Abogado CARLOS PÉREZ SOJO consignó revocatoria del poder otorgado por la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES al Profesional Jurídico JOSÉ GALÁN SOUSA.
En fecha 27 de Enero del 2011, el Abogado de los demandados LEX HERNÁNDEZ solicitó la perención de la instancia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-

Criterio que ha sido reiterado en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señalando:
“… La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que la demanda fue admitida el 24 de Noviembre del 2006 y que no es sino hasta el 10 de Enero del 2007 que la parte actora dejó constancia en el expediente de que suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Dado lo anterior, se hace imperioso pasearse por el Calendario Judicial y revisar cuando fenecían los treinta (30) días con que contaba el actor para cumplir con la obligación de suministrar lo emolumentos.
Siendo así, se observa que los treinta días vencieron el 25 de Diciembre del 2006, lo que implicaba que el Actor contaba hasta el primer día de despacho luego de las vacaciones judiciales para cumplir con su obligación, que fue el día 9 de Enero del 2007 y el Profesional del Derecho ORLANDO LAGOS lo hizo el 10 de Enero del 2007, es forzoso para esta Juzgadora declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión…” (Negritas del transcrito).

Contra la transcrita decisión, en fecha 12 de octubre de 2012, la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 17 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondientes, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:

“…PRIMERO:consta según lo alegado, razonado y demostrado en los escritos de esta representación, que riela a los folios 33 y 36 de la pieza principal, que la demandante, quien en esta (sic) caso apela, fue notificada el 5 de abril de 2011, (Folios 24 y 26) y que habiendo transcurrido el lapso de cinco días para apelar, en fecha 10 de junio de 2011, el tribunal de la causa declaró la ilegitimidad de quien en nombre de los demandados, abogados Orlando Lagos, apeló sin tener ya tal representación por haberle sido revocada tácitamente, por lo cual, la NUEVA APELACIÒN que aquí se tramita, es absolutamente extemporánea.
SEGUNDO: La sentencia apelada se sustenta en el incuestionable elemento factico del tiempo, que es a su vez el supuesto fundamental de la norma allí aplicada, artículo 267 Procesal, es decir, porque transcurrieron más de 30 días entre la admisión de la demanda y el cumplimiento del deber de pagar los emolumentos, según escrito de fecha 20 de enero 2011, la perención por inactividad anual…”

Este Tribunal, deja expresa constancia que la parte actora, no compareció ante este Juzgado a consignar escrito de informes ni de observaciones al recurso de apelación ejercido.

ANÁLISIS DE LA PERENCIÓN DECRETADA

Verificados los antecedentes del caso, se pasa a realizar una breve delimitación sobre el mérito de la presente controversia, observando esta Juzgadora que llegaron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, actuando en su condición de heredera conocida del co-demandante ciudadano José Galán Sousa, el cual según constan en autos, falleció el día 30 de marzo de 2008; y en virtud de constar igualmente que la referida apelante es la única constituida en juicio como parte actora, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Asunción Rodríguez De Galán quien fuera parte co-demandante en la presente causa, manifestó por diligencia de fecha 23 de abril de 2008, que riela al folio 297 de la pieza 1 del presente expediente, su voluntad de desistir del presente juicio.
Ahora bien, la decisión recurrida en autos, fue dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual según la motivación realizada, declaró perimida la instancia en el presente juicio que por nulidad y simulación de contrato iniciaran los ciudadanos José Galán Sousa y Asunción Rodríguez De Galán contra las sociedades mercantil, Inversiones Los Inmortales C.A., Inmobiliaria Arenteiro C.A., y contra el ciudadano Oscar Trejo Mérida, al considerar el referido Juzgado que en presente juicio había operado la perención breve de la instancia, por cuanto desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2006, hasta el día 10 de enero de 2007, fecha en la que la parte actora dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos necesarios para la notificación de los co-demandados, habían transcurrido más de treinta (30) días.
Respecto a la perención breve de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido, tenemos que, la perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la extinción del proceso por inactividad imputable a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio, siendo la justificación de esta disposición, el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
Siendo así, con relación a la efectividad de la perención breve de la instancia, la cual fue declarada por el Tribunal de la causa en el presente caso, se ha sostenido en reiteradas decisiones de casación; las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debe cumplir obligatoriamente el demandante para lograr la citación y no opere la perención breve, indicándose a tal efecto que son las siguientes:

- Proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25.
- Proveer los fotostatos necesarios del libelo de la demanda y sus autos de admisión para su respectiva certificación, y posterior anexo a la compulsa de citación.
- Suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal,

Así las cosas, a los fines de resolver quien aquí se pronuncia, el merito de lo controvertido, resulta necesario traer a colación la cronología, de las actuaciones cursantes en autos desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2006hasta el día 10 de enero de 2007, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, determinó la consumación de la perención breve de la instancia en el presente juicio, tiendo así que cursa en el presente expediente las siguientes actuaciones entre las mencionadas fechas:

- En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando citación de los co-demandados para que comparecieran ante ese Juzgado al vigésimo (20) día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (F. 79 – P. 1/2).
- En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Orlando Lagos, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado tres juegos de copias correspondientes al auto de admisión y libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación de los demandados. (F.82 - P. 2/2) .
- En fecha 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, dejó expresa constancia en autos de haber entregado, -según indica- en fecha 14 de diciembre de 2006 los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación de los demandados. (F.85 - P. 1/2).

Ahora bien, vistas las mencionadas actuaciones cursantes en autos, cabe destacar que con relación las acciones de las partes que impiden la consumación de la perención breve de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiéndose citar la publicada el 13 febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Inversiones Tusmare C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…” (Negritas del este Tribunal)

Asimismo, con relación a los actos procesales que interrumpen la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diferentes decisiones, como la dictada el 09 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente AA20-C-2015-000336, caso: Tesco Corporation, en la cual se estableció lo siguiente:

Asimismo, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra, contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...”. (Subrayado de la Sala).
De los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso para el momento de interposición de la demanda, se colige que el actor debe cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para que no ocurra la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.
En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iudice, cuyas partes son Carolina Elizabeth Proaño de González y otro, contra Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:

“…De lo transcrito, se colige, que el juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme el criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que, tal como lo señaló el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1° de octubre de 2001, y admitida por auto del 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.
En el caso, el demandante expresamente indicó que “…Pide que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo…”. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno…”. (Subrayado de la Sala).

Conforme con lo anterior, al haber sido interpuesta la demanda el 8 de abril de 2003 y reformada el 3 de diciembre del mismo año, el criterio aplicable para tales momentos era que el actor debía cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para interrumpir la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que al haber la parte actora señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del mismo, el domicilio de la parte demandada para gestionar la citación, se evidencia el cumplimiento de una de las obligaciones para impulsar la citación, por lo que al haber la juez de la recurrida declarado la perención breve, bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la actora, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes.
Igualmente se observa, que la parte demandada intervino en diferentes etapas del juicio, lo cual constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual conlleva a concluir que la citación cumplió su fin.
En relación con ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que la juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos resulta evidente que la jurisprudencia patria, obliga a los administradores de justicia, a realizar un análisis a fondo de actuaciones que constan en autos sobre las actuaciones efectuadas por la parte actora, antes de poder decretar una perención de la instancia en el caso sometido a su conocimiento, teniendo así, que el simple hecho de no haberse consignado las expensas necesarias dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para la práctica de la citación de la parte demandada en juicio, no es una garantía de la aplicación de la sanción de la perención breve de la instancia establecida por el legislador en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por el contrario, resulta necesario verificar otros aspectos como lo son el abandono o desinterés total de la parte actora, a los fines de dar continuidad a la causa que se encuentra en estado de citación, no efectuando ninguna actividad que de impulso a la misma.
En este mismo orden de ideas, debe señalar quien aquí se pronuncia, que la perención breve de la instancia, puede ser interrumpida por la parte actora, cuando da cumplimiento por lo menos a una de las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, y visto del resumen de las actuaciones cursantes en autos que la presente demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2006 y que el 12 de diciembre de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Orlando Lagos, y consignó los fotostatos necesario para la práctica de la citación correspondiente, transcurriendo entre las mencionadas fechas dieciocho (18) días continuos, resulta incuestionable que hubo manifiesto interés por parte del apoderado judicial de la actora de dar continuidad al juicio, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, interrumpiéndose de esta manera la perención breve establecida, en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a ello, siendo que la perención breve en la presente causa no se consumó, por haberse evidenciado de los autos la intensión de la parte actora en gestionar la practicada de la citación de los co-demandados, resulta necesario para quien aquí se pronuncia establecer que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2011, que declaró perimida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinara 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, no puede omitir esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos, se ha verificado otra circunstancia de perención que requiere pronunciamiento por parte de este Tribunal, siendo oportuno a los fines de motivar las mismas, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Caso: ANULFA DEL VALLE MARCHÁN RODRÍGUEZ, Expediente: Nro. 12-0878, en la cual se estableció la facultad de los jueces de segunda instancia para revisar de oficio una posible perención que no hay sido decretada en la primera instancia, teniéndose entonces que la referida sentencia estableció lo siguiente:
“…De esta manera, esta Sala observa de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, la accionante alegó en su escrito de amparo que en el juicio primigenio operó la perención breve, por cuanto, en dicho juicio la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, circunstancia que ha debido verificar el juez de la causa al dictar el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma es de eminente orden público, tal como lo ha establecido esta Sala, en sentencia n.° 80, del 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, (ratificada por el fallo n.° 604, del 10 de junio de 2010, caso: Carmen Esperanza Milano) , en los términos siguientes:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
De allí que la conducta desplegada por el Juez, supuesto agraviante, al obviar el análisis sobre la verificación de la perención breve, trascendió de la esfera jurídica subjetiva y constituyó una práctica inaceptable por parte del órgano operador y administrador de justicia, en clara contradicción al principio de seguridad jurídica que constituye el cimiento de todo proceso, por lo cual está interesado el orden público ya que interesa a toda la colectividad…” (Negritas de esta Alzada).
Visto el señalado criterio, se colige que tanto el Juez de la causa como el de alzada tienen la obligación de verificar la existencia de la perención de la instancia, en cualquier causa que esté sometida a su conocimiento, por cuanto se trata de una institución de orden público, que se verifica por la inactividad procesal imputable a las partes, y que como previamente fue desarrollado constituye una sanción legal establecida por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de no prolongar de la manera indefinida el desarrollo de los juicios sometidos al conocimiento de los diferentes Tribunales de la República, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Siendo así, el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este orden de ideas, de la narrativa plasmada en autos, se pudo observar que mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Domingo Jorge Barrero Rodríguez, actuado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, -heredera del co-demandante José Galán Sousa-, y procedió a consignar en el expediente ocho (8) edictos publicados en prensa para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 28 de julio de 2008; para posteriormente el 10 de junio de 2009, comparecer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el abogado Carlos Augusto Pérez Sojo, quien manifestó ser representante legal de la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, y consignó en los autos copia certificada del documento suscrito por la referida ciudadana ante Notaria Publica Vigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual manifestó su voluntad de revocar el poder que fuera otorgado por ella a los abogados Pedro Álvarez, Virginia Graterol y Adriana de Abreu. (F. 3 al 5 - P. 2/2).
Igualmente, se evidencia actas que cursan en el expediente que en fecha 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Lex Hernández Méndez, consignó ante el Tribunal de causa, escrito mediante el cual solicitaba la declaratoria de la perención de la instancia, de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; procediendo mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011, el a-quo a dictar la decisión donde declara la perención breve de la instancia.
Siendo así, no es hasta el día 29 de octubre de 2012, cuando comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Rodríguez, y mediante escrito solicita la reposición de la causa, y a todo evento en caso de no proceder su pedimento ejercerse recurso de apelación contra la decisión dictada en la presente causa de fecha 14 de febrero de 2011 que declaro la perención breve de la instancia.
Así las cosas, de la revisación de la recurrida, se observa que A QUO, decreto la perención de la instancia de manera errada, ello porque lo aplicable en el caso de marras, no es lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267, ya que como puede observarse, entre la última actuación de las partes en el expediente, esto es 10 de junio de 2009 , el cual consistió en la presentación de escrito consignado en autos por el representante legal de la parte actora, ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, hasta el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual el A quo, dicta la perención breve de la instancia, trascurrió holgadamente el lapso establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que transcurrió un (1) año y ocho (8) meses entre una actuación y la otra, sin verificarse de modo alguno que la parte demandante en ese tiempo realizara actuación alguno a los fines de impulsar en proceso, y evitar de esta manera la sanción establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, al verificarse que en esta decisión está envuelto el orden público, a tenor de la jurisprudencia trascrito en el cuerpo del fallo, declarar la perención anual de la instancia en el presente juicio que por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos JOSÉ GALÁN SOUSA (+) y ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., INMOBILIARIA ARENTEIRO C.A. y contra el ciudadano OSCAR TREJO MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012 por la ciudadana ANA MARITZA COLMENAREZ DE OLIVARES, debidamente asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su condición de heredera conocida del co-demandante JOSÉ GALÁN SOUSA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área metropolitana de Caracas de fecha 14 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró perimida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinara 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: Se constata y se declara de oficio la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos JOSÉ GALÁN SOUSA (+) y ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., INMOBILIARIA ARENTEIRO C.A. y contra el ciudadano OSCAR TREJO MÉRIDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE GONZALEZ.




EXP. No. AP71-R-2016-000595.
BDSJ/JV/Oscar.