REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: HATAN ALMANTE CHAAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 81.934.209 (fallecido); siendo sus herederos conocidos los ciudadanos Nancy del Carmen Gómez viuda de Chaar, Soadt Chaar Gómez y Soghel Haessam Chaar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.638.270, V-20.132.904 y V-22.030.833, en su orden, representados judicialmente por los abogados Luis Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 23.907 y 48.917, respectivamente; con domicilio procesal en Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 2, oficina 26, Caracas.

Parte Demandada: CASIMIRO LIMA DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-239.666 (fallecido), siendo sus herederos conocidos los ciudadanos Rosa Pereira Da Silva (hermana); Manuel Da Silva Lima De Abreu, María De Fátima Devesas Abreu Campos, Benvinda Rocha Lima De Abreu, Florinda Pereira De Carvalho Tavares, María Fernanda Pereira De Carvalho Quintas, Balsamina De Oliveira Pereira, Julia de Oliveira Pereira, María Filomena De Oliveira Pereira y Mario De Oliveira Abreu (sobrinos); representados judicialmente por Evelyn Molleda Bracho y Deyarlith Gil López, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 58.378 y 97.054, en su orden; y David Cadinha De Abreu (sobrino), por el abogado en ejercicio Aníbal José Lairet, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 19.882, quien a su vez es abogado de los herederos desconocidos.

TERCERO COADYUVANTE: María Da Conceicado Pinito Pereira, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-81.490.938; representada por Carlos Salas Zumeta, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 17.835; con domicilio procesal en Avenida Lecuna, Cipreses a hoyo, Edificio Berret, piso 3, oficina 3-B, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (definitiva)

CASO: AP71-R-2015-001002


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2011, por la abogada Evelyn Molleda Bracho, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 58.378, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por Hatam Almante Chaar, contra el ciudadano Casimiro Lima De Abreu.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició en fecha 31 de julio de 2002, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Hatan Almante Chaar, debidamente asistido por los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, ya identificados, pretendiendo el cumplimiento del contrato que -según alegan- contiene la compraventa de un inmueble situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, que da frente a la Calle San Gerónimo, marcado con el nº 14 y distinguido con el nombre de “Villabora”, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 5 de agosto de 2002, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de octubre de 2002, se libró compulsa respectiva, asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2002, se abrió cuaderno de medidas.
Por otra parte, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 24 de febrero de 2003, que se trasladó en sendas ocasiones y se le hizo imposible lograr la citación personal; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida tal formalidad, y en virtud de que la parte demandada no compareció dentro del lapso legal, a petición de la parte interesada, por auto del 2 de julio de 2003, se le designó defensora judicial ad litem, recayendo el cargo en la abogada Rebeca Carolina Gil, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 73.316, con la advertencia de que una vez aceptare el cargo y prestare juramento, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento. Esto se verificó el 14 de julio de 2003.
En este estado, el 4 de agosto de 2003, la precitada defensora judicial ad litem dio contestación a la demanda.
Luego, mediante diligencia el 12 del mismo mes y año, el ciudadano Casimiro Lima De Abreu, asistido de los abogados Ángela María Allup de Báez y Pedro Perlaza Campo, manifestó darse por citado, y estando aún dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 19 de agosto de 2003, su representación judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fechas 11 y 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó de igual forma sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes; así, el 14 de octubre de 2003, se llevó a cago el acto de designación de los expertos que habrían de realizar la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, cuyas resultas se incorporó posteriormente a los autos.
Mediante diligencia del 5 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó copia del certificado de defunción del demandado, ciudadano Casimiro Lima De Abreu; en virtud de ello, el tribunal de la cognición en fecha 10 de diciembre de 2003, suspendió el curso del juicio durante sesenta (60) días continuos, hasta que se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Visto que la parte actora dio cumplimiento a la publicación de los edictos, sin que hubiere comparecido para ese momento algún heredero del causante, por auto de fecha 14 de junio de 2004, el a quo consideró designar defensor ad litem al abogado Aníbal José Lairet.
En fechas 9 y 10 de septiembre de 2004, tanto el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada como la representación judicial de la parte actora, en ese orden, presentaron escritos de informes.
Así las cosas, en fecha 4 de octubre de 2011, el a quo profirió la sentencia de merito declarando con lugar la pretensión incoada, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato accionado y la notificación de las partes. Decisión que fuese apelada por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en condición de representante judicial de los herederos conocidos del demandado Casimiro Lima De Abreu, mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011.
El 7 de agosto de 2012, el a quo previa solicitud de parte interesada, dictó auto de “aclaratoria” del fallo.
Por auto del 5 de noviembre de 2012, el a quo negó oír el referido recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo.
El 10 de diciembre de 2012, se decretó la ejecución voluntaria del fallo concediendo a la parte perdidosa un lapso de diez días de despacho, a los fines legales consiguientes. Sin embargo, mediante decisión del 14 de enero de 2013, el a quo repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto que negó la apelación.
El 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción del demandante, razón por la cual se suspendió el curso de la causa conforme lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, verificado la publicación del correspondiente edicto, consta en autos que el 24 de septiembre de 2013, compareció el abogado Luis Orlando Duque y consignó el instrumento poder que le confirieran los pretensos herederos del demandante fallecido.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de los pretensos herederos del demandante, solicitó la ejecución de la sentencia; lo cual insistió en reiteradas oportunidades que fueron negadas por el a quo.
El 22 de junio de 2015, el abogado Carlos Salas Zumeta, en condición de mandatario judicial de María Da Conceicao Pinto Pereira, presentó escrito mediante el cual adujo intervenir como tercero coadyuvante de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2015, se recibió las resultas del recurso de hecho ejercido por el abogado Carlos Salas Zumeta, declarado con lugar por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de diciembre de 2011, por la abogada Evelyn Molleda Bracho contra el fallo definitivo dictado por el a quo.
Con vista de ello, por auto del 16 de septiembre de 2015, se oyó el recurso de apelación en referencia, remitiéndose las actuaciones a esta alzada, previa distribución, dándosele entrada por auto de fecha 9 de marzo de 2016, y otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes, derecho éste ejercido por ambas partes.
Por auto del 10 de noviembre de 2015, esta alzada abrió el lapso correspondiente a las observaciones, presentadas solamente por el tercero coadyuvante de la parte actora en fecha 9 de mayo de 2016, por lo que el 24 de mayo de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; lapso que fuere diferido por treinta (30) días continuos, mediante auto de fecha 26 de julio de 2016.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegó, que mediante contrato escrito y de mutuo acuerdo adquirió en una operación de compraventa, pura y simple, del ciudadano Casimiro Lima De Abreu, un inmueble ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que da frente a la Calle Gerónimo, marcado con el nº 14 y distinguida con el nombre de “Villabora”, siendo el precio la suma de ochenta y dos millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00), que pagó tal y como se evidencia del instrumento que acompaña junto al libelo; y el referido inmueble perteneció al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nº 36, Folio: 185, tomo 24, protocolo primero, en fecha 27 de marzo del año 1968.
Indicó, que una vez efectuada la mencionada operación de compra-venta y habiendo cumplido con la obligación contenida en el referido contrato, el vendedor hoy demandado, ciudadano Casimiro Lima De Abreu, se ha negado a efectuar la entrega material del bien inmueble, así como también se opone rotundamente a firmar por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo el documento que acredite su propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que por tal razones, es que procede a demandar al ciudadano Casimiro Lima De Abreu, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el cumplimiento de la obligación tal como se estableció en la compraventa, y que fue suscrita por las partes, y consecuencialmente la entrega material del inmueble.
Fundamentó la pretensión en los artículos1.133, 1.271, 1.264, 1.167, 1.160 y 1.161 del Código Civil.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión esgrimidos por la parte actora, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Como punto previo rechazó, impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos privados que fueron acompañados con el libelo de la demanda, por ser todos extraños a su mandante, en especial los cursantes a los folios 8, 9 y 13.
Luego, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir; en particular, niega que su representado hubiere realizado el contrato de compraventa con el demandante ni algún otro.
Negó, rechazó y desconoció que su representado haya firmado o impreso su huella dactilar en los documentos que pretende hacer valer el ciudadano Hatan Almatne Chaar, hayan sido firmados o impresas las huellas dactilares de su representado; así como que el inmueble hubiere estado en venta.
Negó, rechazó y desconoció que el ciudadano Hatan Almatne Chaar, hubiese pagado la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y menos aún la cantidad de ochenta y dos millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00) por la compra del inmueble.
En el mismo sentido, manifestó que su representado no está obligado a entregar el inmueble de su propiedad, por cuanto nunca tuvo en venta el inmueble y en ningún momento recibió dinero por tal concepto; también negó que hubiere realizado operaciones mercantiles o civiles con el demandante que estuvieran relacionadas con el inmueble, por lo que negó que deba hacer entregar del mismo.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia, el tribunal de primer grado, en el fallo contra el cual se recurre proferido en fecha 4 de octubre de 2011, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quina aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se observa, que en efecto se desprende del contrato de compra-venta privado, que el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HATAM ALMATE (sic) CHAAR un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble (…) sin embargo no consta enjutos (sic) ni ha demostrado la parte demandada haber hecho entrega real del inmueble objeto del presente proceso.
Al respecto, precisa este sentenciador, que si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción de compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, y ello se evidencia del documento que cursa a los folios 63 al 66, presentado como fundamental el cual se define como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones en relación al inmueble objeto del presente causa, el cual deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa.
Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
(…Omissis…)
En el sub lites la parte demandada tenia la carga de demostrar que en efecto no había celebrado contrato de venta alguno con la parte actora, tal como lo afirmara, todo lo contrario se demostró con la experticia grafotécnica que la firma y la letra cuestionada por la propia parte demandada, correspondía a la parte vendedora, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el ciudadano HATAM ALMATNE CHAAR en contra del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto de venta, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con de nombre “Villa Bora”. Asimismo, se condena en costa a la parte demandada, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (…)”

Dicho fallo fue recurrido mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2011, como quedó dicho antes, por la abogada Evelyn Molleda Bracho manifestando que actuaba en nombre de María Da Conceicao Pinto Pereira, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad nº E-81.490.938, y que esta “a su vez actúa en su carácter de Apoderado de los Herederos de Casimiro Lima De Abreu”. Al respecto, es importante destacar que en virtud del recurso de hecho que conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al declararlo con lugar en fecha 14 de julio de 2015, ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación en cuestión y además dispuso que, “…le corresponderá –eventualmente- al tribunal superior que conozca de la apelación interpuesta, revisar la legitimación del apelante y su intervención en la causa, por cuanto se le transfiere a ese sentenciador el conocimiento de la causa”.
Pues bien, puede observar esta alzada que la precitada abogada cuando actuó en el juicio lo hizo conforme al instrumento poder que le fuese conferido por María Da Conceicao Pinto Pereira, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 2011, bajo el nº 38, tomo 135 de los libros respectivos; y esta a su vez, en dicho acto de otorgamiento, indicó que actuaba como apoderada de los pretensos herederos del demandado, Casimiro Lima De Abreu, según poder otorgado ante el Consulado Ad-Honorem de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto, en fecha 14/03/2005, quedando registrado bajo el nº 58, folios 126, 127, 128 y 129 del libro de Poderes, Protestas y Contraprotestas y otros actos llevados ante dicho consulado. (Vid. folios 368 y 369 de la primera pieza.).
Siendo esto así, aun cuando la propia abogada Evelyn Molleda Bracho indicó erróneamente que actuaba como mandataria judicial de María Da Conceicao Pinto Pereira, “quien a su vez actúa en su carácter de Apoderado de los Herederos de Casimiro Lima De Abreu”, no obstante, estima esta alzada que la representación que ejerce dicha abogada es precisamente de los herederos del causante y no de la poderdante María Da Conceicao Pinto Pereira, habida cuenta que en modo alguno esta actuó personalmente en el proceso como apoderada judicial de dichos herederos. Claro está que, conforme a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; con lo cual se determina la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejercer poderes en juicio; sin embargo, sucede que María Da Conceicao Pinto Pereira en ningún momento ejerció alguna actuación judicial –intraproceso- en nombre y defensa de los herederos del fallecido Casimiro Lima De Abreu, porque obviamente carece de capacidad de postulación. Todo lo contrario, en nombre de ellos confirió el poder a la abogada Evelyn Molleda Bracho para que los representase en el juicio; por lo tanto, la mencionada abogada debe reputarse legitimada para actuar en juicio como mandataria judicial de los herederos del demandado, y por ende válido el recurso de apelación bajo examen, no sin antes apercibírsele para que en lo sucesivo sea más cuidadosa y se abstenga de incurrir en tal desatino; así se establece.-
Por otro lado, se observa que la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira intervino ante el a quo como tercero coadyuvante del demandado, por intermedio del representante judicial Carlos Salas Zumeta, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 17.835 (Vid folios 178 al 182 segunda pieza), y con tal carácter en el escrito de informes presentados ante esta alzada sostuvo que al momento de contestar la demanda, la representación judicial del demandada procedió a rechazar, impugnar y desconocer los documentos privados que acompañó el actor a su libelo, por lo que le correspondía a este la carga de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos conforme lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Más sin embargo, expresó que el actor no dio cumplimiento a lo previsto en la norma citada, es decir, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos si fuere el caso dentro del término probatorio de dicha incidencia, por lo que al no probar la autenticidad de los documentos desconocidos quedaron desechados del procedimiento aquí tramitado. En el mismo sentido, manifestó que la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el lapso probatorio carece de valor alguno, pues la misma se verificó sobre un documento cuya autenticidad no fue demostrada previamente; por lo cual, con base a este argumento y a jurisprudencias transcritas en el texto de su escrito de informes, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta alzada, entre otras cosas, pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte dejándose sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 24 de abril de 2013, y se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, arguyendo que una vez dictada la misma se intentó notificar personalmente a la parte demandada lo cual resultó infructuoso, por lo que se procedió a notificarla a través de cartel en prensa, cumpliéndose las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo constar la Secretaría el 5 de diciembre de 2011; y que una vez vencido el lapso allí establecido la parte demandada no compareció, razón por la cual posteriormente en el auto del 10 de diciembre de 2012, se decretó la ejecución voluntaria del fallo; no obstante, expone que consta en autos las alegaciones necesarias para que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 4 de octubre de 2011, lo cual ha solicitado en reiteradas oportunidades, y no ha siso acordado aún. Finalmente, pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.
Sobre este planteamiento que esgrime la representación judicial del demandante, es menester precisar, que mediante sentencia interlocutoria proferida el 14 de enero de 2013 (folios 399 al 402 de la primera pieza), el a quo declaró la nulidad de las actuaciones siguientes al auto del 5 de noviembre de 2012, en el que había negado el recurso de apelación ejercido por Evelyn Molleda Bracho y por consiguiente ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de esa negativa. El comentado fallo alcanzó estado por cuanto no fue objeto de apelación; tan solo la parte actora se limitó a solicitar la ejecución del fallo definitivo. Por ello, en principio, esta alzada se vería eximida de verificar los alegatos vertidos en los informes de la parte actora.
En todo caso, lo que resulta verdaderamente importante destacar es la declaratoria con lugar del recurso de hecho por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2015, anteriormente aludido, pues aun cuando en atención a que dicho recurso no suspende el curso del procedimiento y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, el precepto contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil consagra que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer.
En el presente caso, la apelación que se ordenó oír contra el fallo definitivo fue ejercida el 7 de diciembre de 2011, por lo que todas las providencias dictadas por el a quo posteriores al mismo, entre ellas el auto que ordenó la ejecución del fallo concediendo un plazo de diez días para el cumplimiento voluntario, quedó sin efecto como consecuencia del comentado recurso de hecho, y por tanto hasta tanto no se determine la prosperidad de la pretensión deducida, mal puede acordarse la ejecución solicitada, así se decide.-
Entonces, luego de revisadas las actas procesales, colige esta sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la parte actora; y para ello, es determinante verificar la validez y eficacia probatoria del instrumento privado acompañado junto al libelo de la demanda, contentivo del acto de declaración de voluntad que según alega el demandante lo vincula con el demandado, tratándose de la compraventa del inmueble constituido por una casa distinguida con el nº 14, denominada Villabora, situada en la Calle San Gerónimo, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
Al respecto se observa:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esto es, se trata de un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; donde al deudor de la obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
La mejor doctrina sostiene, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. En este sentido, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, opina que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, afirmamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
En este contexto, se advierte que junto al libelo, la parte actora, Hatam Almante Chaar aportó original del documento privado por medio del cual, a su decir, celebró la operación de compraventa con el ciudadano Casimiro Lima De Abreu, que versa sobre el inmueble suficientemente pormenorizado en autos; no obstante, dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al presentante del documento la carga de hacerlo valer y probar su autenticidad, promoviendo para ello la prueba de cotejo. De tal manera que, con motivo de tal desconocimiento, surgió una situación especial determinante sobre el merito del asunto debatido.
Así las cosas, resulta conveniente hacer un breve recuento de lo acontecido en el juicio, observándose que durante la fase probatoria la representación judicial de la parte actora presentó sendos escritos fechados 11 y 16 de septiembre de 2003, mediante los cuales promovió la prueba de experticia grafotécnica a los fines legales consiguientes; luego, por auto del 16 del mismo mes y año el a quo ordenó agregarlos al expediente; del mismo modo, se observa que el respectivo escrito de promoción de pruebas fue providenciado el 23 de septiembre de 2003, admitiéndose “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación el a definitiva”.
Posteriormente, mediante diligencia del 1º de octubre de 2003, dicha representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la cognición que fijase oportunidad para la designación de expertos, lo cual fue acorado por auto del 9 del mismo mes y año. Por lo que en fecha 14 de octubre de 2003, oportunidad fijada para tal acto, compareció el abogado Luis Orlando Duque Velazco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y designó como experto a la ciudadana María Sánchez Maldonado; por su parte, la abogada Ángela María Allup de Baez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, designó como experto al ciudadano Raimond Orta Martínez (ver folio 100 pieza 1), y por el tribunal se designó al ciudadano Otto Granadillo. Todos estos expertos aceptaron el cargo y prestaron juramento, para luego en fecha 3 de agosto de 2004, presentar el correspondiente dictamen en el cual concluyeron que la firma estampada en el instrumento examinado, entiéndase el contrato accionado, fue ejecutada por la misma persona identificada como Casimiro Lima De Abreu.
Sin embargo, en los informes presentados ante la primera instancia, la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues jamás dentro del término probatorio de la respectiva incidencia promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, y por tanto al no probar la autenticidad del documento desconocido formalmente, el mismo quedó desechado a los efectos del procedimiento, es decir sin valor alguno y por tanto la prueba de experticia evacuada en la oportunidad del lapso probatorio carece de valor; esto, en atención a que no habiéndose sustanciado la incidencia necesaria para probar la autenticidad del documento, requisito necesario para que la sentencia de fondo resolviera sobre el desconocimiento, el mismo quedó desechado al no cumplir tal formalidad que en modo alguno podía haber sido sustituida por la experticia evacuada. Sobre este alegato, la sentencia recurrida guardó total silencio.
Nuevamente ante esta alzada, la representación judicial del tercero coadyuvante de la parte demandada, sostuvo que el actor “no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos dentro del término probatorio para dicha incidencia, a fin de probar la autenticidad del documento por él desconocido, y que debió haber sido desechado a los efectos del procedimiento aquí tramitado”, apoyando su argumento en criterios jurisprudenciales.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, vale acotar que la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Visto de esta forma, y advertido que en la oportunidad del acto de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma estampada en el instrumento fundamental de la pretensión, resulta evidente la aplicación de las normas contenidas en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es que una vez desconocido el documento privado aportado junto al libelo, se apertura de pleno derecho una incidencia dentro del proceso por el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas tendientes a demostrar la veracidad o autenticidad de la firma del documento impugnado. En tal sentido, en atención al segundo de los artículos en cuestión, el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por quince (15), siendo esta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe ser observada con preferencia a las generales. Visto de esta forma, no resultaría conforme a derecho pretender que dicha disposición especial sea relajada, para darle primacía a las normas generales que en el juicio ordinario regulan la promoción y evacuación de la experticia durante la fase probatoria.
Sobre este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, p. 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se le opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el térmiino de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…”.

Del mismo modo, la doctrina inveterada de la casación ha sido que por cuanto el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de ocho días, que se apertura inmediatamente después de terminado el lapso de la contestación perentoria, mal puede promoverse y diligenciarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Así por ejemplo,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0354, de fecha 8 de noviembre de 2001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Del mismo modo se pronunció dicha Sala de Casación Civil en la decisión n° 78, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente n° 03-057, y en sentencia n° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente n° 10-268, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: (…)
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
Asimismo, respecto del alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe acotarse que dicha norma es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental, que consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria; por lo que su finalidad es dirigir tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio…”.

De tal manera que, no cabe dudas en cuanto a que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, es de ocho días y se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
En el caso de marras, a los fines de evaluar si se cumplió o no con el trámite procedimental a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada estimó necesario solicitar al a quo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada, hasta la fecha en que la parte actora, presentante del documento, manifestó su intención de hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo.
Al respecto, riela al folio 33 respuesta de lo requerido, de donde se verifica que (i) el 14 de julio de 2003, exclusive, la parte demandada quedó citada en la persona de la defensora judicial ad litem, pues en el auto proferido el 2 de julio de 2003, el a quo indicó que “una vez conste en autos su notificación, aceptación y juramentación, comenzará a transcurrir el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo del año 2002”; (ii) el 19 de agosto de 2003, siendo el decimonoveno día del lapso de emplazamiento, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, procediendo a desconocer la firma estampada en el documento fundamental de la pretensión; (iii) el 11 de septiembre de 2003, siendo el décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que expuso: “…consignamos constante de cuatro folios (sic) útiles, escrito de promoción donde se solicita experticia grafotécnica, para que surta sus efectos legales, es todo…”; (iv) el 16 de septiembre de 2003, esa misma representación judicial presentó otra diligencia en la que consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes.
Ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente el 17 de septiembre de 2003, y por auto del 23 de septiembre de 2003, el a quo providenció los medios probatorios ofrecidos por ambas representaciones judiciales, siendo que en lo que respecta a los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, se limitó a decir que la admitía por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; para luego, por auto del 9 de octubre de 2003, previa solicitud de parte interesada, fijar el tercer día de despacho, a esa fecha siguiente para la designación de expertos y demás trámites pertinentes para el diligenciamiento de ese medio probático.
Pues bien, aun cuando consta en autos que el dictamen de los expertos fue incorporado el 3 de agosto de 2004, es evidente que la promoción de la prueba de cotejo, que involucra regularmente a una experticia, se hizo de manera extemporánea por tardía, cuando ya había precluido el lapso especial de ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no procedió conforme al precepto inserido en el artículo 444 eiusdem de promover tempestivamente la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del documento desconocido, por lo que lógicamente tampoco se siguió el procedimiento incidental de 8 días, extensible a 15 días, que implica la actividad probatoria señalada en los artículos 446 y 447 eiusdem. Todo lo contrario, dicha prueba de cotejo fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, por lo que estamos ante un caso de ilegalidad de la prueba, que requiere hacer las siguientes precisiones.
La disposición jurídica contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente el principio de legalidad de los actos procesales, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Este principio de legalidad también encuentra asidero de rango constitucional, concretamente en el artículo 137 del Texto Fundamental al señalar expresamente que: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
De tal manera que, conforme a este principio general del derecho, en el contexto del ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto las partes, como el juez y demás órganos auxiliares de justicia, deben sujetar su actuación –estrictamente- a las formas, lapsos y oportunidades que disponga la ley adjetiva para la realización de los actos que el legislador ha dispuesto en los diferentes procedimientos que ha previsto a tales efectos y, de este modo, permitir que los juicios que deben seguirse, bien por los trámites del procedimiento ordinario o, en su defecto, por los procedimientos especiales, según sea el caso, se sustancien de forma organizada, esto es, bajo un orden cronológico de actuaciones, de tal manera que todos los sujetos involucrados sepan a que atenerse (principio de confianza legítima) en cada una de las diferentes fases o etapas del proceso, bien sea en la fase de cognición (alegación de las partes), instrucción (pruebas) o de decisión, y todo ello en procura de lograr el fin perseguido tanto por el legislador, como por el constituyente, y que no es otro que la correcta realización de los actos del proceso con miras a garantizar una sana y eficaz administración de justicia, la seguridad jurídica, así como la estabilidad de las decisiones judiciales, todo lo cual comulga plenamente con los principios y derechos fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con la concepción del Estado de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 del mismo texto constitucional.
En este sentido, cuando le ha tocado a la Sala Constitucional interpretar el contenido y alcance de este principio de legalidad de las formas procesales a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución venezolana, en reciente decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con ocasión de la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Marcos Ángelo Petricca De Matteis, que cursó en el expediente identificado con el nº 12-1252, invocando a su vez la sentencia n° 1803 del 2004, ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada el siguiente criterio:
“…El que la Sala de Casación Civil haya considerado que los recurrentes en casación, no dieron cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no significa per se que exista un atentado contra la tutela judicial efectiva y se impida el acceso a la justicia; de allí que sea necesario precisar que esta Sala ha hecho hincapié en que, la aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede significar un desconocimiento a las formas básicas legalmente establecidas como cargas para el justiciable.
En ese sentido es pertinente citar lo expuesto en sentencia n° 1803/04, en la que esta Sala, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
Tales caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, CivitasEdic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.”
Sucede además, que con este principio de legalidad de las formas procesales concurren otros principios generales del derecho que son de vital importancia para el proceso, como en efecto lo son el principio de igualdad y equilibrio procesal en el que está inmerso a su vez la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de especialidad y preclusión de los actos procesales contenido en los artículos 22, 202 y 364 del mismo Código adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Subrayado y resaltado nuestro).
“Articulo 22: Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
“Artículo 364.-Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Adicionalmente, cabe destacar que, la prueba promovida o evacuada extemporáneamente, constituye un caso típico de lo que doctrinariamente se ha definido como “prueba inepta o irregular”, que es aquella prueba que no reúne los requisitos exigidos en la ley, es decir, toda prueba que se produce sin cumplir con las formalidades legales para su otorgamiento o evacuación, lo cual guarda estrecha relación con el principio de legalidad de las formas procesales (Art. 7 CPC.) al que hicimos referencia anteriormente, y que, en materia probatoria, tiene que ver con la observancia de todas las circunstancias o condiciones de modo, lugar y tiempo que giran en torno a los diferentes medios probatorios, las cuales, de no cumplirse, hacen que la prueba pierda la aptitud o la idoneidad para producir los efectos jurídicos que le son connaturales, tal como ocurrió en el presente caso al infringirse la regla contenida en el artículo 449, sobre la oportunidad en que debe promoverse la prueba de cotejo. (Sobre la prueba irregular, en el sentido apuntado, puede verse a Márquez Añez, Leopoldo (1985): La Casación sobre los Hechos”, en Estudios de Procedimiento Civil, Colección Estudios Jurídicos, N° 26. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 43-44).
Y es tan importante el cumplimiento de las formas procesales en materia probatoria que, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente en el ordinal 1º del artículo 49 que: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”, disposición ésta que debe ser interpretada en el sentido de que todas aquellas pruebas que infrinjan los procedimientos establecidos en la ley para conseguirlas o formarlas, o que impidan a la parte contra quien se promueven ejercer contra ellas el derecho a la defensa concretado por la contradicción y el control de la prueba, en el entendido de que debe tener oportunidad de activarse dentro del juicio donde se propone o recibe el medio de prueba, deben reputarse nulas; y precisamente, en el presente caso ha ocurrido el diligenciamiento de un medio de prueba que fue promovido fuera del lapso especialmente fijado por el legislador, lo cual no puede ser sustituido por la promoción dentro del lapso ordinario. Se aclara que, si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticias, es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días, por lo que no es dable pretender que pueda promoverse y evacuarse no solo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al vencimiento de lapso del emplazamiento, sino aún dentro del todo el curso del término probatorio, como si se tratara simple y llanamente de una experticia.
En este escenario, se destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con ocasión al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Osmar Enrique Gómez Denis que cursó bajo el expediente identificado con el N° 03-0002, al interpretar el artículo 257 del Texto Constitucional dejó sentado el siguiente precedente vinculante:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01…”
Asimismo, con relación a la importancia que debe dársele a los trámites esenciales del procedimiento y las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 301 de fecha 10 de agosto de 2000, ratificando otra decisión identificada con el nº 422, del 8 de julio de 1999, señaló
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y resaltado nuestro).

Con apoyo a todo lo antes expuesto, se colige que la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a la carga de promover la prueba de cotejo dentro del lapso legal; razón por la cual, no queda otra alternativa que desechar la prueba de experticia promovida y diligenciada en autos, que era inadmisible, pues conforme a los criterios doctrinario y jurisprudenciales vigentes para la fecha del ejercicio de la acción, ella no puede sustituir las reglas especiales de la incidencia del cotejo que por estar revestidas de ordeno público, exigen observancia incondicional y estricta sujeción a los criterios interpretativos que han sido establecidos por la Sala Constitucional, en los términos citados con anterioridad; tomándose precisamente en consideración, que el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe prestarse en igualad o paridad de condiciones, garantizando y manteniendo en todo momento el equilibro procesal de las partes, y todo ello conforme a unas reglas de juego ordenadoras del proceso que la parte demandante no cumplió; reglas de juego que al ser subvertidas impide que se valore una prueba que se produjo irregularmente en forma extemporánea
En resumen, a juicio de esta alzada no se incurre en un exceso de formalismo que atente contra los derechos constitucionales procesales de la parte actora; pues como ha sido expresado antes, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el juez no es un mero espectador de la contienda, no menos cierto es que la potestad probatoria debe ejercerse en los límites conferido por la Ley; por lo cual, no obstante tener el derecho a la prueba un rango constitucional, por estar inserto en las garantías de la acción, del derecho a la defensa y al contradictorio, dicho derecho no es absoluto sino limitado, lo cual quiere decir que debe ejercerse conforme a las reglas legales establecidas para su establecimiento y valoración; ergo, el pretenso documento privado aportado como documento fundamental de la demanda debe desecharse del proceso, así se decide.-
Dicho sea de paso, lo anteriormente decidido tiene como referencia el fallo nº 414 del 30 de marzo de 2012, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente nº 12-003, al sostener:
“…Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.
También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecida en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.
Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(…omissis…)
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: RC. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y repone la causa al estado en que una Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.”…

El análisis precedente, también conduce a desechar del proceso el pretenso instrumento privado aportado por la representación judicial de la parte actora junto al libelo, que alude al recibo de la supuesta suma de Bs. 2.000.000,00, por cuanto tampoco se cumplió con la carga de probar su autenticad ex artículos 445, 446, 447, 448 y 449 del Código del procedimiento civil; así se decide.-
Con respecto a la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de marzo de 1968, bajo el nº 36, tomo 24, folio 185, protocolo primero, así como la certificación de gravamen expedida por dicho órgano administrativo el 7 de octubre de 2002, se reputan fidedignos otorgándoseles valor probatorio para demostrar la titularidad del demandado sobre el inmueble objeto material de la pretensión deducida por el actor; así se aprecia.-
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada, advierte esta alzada que durante la fase probatoria promovió experticia a los fines de demostrar si las huellas dactilares que aparecen en el instrumento presuntamente contentivo de la operación de compraventa entre las partes, corresponden a las de su representado; al respecto, cabe mencionar que mediante diligencia estampada el 22 de septiembre de 2003, esa representación judicial desistió del referido medio probático, y el a quo sin explicación o motivación alguna decidió admitirlo en el auto proferido el 23 de septiembre de 2003; no obstante, en vista de que no se diligenció, nada tiene que valorarse al respecto, así se aprecia.-
Finalmente, vale señalar que probar no es más que una actividad de parte, consistente en llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que sean objeto de pruebas, única y exclusivamente aquellos hechos que resulten controvertidos; y en opinión de Rosenberg , “los hechos son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”; por lo cual, deduce esta alzada que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos; los cuales deben ser subsumidos en las normas jurídicas que invoquen las partes, como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir así los efectos jurídicos perseguidos. Luego, visto que el procesalista colombiano Dr. Jairo Parara Quijano nos enseña que, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos, es forzoso para esta alzada concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues probar le corresponde a quien afirma no a quien niega.
En efecto, se observa con meridiana claridad que correspondía a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión que postula en la demanda, cuya cusa petendi afinca en el presunto incumplimiento por parte del demandado de la obligación contenida en un contrato de compraventa cuya autoría no puede atribuírsele al demandado. En efecto, la tarea probatoria de la parte actora no es plena a los fines de la demostración de sus afirmaciones fácticas, pues no probó la existencia del afirmado vínculo jurídico entre las partes. Por consiguiente, inexorablemente este sentenciador debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado, y sin lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda, como se hará en el dispositivo del fallo, ya que al no existir plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora, los mismos no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invoca para hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que las mismas comportan; y así se declara.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 7 de octubre de 2016, consignó copias certificadas de actas contenidas en este mismo expediente, expedidas en el año 2007, solicitando extemporáneamente ante esta Alzada que tome como lapso de inicio para la contestación de la demanda, el día 12 de agosto de 2003, fecha en la cual compareció el ciudadano Casimiro Lima De Abreu, asistido de abogado dándose por citado, y no desde la fecha en que la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplir cabal y fielmente con el mismo, alegando que ésta procedió a dar contestación a la demanda sin haber sido citada.
En este contexto, debe este sentenciador aclarar a la parte actora, que para la fecha en que el a quo designó a la defensora judicial se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo nº 967 del 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente 01-1973el cual estableció lo siguiente:
“… En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrare a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita debe deducirse en primer lugar, la reafirmación a la defensa como uno de los principios o derechos que sirve de cimiento al ordenamiento jurídico venezolano, calificándose la misma como de orden público y sometida a la tutela constitucional. Asimismo, que la indefensión es apreciada como un vicio el cual acarrea la nulidad del proceso que se haya ventilado sin su garantía y protección.
En segundo lugar, en aquellos casos en que no ha sido posible encontrar a la parte contra la cual se ha accionado jurisdiccionalmente, el Tribunal donde dicha causa ha sido instaurada, está en la obligación de nombrar un profesional del derecho, a los efectos de velar por el cabal cumplimiento del derecho a la defensa, con esto se entiende que el abogado designado por el Tribunal asume la representación del demandado (ausente o no presente), con las mismas facultades de cualquier apoderado judicial, y con las limitaciones previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pero con la diferencia que dicho mandato emana de la Ley y no de un consentimiento expreso del mandante. El Legislador le otorga al mandatario la suficiente amplitud en lo que a sus facultades respecta, salvo las excepciones legales del artículo 154 ejusdem de tal manera que éste no tenga restricciones en la defensa que le ha sido confiada por el Tribunal
Por otra parte, de acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita se requiere la conjugación de tres requisitos para que proceda el defensor ad litem a intervenir en la causa: a) su designación o nombramiento; b) la aceptación de dicho nombramiento y; c) el juramento, ante el Juez que lo convocó, de cumplir cabalmente su función (la defensa del demandado en el proceso).
En el caso de marras, se dieron estos requisitos, es decir, fue designado, hubo aceptación y juramentación ante el Juez y el Secretario tal y como se desprende de la diligencia que corre inserta al folio 51 de la primera pieza, con lo cual el defensor ad litem se encontraba a derecho y por ende, en plena capacidad de ocuparse de la defensa del demandado, como sería primeramente la contestación de la demanda como garantía Constitucional de protección.
Ahora bien, dado que en el caso sub iudice, al hacerse presente la parte a través de un abogado quien lo asistió y en esa misma fecha le confirió poder apud acta, quien posteriormente, como se reitera, dio contestación el decimonoveno día del lapso de emplazamiento, dentro del lapso de Ley para ello, cesó a partir de ese momento las funciones de la defensora ad litem, tal y como lo expone Rengel Romberg: “…En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito, o también, cuando se trata del defensor del no presente (Artículo 165 C.P.C.), cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente….” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 257).
Pero aceptado lo anterior, no por ello debe calificarse como un dispendio toda la actividad procesal previa que se había llevado a cabo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el demandado ha de entenderse como citado en la persona del defensor ad litem, una vez que se hayan conjugado las formalidades para su intervención en el proceso; encontrándose en capacidad, el demandado o su apoderado, para modificar o ampliar la contestación, para el caso que ésta haya sido ya rendida por el defensor, o en caso contrario, asumir cualquiera de las posiciones previstas en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, siempre y cuando esté en el lapso para el cual fue emplazado el defensor ad litem como en efecto ocurrió en el presente caso.
Como consecuencia de lo anterior, a juicio de este sentenciador el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2011, por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, el cual queda revocado.
Segundo: Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por el ciudadano Hatam Almante Chaar contra el ciudadano Casimiro Lima de Abreu, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las _____________., se registro y público la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García