REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de octubre 2016
206º y 157º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: Julio César Pérez Palella, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 122.494, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jaacov Weidenfeld Grinberg y Renee Molko Linsen, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.199.744 y V-7.715.157, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Ricardo Rafael Sperandio Zamora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000099 (Recusación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio del año 2016, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jaacov Weidenfeld Grinberg y Renee Molko Linsen, contra el juez Ricardo Rafael Sperandio Zamora, Juez Provisorio del Tribunal Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP11-V-2014-001081, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Consta de autos, en especial diligencia de fecha 12 de julio de 2016, la cual corre inserta en copia certificada (del folio 1) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, RECUSO al juez titular de este órgano jurisdiccional, ciudadano Ricardo Sperandio, en virtud de haber incurrido en adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, esto es, el pronunciamiento de admisión o inadmisión de pruebas en el fondo de este juicio. Es el caso que en fecha 7 de junio de 2016 fue dictada decisión repositoria al estado de contestar nuevamente la demanda, luego de decididas las cuestiones previas. Al día de hoy, en la causa se encuentra en decurso y no ha fenecido el lapso de promoción de pruebas que establece el artículo 396 del código de Procedimiento Civil; sin embargo, el día 8 de julio de 2016, fue emitido en forma extemporánea y anticipada auto de admisión de pruebas promovida por la parte actora y ordenando su evacuación, actuación que además de conculcar múltiples disposiciones procesales; constituye un adelanto de opinión sobre la admisibilidad de las pruebas; al haberse manifestado sobre las misma antes de la oportunidad legalmente establecida para ello. Manifiesto expresamente que el motivo de recusación, esto es, el auto del 8 de julio de 2016, constituye una causal sobrevenida de recusación posterior a la contestación de la demanda; ello a los fines de lo establecido en el encabezado del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por otro lado, el Juez recusado en su informe que corre inserto del folio dos (2) al tres (3) del expediente, en los siguientes términos:
“(…) Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para ha|cer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR haber emitido opinión como se me imputa por las razones que de seguidas explanaré.
Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que ha actuado absolutamente apegado a derecho; que en ningún momento he incurrido en tal irregularidad ya que si bien es cierto la etapa probatoria de los juicios siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito coherente y/o debidamente concatenada con los derechos y defensas traídas por las partes, no es menos cierto que no corresponde en esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección. Alega el recusante que he emitido adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, con respecto a la admisibilidad de la prueba de cotejo presentada a través de escrito de fecha 28 de junio de 2016, admitida en auto dictado en fecha 08 de los corrientes, toda vez que, según su dicho, este Tribunal se ha pronunciado sobre la misma antes de la oportunidad legalmente establecida por ello. De la señalización traída a esta recusación se evidencia que el fundamento en si se encuentra dirigido al desacuerdo en haberse admitido prueba de cotejo. En tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con la admisión o inadmisión de alguna prueba promovida, para ello el legislador adjetivo previó la posibilidad de que tal resolución pudiera ser revisable en el solo efecto devolutivo, lo que sí es inaceptable es que una parte que este en desacuerdo con la admisión o inadmisión de una prueba considere procedente recusar a un juez alegando que se haya realizado un adelanto de opinión, más cuando sólo se procedió a dar admisión a la misma.
Para finalizar debo señalar que si bien el cotejo fue proveído de manera autónoma e independiente con respecto al resto del material probatorio, es perfectamente sabido que al surgir este tipo de pruebas in limine litis su pronunciamiento de sustanciación se tramita en forma paralela con respecto al juicio, tal como lo prevé la norma adjetiva que la regula, y, por tal motivo no hay ningún adelanto de opinión, ni una errada sustanciación por parte del Tribunal y así solicito sea declarado al recusante en la alzada respectiva.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el ciudadano Ricardo Rafael Sperandio Zamora, Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando la parte recurrente que el motivo de su recusación radica que en fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal de origen dictó auto de admisión de la prueba de cotejo promovido por la parte actora, fijando para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que tuviese lugar al nombramiento de los expertos, emitió adelanto de opinión, por haber admitido anticipadamente la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte demandante.
Con respecto a ello, es necesario traer a colación el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos…”.
De la anterior norma se desprende que una vez acordada la experticia, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para el nombramiento de los expertos; por lo que, es una atribución de la ley adjetiva civil, la actuación realizada por el juez a quo en el auto dictado en fecha 8 de julio de 2016.
Ahora bien, advierte este Juzgador, que la parte recusante, dispone de los medios y recursos necesarios que la Ley le da, cuando éste no esté de acuerdo con los pronunciamientos emanados de los Órganos Judiciales, a los cuales se observa, no ocurrió el recusante, sino que, al ser dictado por el a quo el auto de fecha 8 de julio de 2016, y no estar de acuerdo con lo declarado en dicho auto, el recurrente, procedió a recusar al Juez de la causa.
En este mismo sentido, este Juzgador realizando una revisión minuciosa y exhaustiva al presente expediente, observa que la parte recusante si bien trajo a los autos un acervo probatorio, no es menos cierto que del mismo no se desprende pronunciamiento de fondo o de forma que den veracidad a lo alegado en la diligencia recusatoria, para lo que se advierte, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al Administrador de Justicia, los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis, lo cual en el presente caso no quedó demostrado, es decir, que el Juez recusado haya estado incurso en la causal de numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respeto a que haya emitido alguna opinión sobre el fondo de la controversia. Por este motivo, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado Julio Cesar Pérez Palella, no logró demostrar fehacientemente que el Juez se encontrara inmerso en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, contra del ciudadano Ricardo Rafael Sperandio Zamora, Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez recusado, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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