REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000912/7.073
RECURRENTE:
INVERSIONES PLAYA REAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 41-A-Pro., representada judicialmente por los profesionales del derecho, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.725, 35.516, 113.995 y 62.632, respectivamente, en su condición de parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J-999 C.A..

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de octubre del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., contra el auto de fecha 18 de octubre del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de septiembre del 2016, fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello el 30 del mismo mes y año, y por auto del día 05 de octubre de ese mismo año se le dio entrada, concediéndole a la recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, las cuales no fueron traídas en su debida oportunidad, observándose que solo consta en autos original del escrito del recurso de hecho consignado en fecha 28 de octubre del 2010; copia simple del poder que sustituye la representación del abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, parcialmente y reservándose el ejercicio en los abogados JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y BEXSY ROMERO BRITO; copia simple del libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada en fecha 11 de marzo del 2010, por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES J-999 C.A. y el auto de admisión de la misma proferido en fecha 08 de abril del 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; copia simple de la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado a-quo; copia simple de la diligencia de apelación ejercida por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y del auto de fecha 18 de octubre del 2010, que negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y original de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 28 de octubre del 2010.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, lo hacemos con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El presente recurso de hecho fue ejercido por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto proferido por el prenombrado a quo en fecha 18 de octubre del 2010, que negó la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión dictada el 04 de octubre del 2010.
Ahora bien, vencido el lapso previsto por este ad quem a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, se observa que la parte interesada no cumplió con dicha carga procesal.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, repetimos, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., contra el auto de fecha 18 de octubre del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 25 de octubre del 2016, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2016-000912/7.073
MFTT/EMLR/Victor.-