REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2016-000057


SOLICITANTE: LUCRECIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.196.720.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA TERESA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.200.

ASUNTO: solicitud de pase de exequátur de la sentencia de divorcio Nro.0007252 dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 29 de abril de 1999, que decretó disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCRECIA ALONSO y JUAN ALBERTO MOUSSET CHÁVEZ

MOTIVO: EXEQUATUR. (Declinatoria de Competencia).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2016, la presente solicitud procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Alonso, requiere mediante escrito que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio Nro. 0007252, dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica, que decretó disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lucrecia Alonso y Juan Alberto Mousset Chávez.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 le dio entrada al presente pase de Exequátur, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho a la solicitante para la consignación de los recaudos necesarios para fundamentar el mismo; señalando que transcurrido dicho lapso, sin que los mismo hayan sido consignados, este Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la solicitud. (f.5)
Así, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la parte solicitante consignó los fotostatos certificados de las actuaciones necesarias para decidir el presente pase de Exequátur (f.06 al 20).
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer la admisión de la presente solicitud, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que la conforman; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
El asunto que nos ocupa, trata de la solicitud de exequátur, de la sentencia de divorcio Nro.0007252 dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 29 de abril de 1999, que decretó disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCRECIA ALONSO y JUAN ALBERTO MOUSSET CHÁVEZ
presentado ante esta sede por el ciudadano LUCRECIA ALONSO, antes identificada, a través de su apoderada judicial Dra MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.200.

Así las cosas, tenemos que se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente: ?Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
Así las cosas, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el Órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de procedimientos no contenciosos
De esta forma, para conocer de los procesos de exequátur en materia civil en los procedimientos de naturaleza contenciosa, la competencia le es atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, tal como está previsto en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

De las normas anteriormente transcritas, se puede deducir en primer lugar, que es competencia de la Sala de Casación Civil, otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales, y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se aprecia, tal como se dijo supra, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-001018 de fecha 11 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro De Hamm), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”

“(…)En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que el ciudadano Ludwig Hamm, demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro de Hamm, fundando su pretensión en la causal de “...el fracaso del matrimonio es supuesto irrefutablemente, porque viven separados desde hace más de tres años...” lo cual evidencia el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. SPA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
De la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia que para que un procedimiento adquiera el carácter de no contencioso, es menester que las partes tengan intereses comunes, y en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro de Hamm, no acude junto con el ciudadano Ludwig Hamm a solicitar de forma voluntaria el divorcio, sino por el contrario ella funge como demandada en el mismo, lo que hace evidente la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exequátur de Divorcio), en el expediente Nº AA20-C- 2010-000290 determinó que:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, ha señalado Este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa textualmente lo siguiente: “…Sin que mediara motivo alguno (…) desde el mes de enero de 1991 se encuentra abandonado de su cónyuge, (…) encontrándose desde esa fecha separados y con total ruptura de relaciones conyugales y sexuales…”. De lo anterior se evidencia que la causal del divorcio es el abandono, equiparable a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO.
En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, revisada la competencia que tiene atribuida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal Superior en materia de exequátur; considera importante esta juzgadora delimitar la naturaleza contenciosa o no contenciosa de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita; y de esta forma se observa, que la representación judicial de la parte solicitante pretende que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nro. 0007252, dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29 de abril de 1999, que decretó la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lucrecia Alonso y Juan Alberto Mousset Chávez.
De lo antes dicho en el cuerpo del presente fallo y luego de la lectura realizada por esta Juzgadora, al escrito de solicitud presentado por la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Alonso, se pudo evidenciar que en el referido escrito se indica lo siguiente:
Que la ciudadana Lucrecia Alonso, contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Alberto Mousset Chávez, ante la Primera Autoridad Civil y el secretario, respectivamente, de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito federal (Hoy Municipio Libertador), en fecha 6 de agosto de 1986, y que en dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Angélica Soleil Mousset, nacida el 29 de diciembre de 1987 y Jonathan Gabriel Mousset, nacido el 19 de agosto de 1993, ambos actualmente mayores de edad.
Que mediante la sentencia de divorcio Nro. 0007252 dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29 de abril de 1999, se decretó la disolución del vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Igualmente, se aprecia que la parte solicitante consignó marcado con la letra “C”, original de un documento de traducción suscrito por la ciudadana Melissa Lauren Cipriani Sankar, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.528.850, según lo publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.119, de fecha 15 de enero de 2000; mediante el cual realizó la respectiva traducción al idioma castellano de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estado Unidos de Norteamérica, evidenciándose de la misma lo siguiente:
“…La causa arriba señalada fue introducida a este Tribunal por la Demandante para una sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio que hasta este momento existió entre las partes.

El Demandado fue notificado personalmente el 22 de MARZO de 1999 dentro del estado de Nueva York y la fe de vida de la notificación fue presentada ante el Secretario del Condado del 24 de MARZO de 1999.

La Demandante presentó una queja verificada.
El Demandado no ha aparecido y está en incomparecencia.
El Tribunal ha aceptado prueba escrita de no –servicio militar.

La dirección de la Demandante es 157 S. Peru St. / Plattsburgh, NY 12901 y su número de Seguro Social es 137-76-747. La dirección del demandado es 2697 Route 9N/Plattsburgh, NY 12901, y su numero de Seguro Social es 151-86-4392.

AHORA en moción de SUSAN L. PATNODE, abogada de la Demandante se ORDENA, ADJUDICA Y DECRETA que la Demandante tendrá un fallo disolviendo el matrimonio por la evidencia hallada en el Hallazgo de Hechos y Conclusiones de la Ley basados en DRL, 170 subd (01) y otros.

ORDENADO, ADJUDICADO Y DECRETADO que los temas de Custodia y Manutención Infantil han sido resueltos por acuerdo entre las partes con fecha 9 de FEBRERO de 1999, una copia de la cual se encuentra anexa e incorporada por regencia a este fallo habrá de sobrevivir y no debe combinarse a este fallo, y las partes aquí presentes se les indica cumplir con todos los términos legalmente aplicables y las provisiones de dicho acuerdo; y su posterior.

ORDENADO, ADJUDICADO Y DECRETADO que la distribución equitativa de la propiedad conyugal fue acordada previamente a la satisfacción de las partes antes del inicio de la acción de divorcio; y su posterior.

ORDENADO, ADJUDICADO Y DECRETADO que ninguna de las partes está buscando manutención conyugal; y su posterior.

ORDENADO, ADJUDICADO Y DECRETADO que cualquiera de las partes puede retomar un apellido anterior; y su posterior.

ORDENADO, ADJUDICADO Y DECRETADO que la Demandante deberá entregar al Demandado una copia certificada del presente con notificación de registro dentro de los treinta (30) dias de dicho registro, y su posterior.

ORDENADO, ADJUDICADO Y DECRETADO que este es una sentencia final y que la Demandante está divorciada del Demandado. …”. (Fin de la cita.).

Estos expresos señalamientos contenidos en la sentencia de divorcio bajo análisis, evidencian la contención en este caso entre los cónyuges.

Ahora bien, realizado el análisis tanto del escrito de solicitud presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, y de la sentencia de divorcio Nro. 0007252, dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 29 de abril de 1999, que decretó la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lucrecia Alonso y Juan Alberto Mousset Chávez, se concluye, que el procedimiento de marras fue de naturaleza contenciosa; esto acorde con la jurisprudencia trascrita en el cuerpo del presente fallo, pues la ciudadana Lucrecia Alonso, solicitante del procedimiento que se estudia, es quien introduce la demanda de divorcio, tal como se constata en actas, aunado al hecho de haber quedado en incomparecencia el ciudadano Juan Alberto Mousset Chávez, cónyuge de esta, en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana Lucrecia Alonso, lo que trae como consecuencia que la acción de exequátur propuesta es de naturaleza contenciosa. Así se declara
En consecuencia, determinado como fue que el procedimiento que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lucrecia Alonso y Juan Alberto Mousset Chávez, fue tramitado bajo un procedimiento de naturaleza contenciosa; este Juzgado debe declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 28, ordinal 2º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28, 60, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 28 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA ALONSO, en el cual solicita que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio Nro. 0007252, dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en Tribunal del Condado de Clinton de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 29 de abril de 1999, que decretó la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCRECIA ALONSO y JUAN ALBERTO MOUSSET CHÁVEZ.
Por la naturaleza declinatoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.


Exp. Nº AP71-S-2016-000057.
BDSJ/JV/Orlenis.