REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000462/7.012
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil DESARROLLO MACAUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto del dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, Tomo 65-A Cto., modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General inscrita en el mismo registro de comercio, en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el N° 26, Tomo 110-A.-, representada judicialmente por los ciudadanos RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.555 y 117.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 145-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General de Accionistas celebrada el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), protocolizada ante el citado Registro en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 61, Tomo 218-A-Sgdo.-, representada judicialmente por los ciudadanos OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358, 67.301 Y 155.514, respectivamente.-
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 12 DE ABRIL DEL 2016, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO POR DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de abril del 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de abril del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de mayo del 2016 dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2016, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 21 de junio del 2016, por el abogado Oswaldo Emilio Ablan Candia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de junio del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto del 08 de agosto del 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 25 de noviembre del 2015 el juzgado a-quo consideró llenos los extremos del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y agotada la vía administrativa a que se refiere el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, decretando así la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 159 y la casa Quinta sobre ella construida, con sus dos plantas (planta baja y un nivel superior), denominada con el nombre FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, cuyo frente da a la calle París con avenida Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre del 2015, se trasladó el Juzgado a-quo al inmueble objeto del presente juicio, a fin de dar ejecución a la medida decretada por auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2015, dejando constancia que la medida fue ejecutada en esa misma fecha, asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GUEISLY DESIRÉ RONDÓN, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 18.315.801, en su condición de Gerente General del local comercial descrito en autos, quien se encontraba asistida por el abogado Oswaldo Ablan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.358, y que el identificado inmueble fue puesto en posesión de la parte actora, libre de bienes y personas, dado que probó ser el propietario, con la advertencia que debe resguardarlo a la espera de las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre del 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos marcados A, B y C, escrito de oposición a la medida ejecutada, donde adujeron entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado para uso comercial, fue decretada por el Tribunal de la causa con fundamento legal en el primer supuesto de hecho del ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por presuntamente haber incurrido su representada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los veintisiete (27) meses transcurridos entre el mes de agosto del año 2013 y el mes de octubre de 2015, ambos inclusive, pero que alegaron y probaron en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, con la exhibición de los cincuenta y un recibos originales de pago efectuados por su representada, de los cánones de arrendamiento mensual demandados temerariamente como insolutos.
2.- Que en virtud de la venta del inmueble de autos, que le hizo el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., operó de pleno derecho la figura de la subrogación arrendaticia inmobiliaria establecida para ese entonces, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 20, de la parte actora en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones arrendaticias inmobiliarias existentes, celebradas con el anterior propietario, lo que obviamente incluía la cesión de los contratos de arrendamiento que le efectuó el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., para que actuase como nueva arrendadora de los inmuebles de autos, por lo que mal podía ahora la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., pretender cuestionar y desconocer la eficacia y valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento mensual emitidos por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. y referidos a las mensualidades demandadas como insolutas, por lo que por todas las razones de derecho y de hecho expuestas, solicitaban al Tribunal se declarara con lugar la oposición, se revocara la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado y se ordenara la restitución inmediata de su representada en el mismo.
3.- Consignó Marcado con “C”, Cincuenta y un (51) recibos consignados en anexo al escrito de oposición a la medida presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, emitidos por la sociedad de responsabilidad limitada ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, de los inmuebles tipo local comercial, números “piso 01” y “03”, del Centro Comercial Five Sisters, que cursan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, del cuaderno de medidas, a los fines de probar que su representada pagó en su oportunidad todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensual, demandados como no pagados.
En fecha 10 de diciembre del 2015, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil compareció el abogado OSWALDO ABLAN CANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas en la oposición a la medida de secuestro; y en fecha 14 de enero del 2016 hizo lo mismo el abogado RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 03 de febrero del 2016 el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., se ordenó la notificación de las partes a los fines que los mencionados ciudadanos rindieran declaración a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En fecha 11 de abril de 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Juzgado a-quo, se declaró desierto, por incomparecencia de los testigos.
El 12 de abril del 2016, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró:
“…Siendo así, la oposición que la parte haga contra la medida decretada debe concretarse a que no se diera cumplimiento a dichos extremos para su otorgamiento y siendo que en el caso bajo análisis se aprecia que los argumentos de la defensa expuesto por la parte accionada en su escrito de oposición a la medida cautelar, están fundados sobre alegatos propios del fondo de la controversia, del thema decidendum, siendo vedado su análisis en una mera incidencia relacionada con la medida preventiva, debe declararse sin lugar la oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, relativo una parcela de terreno distinguida con el Nº 159 y la casa Quinta sobre ella construida, con sus dos plantas (planta bajo y un nivel superior), denominada con el nombre FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, cuyo frente da a la calle París con avenida Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el código catastral Nº 15.3.1.12A.1070.11.17.0.0.1, cuyos linderos, especificaciones y medidas son las siguientes: una superficie aproximada de mil noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.092,56 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (37,78 M2) con la parcela Nº 160 de la Urbanización. SUR: en treinta y dos metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (32,78 M2), con la calle París. ESTE: en veintinueve metros con veinticinco decímetros cuadrados (29,25 M2), con la parcela Nº 158 de la misma Urbanización. OESTE: en veintinueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados (29,24 M2), con la avenida Trinidad de Las Mercedes; y que según documento, la propiedad se le acredita a la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., y se encuentra anotado en el Registro Público correspondiente bajo el Nº 2009.2801, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2719, y ejecutada en fecha 30 de noviembre de 2015...” (Copia textual).
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a las medidas cautelares, considera esta superioridad que estas no son facultativas como erradamente ha sostenido un sector de la doctrina, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos, a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades referente a que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
Por su parte, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
La parte contra quien obre la medida puede enervarse frente a ella dentro de los tres días siguientes a la ejecución o a la citación de quien corresponda, argumentando lo que considere conveniente, vencidos los tres días se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria, es decir, que hay dos lapsos, uno para oponerse y otro para probar.
Ahora bien, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato
En este caso el, propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”
En el caso bajo análisis, el Juzgado Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deriva la presunta falta de cumplimiento de parte del arrendatario de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; así como todos los meses del año 2014 y los meses que hasta la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido, es decir, una mora consecutiva de dos (02) años; en concordancia con el artículo 41, literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa:
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”
Así las cosas, siendo que la parte actora consignó escrito dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 15 de octubre del 2015, por la Dirección General del Despacho, (folios 15 al 22), y por cuanto la SUNDDE no emitió pronunciamiento alguno, el Tribunal de la causa, estableció que operó el silencio administrativo habilitando así la vía jurisdiccional, por lo que expresó el Juzgado a-quo que quedaron cumplidos los requisitos de procedencia para acordar la medida de secuestro solicitada, y en consecuencia la acordó.
Hecho el despeje precedente, aprecia este Tribunal que en fecha 30 de noviembre del 2015, el Juzgado de la causa procedió a dar ejecución a la medida de secuestro y consta del auto emitido por dicho Juzgado que la parte demandada mostró en originales y consignó en copia simple todos los recibos de pago que demuestran la solvencia de los meses reclamados como falta de pago, solicitando así que los mismos fueran comprobados y la medida no fuera decretada ya que, a decir de ellos, no incurrían en ninguna de las causales expresadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Juzgado a-quo, advirtió que la oposición a la medida debía realizarse una vez ejecutada la misma y debidamente citada la parte contra quien ella obra, según la sentencia Nº 0456 del 07 de abril de 2011, expediente Nº 2009-0209 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señaló que habiéndose ejecutado la medida, y aún no se ha citado la parte contra quien obra, el lapso de la oposición se abre desde que se realice la citación de la misma. Sin embargo, el hecho que la parte contra quien obra la medida se oponga antes de la oportunidad procesal, ello no comporta una extemporaneidad, sino que la misma debe sustanciarse luego que la parte sea debidamente citada en el proceso, tal como sucedió en el presente caso.
Observa esta juzgadora, que en el escrito de oposición a la medida la parte demandada consignó en cincuenta y un (51) folios útiles, todos los originales de los recibos de pago de los 27 meses transcurridos entre el mes de agosto del año 2013 al mes de noviembre del año 2015, ambos inclusive, sin que los mismos fueran impugnados, lo que demuestra plenamente que la parte demandada pagó oportunamente todos los pagos que se demandan en la presente causa y en virtud que la parte actora nunca desconoció, impugnó, negó o tachó formalmente dichos pagos, los mismos se tienen como fidedignos, en consecuencia, no es aplicable el contenido del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente el pago se efectuó. Y así queda establecido.
Precisado lo anterior, con relación al agotamiento de la vía administrativa; si bien es cierto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) es el ente nacional encargado de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, como puede notarse, el Tribunal de la causa trajo a colación el artículo 5º de la mencionada ley el cual dispone:
“Artículo 5°. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la Rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. (…)
Asimismo, hizo énfasis en la Resolución DM/NRO: 100-14 de fecha 05 de diciembre del 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.576, de fecha 08 de enero del 2015, específicamente en sus artículos 1, y 2 numeral “8º”, donde explícitamente se lee lo siguiente:
“…Artículo 1. Designar a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.832, como responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial de este Ministerio.
Artículo 2. La ciudadana designada tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
8. Informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a)
No obstante lo anterior, expresan los numerales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 2 de la supra mencionada Resolución lo siguiente:
“…1. Velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales.
(…)
3. Recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el Arrendador y el Arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a).
4. Actuar como instancia de mediación y conciliación entre el Arrendador y el Arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual.
(…)
6. Recibir denuncias, abrir el procedimiento administrativo correspondiente y decidir acerca de la aplicación o no de sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Previa aprobación del Ministro (a)…” (Negritas de este Juzgado).
De lo anterior se puede concluir que la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, es la persona facultada y autorizada expresamente por la Ley, para velar, recibir, sustanciar y decidir todas las solicitudes y denuncias inherentes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como abrir el procedimiento administrativo correspondiente, decidir sobre las sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones establecidas en dicho decreto e informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa; por lo tanto el escrito de solicitud cursante a los folios quince (15) al veintidós (22) de la presente pieza, suscrito por la parte demandante ante la Superintendencia de Precios Justos, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, no es prueba suficiente de que efectivamente haya sido agotada la vía administrativa, por cuanto según quedó reseñado, la facultad para informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa corresponde a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, quien es la responsable de la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial de este Ministerio, la cual debió ser notificada de dicha solicitud. Así se establece.-
En tal sentido, al no tener el Tribunal la certeza de haberse agotado la vía administrativa y al no evidenciarse igualmente el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, por falta de pago, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el tribunal de la causa no son suficientes, para que proceda la solicitud de la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este tribunal concluir que el recurso de apelación incoado debe prosperar; en consecuencia, revocar la medida de secuestro decretada el 25 de noviembre del 2015, por el juzgado a-quo. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril del 2016, por el abogado OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 12 de abril del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre del 2015. TERCERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada el 25 de noviembre del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada el 30 de noviembre del 2015, por el supra mencionado Juzgado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 159 y la casa Quinta sobre ella construida, con sus dos plantas (planta baja y un nivel superior), denominada con el nombre FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, cuyo frente da a la calle París con avenida Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; todo ello en el curso del juicio que por Desalojo interpuso la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levante la medida de secuestro decretada el 25 de noviembre del 2015, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 159 y la casa Quinta sobre ella construida, con sus dos plantas (planta baja y un nivel superior), denominada con el nombre FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, cuyo frente da a la calle París con avenida Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación ante esta alzada por la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26/10/2016, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2016-000462/7.012.
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia Interlocutoria
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