REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: Nº AP71-R-2016-000783
PARTE OFERENTE: PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 9-A Pro, expediente 625979, cuya ultima asamblea quedó inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado el 08 de diciembre de 2014, bajo el Nº 17, Tomo 261-A, e inscrita ante el Registro Único de Identificación Fiscal (RIF) bajo el Nº J-295488270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GONZÁLEZ MONTEVERDE MANCERA, JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, JUAN GARANTON BLANCO, RAMÓN JOSÉ MEDINA, ALBERTO MONTERO BARRIOS, RODOLFO PLAZ ABREU, MANUEL TORRES NUÑEZ, NELSON BORJAS ESPINOZA, VALENTINA CABRERA MEDINA, VALMY DÍAZ IBARRA, MARIETA FUENTES HEREDIA, ISABELLA PECCHIO BRILLEMBOURG, RAUL JOSÉ REYES REVILLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUAREZ y DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 14.643, 65.548, 65.168, 28.681, 22.494, 43.567, 1.614, 7.185, 12.870, 2.684, 115.374, 116.931, 91.609, 74.708, 146.257, 206.031, 216.577 y 241.502, respectivamente.
PARTE OFERIDA: BEHZAIDA DEL CARMEN TRIAS URBANEJA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes.
Llegan las actuaciones que anteceden a esta instancia, en virtud de un aparente recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha causa versa sobre una solicitud de oferta real y deposito, intentada por PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., contra la ciudadana BEHZAIDA DEL CARMEN TRIAS URBANEJA.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal concedió a la parte recurrente, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que consignara a los autos copia certificada de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma, lo que serviría a esta Juzgadora para resolver la incidencia. Asimismo, el tribunal hizo saber a la parte que el auto que recurrido es totalmente ilegible.
En fecha 28 de septiembre de 2016, venció el lapso de los diez (10) de despacho para consignar las copias certificadas requeridas sin que las partes hayan consignado en autos lo requerido.
-II-
Motivación para decidir.
El tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, por cuanto observó que la parte recurrente no consignó a los autos las copias certificadas requeridas y necesarias para resolver esta incidencia, se vio en la obligación de dictar auto mediante el cual dejó constancia que a partir del día 29 de septiembre de 2016, comenzaría a computarse un lapso de treinta (30) días continuos para dictar el respectivo pronunciamiento, y estando dentro de ese ultimo lapso, pasa a pronunciarse así:
La norma contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original…”
De la citada norma se desprende que es carga procesal de las partes y, en específico de la parte recurrente, o en su defecto, deber del Juez a quo, indicar aquellas actas que deban ser remitidas al Juzgado Superior, es decir, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el íntegro conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el Juzgado Superior.
Es conocido en la practica forense, que las actuaciones procesales necesarias a los efectos del recurso de apelación, son las copias certificadas de aquellas actos que evidencian los términos en que quedó planteada la controversia en el tribunal que conoce en primera instancia, tales como el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el auto recurrido; la diligencia de apelación, el auto en la que el tribunal acuerde oír la apelación. etc.
Igualmente es sabido, que la oportunidad para indicar las copias que deban ser remitidas al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las copias en cuestión, el interesado debe solicitar ante la alzada que subsane el vicio. (Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil; con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli; juicio Lorenzo Antonio Moreno Vs. Invermundo, S.A, Exp Nº 89-0109).
En ese sentido, avista el Tribunal que en modo alguno la parte recurrente requirió a esta alzada tal subsanación, y es que se evidencias de las actas que dicha parte nisiquiera compareció ante este Tribunal con el fin de realizar las diligencias pertinentes para que fuesen remitidas a este Juzgado, las copias certificadas de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma, así como una copia certificada legible del auto supuestamente recurrido, actuaciones procesales que esta juzgadora no puede suplir.
Ahora bien, para que esta alzada pueda adquirir el pleno conocimiento de la identidad del apelante, el agravio, objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, se debe producir copia certificada del auto recurrido (legible), de la diligencia de apelación y del auto que oyó el recurso. La ausencia de tales actuaciones procesales, imposibilita a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar previamente a esta Alzada respecto a la admisibilidad del recurso.
La necesidad que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y el auto que la haya acordado, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual señaló:
“…En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
“…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…, la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI, Caso Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., pp. 562- 564).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la idea de la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido. En definitiva, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplir con las normas procesales relativas al principio dispositivo, están dificultando que el Juez pueda otorgar una efectiva Tutela Judicial de los intereses en conflictos. De la misma manera tampoco puede alegarse la existencia de indefension, prevista en el artículo 49.1º de nuestra Carta Magna, cuando el recurrente, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción A-Quem, sin embargo, en su comportamiento procesal, no se ajustó a las reglas adjetivas, de suministrar al A-Quem, los elementos concretos. Como bien lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, conforme al principio: “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”.
Así las cosas, este Tribunal, con apoyo al criterio jurisprudencial arriba citado, confirma una vez más, que la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, lo cual solo podrá hacer si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; y por cuanto es deber de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio, deber que no puede ser suplido por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichas copias son necesarias para que el Juez pueda producir su decisión, resulta forzoso para quien decide, en virtud de la omisión por parte del recurrente en subsanar la copia ilegible del auto recurrido y de consignar la diligencia de apelación contra dicho auto así como la providencia del juez que oyó el recurso, declarar inadmisible el presente recurso de apelación, tal y como será declarado de manera expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los articulo, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte oferente PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
Exp: Nº AP71-R-2016-000783
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