REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2016-000004/6.987.
PARTE SOLICITANTE:
JOSÉ RICARDO ARANDA LÓPEZ y CONCEPCIÓN DE MARÍA LÓPEZ DE ELEXGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-9.099.374 y V- 10.520.217, en su orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONZO MARTÍN BUIZA, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345.
PRESUNTA ENTREDICHA:
MARÍA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.314.562.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (ASUNTO EN CONSULTA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 14 de enero del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, designando como tutores definitivos, a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ARANDA LÓPEZ y CONCEPCIÓN DE MARÍA LÓPEZ DE ELEXGARAY, en su condición de hijos de la entredicha; y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LÓPEZ, FRANCISCO MARTÍN ESPINOZA, NATTY CRISTINA GONZÁLEZ GANDEA y MIRIAN NINOSKA LÓPEZ LÓPEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la decisión al Ministerio Público, y una vez firme como quedara ese fallo, se publicaría el dispositivo en un periódico de la localidad, según lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem. Por mandato del artículo 736 del mismo Código, ordenó la consulta de Ley.
Por providencia del 11 de febrero del 2016, el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 7015-2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 02 de marzo del 2016, se recibió el expediente dejándose constancia de ello por Secretaría el 03 del mismo mes y año. En fecha 08 de marzo del 2016, se ordenó su inscripción en el Libro de Entrada de Causas, y en virtud del error de foliatura detectado en el mismo, se acordó su remisión al juzgado de cognición a los fines de su corrección.
Por nota de Secretaría del 04 de abril del 2016, fue recibido de vuelta el expediente debidamente corregido, y por auto del 07 de abril del 2016, verificada la corrección efectuada, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Mediante providencia del 13 de junio del 2016, el tribunal dejó constancia que no hubo informes, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.
Por auto de fecha 12 de agosto del 2016, el Tribunal difirió su pronunciamiento, en virtud del exceso de trabajo, por un lapso de treinta (30), días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se pasa a decidir con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 28 de abril del 2015, el abogado ALFONSO MARTIN, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CONCECIÓN DE MARÍA LOPEZ DE ELEXGARAY y JOSÉ RICARDO ARANDA LOPEZ, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de la ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 Y 396 del Código Civil y 733 Y 734 el Código de Procedimiento Civil, alegando que la presunta entredicha padece de Demencia por enfermedad de Alzheimer, motivo por el cual requiere custodio permanente por parte de un familiar; en virtud de lo cual solicitaron que los ciudadanos CONCEPCIÓN DE MARÍA LOPEZ DE ELEXGARAY y JOSÉ RICARDO ARANDA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.099.374 y V- 10.520.217, respectivamente, en la condición de hijos, sean nombrados tutores interinos de la presunta entredicha.
Asimismo, requirieron se fijara la oportunidad para la evacuación de los siguientes testigos, KAREL ALEXANDRA BOLÍVAR DUARTE, BETSY ALEJANDRA ARANDA, SUSANA ARGUELLES DE ARANDA y ALEJANDRO ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V- 11.310.702, V-13.993.580, V- 5.072.235, y V- 4.769.657, respectivamente.
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “1”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARANDA LOPEZ JOSE RICARDO. (Folio 05).
2.- Marcado “2”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOPEZ DE ELEXGARAY CONCEPCIÓN DE MARIA. (Folio 06).
3.- Marcado “3”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOPEZ DE ARANDA MARIA CRISTINA. (Folio 07).
4.- Marcado “A”, documento emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento De Datos Filiatorios; adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); respecto a los datos filiatorios del ciudadano José Ricardo Aranda López. (Folio 08).
5.- Marcado “C”, informe medico psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra CARMEN VALLENILLA, psiquiatra adjunta a la Geriátrica San Miguel Arcángel. (Folio 09).
6.- Marcado “B”, original de la certificación de nacimiento de la ciudadana Concepción de María López, emanada del Ministerio del Distrito Nacional. (Folio 10).
Admitida la demanda el 8 de mayo del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Texto Adjetivo, la averiguación sumaria; y, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, oír a los familiares y/o amigos de la presunta incapaz, fijándose para el interrogatorio, el noveno (9º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA. Asimismo, se acordó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos de la práctica del examen de la notada de demencia, a ser efectuado por lo menos por dos (2) facultativos quienes debían emitir su respectiva opinión.
El 21 de mayo del 2015, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SUSANA MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES DE ARANDA, BETSY ALEJANDRA ARANDA GIMENEZ, KAREL ALEXANDRA BOLIVAR DUARTE y ALEJADRO ANTONIO ARANDA LOPEZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, a través de actas levantadas a tal fin. (Folios 13 al 16).
En fecha 21 de mayo del 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA y CONCEPCIÓN DE MARIA LOPEZ, y procedieron a consignar poder apud acta al abogado ALFONSO MARTIN BIUZA. (Folios 18 al 19).
En fecha 22 de mayo del 2015, el Juzgado Aquo dictó auto mediante el cual declaró DESIERTO EL ACTO, donde se llevaría a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, por no comparecer persona alguna. (Folio 20).
En fecha 01 de Junio del 2015, el Tribunal de la causa recibió oficio signado bajo el Nº 384-15, de fecha 28 de mayo del mismo año, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (VISIIP). (Folio 24).
En fecha 08 de junio del 2015, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual dio cumplimiento al oficio emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (VISIIP), designando a los ciudadanos Ciro D’ Avino Bigotto y Eva Guevara, en su carácter de Médicos Psiquiatras, adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que efectuaran el examen psiquiátrico a la presunta entredicha. Asimismo, se nombró como correo especial a la representación judicial de la parte solicitante en el sentido de que se sirviera entregar los oficios a las autoridades correspondientes. (Folios 26 al 28).
En fecha 12 de junio del 2015, compareció el abogado Alfonso Martín Buiza, retirando los oficios dirigidos la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). (Folio 30).
En fecha 22 de junio del 2015, compareció la representación judicial de la parte solicitante, a los fines de peticionar al Juzgado de la causa, se sirviera oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), para que estos dieran respuesta sobre los resultados de la evaluación de la presunta entredicha. (Folio 32).
En fecha 06 de julio del 2015, el Abogado Alfonso Martín Buiza, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nº 6618, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). (Folio 36).
En fecha 27 de Julio del 2015, compareció el abogado Alfonso Martín Buiza, y consignó las resultas del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Maria Cristina López de Aranda, realizado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). (Folios 38 al 42).
En fecha 29 de julio del 2015, compareció el abogado Alfonso Martín Buiza, mediante el cual solicitó al Tribunal se trasladara al Hogar de Cuidado Diario. Geriátrico San Miguel, a los fines de realizar la entrevista a la presunta entredicha. Asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio Publico para emitir opinión respecto al procedimiento. (Folio 44).
En fecha 03 de agosto del 2015, el Juzgado de la causa dictó auto, donde fijó el día 06 del mismo mes y año para trasladar al Tribunal, en virtud de la entrevista a la presunta entredicha. Llevándose a cabo dicho acto en esa misma data, dejándose constancia de ello mediante acta. (Folios 45 al 47).
En fecha 07 de agosto del 2015, compareció la representación judicial de la parte solicitante, y procedió a consignar los fotostatos para realizar la notificación dirigida al Ministerio Público; siendo la misma librada por el Juzgado de cognición en fecha 12 del mismo mes y año. (Folios 49 al 53).
En fecha 30 de septiembre del 2015, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dándose por notificada. (Folio 55).
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia donde decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA y designó tutores Interinos a los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ Y CONCEPCIÓN DE MARIA LÓPEZ DE ELEXGARAY. (Folios 56 al 62).
En fecha 21 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPCION DE MARIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.099.374 y 10.520.217, respectivamente, asistidos por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, y se dieron por notificados de la sentencia supra mencionada, aceptando el cargo de tutores interinos para el cual fueron designados. (Folio 64).
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el abogado ALFONSO MARTIN en su condición de representante legal de la parte solicitante y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 66 al 67).
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abrió la presente solicitud a pruebas, en etapa sumaria, lapso que comenzaría a correr una vez que constara en autos haberse cumplido la última de las notificaciones. (Folios 68 y 69).
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas supra mencionado. (Folio 70).
En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, en se carácter de representante legal de la parte solicitante y peticionó se nombrara como tutores definitivos a los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPCION DE MARIA LOPEZ DE ARANDA. (Folio 73).
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte solicitante y señaló a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LÓPEZ, FRANCISCO MARTÍN ESPINOZA, NATTY CRISTINA GONZÁLEZ GANDEA, MYRIAN NINOSKA LÓPEZ LÓPEZ, quienes integraran el Consejo de Tutela en la presente solicitud. (Folio 78)
El 14 de enero del 2016, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
…omissis… analizado y probado, el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada, ciudadana: MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana: MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
…omissis… declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.314.562, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se designa como Tutores a los ciudadanos: JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPCION DE MARIA LOPEZ DE ELEXGARAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.099.374 y 10.520.217, respectivamente, quienes deberán prestar el debido juramento de Ley, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LÓPEZ, FRANCISCO MARTÍN ESPINOZA, NATTY CRISTINA GONZÁLEZ GANDEA, MYRIAN NINOSKA LÓPEZ LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad nros. V 4.769.657, E-981.289, V-12.422.218, V-6.299.680 respectivamente quienes deberán prestar el debido juramento de Ley una vez que el fallo quede definitivamente firme.-
(Copia Textual).
En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
PRIMERO.- En el caso bajo análisis, los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPIÓN DE MARIA LOPEZ DE ELEXGARAY, representados por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, en su condición de hijos de la ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, mediante escrito consignado el 28 de abril del 2015, solicitaron que se declarara entredicha a su madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil; alegando que ésta padece de trastorno cognitivo crónico debido a Demencia por Enfermedad de Alzheimer, motivo por el cual requiere custodio permanente por parte de un familiar.
Luego de admitida la solicitud el 8 de mayo del 2015, el juzgado a quo procedió, en fecha 21 del mismo mes y año a interrogar a los ciudadanos SUSANA MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES DE ARANDA, BETSY ALEJANDRA ARANDA GIMENEZ, KAREL ALEXANDRA BOLIVAR DUARTE y ALEJADRO ANTONIO ARANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.072.235, V-13.993.580, V- 11.310.702, 4.769.657, en su orden; la primera, nuera; la segunda nieta; la tercera, yerna; y el cuarto hijo de la presunta dependiente de protección. De dichas testimoniales se constata, que los declarantes fueron contestes al expresar que la ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, presenta un diagnóstico de Alzheimer, no pudiendo valerse por sí misma, ni puede atender por sí sola sus intereses personales, ni sus derechos y deberes; que por tener esa condición especial, amerita de un régimen de representación.
Así las cosas en fecha 06 de agosto del 2015, el Juzgado de la causa se trasladó al Geriátrico San Miguel a objeto de interrogar a la presunta entredicha, levantándose acta mediante la cual se dejó constancia de:
“En el día de hoy, jueves (06) seis de agosto del año dos mil quince (2015) siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal los fines de practicar la entrevista a la ciudadana Maria Cristina López, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.562, el Tribunal se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Geriátrico San Miguel, calle Guanare N° 42-28, Quinta San Miguel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en compañía del ciudadano José Ricardo Aranda López, titular de la cédula de entidad Nº 9.099.374, asistido por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.345. Acto seguido el Tribunal una vez en el interior del inmueble antes aludido, nos atendió una ciudadana de nombre Carmen Luisa Camanza Eyzaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 25.053.366, a quien se le impuso de las misivas del Tribunal y quien manifestó ser enfermera de dicho geriátrico, ubicando a la ciudadana, por nosotros requerida y motivo por el cual el Tribunal procedió a realizar a la ciudadana: Maria Cristina López de Aranda, antes identificada, las preguntas de Ley que a continuación se señalan: Primera: ¿Cuál es su nombre? A lo que no contesto nada. Segundo: ¿Qué edad tiene? A lo que no contesto nada, solo murmuraba. Tercero: ¿En que país vive? No contesto nada. Cuarto: ¿Que día es hoy? A lo que no contesto nada. Quinto: ¿En que año estamos? A lo que no contesto nada. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la ciudadana Maria Cristina López de Aranda no respondió ninguna de las preguntas antes referidas observándose un estado de ausencia total. No teniendo nada más que evacuar y cumplida la misión del Tribunal, se ordena el regreso y cierre de la presente acta, siendo las 10:46 de la mañana.
(Copia Textual).
Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por sus hijos y a las declaraciones rendidas por sus familiares; presuntamente tiene algún tipo de anomalía o defecto mental.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).
El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de defecto mental de la ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, que se manifiesta en un trastorno cognitivo crónico, producto de Demencia por Enfermedad de Alzheimer, que la incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación de sí misma, como para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado.
SEGUNDO.- Se desprende de las actas procesales que en fecha 08 de mayo del 2015 (folio 22), el juez a quo ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Medicatura Forense, a fin de que ese organismo informara el nombre de los tres (3) médicos psiquiatras, para la práctica del examen médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA y se determinara su estado de salud mental.
Dichos exámenes fueron practicados a la ciudadana ut supra mencionada, en la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por el médico psiquiatra forense, doctor CIRO D’AVINO BIGOTTO, consignado por la representación judicial de la parte actora por diligencia del 27 de junio del 2015 (folios 38 al 42), agregado a los autos en esa misma data, cuyos resultados fueron plasmados en dicho informe, así:
“…omissis…
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante femenino en compañía de su hija en consultorio de la clínica geriátrica; viste ropa de dormir acorde a su edad, sexo y ocasión; aseada; poco arreglada; no colaboradora; no abordable; no mantiene contacto visual con el entrevistador; edad aparente mayor a la cronológica; consciente; vigil; desorientada en lugar, tiempo y persona; impresiona alucinada con presencia de Soliloquios (habla sola); memoria alterada; atención dispersa; afecto no resonante; pensamiento no evacuable; lenguaje comprensible e incoherente en ocasiones; inteligencia impresiona por debajo del limite normal; psicomotrocidad conservada; juicio critico de la realidad interferido y sin consciencia de su situación actual.
DIAGNOSTICO:
• DEMENCIA VASCULAR SIN ESPECIFICACION (F01) SEGÚN CIE-10
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que la consultante femenina presenta una demencia vascular sin especificación, lo cual es originado por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes. Este trastorno se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria, inteligencia y del control emocional, en ausencia de perturbaciones del estado de la conciencia; lo anterior lleva a que el individuo afectado se pueda evidenciar desorientación, falsos reconocimientos, olvidos (principalmente de lo vivido o aprendido recientemente), confabulaciones (relleno de espacios no recordados o vacíos de la memoria con situaciones que no han ocurrido realmente), trastorno en la atención y concentración cambios afectivos bruscos (principalmente fácil irritabilidad), preservación de algunos temas, modificaciones conductales (tales como descuido del aseo personal, desarreglo o inadecuación), problemas con el lenguaje, dificultades con la marcha e interferencia del juicio crítico de la realidad, a lo que se puede sobre agregarse sintomatología psicótica (ideas delirantes y trastornos sensoperceptivos tipo alucionaciones) …omissis… Se sugiere medico ya establecido, así como apoyarse en ayuda Psiquiatrica para complementar el mismo y con ello alcanzar una mejor compensación del cuadro clínico actual. También se recomienda la tutoría y/o supervisión por terceros debido a que su estado mental no le permite valerse por sí misma en vista de encontrase mentalmente incapacitada total y permanentemente, teniéndose el cuidado de mantenerla en un ambiente que le brinde una contención adecuada y permanente a su condición.”(Copia Textual).
Ahora bien, la representación judicial de los hijos de la presunta entredicha MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, presentó las siguientes pruebas:
1.- Marcado con los números “1”; “2”; y “3”; (Folios 05 al 07), legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARANDA LOPEZ JOSE RICARDO; LOPEZ DE ELEXGARAY CONCEPCIÓN DE MARIA y LOPEZ DE ARANDA MARIA CRISTINA. Se evidencia que los mencionados ciudadanos son portadores de los números de cédula V-9.099.374., V- 10.520.217., y 6.314.562; siendo el primero de estado civil soltero y las dos últimas de estado civil casadas. Asimismo se denota que los ciudadanos ARANDA LOPEZ JOSE RICARDO y LOPEZ DE ELEXGARAY CONCEPCIÓN DE MARIA, son hijos de la ciudadana LOPEZ DE ARANDA MARIA CRISTINA, quien es la presunta entredicha de la presente litis. Estos documentos de identidad presentados en copias simples se les tiene como fidedignos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados. Y Así se Establece.-
2.- Marcado “A”, (Folio 08), documento emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento De Datos Filiatorios; adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); respecto a los datos filiatorios del ciudadano José Ricardo Aranda López; evidenciándose que el mismo es portador de la cédula de identidad Nº V- 9.099.374; de estado civil soltero, y que sus padres son José Ricardo Aranda y Maria Cristina López, quien es la presunta entredicha de este caso. Por tratarse de un documento Público Administrativo, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se Establece.-
3.- Marcado “C”, (Folio 09), original informe medico psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra CARMEN VALLENILLA, psiquiatra adjunta a la Geriátrica San Miguel Arcángel. Se evidencia que este instrumento privado es procedente de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto no se evidencia que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, esta juzgadora lo desecha, toda vez que carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado “B”, (Folio 10), original de la Certificación de nacimiento de la ciudadana Concepción de Maria López, emanada por el Ministerio del Distrito Nacional, de la misma se desprende que la ciudadana supra mencionada es efectivamente hija de la presunta entredicha María Cristina López. Por tratarse de un documento público presentado en original este tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgado por los funcionarios Públicos en función de las facultades que les confiere el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Las testimoniales rendidas por los ciudadanos SUSANA MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES DE ARANDA, BETSY ALEJANDRA ARANDA GIMENEZ, KAREL ALEXANDRA BOLIVAR DUARTE y ALEJADRO ANTONIO ARANDA LOPEZ, (Folios 13 al 16), quienes aseveraron que: la ciudadana MARÍA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, presenta un diagnóstico de alzheimer, no puede valerse por sí misma, ni puede atender por sí sola sus intereses personales, ni sus derechos y deberes; que por tener esa condición especial, amerita de un régimen de representación. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y las testigos merecen credibilidad debido a su edad, profesión, y por cuanto sus dichos coinciden con las demás pruebas cursantes en autos. Así se decide.
6.- Informe médico, (Folios 41 y 42), parcialmente transcrito ut supra, (folios 41 al 42), efectuado a la ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, por el médico psiquiatra forense, doctor CIRO D’AVINO BIGOTTO, siendo el mismo suscrito por éste en su condición de Psiquiatra Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tal sentido, por cuanto dicho informe fue realizado por un profesional idóneo, y el mismo no se opone a la convicción de quien decide, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.
7.- El interrogatorio realizado el 06 de agosto del 2015 a la presunta entredicha por la doctora ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (Folios 46 y 47), en su condición de Juez titular del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revela que la presunta entredicha no respondió ninguna de las preguntas realizadas por ésta, observándose un estado de ausencia total, lo que indica que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En el caso sub lite se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, y a los parientes de la presunta entredicha, SUSANA MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES DE ARANDA, BETSY ALEJANDRA ARANDA GIMENEZ, KAREL ALEXANDRA BOLIVAR DUARTE y ALEJADRO ANTONIO ARANDA LOPEZ; así como del informe psicológico y psiquiátrico efectuado por el doctor CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadana padece de Demencia Vascular sin especificación (F01) Según CIE-10. Así se establece.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana MARIA CRITINA LÓPEZ DE ARANDA debe quedar sometida al régimen de interdicción, en virtud que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- La INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana MARIA CRISTINA LÓPEZ DE ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.314.562, y en consecuencia se RATIFICA como tutores definitivos de la entredicha a los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LÓPEZ y CONCEPCIÓN DE MARÍA LOPEZ DE ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.099.374 y 10.520.217, respectivamente. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión consultada proferida el 14 de enero del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Se CONFIRMA como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LÓPEZ, FRANCISCO MARTÍN ESPINOZA, NATTY CRISTINA GONZÁLEZ GANDEA y MIRIAN NINOSKA LÓPEZ LÓPEZ,, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.769.657, E-981.289, V- 12.422.218., y V- 6.299.680, respectivamente, y se insta al a quo a dar cumplimiento con las formalidades de Ley. CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo, en el Registro Principal Del Distrito Capital. QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma data 13 de octubre del dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas; y se libró oficio Nº 2016-____________, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000004/6.987.
MFTT/EMLR/sarasme.-
Definitiva.-
|