REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


Exp. N° AP71-R-2016-000607.

PARTE ACTORA: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.881.523 y V.-9.489.818, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.669.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORELIS YARITZA MARÍN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.814.322 y V.-9.119.175, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.408 y 72.950, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sorelis Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.235.408, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana Mirna Díaz Corwall, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 66 del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. AP71-R-2016-000607, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.77).
En fecha 03 de agosto de 2016, los abogados en ejercicio Katiuska Galindez y Juan Anato, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de informes. (F. 78 al 81). Mediante diligencia de esa misma fecha, los abogados Sorelis Marín y José Moreno, actuando en representación judicial de la parte intimada, presentaron su escrito de informes (F.82 al 87).
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de observaciones a los informes, anexando al mismo, copias simples constantes de 18 folios útiles. (F. 88 al 105).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día veinte (20) de septiembre de 2016 (F.106).
II
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso trata de la oposición realizada contra el decreto cautelar decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2015, consistente de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado sobre el inmueble de marras, el cual fue solicitado de la siguiente manera:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 eiusdem, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta baja Pent-House y Planta-Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Carcas. El inmueble pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municpio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero.
A tal efecto, se acompaña marcado “A”, copia certificada del documento de propiedad, a fin de que se establezca en el auto que decrete la medida, las medidas linderos y demás especificaciones del inmueble en referencia…”

Ante la supra citada solicitud, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó mediante fallo de fecha 30 de octubre de 2015, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándose en lo siguiente:
“Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en

los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, los actores acompañaron su escrito libelar de insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, desde el folio 13 al folio 580, ambos inclusive copia certificadas de los expedientes signados con los Nos AP31-S-2011-006718 y AA50-T-2014-000230, emanadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, contentivo del expediente de separación de cuerpos entre MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

“…inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Las medidas, linderos y demás determinaciones donde está construido el edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, y el día 1 de octubre de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de 514,09 mt2; distribuidos así: a) en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja Pent-House 278,64 mt2 de área de construcción techada y b) en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House 114,74 mt2 de área de construcción techada y 120,71 mt2, de área de terraza (construcción descubierta); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con el poso del ascensor de servicio, en parte con el hall de servicio, en parte con escaleras generales del edificio, en parte con el nivel inferior del apartamento PH-B, en parte con el ducto de recolección de basura y en parte con la fachada noreste del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con patio descubierto, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con las escaleras generales del edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras, y en parte con el nivel superior del apartamento PH-B; SUR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, con la fachada Sur-Oeste del edificio, y en nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio y en parte con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio; y NOR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con ducto de presurización de las escaleras, en parte con ducto de recolección de basura y en parte con fachada Nor-Oeste del edificio, y en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la fachada Nor-Oeste del edificio, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras. Adicionalmente a dicho inmueble le pertenecen como parte integrante de su propiedad, a) dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano y marcados en el plano respectivo con la numeración PH-A; b) un maletero distinguido con el Nº PH-A situado en la planta sótano; c) en uso exclusivo en relación a todo otro condómino y compartido solamente con la comunidad en lo que respecta al espacio necesario para la operatividad de la escalera marinera que conduce a la planta techo, un patio descubierto de 11,48 mt2 aproximadamente, ubicado en la Planta Alta Pent-House comprendido entre los puntos A, B, C y D del Plano A adjunto al Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el 11.78301% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, según lo establecido en el documento de condominio y su respectiva aclaratoria. El cual le pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.”
(Fin del texto transcrito. Negritas del Tribunal de la causa)

Contra este decreto se realizó oposición en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

La representación judicial de la parte intimada, ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, en fecha 02 de mayo de 2016, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando lo siguiente:
Luego de realizar una síntesis de los argumentos de su contraparte y de citar lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, además de analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, alegan que del análisis de los recaudos consignados a los autos por los intimantes, tanto de los alegatos esgrimidos en las distintas actuaciones traídas al presente expediente, no se desprende la comprobación del periculum in mora, ni siquiera bajo un falso supuesto de lo largo y tedioso que pudiera convertirse un proceso civil, toda vez que en el caso bajo estudio se ventila el cobro de unos Honorarios Profesionales, cuyo procedimiento especialísimamente breve no se asemeja a lo extenso de los lapsos procesales que integran, por ejemplo el procedimiento ordinario. Por lo que no se evidencia de las actuaciones consignadas al expediente que exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y así solicitan sea declarado por el Tribunal de instancia.
Que en el presente caso, los abogados intimantes, pretenden se les declare un derecho a cobro de Honorarios Profesionales, con lo cual el fumus boni iuris, no se encuentra presente. A tal punto que con respecto a este presupuesto procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio jurisprudencial en reiteradas oportunidades manifestando que la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se lleva en dos fases, para lo cual, cita la Sentencia N° 710 del 26.09.2006, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente: AA20-C-2006-000041, Caso: Alberto Sala Díaz.
Al respecto afirmaron, que en el presente caso se encontraban en la primera fase del proceso de Cobro de Honorarios Profesionales; vale decir: la fase declarativa. En la cual, una vez verificado el procedimiento, es en la sentencia que a bien deba dictar el Ente Jurisdiccional, que se determinará si efectivamente la parte intimante tiene o no derecho a percibir Honorarios Profesionales. Y que dicho esto, no existe la apariencia del buen derecho o el fumus boni iuris, que permitan al Administrador de Justicia la permanencia en el tiempo de la providencia cautelar decretada. En consecuencia, solicitaron que se proceda al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente caso, previa declaratoria con lugar de la Oposición planteada.
Posteriormente, citaron lo establecido en el artículo 588 del Código Adjetivo y sostuvieron que, respecto al último de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, y uno de los más significativos resulta ser el daño que se pudiera causar, el cual a su decir adquiere una gran relevancia, tanto así que no solo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir el denominado PERICULUM IN DAMNI, citando un extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa del 09.10.97, ratificada el 14.05.98, en el juicio de DINA Camiones S.A.
Finalmente, alegaron que en el caso bajo análisis, no existe el periculum in damni ni siquiera alegado ni mucho menos demostrado por los intimantes de autos; por lo que afirmaron que resulta una vez más ineludible la consecuencia lógica que ante la ausencia de los requisitos fundamentales, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de una medida cautelar, solicitaron sea declarada con lugar la oposición planteada y en consecuencia, sea levantada de manera inmediata dicha cautelar, y así expresamente lo solicitaron al tribunal de Instancia.
Siendo declarada sin lugar la oposición en fecha 13 de junio de 2016, fallo contra el cual hoy se recurre-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual declaró sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal supra mencionado, en fecha 30 de octubre de 2015, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la oposición de la medida cautelar, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegatos esgrimidos por la parte actora solicitante de la medida:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: SEGUROS LA OCCIDENTAL), la cual fue ratificada por sentencia N° 1206 de fecha 26 de noviembre de 2010 (caso: HARRY D. JAMES OLIVEROS), proceden a estimar sus honorarios originados en el proceso en el que actuaron como representantes de la hoy demandada, según los lineamientos estipulados en el artículo 40 del Código de Ética del abogado.
Sostuvieron que la importancia de los servicios y del caso estaba referida a la necesidad de impugnación de una separación de cuerpos y de bienes, a su decir inequitativa celebrada entre la hoy demandada y el cónyuge de la misma. Que la cuantía del asunto independientemente que se trató de un proceso de separación cuerpos y de bienes, llevaba implícita la pretensión de anulación de la repartición de bienes descritos en el citado escrito.
En ese mismo orden de ideas y posterior a una breve mención de los bienes integrantes de la referida separación de cuerpos, adujeron los actores que la dificultad de los problemas jurídicos discutidos se circunscribe en la impugnación de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por incumplimiento de las formalidades esenciales contenidas en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a su esgrimir por no haberse producido la reconciliación de los mencionados cónyuges, necesitándose impugnar el reparto de bienes establecidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, existiendo a su decir una inequidad en la repartición de bienes provocada por la falta de representación judicial de la hoy demandada, en virtud que los abogados que la asistieron, se constituyeron en el mismo juicio como apoderados judiciales de la parte contraria.
Que en relación a la especialidad, experiencia y reputación de los accionantes, se trata de dos abogados con excelente reputación profesional, que han logrado cambios jurisprudenciales importantes y que los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, cuentan que DIECINUEVE (19) y VEINTICUATRO (24), años de graduados respectivamente. Igualmente sostuvo el referido abogado asistente que la hoy demandada es titular de un sólido patrimonio conformado por activos monetarios y no monetarios, ubicados tanto en Venezuela como en la Quinta Avenida de la Ciudad de Nueva York.
Que el tiempo requerido en el patrocinio de los hoy actores se circunscribe a VEINTITRES (23) meses, desde la primera actuación que a su decir se produjo en fecha 30 de octubre de 2012, hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se publicó la sentencia por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que lo cual supone una intensa actividad judicial.
Alegó que el patrocinio de sus asistidos conllevó una intensa participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, por la novedad del referido caso, el cual fue decidido favorablemente por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente señalaron que los honorarios que se estimen en atención a lo actuado por los actores intimantes en nombre de la hoy demandada, supone un mayor compromiso y participación, por actuar en representación como apoderados en todas las actuaciones judiciales.
El pronunciamiento del Tribunal, se fundamentó en los siguientes términos:
“El poder cautelar es la función es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo el examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ese respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien en el presente asunto, los actores acompañaron su escrito libelar de insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, desde el folio 13 al folio 580, ambos inclusive copia certificadas de los expedientes signados con los N° AP31-S-2011-006718 y AA50-T-2014-000230, emanadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, contentivo del expediente de separación de cuerpos entre MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“… inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital,Caracas. Las medidas, linderos y demás determinaciones donde está construido el edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2000, bajo el N° 43, Tomo 15, Protocolo Primero, y el día 1 de octubre de 2000, bajo el N° 45, Tomo5, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de 514,09 mt2; distribuidos así: a) en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja Pent-House 278,64 mt2 de área de construcción techada y b) en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House 114,74 mt2 de área de construcción techada y 120,71 mt2, de área de terraza (construcción descubierta); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con el poso del ascensor de servicio, en parte con el hall de servicio, en parte con escaleras generales del edificio, en parte con l nivel inferior del apartamento PH-B, en parte con el ducto de recolección de basura y en parte con la fachada noreste del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con patio descubierto, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con las escaleras generales del edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras, y en parte con el nivel superior del apartamento PH-B; SUR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, con la fachada sur-oeste del edificio, y en el nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la sala de maquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, y en parte con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio; y NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, en parte con ducto de presurización de las escaleras, en parte con ducto de recolección de basura y en parte con fachada Nor-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la fachada Nor-Este del edificio, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirve al edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras. Adicionalmente a dicho inmueble le pertenecer como parte integrante de su propiedad, a) dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano y marcados en el plano respectivo con la numeración PH-A; b) un maletero distinguido con el N° PH-A situado en la planta sótano; c) en uso exclusivo en relación a todo otro condómino y compartido solamente con la comunidad en lo que respecta al espacio necesario para la operatividad de la escalera marinera que conduce a la planta techo, un patio descubierto de 11,48 mt2 aproximadamente, ubicado en la Planta Alta Pent-House comprendido entre los puntos A, B, C y D del Plano A adjunto al Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el 11.78301% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, según lo establecido en el documento de condominio y su respectiva aclaratoria. El cual pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero.”
Alegatos fundamentales de la oposición de la parte demandada afectada de la medida:
Que los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida cautelar están previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal y están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual la cual están preordenados sus efectos; Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendrá sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Que las distintas actuaciones traídas a los autos, no se desprende la comprobación del periculum in mora, ni siquiera bajo un falso supuesto de lo largo y tedioso que pudiera convertirse un procedimiento civil, toda vez que en el caso bajo estudio se ventila el cobro de unos honorarios profesionales, cuyo procedimiento especialísimamente breve, no se asemeja a lo extenso de los lapsos procesales que integran, por ejemplo el procedimiento ordinario.-
Que no existe apariencia de buen derecho o el fumus boni iuris por cuanto el procedimiento se encuentra en la primera fase referida a la determinación de que si efectivamente la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales;
Que la parte intimante ni siquiera alegó ni mucho menos demostró el peligro de daño por lo que una vez más resulta ineludible la consecuencia lógica que ante la ausencia de los requisitos fundamentales, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de una medida cautelar, por lo que solicitó se declarara con lugar la oposición planteada y como consecuencia de ello el levantamiento de la medida decretada en este procedimiento.-
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-2794, declaró:
“…La constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..
En base a la idea anterior, colegimos que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que es Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículo s 23 y 585 del Código de procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p 16 y 17, sostiene:
“ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá” pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma “condiciona” esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando…”, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución y fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (negrillas añadidas)
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de la medida nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
De tal examen de los elementos consignados por la parte actora insertos del folio 13 al 580 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, la presunción grave del derecho reclamado se verifica en apariencia en virtud del carácter remunerado que tiene la profesión de abogado, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en las copias certificadas de las actuaciones judicial en las cuales se fundamenta la pretensión de honorarios, por lo que resulta forzoso a este tribunal desestimar el argumento esgrimido por la parte demandada opositora. Y así se decide.
Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, este no puede medirse con respecto a la amplitud o brevedad del procedimiento por el cual se ventila la controversia, toda vez que en atención al derecho a la defensa del demandado y el derecho a un debido proceso, ya que tal como señala el autor Andrés de la Oliva Santos, “la jurisdicción no puede ejercerse de plano, sino que es necesario un período de tipo, más o menos largo, para sustanciar un proceso en el que las partes puedan defender sus posiciones, entre la iniciación del mismo y su finalización transcurre inevitablemente un lapso de tiempo” (Andrés de la Oliva Santos, 2005. Derecho Procesal Civil: Ejecución Forzosa y Procesos Especiales. Madrid: Editorial Universitaria Ramón Aceres. Página 386). El peligro de mora debe medirse en base a todo acto o hecho que haga difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión a través de la inefectividad de la eventual futura sentencia estimatoria, entre los que podrá tomarse en cuenta la insolvencia del demandado o la composición de su patrimonio que haga posible la transmisión de los bienes a un tercero de modo que lo haga irreivindicable. Por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de esta juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley. Advirtiéndose al efecto que no resultan determinantes los argumentos expuestos por los abogados SORELIS YARITZA MARIN APONTE y JOSE MANUEL MORENO GALINDO, puesto que la misma se encuentra fundada en argumentos y defensas que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el periculum in mora y el fumusboni iuris, y que los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora al realizarse el análisis de rigor a los mismos quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la oposición formulada en contra de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA en contra de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”
(Fin del texto transcrito, negrillas del Tribunal de la causa)

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de nuestro texto adjetivo civil, tanto la parte intimante, como la representación judicial de la parte intimada opositora, consignaron escritos ante esta Alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Parte a intimante: Dres: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, actuando en su propio nombre y representación
Consta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), ambos inclusive del presente expediente, que luego de realizar una síntesis de las actuaciones procesales referentes a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la oposición a la misma y las actuaciones llevadas ante esta Alzada, alegaron que, las medidas preventivas consisten en instituciones de derecho adjetivos, tendientes a salvaguardar las resultas de un juicio, contra la insolvencia de quien se fuese a ejecutar un eventual fallo definitivo.
Que la llamada tutela jurisdiccional cautelar, deviene de la potestad de los órganos de administración de justicia para dictar en forma autónoma o incidental providencias que garanticen el buen fin de otro proceso (definitivo), de lo cual se origina a criterio de Carnelutti, la existencia de dos procesos respecto a una misma litis, de los cuales el proceso cautelar requiere como presupuesto de su existencia la existencia del proceso definitivo. Que es así como las medidas preventivas por el carácter accesorio que caracteriza el poder cautelar, poseen un eminente carácter provisional dependiente a la existencia de un acto judicial posterior, cuyo aseguramiento se pretende, por lo tanto, y pudiera afirmarse, que la procedencia del ejercicio del poder cautelar es indirectamente proporcional a la naturaleza de la acción principal y a los eventuales resultados finales que puedan ser consecuencia de la declaratoria con lugar, en correlación a las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es explicado por Calamandrei, en el sentido que las medidas preventivas poseen una naturaleza instrumental en atención a la anticipación de los efectos de una providencia principal que la garantiza.
Arguyó que por su carácter instrumental, las medidas cautelares, se vinculan con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que es un instrumento que garantiza el derecho a la ejecución de una eventual resolución judicial, en el sentido de que un ciudadano que obtenga una sentencia pueda ver satisfecho su derecho, evitando que las sentencias se conviertan en meras declaraciones sin fuerza ejecutiva (Gerardo Ruiz-Rico Ruiz y María José Carazo Liébana. El derecho a la tutela judicial efectiva. 2003. España: Tirant Lo Blanch. Página 545), todo ello dentro del marco del juicio de verosimilitud, propio del poder jurisdiccional cautelar derivado de la naturaleza anticipada de a protección cautelar con respecto a su proyección en un eventual y futuro fallo que se pretende garantizar.
Continuaron sus alegatos, citando al autor Jesús González Pérez. 2001. El derecho a la tutela judicial efectiva. Madrid: Civitas. Página 369, en lo que respecta a la vinculación de las medidas cautelares con el derecho a la tutela judicial efectiva, que estableció lo siguiente: “La tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. La lentitud de los proceso puede dar lugar a que, cuando llegue la decisión, carezca de sentido. De aquí la necesidad de arbitrar medidas –las medidas cautelares- que aseguren los efectos de la sentencia. Es presupuesto de toda medida cautelar el periculum in mora., la existencia de un peligro derivado de la mora. Se trata de establecer unos instrumentos que garanticen frente a este riesgo, por lo que las medidas cautelares tienen carácter accesorio respecto a otro proceso al que se atribuye el carácter principal”.
Posteriormente, citaron los abogados actores, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para referirse respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas.
Señaló que de acuerdo a la norma legal citada, los requisitos de procedencia de medidas cautelares típicas, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de mora, por lo que resulta improcedente el alegato de la falta de demostración del peligro de daño, ya que tal requisito es connatural a las medidas cautelares innominadas, por estar consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable a las medidas cautelares típicas. Y así piden que sea declarado.
Por otra parte, alegaron respecto a la presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, este no puede condicionarse a la falta de pronunciamiento judicial con respecto al derecho o no para cobrar honorarios, ya que se entiende que esa eventual sentencia, es la que se pretende asegurar en modo anticipado a través del proceso cautelar, ya que sería un contrasentido, ajeno totalmente a la institución cautelar, pretender condicionar su eficacia a la declaratoria de derecho contenida en la sentencia a la cual serviría de instrumento.
Adujo que, en el presente caso, la presunción grave del derecho reclamado se verifica en apariencia en virtud del carácter remunerado que tiene la profesión de abogado, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en las copias certificadas de todas las actuaciones judiciales en las cuales se fundamenta la pretensión de honorarios, por lo tanto, expresan que deberá desestimarse los alegatos de la representación judicial de la parte intimada oponente.
Sostuvieron, que con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, este no puede medirse con respecto a la amplitud o brevedad del procedimiento por el cual se ventila la controversia, toda vez que en atención al derecho a la defensa del demandado y el derecho a un debido proceso, ya que tal como señala el autor Andrés de la Oliva Santos. “la jurisdicción no puede ejercerse de plano, sino que es necesario un periodo de tiempo, más o menos largo, para sustanciar un proceso en el que las partes puedan defender sus posiciones, entre la iniciación del mismo y su finalización transcurre inevitablemente un lapso de tiempo” (Andrés de la Oliva Santos, 2005. Derecho Procesal Civil: Ejecución Forzosa y Procesos Especiales. Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces. Página 386).
Posterior a ello, alegaron que el peligro de mora debe medirse en base a todo acto hecho que haga difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión a través de la inefectividad de la eventual futura sentencia estimatoria, entre los que podrá tomarse en cuenta la insolvencia del demandado o la composición de su patrimonio que haga posible la transmisión de los bienes a un tercero de modo que lo haga irreivindicable.
Que en el presente caso, la composición del patrimonio de la parte demandada según las copias certificadas correspondientes a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, está referido a una serie de bienes ubicados en el exterior, a una acción en un club social y al bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, la medida decretada resulta necesaria en atención a que el inmueble sobre el cual recae, es el único bien de la demandada suficiente para garantizar la eventual sentencia futura estimatoria, que por su naturaleza es de fácil realización, ya que, sería de difícil satisfacción de la pretensión, imponer a la parte intimante, eventual ejecutante, a la satisfacción de su eventual derecho reconocido en la futura resolución judicial a un proceso de ejecución internacional de su crédito.
Sostuvieron que el peligro de mora se mide en base a un juicio de verosimilitud, todo ello en el contexto de que las medidas cautelares tienen como fundamento constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la verosimilitud o mera apariencia del peligro de mora, no debe medirse en base a actos concretos de ocultamiento de bienes por parte de la eventual ejecutada, sino en relación a la composición del patrimonio de la ejecutada dentro de la jurisdicción nacional en que se ventila la controversia, que hagan posible su eventual realización.
Que el derecho a la tutela cautelar, por ser parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, supone que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser entendidos en la forma que más favorezcan su función de aseguramiento, sin incurrir en ningún tipo de extralimitaciones que desnaturalicen el juicio cautelar que lo conviertan en un juicio de certeza, propio de las sentencias definitivas.
Que el peligro de mora, se mide en base a un enjuiciamiento prima facie o de primeras impresiones siempre orientado a la satisfacción de la función de aseguramiento dentro del contexto de que la potestad cautelar deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que dada la composición del patrimonio de la intimada dentro del territorio nacional, resulta evidente y necesario la activación de la referida tutela cautelar, ya que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, es el único capaz de asegurar la posible ejecución de un fallo favorable.
Indicaron que no puede medirse el peligro de mora en base a la composición patrimonial de la demandada en el extranjero en virtud de que no puede someterse a la parte intimante a un eventual procedimiento de ejecución internacional de un eventual fallo favorable, ya que en principio, tal situación requeriría además del problema de la reciprocidad internacional, un nuevo juzgamiento por parte de un órgano jurisdiccional extranjero que se pronuncie sobre la posibilidad de ejecución y legalidad del fallo dictado, lo que en definitiva, iría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la función de aseguramiento cautelar puede ser satisfecha por los órganos jurisdiccionales ubicados dentro del territorio nacional.
Finalmente, en su petitorio, solicitaron a este Tribunal de Alzada se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y por ende, se ratifique la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. Y piden que así sea declarado.
Parte intimada y opositora a la medida de marras:
Consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), ambos inclusive del presente expediente, escrito de informes presentado por los abogados SORELIS YARITZA MARÍN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, en representación de la parte intimada oponente, ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, en el cual, luego de una síntesis de los hechos que dieron origen al recurso interpuesto, alegó lo siguiente:
Que tal como se le indicó a la A Quo, en la oportunidad correspondiente, la profesional del derecho KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA (hoy intimante) conjuntamente con su colega y compañera de trabajo MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, al tomar el caso cuyos Honorarios Profesionales, pretenden cobrar, ofertaron a nuestra mandante, y así fue aceptada, propuesta de servicios profesionales de abogados y honorarios, en fecha 05 de junio de 2012, en la cual incluían no sólo el monto de los Honorarios Profesionales, que estimaban su acción sino que además ofrecieron la realización de acciones judiciales enmarcadas en una partición de comunidad conyugal, basadas en una rescisión de la partición acordada por ambos cónyuges al momento de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el Tribunal de Municipio competente.
Que dicha propuesta de Prestación de Servicios, estableció como honorarios profesionales la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 475.000,00) para ambas abogadas, es decir María Alejandra Osorio Zabala (representando al escritorio jurídico Osorio Zabala & Asociados) y Katiuska Galindez (hoy intimante), divididos en cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas.
Sostuvieron que, con la aceptación de la oferta de trabajo por parte de su mandante, las abogadas María Alejandra Osorio Zabala y Katiuska Galindez, esta ultima (hoy intimante), comenzaron a realizar actuaciones en el proceso, en cuyo devenir la abogada Katiuska Galindez, sustituyó poder en su esposo el también intimanteJUAN CARLOS ANATO PARRA, cuyos honorarios estaban ya incluidos en la parte que le correspondía a la abogado Katiuska Galindez.
Que de acuerdo a la información suministrada por su mandante, lejos de cumplir con las actuaciones aludidas en la descrita propuesta de honorarios, los profesionales del derecho KATIUSKA GALINDEZ y JUAN CARLOS ANATO, dedicaron su labor a entorpecer la firmeza del decreto de disolución del vínculo matrimonial que existía entre su mandante y el ciudadano José Francisco Arata Izquiel. Lo que acarreó más bien un retardo en el ejercicio de las acciones correspondientes enfocadas en la partición de bienes. Y que, a pesar de ello, en la medida en que se iban generando los pagos correspondientes, su representada cumplía con cada uno de ellos.
Que tal como le fue demostrado a la Juez A Quo, del monto pactado, a los profesionales del derecho intimantes se les hizo pago hasta por la suma de Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares y adicionalmente a ello, treinta y cinco mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica. Con lo cual nuestra mandante cumplió su carga de pagar los Honorarios Profesionales, pactados, aún cuando los abogados actuantes nada hicieron en protección de los bienes que, según su decir, volverían al patrimonio de su mandante.
En su capítulo señalado “de las faltas procesales”, establecieron que, es bien sabido por todo administrador de justicia, que la protección cautelar a que se refiere el artículo 26 de la Carta Fundamental, está sujeta a la concurrencia de los requisitos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Alegaron que, refieren los intimantes en sus alegatos esgrimidos ante el Tribunal de Instancia que el periculum in mora, se encuentra presente en todo juicio por la lentitud de todos los procesos judiciales, alegando que esto no es cierto. Que en efecto, en el presente caso se ventila una acción de Cobro de Honorarios Profesionales, cuyo procedimiento es especialmente corto de acuerdo a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Por lo que no existe tal lentitud alegada, en consecuencia, no existe en el presente caso el peligro en el retardo o periculum in mora que haga necesaria la permanencia en el tiempo de la medida cautelar.
Continúan citando un criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales:
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesiones de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”. (sic) (Sentencia N° 710 del 26.09.2006, Sala de Casación Civil, Ponente: Mag. Antonio Ramírez Jiménez. Exp: AA20-C-2006-000541. (Caso: Alberto Salas Diaz). (negrillas y resaltado propio).

Sostuvieron que en el caso sub judice, en el Cuaderno Principal, aún se encuentran en la primera fase del proceso de Cobro de Honorarios Profesionales; vale decir, la fase declarativa. Que en la cual, una vez verificado el procedimiento, es en la sentencia que a bien deba dictar el Tribunal de Instancia, que determinará si efectivamente la parte intimante tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales, con lo cual se configuraría la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris. Asimismo, afirmaron que en consecuencia al con constar en autos el requisito fundamental previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris, no tiene sentido que continúe vigente la medida cautelar decretada por el Tribunal, y solicitaron respetuosamente se ordene el levantamiento de dicha Medida Cautelar previa declaratoria Con Lugar de la Oposición a la misma planteada por esa representación judicial.
Alegaron que, respecto al último de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, y uno de los más significativos resulta ser el daño que se pudiera causar, el cual adquiere una gran relevancia, tanto así que no solo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Finalmente citó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.:
“…como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” Enderezo
Manifestaron que en el caso bajo análisis, no existe el periculum in damni ni siquiera alegado ni mucho menos demostrado por los intimantes de autos; por lo que afirmaron que resulta una vez más ineludible la consecuencia lógica que ante la ausencia de los requisitos fundamentales, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de una Medida Cautelar, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la declaratoria Con Lugar de la apelación ejercida por esta representación judicial y en consecuencia, Con Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así expresamente lo solicitaron a este honorable Tribunal.
Continuaron sus alegatos haciendo especial referencia que la medida cautelar dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, coila el carácter de proporcionalidad que debe regir en todo proceso cautelar. Que al decretar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que excede a todas luces el monto que fue pactado entre las partes como honorarios Profesionales. En la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar resulta a todas luces exagerada y así solicitaron sea declarado por este Tribunal de Alzada.
Finalmente, en su petitorio, la representación judicial de la parte intimada opositora, establecieron que en base a los razonamientos de hecho y tomando en cuenta que en el caso de marras no se evidencia la concurrencia de los requisitos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la vigencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, es por lo que comparecen ante esta competente autoridad, en nombre de su mandante, para requerir como en efecto lo hacen, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, Con Lugar la Oposición opuesta por esta representación judicial y por ende sea levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte intimada opositora, presentó escrito de observaciones a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta a los folios ochenta y ocho (88) al ciento nueve (109) del presente expediente, en los siguientes términos:
“La parte demandante, sustenta sus Informes a la apelación interpuesta por esta representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes argumentos:
Que el juicio principal se trata de una Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por ellos contra la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ C. tramitado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dedican tres de sus cuatro folios a dar una explicación doctrinaria de la procedencia del proceso cautelar previsto en la legislación venezolana, para concluir sus alegatos justificando la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora como requisitos fundamentales para la procedencia del decreto cautelar solicitado.
Ahora bien, ciudadana Juez de Alzada, tal como ha insistido esta representación judicial en el decurso del proceso, la protección cautelar a que se refiere el artículo 26 de la Carta Fundamental, está sujeta a la concurrencia de los requisitos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En relación al primero de los requisitos, es decir, el periculum in mora, arguyen los intimantes, que se encuentra presente en todo juicio por la lentitud de los procesos judiciales, cosa que, debemos insistir, no es cierta. Aun cuando la doctrina ha establecido que el periculum in mora, se encuentra presente en aquellos procesos, como el ordinario, que por lo rígido de los lapsos que lo integran pudieran representar un riesgo para el demandante, dicho riesgo no se encuentra presente en un caso tan corto como lo es el que se ventila en el presente, tratándose de la Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual los lapsos especialmente cortos por lo que la permanencia en el tiempo de la medida cautelar resulta a todas luces inoficiosa.
De igual manera los intimantes reseñan que el fumus boni iuris, se encuentra comprobado con las copias certificadas de las actuaciones realizadas, según su decir, a favor de nuestra mandante. En este sentido, esta representación judicial se permite traer una vez más a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en relación al presente procedimiento, en la cual estableció:
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesiones de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”. (sic) (Sentencia N° 710 del 26.09.2006, Sala de Casación Civil, Ponente: Mag. Antonio Ramírez Jiménez. Exp: AA20-C-2006-000541. (Caso: Alberto Salas Diaz). (negrillas y resaltado propio).

Es efectivamente la sentencia que recaiga en la primera fase del proceso a la que corresponda establecer si los intimantes tienen o no derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, y en caso afirmativo, sería ésta sentencia definitivamente firme la que constituya fehacientemente el fumus boni iuris para la procedencia de un decreto cautelar.
Finalmente ciudadana Juez, resulta impretermitible destacar que una de las características de las medidas cautelares ha de ser la proporcionalidad. Esto quiere decir que, en caso que se verifiquen los requisitos fundamentales, que destacamos una vez más no se cumplen en el presente caso, la medida decretada debe ser proporcional al derecho que se invoca. Esto quiere decir que la norma jurídica venezolana concede al administrador de justicia la posibilidad de decretar las medidas cautelares que garanticen las resultas de un juicio, pero el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para tal fin. Esto es lo que en derecho llamamos el principio de proporcionalidad que debe regir en todo decreto cautelar.
En el presente caso, tal como fue demostrado ante el Juzgado A Quo, la demandante suscribió una Propuesta de Servicios Profesionales de Abogados y Honorarios, en fecha 05 de junio de 2012, en la cual fijó (conjuntamente con otra abogada) los Honorarios Profesionales por sus servicios en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 475.000,00) para ambas. Por lo que de un simple cálculo matemático se puede claramente evidenciar que la medida cautelar recaída sobre el bien inmueble propiedad de nuestra mandante ubicado en la prestigiosa Urbanización Country Club de esta ciudad de Caracas, resulta a todas luces desproporcionada con la propuesta de Honorarios Profesionales que la misma abogada intimante firmase en alguna oportunidad con nuestra mandante; circunstancia ésta que no fue evaluada por la Juez de Instancia al momento de decretar la cautelar solicitada.
A los fines de establecer la desproporcionalidad de la medida decretada, consigno copias simples de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Agosto de 2016.
Finalmente, en su capítulo tres (III) denominado “Del Petitum”, manifestaron:

“Es por estas razones ciudadana Juez Superior que al no concurrir en autos los requisitos fundamentales para el decreto de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar y aunado a ello ser a todas luces desproporcionada dicha medida cautelar, solicitamos con todo respeto sea declarada Con Lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial y en consecuencia, ordene el inmediato levantamiento de dicha cautelar decretada.”
V
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL contra la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de octubre de 2015.

La decisión apelada se produjo en la incidencia de oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, por lo tanto, el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 56 al 64, ambos inclusive), que declaró sin lugar la oposición de la parte intimada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015, toda vez que consideró que los argumentos señalados por la representación judicial de la parte intimada en su oposición, no desvirtuaron los preceptos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se encuentran fundados en defensas que por sí solas no deforman los supuestos para el decreto de las medidas como lo son el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, los cuales fueron evaluados al realizarse el análisis de rigor a los mismos, estableciendo que el A-QUO, que quedó demostrado los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La oposición a las medidas cautelares, a que se refiere el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo entonces, en el lapso probatorio de esta incidencia, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, planteada la oposición y resuelta sin lugar, que es el tema que se trae a esta alzada para resolver, se pasa a verificar los medios de prueba traída a los autos por la opositora, para desvirtuar el decreto cautelar, las cuales son los siguientes:
1º En fecha 2 de mayo de 2016, fue presentado por los abogados Sorelis Yaritza Marin Aponte Y José Manuel Moreno Galindo, inscritos en el IPSA bajo los nros 235.408 y 72.950 respectivamente, escrito de oposición (Folio 43 al 48 del expediente) en la cual alegan en su capítulo primero, fundamentándose en los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogado y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso SEGUROS LA OCCIDENTAL),justifican el valor de los honorarios profesionales, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, discriminado así: Importancia del caso, la cuantía del asunto, justificaron el valor de los honorarios profesionales de abogados, estimado conforme lineamientos contemplados en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, arguyendo además actuaciones que señalan los intimantes, a la intimada, discriminándolo en la que refiere la importancia del servicio y caso, la cuantía del asunto, dificultad de los problemas jurídicos, especialidad, experiencia y reputación profesional, de los accionantes, donde se expresa que los abogados intimantes, se venden con una trayectoria considerándose excelentes reputación, atribuyéndose logros jurisprudenciales que cuentan con 24 y 19 años de graduados. Situación económica del patrocinante, arguyendo que la hoy intimada es titular de un sólido patrimonio, conformado por varios activos monetarios ubicados tanto en Venezuela como en Nueva York. Tiempo requerido, aducen que la causa amerito patrocinio de 23 meses, que van desde el 30/10/2012 al 17/11/2014, fecha en que se publico la sentencia en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, grado de participación del abogado, grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 9si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o apoderado. Se observa que el primer capítulo del escrito de oposición a la medida de marras, va dirigida a argumentar actuaciones que aparentemente realizaron los intimantes, pero que de modo alguno desvirtúan la no procedencia de la medida decretada y que hoy se discute. ASI SE DECLARA
En el segundo capítulo de oposición a la medida, argumento el recurrente, que no fueron cubiertos los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, alegando que de los instrumentos y argumentos traídos a los autos por los intimantes no se desprende el periculum in mora, ni siquiera bajo un falso supuesto de lo largo y tedioso que pudiera convertirse un procedimiento civil, toda vez que en el caso bajo estudio se ventila un procedimiento de honorarios profesionales, cuyo procedimiento especialmente breve, no se asemeja a los extensos lapsos procesales que integran por ejemplo el procedimiento ordinario. Observando esta Alzada, que el peligro en la mora tiene como se ha asentado en criterios jurisprudenciales, dos causas motivas, una que es la constante y notoria, que además no necesita ser probada la cual es la tardanza imputable o no al órgano jurisdiccional sometido a conocimiento del asunto, el arco del tiempo que ocurre imperiosamente desde el inicio del proceso o juicio, hasta llegar a la sentencia ejecutoriada, en la que en ese devenir puede ocurrir la interposición de recursos, como el caso de autos entre otros. La otra viene dada por la circunstancia que puedan intervenir en eses proceso de parte del demandado, para burlar o desmejorar la efectividad de la ejecución de la sentencia definitiva a ejecutar. En este sentido, de los argumentos expuestos por el recurrente, para desvirtuar la presencia del periculum in mora, en modo alguno desvirtúa el hecho que no se encuentra presente el periculum in mora,ya que puede correrse el riesgo de mora, o extenderse en el tiempo, todo proceso especial o no, ello por las distintas razones que puedan trascurrir en el devenir del juicio, donde es bien conocido la existencia de distintos recursos a las que estos se encuentran sometidos, lo que en algunos casos escapa la solución del conflicto en tiempo estipulado, como se advirtió antes, bien sea por causas imputables o no a los distintos juzgados, o por recursos ejercidos contra las decisiones que se adopten en ellos, o cualquier otra eventualidad que escape del ámbito de las partes o órgano jurisdiccional. Aunado al hecho cierto, el cual no tiene discusión las demandas de intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha sustentado la jurisprudencia y alude el intimado, es un procedimiento breve, pero que no se encuentra exento de solicitud de garantía cautelar, que pueda garantizar las resultas del juicio, en caso de salir victorioso quien pretenda o se crea con ese derecho. Por lo que este alegato utilizado por la parte intimada en su planteamiento a la oposición de autos, referente a que no se encuentra presente el Periculum in mora, por ser el caso que nos ocupa, un juicio breve, debe desecharse. ASI SE DECLARA

Siguió argumentando el recurrente, que los intimantes pretenden se les declare un derecho al cobro de honorarios profesionales, donde no se encuentra presente el FOMUS BONI JURIS, A tal punto que con respecto a ello la Sala de Casación Civil, ha sentado que el juicio de estimación y intimación de honorarios profesionales tiene dos etapas, que el caso en que se encuentran estamos en la primera etapa del proceso, (la declarativa) en la que se determina o no el derecho a cobrar y la ejecutiva que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la declarativa, en la cual una vez verificado el procedimiento es en la sentencia en la que se verificara el derecho al cobro de honorarios o no. Por lo que dicho esto no existe para el recurrente la existencia del buen derecho, por lo tanto solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el caso de autos. En este sentido jurisprudencialmente se conoce que este deviene de la apariencia del buen derecho que se reclama, que exista la presunción de lo reclamado. Así entonces si es reclamado un pago de honorarios profesionales, con constar en actas las actuaciones que estos realizaron en el juicio cuyo reclamo solicitan pudiera presumirse entonces el FOMUS BONI JURIS, y la autenticidad de lo reclamado se comprobara con las pruebas que bien aporten las partes, en el devenir del juicio concluyendo con una sentencia definitiva. En este sentido, el AQUO, declaro que el buen derecho de la medida cautelar sujeta a recurso, devino de los instrumentos que dan origen al reclamo que se demanda,insertos al folio 13 al 580, ambos inclusive correspondiente a las copias certificadas de los expedientes AP11311/S/211/006718 y AA50/T/2014/000230, provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, contentivo del juicio de separación de cuerpos entre MIRNA BERENICE DIAZ CORWAL, y JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, el cual es el derecho a intimar que se reclama, por lo que FOMUS BONI JURIS, se encuentra satisfecha tal como así lo declaro el AQUO. ASI SE DECLARA

En la parte final de la oposición de marras, alego el intimado, en cabeza de sus apoderados, que con respecto al último de los requisitos de procedencia a la medida cautelar decretada, y uno de los más significativos, resulta ser el daño que pudiera causar, el cual adquiere mayor relevancia, tanto así que se ha considerado como uno de los requisitos adicionales, es decir el Periculum in damni. Que en el caso de autos, no existe ni mucho menos fue alegado, por lo que resulta ineludible la consecuencia lógica que ante la usencia de los requisitos fundamentales, sea declarada con lugar la oposición aquí planteada. En este sentido observa esta Alzada, que en nuestro ordenamiento jurídico, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, típicas, se encuentran establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo aludido en este respecto por el recurrente, solo le es aplicable a aquellas medidas innominadas, no siendo este el caso de autos, ya que nos encontramos frente a una medida tipificada de las que se encuentran claramente establecidos en el ordenamiento jurídico, por ende no prospera esta defensa.ASI SE DECLARA.-
Por último se hace necesario señalar respecto al escrito de observaciones a los informes consignado por la parte intimada opositora, en fecha 19 de septiembre del presente año, en la que se anexó al mismo copia simple de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar, el derecho a la ciudadana Katiuska Isabel Galindez Datica, a cobrar a la ciudadana Mirna Berenice Diaz Cornwal Honorarios Profesionales, por las actuaciones realizadas con motivo del juicio de separación de cuerpos que se sustanció en el expediente N° AP31-S-2011-006718 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de demostrar que la medida decretada es desproporcionada con la propuesta de Honorarios Profesionales que la abogada intimante. Este Tribunal observa que la sentencia consignada a los autos en copias simples, fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente, según se establece en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien, el documento presentado es copia fotostática de un documento público de los señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío, sin embargo puede desprenderse del mismo el derecho reclamado, y por lo tanto las defensas del recurrente en este respecto, sucumben al aludir la inexistencia del derecho, al menos hasta la presente fecha, ello en virtud de no constar en los autos que el referido fallo se encuentre firme. Así se declara
Alegaron en informe ante esta alzada, que las medidas deben ser proporcionales y en el caso de marras, pues la intimante suscribió una propuesta de servicios profesionales de abogados y honorarios, en fecha 5 de junio de 2012, en la cual fijo conjuntamente con la otra abogada, los honorarios profesionalespor una suma de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares /475.000,0, y que de un simple cálculo matemático se puede ver claramente que la medida recaída sobre el bien inmueble propiedad de su mandante se encuentra ubicado en la prestigiosa urbanización Country club de esta ciudad de Caracas, por lo que a todas luces se encuentra desproporcionada la medida. En este sentido, observa esta Alzada, que es un alegato nuevo, sin embargo se verifica de las actas que la parte intimante indico que el inmueble cuya medida solicitaba la cautelar, era el único bien de la intimada en el territorio nacional, no observándose que la parte intimada haya al menos tratado de desvirtuar dicho argumento o al menos señalar otro bien, argumentando su defensa en beneficio de su patrocinado. Por lo que constando en actas que el inmueble sobre el cual recae la cautelar en discusión, es el único bien del intimado en la República, era procedente la medida de aseguramiento dictada por el A QUO, al reunir los requisitos establecidos en la ley. ASI SE DECLARA

Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

La interpretación de las normas supra transcritas, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, es decir, tipificada en nuestra norma adjetiva, como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;

Así entonces, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
En tal sentido se aprecia que la parte intimante al momento de la petición cautelar, señaló que acompañaba al escrito libelar -según se desprende de la copia certificada del escrito libelar- los siguientes recaudos:
1) marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la medida de prohibición de enajenar y gravar.
2) Marcado con la letra “B” copia certificada de todo el expediente judicial donde a su decir, constan todas las actuaciones cuyos honorarios se reclaman.

Así entonces, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, como se aludió antes en el cuerpo del fallo, deviene de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los accionantes contra la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal, toda vez que de las actas y argumentaciones existentes en autos se pudo evidenciar, que existió una relación entre los intimantes y la hoy intimada, puesto se acompañó junto al escrito libelar, las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en representación de quien es hoy la parte intimada, actuaciones que no fueron desvirtuadas en su oportunidad procesal correspondiente, así como consta en el escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte intimada, que entre las partes integrantes del presente litigio suscribieron una Propuesta de Servicios Profesionales de Abogados y Honorarios, en fecha 05 de junio de 2013, por lo que estos señalados hechos, dan apariencia de verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, tal como asilo afirmo la jueza Aquo, en su decreto cautelar en la que indica que
(…).
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien en el presente asunto, los actores acompañaron su escrito libelar de insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, desde el folio 13 al folio 580, ambos inclusive copia certificadas de los expedientes signados con los N° AP31-S-2011-006718 y AA50-T-2014-000230, emanadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, contentivo del expediente de separación de cuerpos entre MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL.

“Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ese respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

Además de lo anterior, el segundo presupuesto referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, observa esta sentenciadora, que según lo expuesto por la parte actora, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el único capaz de asegurar una eventual ejecución del fallo, pues alegó que es el único bien perteneciente a la intimada que se encuentra dentro del territorio de la República y que no puede someterse la parte intimante a un eventual proceso de ejecución sobre bienes que se encuentren fuera del territorio nacional, pues requeriría un nuevo juzgamiento por parte de un órgano jurisdiccional extranjero, que tendría que pronunciarse sobre la posibilidad de la ejecución y la legalidad del fallo dictado, por tanto a criterio de quien aquí decide, se crea una duda acerca de la necesidad de garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, resultando entonces dicha medida suficiente a objeto de garantizar la ejecutoriedad de dicho fallo.

Ahora bien, en cuanto al periculum in damni, en los casos de medidas cautelares típicas, no se analiza tal requisito, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares específicamente de tipo innominadas, es decir, que no se encuentran expresamente tipificadas en nuestra norma adjetiva Civil.

De lo expuesto, siendo que probar es esencial para salir victorioso de la Litis, se observa de las pruebas aportadas en la oposición a la medida cautelar sujeta a revisión, que no pudo la parte recurrente desvirtuar la procedencia de la medida de autos, ello en razón que no aporto prueba alguna que pudiera hacer ver a este tribunal que no se encontraban cubiertos los extremos de ley, en el decreto de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, aunado al hecho que cabe señalar, que la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2016, consignada por la recurrente, declaró con lugar el derecho a la ciudadana KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICIA, de cobrar los honorarios profesionales, por lo que la medida de marras cumple la función de aseguramiento de las resultas del juicio, más aun cuando no se ha señalado otro bien distinto en la Republica, por lo que mal pudiera suspenderse los efectos de la medida cautelar nominada decretada, ya que la misma tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo de dicho fallo, en su fase ejecutiva, ni resulta esta desproporcionada por ser el único bien de la intimada en la República, aunado al hecho que en caso de un eventual fallo a favor y falta en el cumplimiento de la sentencia proferida por el tribunal de Instancia, el inmueble se llevará a remate conforme a los lineamientos de ley y solo corresponderá a la parte ejecutante el monto que expresamente establezca la sentencia de fondo.En consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada, respecto a la desproporcionalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECLARA.

De lo expuesto, se confirma la decisión recurrida, por verificarse en los autos los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se hará en la dispositiva del fallo, en virtud de que las pruebas aportadas a los autos, por el recurrente en su oposición no desvirtuó de modo alguno los requisitos exigidos en la ley. ASI SE DECLARA

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la intimada,MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en su contra los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL en fecha 02 de mayo de 2016 a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la parte intimada a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y se confirma el decreto cautelar sobre el inmueble que se describe a continuación
“…Un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Las medidas, linderos y demás determinaciones donde está construido el edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, y el día 1 de octubre de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de 514,09 mt2; distribuidos así: a) en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja Pent-House 278,64 mt2 de área de construcción techada y b) en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House 114,74 mt2 de área de construcción techada y 120,71 mt2, de área de terraza (construcción descubierta); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con el poso del ascensor de servicio, en parte con el hall de servicio, en parte con escaleras generales del edificio, en parte con el nivel inferior del apartamento PH-B, en parte con el ducto de recolección de basura y en parte con la fachada noreste del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con patio descubierto, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con las escaleras generales del edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras, y en parte con el nivel superior del apartamento PH-B; SUR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, con la fachada Sur-Oeste del edificio, y en nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio y en parte con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio; y NOR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con ducto de presurización de las escaleras, en parte con ducto de recolección de basura y en parte con fachada Nor-Oeste del edificio, y en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la fachada Nor-Oeste del edificio, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras. Adicionalmente a dicho inmueble le pertenecen como parte integrante de su propiedad, a) dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano y marcados en el plano respectivo con la numeración PH-A; b) un maletero distinguido con el Nº PH-A situado en la planta sótano; c) en uso exclusivo en relación a todo otro condómino y compartido solamente con la comunidad en lo que respecta al espacio necesario para la operatividad de la escalera marinera que conduce a la planta techo, un patio descubierto de 11,48 mt2 aproximadamente, ubicado en la Planta Alta Pent-House comprendido entre los puntos A, B, C y D del Plano A adjunto al Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el 11.78301% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, según lo establecido en el documento de condominio y su respectiva aclaratoria. “
Dicho Inmueble le pertenece a la intimada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero; por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la oposición al decreto de dicha medida.
En consecuencia, se mantiene en todo su vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2015.
CUARTO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2016-000607
BDSJ/JV/CarlaT.