REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
Caso: AP71-R-2016-000870

PARTE RECURRENTE: ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.521.991 y V-7.602.399, respectivamente; representados judicialmente: por ciudadano FREDDY SUÁREZ MONCADA, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, MERCEDES MEDINA MORALES, DAVID HERNÁNDEZ PEÑA y TAMARA BONACCORSO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo las matriculas nros. 12.683, 29.008, 12.533, 37.818m 33.201 y 77.135 respectivamente; con domicilio procesal: no se evidencia domicilio a los autos.-

RECURRIDA: auto de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el fallo de fecha 14 de junio de 2016, dictada en el curso del juicio que por Cobro de Bolívares siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A actualmente TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO



I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2016, por el abogado Freddy Suárez Moncada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, -ciudadanos Rafael Rosendo Medina Morales y Marisol Lucia Di Mauricio de Medida-, en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2016, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual declaró entre otras cosas “…que la contestación de la demanda presentada por la accionada tiene pleno valor (…)”.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 3 de octubre de 2016, presentó escrito fundamentando su solicitud.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, el abogado recurrente, solicitó prorroga para la consignación de los recaudos correspondientes, siendo acordado por este Alzada por auto de fecha 6 de octubre de 2016.-
En fecha 17 de octubre de 2016, mediante diligencia el apoderado recurrente, consignó las copias certificadas correspondientes.-
Posteriormente una vez vencido el lapso para la consignación de las copias certificadas correspondientes, el abogado Guido Mejia Lamberte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos con sus respectivos anexos.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la parte recurrente en el escrito que motiva estas actuaciones, en apoyo al recurso de hecho bajo examen, lo siguiente:
Manifiesta, que el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2016, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, que a su vez declaró improcedente la confesión ficta que fuese solicitada por su representación judicial en fecha 6 de junio de 2016.-
Indica, que el a-quo aduce que el auto recurrido es un auto de mero trámite o mera sustanciación; razón por la cual pudiera ser reformado o revocado y en consecuencia procedería a declararse la confesión ficta de la parte demandada.
Sostiene, que la Jueza del Tribunal de la causa se inhibió de seguir conocimiento de la misma en fecha 12 de agosto de 2016, y en consecuencia, al decir del recurrente, “(...) cuando la Juez de la causa dictó la sentencia negando el Recurso de Apelación, ya era incompetente subjetivamente, según su propia declaración, para conocer del juicio, lo que hace que la resolución o sentencia del 12 de agosto de 2016, sea nula de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una Juez incompetente, por lo que en fuerza de lo cual, el presente Recurso de Hecho también debe ser declaro Con Lugar (…)”.-

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.533, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre de la ciudadana MARISOL DI MAURICIO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-7.602.399, parte actora en el presente juicio, mediante el cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de Sustanciación dictado en fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), en el cual adujo que el mismo constituye “sentencia”; solicitando la notificación de esa actuación a su contraparte, así como también que se oyera el recurso ejercido, requiriendo igualmente la inhibición de la Juez de este Tribunal, es por lo que a los fines de proveer acerca de lo peticionado se hace en los siguientes términos:
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó Auto de Sustanciación, a través del cual se proveyó la solicitud del antedicho abogado, quien requirió en fecha seis (06) de ese mismo mes y año que se ordenara la prosecución de la presente causa y se notificara a su contraparte de ello, así como también solicitó que se declarara la confesión ficta de la accionada; al respecto, este Juzgado señaló textualmente lo siguiente: "...Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Rafael Rosendo Medina, inscrito en el I. P. S. A. bayo el Nº 12.533, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su propio nombre, mediante el cual entre otras cosas, solicito que se decrete la confesión ficta de la parte demandada para lo cual; consigno copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 03 de Mayo de 2016, es por lo que a los fines de proveer acerca de lo requerido este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que la pieza II consta de escrito de contestación a la demanda, observándose de ésta que la parte accionada procedió a rechazar de manera total la demanda incoada en contra de su representada; de igual manera de forma detallada negó, rechazó y contradijo cada alegato esgrimido por la parte actora.
Asimismo, consta a los autos del expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2006, en la cual declaró:... “PRIMERO: Se revocan las decisiones proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró la nulidad del auto de admisión primigenio y en la que denegó la admisión de la demanda, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por RAFAEL ROSENDO MEDINA Y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO contra TELCEL C. A. (Hoy MOVISTAR), ambas partes identificadas ab initio; SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictaron las decisiones revocadas;..."
Ahora bien, cabe destacar que la demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida del juicio aquí debatido y sobre el cual debe resolver el Juez, dicho esto lo que en ellas se expresa constituyen también una limitación para el Tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a los alégalos en los que la parte actora fundamenta su pretensión y a las excepciones que oponga la parte demandada al momento de contestar la acción ejercida en contra de su representada. Es menester, recalcar que la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal y trabada la litis.
Dicho esto es importante recordarle al diligenciante, que la contestación presentada por la accionada tiene pleno valor tal y como se deduce del fallo dictado por el Tribunal Superior antes mencionado, en el cual revocó las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción judicial. De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico establece los supuestos legales que dan lugar a la confesión, es decir, que tiene que concurrir todos los requisitos para que así opere la confesión solicitada por el actor, por lo que es imperioso para este Juzgado esperar las resultas la apelación ejercida para poder así determinar en que fase procesal se encuentra la presente causa, para poder dictar el fallo definitivo; por lo que se le hace saber a dicho profesional del derecho que una vez que conste en autos dichas resultas se procederá a dictar la sentencia respectiva…”
Tal y como se desprende del auto trascrito fue en fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016) que esta Instancia proveyó el requerimiento efectuado por el abogado de la parte accionante, de fecha seis (06) de ese mismo mes y año, por lo que de una simple revisión del calendario del Tribunal, se evidencia que se proveyó al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la solicitud fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), todo acorde con lo apuesto en el artículo 10 del Código adjetivo Civil, a cuya lectura se le remite, siendo que bien puede el justidable, de manera diligente revisar el calendario de este Tribunal, que se encuentra a la vista pública en esta Sede, razones por las cuales resulta a todas luces intrascendente la expresión del abogado en cuestión de darse "...por notificado..." del Auto de Sustanciación fechado catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando lo cierto es que en la presente causa ambas partes se encuentran a derecho, toda vez que se desprende del Libro de préstamos de Expedientes llevado por este Juzgado que las partes aquí litigantes están constantemente revisando el referido expediente
En otro orden de ideas, el abogado cuya identificación encabeza el presente Auto, solicitó que se oyera su "RECURSO DE APELACIÓN" contra el Auto de Sustanciación de fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016); sin embargo, sobre este particular, es necesario traer a colación los conceptos más elementales en materia procesal para ilustrar al justiciable, referidos a las actuaciones del Tribunal que estarían o no sujetas a ese recurso; debiendo distinguirse los autos de sustanciación y los de mero trámite, de las sentencias interlocutorias y definitivas.
Por tal motivo considera esta Instancia recalcar que la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emanadas del Juez para impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; mientras que la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el transcurso del proceso para resolver incidencias, vale decir que existe una distinción entre las Interlocutorias con Fuerza de Definitivas que pueden poner fin al juicio sin llevar a cabo pronunciamiento de fondo o de mérito, y las interlocutorias simples que son las que deciden incidencias, concede peticiones a las partes sobre el desarrollo, del proceso, mediando o no oposición de la contraparte; y finalmente, están las sentencias definitivas, que son las que ponen fin al juicio pero están sujetas a la posibilidad de recursos en contra. Así las cosas, es necesario recordarle al abogado de marras, que el auto que se dicto en fecha 14/06/2016, es en sí de mero trámite o de sustanciación, ya que en el mismo se proveyó lo peticionado por el profesional del derecho, en atención al criterio de Alzada y del cual se hace mención en el auto en cuestión, por lo que mal podría dicho abogado ejercer el recurso de apelación en contra del auto tantas veces mencionado; pues, los articulas 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: …Omissis…
En este orden de ideas, el supuesto contemplado en el artículo 2° del Código sustantivo Civil, mal podría ser base legal para que este Tribunal admita un recurso que la Ley adjetiva no otorga a la parte, por ello de manera categórica se NIEGA a la representación accionante el recurso ejercido el nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
Finalmente, luego de un análisis exhaustivo de la muy florida exposición de la representación judicial de la parte accionante, aprecia este Juzgado que el abogado MEDINA pretendió que se abriera la sustanciación “…de la inhibición formulada…”, para lo cual esta Instancia proveerá por auto separado…” (Subrayado y negritas del propio auto).-
En este contexto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer si se es o no conforme a derecho el referido auto que negó oír el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el mandatario Freddy Suárez Moncada contra el auto de fecha 14 de junio de 2016.-
A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia; no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Por otra parte, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces se trata de un recurso especial, que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal para evitar iniquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa, destacó en su auto de fecha 12 de agosto de 2016, que el auto que declaró la improcedencia de la confesión ficta solo es un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que a su decir, el mismo resolvió un pedimento solicitado por el actor recurrente, y que en el mismo estableció la improcedencia de lo solicitado debido a que efectivamente la parte demandada dio contestación a la demandada, y la misma había sido tomada como válida.-
Respecto a este punto, vale acotar que el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, del año 1995, con respecto a lo dispuesto en el artículo 310 opina lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

(…) Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 347 y GF Nº 53 2E pp. 121 y 123) (…) (Negrillas y subrayado de esta alzada).-

Considera este Juzgador, que en efecto los autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, sin embargo que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2016, además de resolver algunos de los pedimientos formulados por la parte actora, dictaminó valida la contestación de la demanda presentada por el accionado.-
En razón de ello, a juicio de este Juzgador, el referido auto no puede ser catalogado como un simple auto de sustanciación o mero trámite, sino que se trata de un auto interlocutorio que pudiera causar gravamen irreparable a las partes.-
Sobre este último aspecto, cabe señalar que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. En doctrina se sostiene que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, atendiendo solo al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
De allí la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 289 según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la decisión interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Por tales circunstancias, considera este Juzgador que la negativa del tribunal de la causa de admitir el recurso de apelación ejercido no se encuentra ajustada a derecho, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, y una tutela judicialmente eficaz, es forzoso declarar con lugar el presente recurso de hecho; y en consecuencia, vista la inhibición formulada por la ciudadana CELSA DÍAZ VILLARROEL en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir las resultas del presente recurso de hecho al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente tiene el conocimiento de la presente causa, a los fines de que proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, contra el fallo interlocutorio dictada el 14 de junio de 2016, en el juicio de cobro de bolívares que incoaran los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, actualmente TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.-

III
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho Freddy Suárez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 12.683, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, parte actora, en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente en fecha 12 de agosto de 2016, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el referido Juzgado; todo ello en el curso del juicio que por Cobro de Bolívares, incoaran los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, actualmente TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2016, por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2016.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivonne García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivonne García