REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de octubre 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: Luis Antonio Díaz Barreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 6.207.780; representado judicialmente por: Fernando Nicolás Roz Ortiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 49.959, con domicilio procesal en: Barrio El Carmen, Calle 7 de Septiembre, Callejón Petare, Casa 02-11, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Ysbetia Rocío González Zamora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-9.889.461, representada judicialmente por: Flor Pérez Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº102.953; con domicilio procesal en: Casa nº 13, Apto B, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Definitiva)

CASO: AP71-R-2015-000327


I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio Fernando Nicolás Roz Ortiz, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, ciudadano Luis Antonio Díaz Barreto, contra el fallo proferido en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo presentado en fecha13 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio de su profesión Fernando Nicolás Roz Ortiz, con el carácter de mandatarios judicial de la parte actora, pretendiendo frente a la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, la reivindicación de un inmueble constituido por el apartamento nº 6 (bienhechurías), que forma parte de la casa nº 13, situada en la Colina de Ruiz Pineda, Sector Juan XXIII, Terraza “B”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil Oscar Oliveros infirmó que citó a la parte demandada, quien firmó el recibo de la compulsa.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollon, Defensora Pública Provisoria Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del derecho a la vivienda, y mediante diligencia tomó conocimiento de la presente causa.
Luego, en fecha 1º de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; siendo proveído por auto de fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva declarando no ha lugar la confesión ficta de la parte demandada, sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Luis Antonio Díaz Barretoen contra la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, y condenó en costas a la parte actora; contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 4 de marzo de 2016, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal de Alzada, le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, siendo ejercido este derecho por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión reivindicatoria bajo examen, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Manifestó, que su representado es propietario del apartamento Nro. 6 (bienhechuría), que forma parte de la casa Nro. 13, situada en la Colina de Ruiz Pineda, Sector Juan XXIII, Terraza “B”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue ocupado ilegalmente por la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, abusando de la buena fe del anterior propietario y de su representado, beneficiándose de un bien sin ningún título o derecho que la asista; que múltiples han sido las gestiones tendientes a la devolución del inmueble, siendo imposible hasta los actuales momentos que dicha ciudadana devuelva el inmueble de manera amistosa, solicitud que hace por cuanto tiene una hija de 23 años de edad, de nombre Yusbrangelys Luisana y necesita la vivienda para formar su familia.
Indicó, que hay una violación al legítimo derecho que tiene su representado de usar y disponer de su propiedad como lo pauta el Código Civil en su artículo 545; violación que le ha causado perjuicio patrimonial a la parte actora por cuanto a su decir, el inmueble está siendo deteriorado y gastado por la ocupante, ocasionándole graves perjuicio dado que el inmueble fue adquirido con dinero de su patrimonio, producto de su trabajo.
Por último, alegó que la negativa de entregar el inmueble objeto de litigio viola los derechos subjetivos de su representado, razón por lo que interpone la demanda de reivindicación contra la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, para que convenga o sea condenada en los términos siguiente: “…PRIMERO: Que sea declarada la demandada por este Tribunal como ocupante sin ningún derecho, para tener el inmueble. SEGUNDO: Que este Tribunal declare procedente la reivindicación, y la entrega del inmueble sin plazo alguno, libre de personas y cosas. TERCERO: En que es procedente que la demandada sea condenada en costa (….) solicito muy respetuosamente de este Tribunal, el que sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva, que se dicte sobre este asunto (…) Estimo esta demanda en Ochocientos Mil Cien Bolívares (Bs. 800. 100,00), o su equivalente en Seis Mil Trescientas Unidades Tributarias (6.300 UT)”
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para contestar la demanda, no hizo uso formal de este derecho.
Llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo de fecha 21 de septiembre de 2015, contra el cual se recurre, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) En cuanto al SEGUNDO y TERCER requisito, este tribunal refiere que la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, abusó de la buena fe del anterior propietario, de su persona y ha estado ocupando el referido apartamento beneficiándose de un bien sin Titulo o Derecho que la asista y siendo que la misma no compareció a ejercer las defensas correspondientes, no quedando determinada la propiedad del inmueble objeto de autos, que la situación que a todas luces demuestra la posesión o detentación indebida, y así se decide.
(…OMISSIS…)
Respecto al CUARTO y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no consta titularidad legal a favor de alguna de las partes sobre el bien a reivindicar, el Tribunal no puede corroborar que existe identidad del inmueble, y así se decide.
(…OMISSIS…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad debidamente registrado, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso bajo estudio no ocurrió, no verificándose entonces en forma concurrente los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana EDA JOSEFINA GARCÍA MONASTERIO en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; conforme a los lineamiento explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. (…)”

Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Antonio Díaz Barreto, ejerció recurso de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.
A los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la mandataria de la parte apelante presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) El fundamento principal de dicho fallo fue la consideración por parte del Juez A quo, de la insuficiencia del Título de Propiedad sobre la bienhechurías, en consecuencia la falta de identidad entre la cosa cuyo Derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Titulo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014). Registrado bajo el Nº 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones decisión esta que desconoce los legítimos derechos de mi representado sobre un bien de su propiedad, dejándolo en estado de indefensión al cuestionar la integridad del mismo, cabe señalar que dicho documento de propiedad sobre bienhechurías, no es de aquellos documentos cuya validez depende que este registrado en la Oficina Subalterna de Registro, como seria las hipotecas inmobiliaria, los testamentos, los usufructos, y otros actos jurídicos que graven bienes inmuebles, invoca el Juez A quo, en su decisión, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 45, del 16 de mayo de 2000, Expediente Nº 94.659, sentencia errónea aplicada por cuanto, no hay en este caso terceros acreedores hipotecarios, herederos testamentarios u otros que tenga interés en este acto jurídico, como si sería el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), propietario del terreno que ocupan la bienhechurías cuya ventas del mismo fue realizada por el referido Instituto Nacional de la Vivienda con las restricciones del caso, al ciudadano JOSE ANER MONTILLA CABEZAS, según consta de documento de venta Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio libertador de distrito Capital quedando inserto bajo el Nº 2009-6521, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.17.1969, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, se acompaña documento marcado con la letra “A” demostrativo de lo antes expuestos, pretende el Juez Ad quo con su decisión y aplicando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada desconocer los derechos de mi representado con una sentencia evidentemente contradictoria e inmotivada, desconociendo así los derechos de mi representado, por cuanto dichas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano JOSE ANER MONTILLA CABEZA, anterior propietario con dinero de su propio peculio, en terreno que perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es erróneo presuponer que dichas bienhechurías pertenecen al estado, por el solo hecho de no poseer legítimamente la propiedad del terreno, así mismo, yerra el Juez ad quo cuando no establece con claridad los motivos de la insuficiencia del Título de Propiedad sobre las bienhechurías, no basta a legar el no registro del Título en la Oficina Subalterna de Registro, para quitarle al título de propiedad sobre las bienhechurías toda su validez, en este punto la sentencia del Tribunal es inmotivada y en consecuencia es nula (…)”
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, entiende este sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de la pretensión de reivindicación que formula la parte actora contra Ysbetia Rocío González Zamora, que tiene por objeto el inmueble que afirma ser de su propiedad, identificado por el apartamento nº 6 (bienhechurías), que forma parte de la casa nº 13, situada en la Colina de Ruiz Pineda, Sector Juan XXIII, Terraza “B”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Frente a estos hechos, la demandada no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas. Por lo tanto, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el desarrollo del procedimiento, se advierte que la demandada Ysbetia Rocío González Zamora, a pesar de haberse practicado su citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda ni promovió medios de pruebas, razón por la cual la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Antonio Díaz Barreto, en fecha 8 de abril de 2015, pidió al a quo que declarase la confesión ficta.
Al respecto, es menester precisar que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, por cuanto ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.
En cuanto a la naturaleza de la confesión ficta, según autorizada doctrina, es la de una presunción, que se desglosa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que dicho precepto establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión, que no existe en el proceso como un prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho
De manera que la falta de contestación de la demanda, daría lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Ediciones Paredes, Caracas 2016, página 122)
Con base a todo lo antes expuesto, se llega a una primera conclusión y es que para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer y segundo requisito, la lectura de las actas procesales pone de manifiesto que ciertamente se verifican en autos. En efecto, consta del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) del expediente, que la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, en fecha 17 de noviembre de 2014, fue debidamente citada. Por tanto a partir del día siguiente a dicho acto, es decir desde el 18 de noviembre del 2014, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho correspondientes para la contestación a la demanda. Igualmente, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de procedencia para la confesión ficta de la parte demandada, es importante destacar que el demandante trajo a los autos junto con su escrito libelar un documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2014; que versa sobre la compraventa de un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el nº 6 (bienhechuría), y que forma parte de la casa nº 13, situada en la Colina de Ruiz Pineda, Sector Juan XXIII, Terraza “B”, parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; con base al cual, a su decir demostraba su titularidad como propietario del referido inmueble, para así demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, quien presuntamente se encuentra en posesión del bien. No obstante, el a quo basándose en la “insuficiencia” de la prueba aportada por la actora, por no estar debidamente registrado el referido documento, estimó que este no podía surtir los efectos legales establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, determinando así que no había quedado demostrado su titularidad como propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, y por consiguiente declaró sin lugar la pretensión del demandante, como también dictaminó que no operó la confesión ficta.
Respecto a ello, cabe considerar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 625 de fecha 31 de julio de 2007, ratificado la sentencia nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, Caso: Yajaira López c/ Carlos Alberto López y otros, expediente 99-458, dejo asentado lo siguiente:
“ (…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de lo general prevista en el articulo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejo sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos. Deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio
(..Omissis…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia de los demandados para el acto de contestación produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que estos durante el lapso probatorio demuestren su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no alegar hechos nuevos, que han debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de esta actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
(..Omissis…)
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar los demandados la demanda, deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá este valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demandada es contraria a derecho(…)”. (Subrayado del Tribunal Superior)

Criterio que fue igualmente ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente nº AA20-C-2014-000145, en relación a la adecuada interpretación y aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“(…) Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de vieja data de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., reiterada, entre otras en sentencia N° 18 de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° 09-306, lo que seguidamente se señala:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, que hoy se reitera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la normativa general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
(…OMISSIS…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la parte demandada, durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un perjuicio, mas nunca un beneficio.
(…OMISSIS…)

Lo antes expresado pone en evidencia que, de igual modo el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte demandada, por haberse verificado los tres supuestos que deben concurrir para considerarla confesa, era ineludible para el sentenciador aplicar el citado artículo 362 que es la norma especial y no el 509 del mismo Código, que la general. En efecto, soportado en esta última norma procedió a examinar el documento fundamental de la demanda, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto, pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de confesión ficta y de procedencia de la pretensión intentada contra la parte que quedó confesa. (…)”

Asimismo, puede verse en la sentencia SCC del 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente nº 2015-831.
De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional. Por lo tanto, en el presente caso no es correcto que el a quo haya entrado a valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora, para luego colegir de los mismos que no está demostrado los presupuestos de la pretensión postulada; es decir, solo pudo hacerlo así si con ello perseguía verificar la contrariedad o no a derecho de la pretensión deducida en juicio. Entiéndase que, en principio, no resulta contraria a derecho la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, por estar tutelada en el ordenamiento jurídico.
No obstante, a juicio de esta Alzada, lo que sucede es que la contrariedad a derecho y que destruye la confesión ficta bajo examen, deriva no de la insuficiencia de prueba aportada por la parte actora como lo dictaminó el a quo, sino de la inobservancia del tramite administrativo previo que debe cumplirse en aquellos casos en que se pretenda la restitución o desalojo de un inmueble destinado a vivienda, conforme lo establecen los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas, desprendiéndose de ellos lo siguiente:
“(…) Procedimiento previo a las demandas
Articulo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Subrayado del Tribunal Superior)
“(…) Acceso a la vía judicial.
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
(Subrayado del Tribunal Superior)

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, dejo asentado
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
(…OMISSIS…)
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
(…OMISSIS…)
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.(…)”

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este escenario, resulta conveniente señalar lo que disponen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”(Resaltado del Tribunal).

De la inteligencia de las normas aludidas se patentiza, por una parte, que es una carga del demandante aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que basa la litis; esto es, aquellos que sirvan para demostrar de donde deriva el derecho deducido en juicio; y por otra parte, que solo se declarará inadmisible la demanda (i) cuando la misma sea contraria al orden publico, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) a las buenas costumbre haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; (iii) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Al respecto del segundo precepto normativo, vale traer a colación el planteamiento del maestro Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al señalar que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se deduce, sin lugar a dudas, que resultará procedente la inadmisibilidad de la demanda cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta situación comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el caso particular, con base a lo previsto en el citado Decreto Ley nº 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte interesada debió agotar inexorablemente y antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 al 11 de dicho instrumento legal, de lo cual no hay constancia en el expediente que así haya sucedido
Entonces, a juicio de quien aquí sentencia, tal y como se expresó antes, la contrariedad a derecho deriva no de la “insuficiencia” del instrumento fundamental de la demanda como lo sostuvo el a quo al examinar las pruebas ofrecidas por la parte actora, sino que deriva del hecho de no haberse agotado el tramite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para luego pretender judicialmente la reivindicación y por ende la desocupación de un inmueble destinado a vivienda; uso que por demás se deduce de la propia aseveración que formula en el libelo la representación judicial de la parte demandante; ergo, esta Superioridad debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado Fernando Nicolás Roz Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano Luis Antonio Díaz Barreto, contra la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, y modificar el fallo apelado con base a las motivaciones que han sido dadas; advirtiéndose, que solo cuando se agote el procedimiento administrativo, independientemente de su resultado, es que las partes podrán acceder a los Órganos Jurisdiccionales competentes para hacer valores sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo argumentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado Fernando Nicolás Roz Ortiz, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, Luis Antonio Díaz Barreto, en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Luis Antonio Díaz Barreto contra el ciudadano Ysbetia Roció González Zamora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Abg. Damaris Ivone García