REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000660
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9492
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 34, Tomo 159-A, y modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 09 de Abril de 2010, inscrita ante el mismo Registro mercantil, en fecha 20 de Mayo de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 121-A-Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MAGGLIO RAMÓN CARMONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.697.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Marzo de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Público, en fecha 19 de Julio de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 121, Protocolo de transcripción del año respectivo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO SARAUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 87.337 y 109.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de Febrero de 2016, por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la PROVIDENCIA del 22 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AN3D-X-2015-000020 y ratificada en diligencia del 20 de Abril de 2016, la cual fue oída en un solo efecto el 06 de Junio de 2016, motivado al juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 19 de Julio de 2016 y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 03 de Agosto de 2016, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, constantes de veintitrés (23) folios. Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada-recurrente, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, sin anexos, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la decisión cuestionada por la parte demandada-recurrente, que declaró SIN LUGAR la oposición efectuada en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 22 de Octubre de 2015, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 16 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015.- SEGUNDO: Se confirma la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada CUARTO: Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-…”
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ SUPERIOR PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que para la procedencia de las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debe ser admitida la misma por el Tribunal con posterioridad.
• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
Al respecto señala el autor JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ en su Obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, páginas 227 y siguientes que:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”
En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia del 14 de Diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli Wilhem, ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2014, fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, decreto que va a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial conforme su Artículo 1º.
Señala el mencionado decreto, qué se debe entender por inmueble destinado al uso comercial, es por ello que el Artículo 2º, indica:
“Artículo 2. A los fines la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentran unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”
Por su parte, el artículo 41 literal L del referido Decreto Ley, establece:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Es indudable que estamos en presencia del arriendo de un local comercial, por lo tanto y conforme a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de dicho decreto, en la TERCERA, se determina que con la entrada en vigencia de ese Decreto Ley, queda suspendida la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con el Artículo 41, literal L, que contempla, tal y como se indicó con anterioridad, la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y que transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
En consecuencia, a los fines de decretar una cautelar y específicamente en el caso que nos ocupa, sobre el inmueble destinado a local comercial de los dispuestos en el Artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Juez debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el Artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el Juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
De manera pues, este Tribunal Superior considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme lo dispuesto en el Artículo 41, letra L de la referida Ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el Órgano Rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su Artículo 5 establece:
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamientos de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una Medida de Secuestro agotar previamente, como ya se señaló, la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelare de secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que limita la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada al cumplimiento de tal requisito.
De las actas se evidencia que el A quo mediante providencia de fecha 22 de Octubre de 2016, decretó en el cuaderno correspondiente, medida cautelar de secuestro sobre el local comercial signado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Tecnotip, situado entre Puente Arauco y Puente República de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la acción de desalojo del juicio principal, al considerar cubiertos los presupuestos procesales para ello, contra la cual fue ejercida oposición siendo esta última declarada sin lugar en fallo del 22 de Febrero de 2016, bajo el supuesto de que la parte demandada no enervó la existencia y continuidad en el tiempo de los requisitos de procedencia de dicha medica cautelar, siendo esta el objeto del presente recurso, sin embargo debe acotarse que dentro de tales presupuestos no se verificó el agotamiento del procedimiento administrativo previo que pauta la novísima norma procedimental en materia de locales comerciales para el decreto de tal medida, ya que de las actas no consta en ninguna forma de derecho que la misma haya sido cumplida, lo cual obviamente impide que la solicitud de cautela sea decretada conforme a derecho por existir una prohibición legal expresa. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los Jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. De manera pues, que al evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que la parte actora haya agotado la procedimiento administrativo previo, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al presente asunto, por lo que, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso en estudio. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte demandada, CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la misma representación judicial y la consecuencia legal de dicha situación es, REVOCAR la medida de secuestro decretada por el Tribunal A quo en fecha 22 de Octubre de 2015, al existir una prohibición expresa de la Ley que no fue agotada, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AN3D-X-2015-000020, motivado al juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498, R.L.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte accionada contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal A quo en fecha 22 de Octubre de 2015.
TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Queda REVOCADA la providencia apelada de fecha 22 de Febrero de 2016, sin la imposición de las costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/DCCM/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000660
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9492
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