REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000040/6.959
PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO CASADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.558.377, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS SANCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS y GERMAN DE LA ROSA CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.506, 47.293 y 31.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V. 6.133.207, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ENRIQUE ESCUDERO, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, RAÚL JOSE REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 2 de diciembre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio contencioso.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre del 2015 por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de diciembre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ contra la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de enero del 2016, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 19 de enero del 2016, se recibió el expediente por secretaria y se dejó constancia de ello en fecha 20 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 26 de enero del 2016, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 29 de febrero del 2016, ambas partes consignaron escritos de informes.
Mediante auto del 1 de marzo del 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 10 ese mismo mes y año, la parte actora consignó observaciones a los informes.
El 11 de marzo del 2016, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
El 10 de mayo de 2016, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante libelo presentado el 21 de marzo de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.505, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, el divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1. Que en fecha 27 de mayo de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, que antes de contraer matrimonio suscribieron capitulaciones matrimoniales registradas bajo el N° 16, tomo 1 protocolo segundo, según consta en acta n°111 y su vuelto, (folios 06 al 10).
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle D. Residencia Ahoma, piso 1, Apartamento 6, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Miranda.
3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
4. Que su matrimonio se desarrolló sin mayores contratiempos hasta que a principios del mes de junio del año 2010, su esposa comenzó a presentar un cambio radical en la actitud que siempre sostuvo en su matrimonio hasta llegar al punto en que simplemente, se hizo prácticamente imposible la convivencia con ella.
5. Que la parte actora insistió en conversar y arreglar la situación, pero que ello fue inútil.
6. Que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha con todas sus obligaciones económicas como esposo y ha venido pagando todos los gastos del apartamento en el que habitaban tales como agua, luz, teléfono, condominio e internet.
7. Que en el mes de diciembre de 2010, su esposa comenzó a viajar a los Estados Unidos de Norteamérica y a pasar largos períodos de tiempo en dicho país, la mayoría de las veces superiores a los ochenta (80) días, regresando únicamente a pasar breves períodos en el país.
8. Que dicha conducta de su esposa lejos de disminuir ha ido incrementándose, al punto de que solo pasa algunos días del año en el país.
Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la causal contemplada en el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
Asimismo, consignó los siguientes anexos:
1.- copia certificada del acta de matrimonio transcrita del original por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 111 y su vuelto del libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2006, acta n°111. (Folio 7 y 8).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda. (Folios 9 y 10)
En fecha 22 de marzo de 2013, fue admitida por el tribunal de la causa la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de abril de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo del 2013, el ciudadano Williams Benítez alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de su imposibilidad para la práctica de la citación personal de la demandada, y en razón de ello consignó la compulsa de citación.
Una vez agotados los trámites de la citación personal y por carteles de la parte demandada siendo infructuosas; en fecha 17 de julio del 2014, el a quo, procedió a designar defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 23 de julio de 2014, la abogada Milagros Coromoto Falcón aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 10 de noviembre de 2014 fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio, asistiendo únicamente la parte actora y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 08 de enero del 2015, compareció la demandada y le confirió poder apud-acta al abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333.
El 14 de enero de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, donde asistieron ambas partes, y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO, suficientemente identificado en autos y expuso: “Insisto en la presente demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE. Asimismo expone que si bien en los actuales momentos los dos coexistimos bajo el mismo domicilio conyugal, tengo que decir que de movimientos migratorios que constan en autos se desprende la fecha en que la demandada dejó el país y su regreso solo se verificó hasta el día 16 de mayo de 2014…”. Acto seguido compareció la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, en su carácter de parte demandada y expuso: “No hay lugar a la reconciliación, y la demandada (sic) interpuesta por mi cónyuge JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, es absolutamente temeraria por cuanto quien abandonó el hogar fue el y no yo, amén de que ha incurrido en una serie de omisiones en el proceso hasta la presente fecha…”. (Copia textual).
En fecha 21 de enero del 2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda de divorcio y la representación de la parte demandada presentó el respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de junio de 2010, cambiara su actitud para con su esposo y que por su causa la vida en el hogar se haya vuelto insostenible.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar común y permanecido en el extranjero.
4. Que junto con el demandante mantiene en comunidad un apartamento en la ciudad de Aventura de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra ubicado en el 3001 North East, 185th Street, apartamento 313, Aventura, Florida, código postal 33180.
5. Que por el contrario, en fecha 07 de octubre de 2010, fue el demandante quien abandonó el hogar común de manera grave, voluntaria e injustificada, dejando de cumplir desde entonces con sus deberes conyugales.
6. Que cumplió con sus deberes de cónyuge, cuidando del demandante quien es cardiópata y diabético tipo 2 y llevando adelante el cuidado del hogar y la supervisión del personal que allí laboraba.
7. Que adicionalmente tuvo que cuidar de la madre del demandante quien padecía de Alzheimer y falleció el 13 de febrero de 2010.
8. Que en el año 2012 le fue diagnosticado un cáncer uterino.
9. Que en el mes de julio de 2010 el demandante le dijo que no se sentía feliz con ella, que quería una separación, y que a partir de esa fecha el comportamiento de José Gregorio Casado Gómez cambió radicalmente, iniciándose el abandono del hogar por su parte, por cuanto no solo cesó entre ellos la rutina normal de pareja, mermó la comunicación a niveles casi inexistentes salvo por reclamos en cuanto a la partición de los bienes comunes, insultándola, profiriéndole maltratos verbales y psicológicos, ya no hubo relaciones íntimas entre ambos, no comía en casa, sus horarios de entrada y salida eran impredecible, hasta que el 07 de octubre de 2010 el actor abandonó de manera grave, voluntaria e injustificada sus deberes conyugales y en forma física y definitiva el hogar que ambos mantenían.
10. Que el actor se residenció en la Urbanización Chulavista, y que ella no conocía su paradero hasta el mes de abril de 2014.
11. Que además el actor la abandonó económicamente, dado que ella y el demandante tienen profesión de abogado y compartían la misma cartera de clientes, y que el actor se quedaba con los honorarios generados como abogados por atención a sus clientes comunes, sin entregarle la parte que a ella le correspondía.
12. Que a raíz de ese abandono del actor, es que ella inició “los intermitentes viajes” realizados al exterior, trasladándose al común apartamento ubicado en la ciudad de Aventura en los Estados Unidos de Norteamérica, donde permaneció “provisionalmente” por aproximadamente un año y 10 meses, regresando al país en abril de 2014, y que se trasladó a ese país para tratarse su enfermedad, por lo que dichos viajes al exterior no pueden considerarse un abandono del domicilio conyugal.
13. Que por lo antes expuesto solicitó que la pretensión contenida en la demanda fuese declarara sin lugar con expresa condenatoria en costas al demandante.
En fecha 11 de febrero de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, folios 180 al 416 de la pieza 1/2. El 12 de ese mismo mes y año, fue consignado por la parte actora el escrito de promoción de pruebas respectivo, folio 419 al 460 de la pieza 1/2; siendo agregados a los autos en fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2015, ambas partes se opusieron a las pruebas.
El juzgado de la causa mediante una resolución de fecha 03 de marzo del 2015, admitió las pruebas y fueron resueltas las oposiciones formuladas por ambas partes a la admisión de dichas probanzas.
En fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de posiciones juradas promovidas en su escrito de promoción de pruebas, por lo que quedó notificada tácitamente de la decisión del 03 de marzo de 2015, y abriéndose por consiguiente el lapso respectivo para la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de la prueba de testigos promovida por ella.
En fecha 22 de junio del 2015, se libró despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de julio del 2015, se recibieron resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la prueba de testigos promovida por la parte actora en el presente juicio, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha 29 de julio del año en curso.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó informes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el juzgado de cognición dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Al respecto observa, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos contrajeron en fecha 27 de mayo de 2006, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 111, de los libros de matrimonio llevado por juzgado en el año 2006. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, identificados en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, celebrado en fecha 27 de mayo de 2006, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 111, de los libros de matrimonio llevado por juzgado en el año 2006. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (COPIA TEXTUAL).
En virtud de la apelación ejercida por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Ahora bien, respecto a los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La celebración del vínculo matrimonial en fecha 27 de mayo de 2.006. 2. Que constituyeron su domicilio conyugal en la Calle “D”, Edificio Ahoma, Piso 1, Apartamento 6 de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda. 3. Que no procrearon hijos. En cuanto a los hechos controvertidos tenemos, que la demandada rechazó, negó y contradijo que hubiese abandonado el hogar, y menos que no cumpliera con su obligación de socorro, ayuda, cohabitación, asistencia y protección a su cónyuge; por lo que le corresponde a la parte actora demostrar el presunto abandono en que incurrió la demandada. Por su parte, la demandada alegó un hecho modificativo, a saber, que “…FUE EL DEMANDANTE QUIEN ABANDONÓ EL HOGAR DE MANERA GRAVE, VOLUNTARIA E INJUSTIFICADA OMITIENDO SUS DEBERES CONYUGALES A PARTIR DE JULIO DE 2010, HABIENDOSE PRODUCIDO SU RETIRO FISICO DEFINITIVO EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010, SIN QUE MEDIARA NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU CONDUCTA…”; que sufrió de cáncer; que al ser abandonada por su esposo decidió viajar a Estados Unidos de Norte América para atender diversos asuntos de trabajo y personales y tratarse su enfermedad; por lo que le corresponde a la demandada demostrar esos alegatos.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior fuera del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 27 de mayo de 2006, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 111, de los libros de matrimonio llevado por dicho juzgado en el año 2006 (f.06 al 08, pz.1/2). El presente instrumento es una copia certificada de un documento público por cuanto emana de un Juez, con las solemnidades de Ley, y con autoridad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como no fue tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y al contrario, la celebración del matrimonio fue expresamente admitida por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 2006. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, ambos plenamente identificados, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, quedando registrado bajo el Nº 16, tomo 1, Protocolo Segundo. Este instrumento es una copia fotostática simple de un documento privado –relativo a un contrato de capitulaciones matrimoniales-, que fue protocolizado por ante un Registrador, quien dio fe de sus otorgantes, y de la fecha cierta de celebración del contrato, por lo que se trata de una copia simple de un instrumento privado reconocido conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem; no obstante, por cuanto en la presente causa no se encuentra en discusión la comunidad de bienes de los cónyuges, sino el abandono voluntario que aduce el actor en que incurrió la demandada, este medio probatorio no es pertinente para demostrar dicho alegato, y por lo tanto se desecha. Así se declara.
B. En la etapa probatoria, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Así se establece.
2. Promueve marcado “A” copia fotostática simple de documento estatutario de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 06 de noviembre de 2011, bajo escritura Nro. P11000098486 y con número FEI/EIN 453862304, traducido al idioma castellano por intérprete público (f.427 al 443, pz.1/2). Respecto a este medio probatorio se aprecia, que la parte demandada se opuso a su admisión en fecha 20 de febrero de 2015 por considerarlos impertinentes por cuanto los hechos que pretende demostrar el actor no fueron alegados en el libelo, y asimismo desconoció dicha probanza. Se evidencia, que el tribunal de la causa en auto de fecha 03 de marzo de 2015 desestimó la impugnación y la oposición de la parte demandada admitiendo su evacuación salvo su apreciación en la definitiva; y se aprecia que en la motivación de la recurrida, el a quo expresó que “…las indicadas documentales que se pretenden hacer valer en copia simple carecen de la apostilla correspondiente para que puedan ser tenidas como auténticas. En consecuencia, a los efectos de la valoración de tales fotostatos no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa, que un documento público proveniente de un estado extranjero que esté suscrito al Convenio de La Haya de 1961 para que tenga validez en territorio venezolano, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función. Así, el artículo 1 del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961 para la supresión de la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, establece que:
“El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;…”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).
En este orden de ideas, este Tribunal observa, que el documento que se pretende hacer valer en este juicio, se encuentra en idioma extranjero (inglés), siendo traducido al castellano por Beatriz Núñez, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial No.27.202, de fecha 25 de julio de 1963, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.332, al folio 159 vto., Tomo 3 del Protocolo Único y Principal, y se aprecia que este instrumento fue consignado nuevamente en fecha 31 de julio de 2015, con la debida apostilla, cursando en autos a los folios 190 al 210 de la pieza 2/2 del presente expediente, en la cual se evidencia que el referido documento está firmado por Ken Detzner en su carácter de Secretario de Estado, y lleva estampado el sello/timbre de “Gran Sello del Estado de Florida”; en consecuencia, quien suscribe, aprecia que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización para que pueda tener validez en el territorio de la República, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público, por ser Venezuela y Estado Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y el documento notarial consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Gregorio Casado Gómez, cumple con las exigencias de la Apostilla, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que las ciudadanas María Grazia Boldrín y Violetta Boldrín conforman la junta directiva de la sociedad mercantil “SPARKY´S ENTERPRISE CORP.”, domiciliada en el Estado de Florida en los Estados Unidos, fijando su sede principal en la ciudad de Aventura, Condado Miami Dade, Estado de Florida. Así se declara.
3. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2012, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por intérprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, “marcado con la letra B”. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil es 3001 NE, 185th. Street, apt. 313, Aventura, Florida 33180.
4. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2013 de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público, y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, “marcado con la letra C”. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil cambió a 141 Weston Road, Eston, Florida 33326, la cual coincide con la dirección de un restaurant denominado Stevie B´s Ribas Café.
5. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2014, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por intérprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, “marcado con la letra D”. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil cambió nuevamente a 3001 NE, 185th. Street, apt. 313, Aventura, Florida 33180.
6. Copia fotostática del documento emanado de la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica “marcado con la letra E”.
Respecto a los medios probatorios marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, reseñados ut supra, este Tribunal observa que la parte demandada se opuso a su admisión en fecha 20 de febrero de 2015 por considerarlos impertinentes por cuanto los hechos que pretende demostrar el actor no fueron alegados en el libelo, y asimismo desconoció dichas probanzas. Se evidencia, que el tribunal de la causa desestimó la impugnación y la oposición de la parte demandada admitiendo su evacuación salvo su apreciación en la definitiva; y se aprecia que en la motivación de la recurrida, el a quo expresó que “…las indicadas documentales que se pretenden hacer valer en copia simple carecen de la apostilla correspondiente para que puedan ser tenidas como auténticas. En consecuencia, a los efectos de la valoración de tales fotostatos no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que las documentales traídas a los autos por la parte actora son documentos extranjeros en copias fotostáticas simples, que si bien están traducidos en idioma castellano por un intérprete público en el idioma inglés de la República Bolivariana de Venezuela, no tienen validez en el territorio por cuanto no fueron legalizados o apostillados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros suscrito por Venezuela y por los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no pueden ser tenidos como auténticos en nuestro país; y en consecuencia, esta alzada desecha dichas pruebas por no aportar nada a la resolución del presente juicio. Así se establece.
7. Copia simple de un documento privado generado por Google Maps (www.googlemaps.com), marcado con la letra F. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección del restaurant denominado Stevie Bar Ribas Café, es 141 Weston Road, Weston, Florida 33326. Con respecto a dicha prueba, esta alzada considera que no guarda relación con el tema controvertido, que se basa en el presunto abandono voluntario en el que incurrió la demandada María Grazia Boldrín, además que se trata de un documento privado en copia simple que no tiene valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.
8. Promovió copia fotostática simple del portal web “Linkedin” de fecha 12 de febrero de 2015 en idioma extranjero. Con respecto a dicha prueba, esta alzada observa que el documento en análisis se encuentra en idioma extranjero, sin traducción por intérprete público venezolano, y se aprecia, que mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015 dictado por el a quo, desechó este medio probatorio por ilegal por ser una reproducción fotostática de un documento privado, y por cuanto no se aprecia que haya habido apelación contra ese auto, quedó desechado el instrumento. Así se establece.
9. Promovió copia certificada de las capitulaciones matrimoniales que suscribieron el actor José Gregorio Casado Gómez y María Grazia Boldrín De Felice en fecha 17 de mayo de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao asentadas bajo el No.16, Tomo 1, Protocolo Segundo, sin embargo, sólo consta en autos los fotostatos en copia simple que fueron consignados por el actor junto a su libelo que rielan a los folios 09 y 10 de la pieza 1/2. Con respecto a este instrumento, esta alzada observa que el tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2015 declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto a este instrumento, por considerar que el demandante afirmó en el libelo que fue abandonado por su cónyuge, alegato en cual sustenta su pretensión de divorcio y por lo tanto este medio de prueba no es pertinente para demostrar su afirmación, desechando el medio probatorio en análisis, observando esta alzada además, que contra dicho auto no se ejerció oportunamente recurso de apelación, quedando definitivamente firme, en consecuencia, queda desechado el presente instrumento. Así se declara.
10. Promovió el movimiento migratorio de la señora María Grazia Boldrín De Felice, que riela a los folios 79 al 83 de la pieza 1/2 del presente expediente. Se observa que la parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio, por considerar que el mismo era impertinente por carecer de objeto, ya que el promovente no indicó los hechos que quiere demostrar con ese medio. Al respecto, el tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2015, desechó la oposición formulada por la demandada, y admitió el medio probatorio promovido por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, no observando esta alzada que contra dicha decisión se haya ejercido recurso alguno.
Ahora bien, se aprecia que a los folios 79 al 83, riela oficio Nro.001295 de fecha 17 de febrero de 2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suscrito por el ciudadano Edixo José López Gómez, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, que es un órgano administrativo, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 12 de marzo de 2014 (según comprobante de recepción que riela al folio 78 de la pieza 1/2), donde remite los movimientos migratorios registrados en su sistema respecto a la ciudadana María Grazia Boldrín De Felice.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000274 dictada en fecha 30/05/2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso ORIÓN REALTY C.A. vs. FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUÉZ ROCA, en el expediente Nro. 2012-000594, ha expresado lo siguiente:
“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).”. (Copia textual).
En consecuencia, por cuanto los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio; este Tribunal observa que el documento que riela a los folios 79 al 83 de la pieza 1/2, se constituye en el registro migratorio de la ciudadana María Grazia Boldrín De Felice, parte demandada en esta causa, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se configura como un documento administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio. Así se establece. De este instrumento se desprende el siguiente registro migratorio de la demandada María Grazia Boldrín De Felice:
Movimiento Fecha de Salida País de Origen País Destino
Salida 17/07/2012 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 11/07/2012 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 20/04/2012 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 20/02/2012 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 25/11/2011 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 11/11/2011 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 12/08/2011 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 10/06/2011 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 22/05/2011 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 08/01/2011 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 09/12/2010 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 10/07/2010 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 19/06/2010 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 21/03/2010 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 20/02/2010 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogota)
Entrada 17/10/2009 USA (Atlanta Ga) Venezuela (Maiquetía)
Salida 26/09/2009 Venezuela (Maiquetía) USA (Atlanta Ga)
Entrada 28/06/2009 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 23/06/2009 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 29/05/2009 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 15/05/2009 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 10/01/2009 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 06/12/2008 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 07/07/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 25/06/2008 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 06/06/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 23/05/2008 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 28/03/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 11/03/2008 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 14/01/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 03/12/2007 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 16/11/2007 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 12/11/2007 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 29/10/2007 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 20/10/2007 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 18/01/2007 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 25/12/2006 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 27/01/2006 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 16/01/2006 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
11. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a las siguientes instituciones:
i) Banco Provincial Agencia La Castellana, para que informe respecto a los siguientes particulares: a) si en los archivos de esa institución bancaria se encuentra registrada una cuenta signada con el Nro.0108-2435-47-0100055068, cuyo titular es José Gregorio Casado Gómez; b) que de existir la precitada cuenta informe si de ella se han girado cheques a nombre de Condominio Residencias Ahoma, y de ser así, informe sobre todos los cheques que se han girado a nombre de dicho beneficiario desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; c) que de existir la mencionada cuenta se sirva informar si desde ella se han efectuado transferencias electrónicas a la cuenta Nro.0134-0249-31-2493001615 en Banesco, Banco Universal, cuyo titular es Condominio de Residencias Ahoma, y de ser así informe sobre todas las transferencias electrónicas a dicha cuenta desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; d) que de existir esa cuenta se informe si desde ella se han efectuado transferencias electrónicas y/o pagos a la cuenta Nro.1000004113911 correspondiente al contrato para el suministro de Energía Eléctrica del apartamento Nro.6 del Conjunto Residencial Ahoma, y que de ser así, informe sobre todas las transferencias y/o pagos efectuados a dicha cuenta desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; e) que de existir la cuenta mencionada que informe si desde ella se han efectuado transferencias electrónicas y/o pagos al teléfono No.0212-9911548, correspondiente al servicio telefónico y de Aba del apartamento No.6 del Conjunto Residencial Ahoma.
ii) Al Banco Venezolano de Crédito Agencia La Castellana, a fin de que informe respecto a los siguientes particulares: a) si en los archivos de esa institución bancaria se encuentra registrada una cuenta signada con el Nro.0104-0041-43-0410004801, cuyo titular es José Gregorio Casado Gómez; b) que de existir la precitada cuenta informe si de ella se han girado cheques a nombre de Condominio Residencias Ahoma, y de ser así, informe sobre todos los cheques que se han girado a nombre de dicho beneficiario desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; c) que de existir la mencionada cuenta se sirva informar si desde ella se han efectuado transferencias electrónicas a la cuenta Nro.0134-0249-31-2493001615 en Banesco, Banco Universal, cuyo titular es Condominio de Residencias Ahoma, y de ser así informe sobre todas las transferencias electrónicas a dicha cuenta desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; d) que de existir esa cuenta se informe si desde ella se han efectuado transferencias electrónicas y/o pagos a la cuenta Nro.1000004113911 correspondiente al contrato para el suministro de Energía Eléctrica del apartamento Nro.6 del Conjunto Residencial Ahoma, y que de ser así, informe sobre todas las transferencias y/o pagos efectuados a dicha cuenta desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; e) que de existir la cuenta mencionada que informe si desde ella se han efectuado transferencias electrónicas y/o pagos al teléfono No.0212-9911548, correspondiente al servicio telefónico y de Aba del apartamento No.6 del Conjunto Residencial Ahoma.
Alude la parte actora que el objeto de estos medios probatorios es demostrar que durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho de su cónyuge, él ha afrontado a sus expensas y cumple con las obligaciones económicas y financieras.
iii) Al Servicio Administrativo de Migración, Identificación e Extranjería (SAIME), a fin de que informe los movimientos migratorios de la demandada.
Se observa de los autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió estos medios probatorios en fecha 03 de marzo de 2015, siendo librados los oficios correspondientes en fecha 05 de mayo de 2015, que rielan a los folios 532 al 535 de la pieza 1/2. Se aprecia que la comunicación dirigida al SAIME fue recibida por dicha institución en fecha 20 de mayo de 2015, siendo consignado al expediente la copia recibida en fecha 21 de mayo de 2015 (f.04 y 05, pz.2/2). En fecha 26 de mayo de 2015 consta diligencias del alguacil Jeferson Contreras, adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia Civil mediante la cual consignó las copias recibidas de los oficios dirigidos al Banco Provincial S.A. Banco Universal (Sede La Castellana), y del Banco Venezolano de Crédito (Sede La Castellana), que cursan a los folios 10 al 13 de la pieza 2/2 del presente expediente.
Consta al folio 18 de la pieza 2/2 Comprobante de Recepción de Documento de fecha 11 de junio de 2015, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dio por recibido el oficio Nro.003797 de fecha 28/05/2015 procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informa sobre el registro de movimientos migratorios de la ciudadana María Grazia Boldrín De Felice, titular de la cédula de identidad No.V-6.133.207, anexando las hojas de datos certificados de los registros. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de datos que constan en los archivos de una oficina pública. Del mismo se evidencian las distintas entradas y salidas del país registradas por la demandada desde el 16 de enero de 2006 hasta el 17 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, las cuales se discriminan a continuación:
Movimiento Fecha de Salida País de Origen País Destino
Entrada 17/04/2015 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 09/04/2015 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 24/01/2015 Panamá (Ciudad de Panamá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 15/01/2015 Venezuela (Maiquetía) Panamá (Ciudad de Panamá)
Entrada 15/05/2015 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 17/07/2012 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 11/07/2012 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 20/04/2012 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 20/02/2012 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 25/11/2011 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 11/11/2011 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 12/08/2011 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 10/06/2011 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 22/05/2011 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 08/01/2011 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 09/12/2010 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 10/07/2010 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 19/06/2010 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 21/03/2010 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 20/02/2010 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogota)
Entrada 17/10/2009 USA (Atlanta Ga) Venezuela (Maiquetía)
Salida 26/09/2009 Venezuela (Maiquetía) USA (Atlanta Ga)
Entrada 28/06/2009 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 23/06/2009 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 29/05/2009 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 15/05/2009 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 10/01/2009 Colombia (Bogotá) Venezuela (Maiquetía)
Salida 06/12/2008 Venezuela (Maiquetía) Colombia (Bogotá)
Entrada 07/07/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 25/06/2008 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 06/06/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 23/05/2008 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 28/03/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 11/03/2008 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 14/01/2008 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 03/12/2007 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 16/11/2007 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 12/11/2007 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 29/10/2007 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 20/10/2007 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 18/01/2007 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 25/12/2006 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Entrada 27/01/2006 USA (Miami Fl) Venezuela (Maiquetía)
Salida 16/01/2006 Venezuela (Maiquetía) USA (Miami Fl)
Respecto a las pruebas informativas dirigidas al Banco Provincial S.A., y al Banco Venezolano de Crédito, no constan sus resultas, y por tal motivo este Tribunal Superior no tiene elementos probatorios que analizar. Así se establece.
12. Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos ERLINDA MOLINO GONZÁLEZ, YALSIRA COROMOTO SEIJAS y EDGAR ANTONIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.394.473, 12.157.932 y 12.422.626, respectivamente. Se aprecia que estas testimoniales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2015, y constan su evacuación por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante actas de fechas 13 de julio de 2015 que rielan a los folios 176 al 184 de la pieza 2/2, siendo realizadas con presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Erlinda Molino González, se aprecia que el contenido de su declaración es el siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: Si, lo conozco de vista y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE? RESPUESTA: la conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce y sabe donde se ubica el domicilio conyugal de la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: Si lo conozco y de donde se ubica, en santa rosa de lima. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el período comprendido entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014 la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE no se encontraba presente en el domicilio conyugal? RESPUESTA: si lo se y me consta porque en cada oportunidad que estuve ahí nunca la llegue a ver. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el paradero de la (sic) MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE en el período comprendido entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014? RESPUESTA: si lo tengo ella mismo lo dijo cuando la vi por primera vez, ella dijo donde se encontraba en esas fechas, en la ciudad de Miami. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en el período comprendido entre julio de 2012 y mayo de 2014 la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE cumplió con alguno de sus deberes conyugales? RESPUESTA: como le dije anteriormente las veces que yo estuve en su domicilio y nunca se encontraba ahí, como ella misma declaró se encontraba en la ciudad de Miami, por lo tanto no cumplía con sus deberes conyugales. Es todo. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es su profesión? RESPUESTA: soy docente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su dirección de habitación? RESPUESTA: Avenida Fuerzas Armadas De San Enrique a San Miguel, Edif. Granor, Apto.44, San José. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como tuvo conocimiento del juicio al cual viene a declarar? RESPUESTA: por medio de el señor JOSÉ GREGORIO CASADO. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo hace cuanto conoce de vista trato y comunicación al demandante JOSÉ GREGORIO CASADO? RESPUESTA: lo conozco hace más de treinta (30) años, estudiamos juntos en la universidad. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en favorecer a alguna de las partes en el juicio? RESPUESTA: no tengo ningún interés en favorecer a ninguna de las partes en juicio. SEXTA REPREGUNTA: ¿en la respuesta a la segunda pregunta formulada, la testigo manifestó “la conozco de vista” a la señora MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, entonces como es posible que si nunca trató con ella conforme a esa contestación, la señora MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE le haya manifestado que estaba en Miami, entre julio del 2012 y mayo del 2014? RESPUESTA: en primer lugar yo no dije que me lo manifestó, el día que ella regresó al domicilio conyugal estaba presente una persona de la notaría que ella misma llamó para dejar constancia de lo que había en el apartamento al momento de su regreso, su hermano, su abogado, el doctor casado, su abogado y yo, y fue ahí donde ella manifestó, para dejar constancia ante la notario, de que a su regreso al domicilio se encontraba en las condiciones que ella vio en ese momento. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es el auto (sic) de la obra el suicida? RESPUESTA: no tengo ni la más remota idea. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que la señora MARÍA GRAZIA BOLDRÍN DE FELICE no cumplió con sus deberes conyugales en el período comprendido entre julio de 2012 y mayo de 2014, como ella a (sic) aseverado en sus contestaciones y muy especialmente diga como incumplió los deberes de mutuo socorro y fidelidad entre los cónyuges? RESPUESTA: como dije anteriormente las veces que visité al señor Casado ella nunca se encontraba en su domicilio, con respecto a mutuo socorro en alguna oportunidad que el señor casado estuvo enfermo acudí a llevarle específicamente Atamel para bajar la fiebre, porque él no tenía quien lo hiciera en su casa, y con respecto a la fidelidad no lo se. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce la dirección de habitación de la señora MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE? RESPUESTA: si la conozco calle D edificio Ahoma santa rosa de lima. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es su relación con el abogado de la parte demandante GERMAN CANO? RESPUESTA: somos pareja. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual).
Respecto a la testimonial de la ciudadana Yalsira Coromoto Seijas, se observa que el contenido de su declaración es el siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce y sabe donde se ubica el domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: Si, en santa rosa de lima. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el período comprendido entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014 la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE no se encontraba presente en el domicilio conyugal? RESPUESTA: yo lo que puedo decir referente a eso es que las veces que fui a visitar a José Gregorio, ella no estaba allí, nos quedábamos hasta altas horas de la noche y no la veíamos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el paradero de la (sic) MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE en el período comprendido entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014? RESPUESTA: no puedo corroborar eso pero como le dije anteriormente las veces que íbamos para la casa a visitar a José Gregorio no la veíamos, incluso nos llamó en varias oportunidades para que lo asistiéramos porque estaba enfermo, teníamos que llevarle medicina o algún alimento y no la veíamos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en el período comprendido entre julio de 2012 y mayo de 2014 la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE cumplió con alguno de sus deberes conyugales? RESPUESTA: no la veíamos en la casa cuando él estaba enfermo, nos llamaba para pedirnos que por favor le lleváramos algún medicamento. Es todo. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es su profesión? RESPUESTA: abogado, no ejerzo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio? RESPUESTA: recientemente porque José Gregorio nos dijo que íbamos a servirle de testigo. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo hace cuántos años conoce al señor José Gregorio Casado? RESPUESTA: aproximadamente quince (15) años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad íntima con el señor José Gregorio Casado? RESPUESTA: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si considera casi familia del señor José Gregorio Casado? RESPUESTA: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo quienes son sus padrinos y madrinas de boda? RESPUESTA: MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación con el señor Edgar Muñoz? RESPUESTA: es mi esposo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce (sic) MARÍA GRAZIA BOLDRÍN DE FELICE y en caso positivo, en que modo la conoce, si es solo de vista, trato y comunicación o solo amistad? RESPUESTA: de vista, trato y comunicación y amistad. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto conoce la señora MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE? RESPUESTA: aproximadamente nueve años. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si ella ha declarado que el señor JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ “tuvo que irse de la casa para vivir tranquilo, mejorar su salud y evitar confrontaciones”? RESPUESTA: no. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe dada la amistad que tiene con la señora MARÍA GRAZIA BOLDRÍN, de algún percance de salud que ella hubiere padecido durante los años 2012 al 2014? RESPUESTA: no tengo ningún conocimiento. DÉCIMA SEGUNA (sic) REPREGUNTA: ¿diga la testigo si a pesar de la amistad que tiene con el matrimonio Casado Boldrín desconoce que la señora MARÍA GRAZIA BOLDRÍN DE FELICE estuvo padeciendo de cáncer durante los años 2012 y 2014? RESPUESTA: desconozco la información. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce cual es la dirección de habitación de MARÍA GRAZIA BOLDRÍN DE FELICE? RESPUESTA: Santa Rosa de lima, Residencias Ahoma, pero en este momento no recuero (sic) el piso, creo que el piso dos (2) o el apartamento dos (2) creo que es. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual).
En cuanto a la testimonial del ciudadano Edgar Antonio Muñoz Bottia, se observa que el contenido de su declaración es el siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE? RESPUESTA: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y sabe donde se ubica el domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: Si, se encuentra en santa rosa de lima. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el período comprendido entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014 la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE no se encontraba presente en el domicilio conyugal? RESPUESTA: si se que no estaba presente porque varias veces fui y no se encontraba presente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el paradero de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE en el período comprendido entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014? RESPUESTA: de todo el período no, pero vi varias veces en su facebook que tenía fotos de que estaba en Estados Unidos, por ejemplo una vez monto fotos del desfile del 4 de julio y de un local donde ella aparece como gerente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en el período comprendido entre julio de 2012 y mayo de 2014 la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE cumplió con alguno de sus deberes conyugales? RESPUESTA: no me consta que cumpliera con sus deberes conyugales por lo menos los de estar pendiente de él, porque en alguna ocasión el me pidió ayuda para que le llevara alguna medicina o alimento porque estaba enfermo y no podía hacerlo. Es todo. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la (sic) testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el (sic) testigo (sic) que enfermedad padecía el señor JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: tenía gripe fuerte y me pidió que le llevara Atamel porque yo tenía en ese momento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años de casado tiene con la señora Yalsira Coromoto Seijas? RESPUESTA: tenemos seis años de casado. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si durante esos seis años en alguna ocasión el testigo ha viajado solo? RESPUESTA: si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ha abandonado a su esposa o si por el hecho de viajar solo ha dejado de cumplir los deberes que la ley le impone como cónyuge? RESPUESTA: no he abandonado a mi esposa y no he dejado de cumplir con mis deberes conyugales. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quienes fueron los padrinos de su boda y los testigos de su boda por matrimonio civil? RESPUESTA: MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, fueron los padrinos, y también fueron ellos los testigos de mi boda civil. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la señora MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE ha padecido alguna enfermedad importante en los últimos cuatro años? RESPUESTA: no estoy en conocimiento porque en estos cuatro años últimos yo no he hablado con ella. OCTAVA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio? RESPUESTA: fui informado por el abogado del doctor JOSÉ GREGORIO CASADO. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el visitó la casa del matrimonio Casado Boldrin durante los días durante los veintitrés meses comprendidos entre julio de 2012 y mayo de 2014, para poder asegurar bajo juramento que mi representada no cumplió con sus deberes conyugales? RESPUESTA: no, no lo visite durante todos los días de los 23 meses. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE y JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ como marido y mujer que son viven en el mismo apartamento? RESPUESTA: si viven en el mismo apartamento. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga l (sic) testigo si se considera amigo cercano del matrimonio Casado Boldrin? RESPUESTA: defina “cercano”. El abogado en este estado pasa a reformular la pregunta en los siguientes términos: ¿por haber designado el testigo al matrimonio Casado Boldrin como sus testigos en matrimonio civil, sus padrinos en matrimonio religioso y compartir frecuentemente con dicho matrimonio el testigo y sus esposa en restaurantes, playas y clubes, se considera usted amigo íntimo de JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ? RESPUESTA: amigo íntimo no. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si para rendir esta declaración fue preparado o entrevistado por el señor JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ o alguno de sus abogados? RESPUESTA: no, no fui preparado ni entrevistado. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si desconoce que la señora MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE es una paciente sobreviviente de cáncer, padecido durante los últimos años? RESPUESTA: si, lo desconozco. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual).
Respecto a estas testimoniales, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, aduce que esos testigos son inhábiles para declarar en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando que son amigos íntimos del demandante. Se aprecia que el tribunal de la causa en su sentencia declaró que de las referidas testimoniales pudo verificar que los hechos alegados por los ciudadanos previamente mencionados guardan perfecta relación de identidad con los indicados por el actor en su escrito de demanda, y que por ello valoraba dichas probanzas conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en que los testigos están inhabilitados para declarar, ya que reza: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Estos casos referidos en este artículo han sido considerados por la doctrina como de inhabilidad relativa, por el hecho que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa, siendo el común denominador de estas inhabilidades para testificar el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1994 se estableció: “…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”. (Magistrado Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Línea de Taxis Taxitour Vs. César A. Martínez A. Exp. No.92-0182).
Una vez claro que es el Juez, quien debe bajo su prudente arbitrio apreciar o no las declaraciones rendidas por los testigos, observa quien decide que las afirmaciones hechas por las ciudadanas Erlinda Molino González, Yalsira Coromoto Seijas y el ciudadano Edgar Antonio Muñoz, no son suficientes para calificarlos como amigos íntimos de la parte actora, no encontrando en las declaraciones supra mencionadas suficientes indicios para considerar que los declarantes y la parte actora sean amigos íntimos, pues el hecho de que una persona visite ocasionalmente a otra, no implica necesariamente que exista un vínculo íntimo entre ellas, por lo contrario las visitas parecen poco frecuentes, y no hay indicativos de una amistad íntima.
En este mismo orden, el Dr. Arminio Borjas en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, menciona:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”.
Considera esta juzgadora que, si bien es cierto, que no pueden declarar en juicio aquellas personas que estén íntimamente vinculadas con alguna de las partes, o que tengan algún interés en las resultas del juicio, también es cierto que solo pueden tener conocimiento de hechos acaecidos en la relación de pareja aquellas que son cercanas a sus integrantes, pues de lo contrario cómo podrían conocer y relatar los comportamientos, tratos y acontecimientos de naturaleza familiar, si no son personas que frecuentan a la pareja que forman parte de su entorno.
En vista de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera pertinente apreciar los hechos expresados por los testigos, ya que de la interpretación de las testimoniales rendidas, no se infiere necesariamente que sean amigos íntimos de la parte actora, ya que el hecho de que una persona visite a otra ocasionalmente y le lleve un medicamento o algún alimento en una determinada situación, no constituye evidencia de que sostengan una relación de mutua benevolencia (como define La Roche, a la amistad íntima) pues esta requeriría de un trato más frecuente, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio son los amigos de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios. Por otra parte, no se constata en los autos que la contraparte haya probado que dicha relación entre los testigos y la parte actora es íntima y, por tanto se aprecian estas declaraciones como evidencia de los alegatos esgrimidos por la actora, según se desprende de las respuestas dadas por los testigos: • Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE; • Que les consta donde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE; • Que han estado presentes en varias oportunidades en el domicilio conyugal de ambos y la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN, nunca se encontraba, específicamente en los períodos comprendidos entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014; • Que en ocasiones socorrieron al ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en llevarle alguna medicina y alimentos, por cuanto se encontraba enfermo y solo.
En consecuencia, por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones y son profesionales en la educación y en el derecho, respectivamente, por lo que le merecen confianza a este Juzgado en cuanto a sus dichos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que durante el período comprendido entre el año 2012 y 2014 la cónyuge MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE permanecía en el país por períodos muy breves, aunado a que la demandada tuvo la posibilidad de contradecir y controlar la prueba, ya que estuvo presente por intermedio de su representación judicial en el acto de evacuación testimonial; por tanto se reputan válidos dichos testimonios. Así se establece.
13. Promovió como pruebas libres, solicitando al tribunal de la causa que ingrese a la página web “www.googlemaps.com”, a fin de verificar personalmente la veracidad de la prueba documental marcada con la letra “F”; y que ingrese en la página web:
“https://www.linkedin.com/profile/view?id=152891330&authType=name&authToken=IVu1&trk=nmp_pymk_name”, a los fines de verificar la veracidad de la prueba documental marcada con la letra “G”; asimismo, solicitó que el ingreso a la página de la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica: “htpps://notaries.dos.state.fl.us/notproc7.html”, a fin de verificar la veracidad de los documentos marcados de la “A” a la “E”.
Respecto a estas pruebas libres, se aprecia que la parte demandada se opuso a su admisión alegando que eran ilegales, ya que las mismas fueron reproducidas en el idioma inglés y que ello contraviene el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que eran impertinentes por cuanto el medio para demostrar la veracidad de datos electrónicos es la experticia conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y la opinión doctrinaria y que el actor pretende suplir su carga de la prueba solicitándole la realización personal de ciertas actuaciones para probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido, se aprecia que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2015, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada por cuanto consideró, que “efectivamente los mensajes de datos contenidos en medios electrónicos sólo pueden ser reproducidos en juicio de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y cuya verificación sólo es posible mediante una experticia, ello con el objeto de establecer si dichos datos han permanecido íntegros, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación lo dispongan…”, quedando desechadas dichas probanzas del proceso, considerando quien suscribe ajustado a derecho tal criterio. Así se establece.
14. Promueve como testigo experto conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al Dr. Juan Hernández Rasquin, quien prestará testimonio en relación a las causas del “supuesto cáncer de útero sufrido por la parte demandada”, y a los efectos consignó marcado “H” curriculum vital del precitado ciudadano, que riela al folio 460 de la pieza 1/2. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, alegando que el objeto debatido en el presente juicio es la causal de abandono contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que la enfermedad de cáncer que ella padeció no aporta ningún elemento tendiente a probar el referido abandono. Al respecto, el tribunal de la causa consideró que esa probanza era impertinente, y declaró con lugar la oposición de la parte demandada, y declaró inadmisible dicho medio de prueba. En consecuencia, este Tribunal Superior no tiene elemento probatorio que analizar, por cuanto no consta su evacuación. Así se establece.
2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
a. En la oportunidad de contestar la demanda:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de cartel de citación emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, que riela al folio 157 de la pieza 1/2, con el objeto de demostrar que en el mes de marzo del año 2011 la demandada interpuso demanda de divorcio contra el hoy actor por razones de abandono del hogar, dándosele entrada el 23 de marzo de 2011, siendo signado bajo la nomenclatura AP11-V-2011-000364. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento en original suscrito por el abogado Luís Tomás León Sandoval, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, con fecha del 11 de julio de 2011, y cuyo título dice “CARTEL DE CITACIÓN”; en consecuencia, por tratarse de un documento emanado de un juez, que es un funcionario público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue autorizado, se tiene como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que efectivamente la ciudadana María Grazia Boldrin De Felice interpuso demanda de divorcio contencioso contra el ciudadano José Gregorio Casado Gómez en el año 2011, sustanciado en el expediente No.AP11-V-2011-000364; y se aprecia, que por hecho notorio judicial se pudo constatar que en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia consta una sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana: MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE contra JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, antes identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil...”, ello debido a la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Así se declara. 2. Marcado con la letra “B”, promovió inspección ocular extrajudicial requerida por la ciudadana María Grazia Boldrin De Felice, asistida por el abogado Roberto Barroeta Leonardo, y evacuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2014, realizada en el apartamento Nro. 6 de la torre A del Edificio Residencias Ahoma, ubicado en las calles C y D de la Urbanización Santa Rosa de Lima, que riela a los folios 158 al 170 de la pieza 1/2. Al respecto, se evidencia, que la inspección fue evacuada en fecha 16 de mayo de 2014, en el domicilio conyugal de las partes actuantes en este proceso, que al momento de la inspección se encontraban presente la ciudadana María Grazia Boldrin De Felice, su abogado asistente el ciudadano Roberto Barroeta Leonardo, y el ciudadano Joel Fernández Cerron, titular de cédula de identidad Nro.V-24.367.310, quien se hizo presente “a solicitud de la co-propietaria del inmueble”, por ser cerrajero de la Cerrajería El Cafetal, ubicado en el C.C. El Sol en Santa Paula, a los fines de aperturar la puerta en caso de que el cilindro hubiese sido cambiado. Ahora bien, ha sostenido la doctrina que la inspección judicial extra litem, es una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, requerida a los fines de hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el caso bajo estudio, quien aquí sentencia puede observar que la parte solicitante fundamentó la presente inspección judicial extra litem a los fines de demostrar, que siendo co-propietaria del inmueble solicitaba ante la Notaría el traslado al lugar indicado en la solicitud respectiva, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos: 1) si se puede abrir con su juego de llaves la puerta principal del inmueble o si alguna o todas las cerraduras han sido cambiadas; 2) si en el inmueble se encuentra persona alguna, y en caso afirmativo, identificar dichas personas y el carácter con el cual lo ocupan; 3) del estado general de mantenimiento y conservación en que se encuentra dicho inmueble y sus áreas; 4) si existen bienes muebles dentro del inmueble, y en caso de existir, se deje constancia de los mismos y del estado en que se encuentran; 5) que se tomen fotografías en el momento de practicar la inspección para que formen parte de la inspección a ser practicada; 6) de cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario hacer constar al momento de la práctica de la inspección solicitada.
Así pues, una vez constituida la Notaría en el domicilio conyugal de las partes intervinientes en el presente juicio, se procedió a levantar el acta correspondiente en la que se dejó constancia de lo:
“…Ahora bien, luego de probar las llaves corrobora que las mismas no aperturan el inmueble, sin embargo antes de dañar y cambiar los cilindros, manifiesta que desea intentar de acceder al inmueble por el área del jardín, por lo cual tras unos minutos de espera, aperturó la puerta, por lo cual el cerrajero se retiró del lugar. Ahora bien, al ingresar al inmueble solicita que se tomen fotografías de unas cajas situadas en la entrada del apartamento, que luego de revisadas, manifiesta que contienen debidamente embaladas pertenencias de ella, que obviamente ella no embaló; seguidamente manifiesta el deseo de dejar constancia del Estado en que se encuentran los vidrios de la sala-comedor (rotos con una bolsa plástica colocada aparentemente para resguardar el lugar de los efectos de la intemperie, pero la misma también se encontraba rota, como se evidencia de la fotografía que se toma al efecto para que forme parte integrante de la presente acta para dejar constancia visual al respecto; una alfombra ubicada debajo de la mesa del comedor, rota y con excrementos de perro (aparentemente del perro de raza pequeña encontrado dentro del apartamento); alfombras recogidas, enrolladas y arrumadas detrás de un (01) sofá; también solicita se deje constancia de que en su habitación, en una de las gavetas, se encuentran dos (02) estuches de pistola, uno de ellos con la pistola y su respectivo cargador, pero el otro estuche, sólo con el cargador pero sin la pistola, las cuales son fotografiadas al efecto. También manifiesta que desconoce el lugar donde pueda encontrarse dos (02) rifles propiedad del señor: José Gregorio Casado Gómez, su esposo. Seguidamente le solicita a su hermano: Vittorio Romano Boldrin De Felice, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.028, que proceda a buscar su equipaje al carro, por lo cual a los pocos minutos regresa con varias maletas de su propiedad, las cuales colocaron en la entrada del inmueble, fotografiando las mismas como se evidencia de las fotos anexas; acto seguido llega al lugar una persona que se identifica como José Gregorio Casado Gómez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.377, acompañado de una persona que manifestó ser abogado del Señor Casado Gómez, identificado con cédula de identidad expedida bajo el nombre de: Germán De la Rosa Cano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.863; Acto seguido manifiesta la necesidad de dejar constancia de que un archivador personal de ella, se encuentra abierto, y que el mismo ella había dejado cerrado con llave, por lo cual el mismo tuvo que haber sido forzado por su esposo, y luego de probar las llaves, las mismas ya no funcionan porque al haber sido forzado el archivador, su mecanismo fue dañado. Seguidamente la ciudadana: María Grazia Boldrin De Felice cuestiona que le hayan cambiado la cerradura al inmueble y le pregunta al Señor: José Gregorio Casado Gómez si tiene duplicado de las llaves, a lo cual responde que si, pero que dicha situación la conversarían en presencia de su abogado. Ahora bien, el perro que se encontraba en el interior del inmueble al ingreso del mismo, luego de que la señora María Gracia Boldrin ingresara al mismo con ayuda de una escalera que le permitió acceder al área del jardín, ingresar y aperturar el mismo, manifiesta el señor José Gregorio Casado Gómez, es de su propiedad y que él giró instrucciones para que fuera retirado del lugar por la ciudadana: Erlinda Molino González, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.394.473. La ciudadana María Grazia Boldrin solicita dejar constancia en presencia del señor: José Gregorio Casado Gómez, de los estuches que se encontraron relacionados con las armas de fuego antes citadas, y que los mismos se encontraban en el mismo lugar y en las mismas condiciones encontradas, y luego de aperturar los mismos fue constatado, no habiendo nada que agregar al respecto, salvo el petitorio de dejar plenamente identificadas las mismas, cuyas características particulares son las siguientes: Tipo: Pistola, marca: sig saber, calibre: 9 mm, serial: VESP000248; y la otra con las siguientes características: tipo: pistola, marca: Walter, calibre: .40, serial: 412497, según se evidencia del porte de armas que el Señor Casado Gómez presentó al efecto. Es de destacar que la ciudadana María Grazia Boldrin manifiesta temor inminente de que dichas pistolas se encuentren en el lugar, por lo cual el ciudadano Casado Gómez, accede a retirar las mismas del inmueble, así como tres (03) armas largas que en sus estuches procedió a retirar del lugar. La ciudadana María Grazia Boldrin manifiesta que no piensa retirarse de su apartamento, ya que no tiene donde vivir ni manera para mantenerse, por lo cual, luego de conversar de la manera mas cordial posible con su esposo, llegaron al acuerdo de convivir bajo el mismo techo en dicho inmueble, mientras solucionan sus diferencias, por lo cual procedió a hacerle entrega del duplicado de las llaves, las cuales fueron probadas luego de haberle entregado formalmente las mismas. Sin más a que hacer referencia, la notaría procede a retirarse del lugar siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)…”.
Seguidamente, consta una nota de la Notaría, suscrita por la Dra. Gloria Tapia de Pacillo, en su carácter de Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“LA NOTARIO, a solicitud de parte interesada, hace constar que aclara y amplia los siguientes hechos: PRIMERO: Que el perro de raza pequeña que se menciona en el acta, y que se encontraba en el inmueble al momento de ingresar al mismos, propiedad del Sr. José Gregorio Casado Gómez, es de raza PUG. SEGUNDO: Que el Sr. José Gregorio Casado Gómez, en un primer momento al serle requerido por su esposa la sra. María Grazia Boldrin, el duplicado de las llaves de acceso al apartamento, se negó inicialmente a entregárselas, indicando que debía consultarlo con su abogado. TERCERO: Que el Sr. José Gregorio Casado Gómez presentó el porte de las dos (02) pistolas identificadas en el acta, pero no fue corroborado que los mismos se encontraban vigentes o vencidos, por lo cual no se puede aclarar el estado actual de los mismos. Con respecto a las tres (03) armas largas que el Sr. José Gregorio Casado Gómez aceptó retirar del lugar, expresando que eran de su propiedad, pero las mismas nunca fueron vistas, ya que el Sr. José Gregorio Casado Gómez se negó rotundamente a sacarlas de los estuches. CUARTO: El Sr. José Gregorio Casado Gómez, le solicitó a su esposa que mientras resolvían su situación, se fuese a vivir a otra parte y no en dicho apartamento ya que no era prudente vivir bajo el mismo techo mientras solucionaban la situación entre ellos. Es Todo…”. (Copia textual).
A los folios 165 al 168 cursan diecinueve (19) impresiones fotográficas que fueron tomadas durante la inspección ocular mencionada.
Ahora bien, del medio probatorio que antecede, esta juzgadora observa que la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, deviene del ejercicio de las funciones y actividades atribuidas a la Administración en cuanto a la práctica de inspecciones oculares, según lo establecido en el artículo 74 numeral 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuyo caso, el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, pero debe atenerse a las previsiones contenidas dentro de las leyes procesales relativas a la inspección ocular que permiten su ejecución, por lo que es necesario establecer el valor probatorio de indicio que merece el medio probatorio en cuestión, por lo tanto, para que puedan considerarse con certeza los hechos establecidos por el notario, es preciso que este medio probatorio pueda ser adminiculado con otros medios de prueba para llevar a la convicción del juez sobre los hechos que la demandada quiere hacer valer en el presente juicio. Sin embargo, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por las partes, la demandada reprodujo nuevamente el contenido de esta inspección notarial, y por auto de fecha 03 de marzo de 2015 el a quo declaró que la misma era inadmisible, por cuanto en la presente causa existía una única pretensión que era la formulada por el demandante, y que ese medio de prueba no aportaba nada al proceso, declarándolo inadmisible; y no consta en autos que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra esa decisión conformándose con lo decidido; y por tal motivo, esta alzada está impedida de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, promovió copia fotostática simple de documento titulado “Acta de Entrevista del Presunto Agresor” emanado del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, que riela a los folios 171 al 173 de la pieza 1/2. Respecto a este medio probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento emanado de un organismo público, se aprecia que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende declaración efectuada por el demandante José Gregorio Casado Gómez ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, en fecha 27 de junio de 2014, ante la abogada Gabriela León Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la precitada Fiscalía, por cuanto aparece como denunciado por la ciudadana María Grazia Boldrin De Felice en la causa signada con el No.MP-276443-2014 por violencia.
b. Pruebas aportadas durante la etapa probatoria.
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Así se establece.
2. Promovió la confesión espontánea de la parte actora: i) en la declaración rendida por ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, con motivo de la denuncia que interpusiera por violencia verbal y psicológica, que se lleva en el expediente signado con el N°MP-246443-2014, y que consignó en copias certificadas marcado “A” que cursan a los folios 200 al 219 de la pieza 1/2, donde –a decir de la demandada- el demandante (en su carácter de denunciado) confiesa haber abandonado el hogar. ii) del escrito presentado el 15 de julio de 2014 ante la mencionada Fiscalía, por las ciudadanas Francia Tovar Romero y Yakeline Herrera Soler, en sus caracteres de defensoras del ciudadano José Gregorio Casado, donde aduce que en octubre de 2010, su representado se mudó a la Urbanización Chulavista.
Ahora bien, el tribunal de la causa por auto de fecha 3 de marzo de 2015 (folios 160 al 171), declaró que no podía valorar el contenido de las documentales traídas a los autos como confesión espontánea declarando inadmisibles las confesiones espontáneas promovidas; por lo tanto, este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse, agregando que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los escritos de informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas. En consecuencia, dicha prueba queda desechada. Así se establece.
3. Copia certificada de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Yalsira Coromoto Seijas, ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, con motivo de la denuncia que interpusiera la demandada en contra del demandante en esta causa, por violencia verbal y psicológica, que cursa en el expediente signado con el Nro. MP-246443-2014, marcado con la letra “B”, que riela a los folios 220 al 223 de la pieza 1/2.
4. Promueve acta de inspección ocular practicada en fecha 16 de mayo de 2014, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual consignó junto con el escrito de contestación a la demanda marcada con la letra B, que riela a los folios 158 al 170 de la pieza 1/2.
5. Promueve original del contrato de arrendamiento, celebrado entre el demandante y el ciudadano René Morazzani, el 30 de septiembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 45, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consignó con el escrito de pruebas marcada con la letra C (f.224 al 229, pz.1/2). Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que el demandante abandonó el hogar conyugal y se estableció en otra residencia.
5. Promueve original de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 22 de agosto de 2011, entre el demandante y el ciudadano René Morazzani, el cual consignó junto con el escrito de pruebas marcado con la letra “D” (f.233 al 234, pz.1/2).
6. Promueve documento privado contentivo del acuerdo de culminación de la relación arrendaticia, celebrado en fecha 2 de octubre de 2012, por el demandante y el ciudadano René Morazzani, el cual consignó junto con el escrito de pruebas marcado con la letra “E” (f.235 al 236, pz.1/2).
7. Marcado “F”, promueve documento privado en original suscrito por René Morazzanni, donde se deja constancia que el actor vivió 2 años alquilado en un inmueble de su propiedad (f.237, pz.1/2).
8. Promueve copia fotostática simple de cheque supuestamente librado por el demandante a favor de René Morazzani, marcado con la letra “G” y que riela al folio 238 de la pieza 1/2, y marcado “H” promueve “recibo” original suscrito por René Morazzani (f.239, pz.1/2).
9. Promueve marcado “I” diez (10) pases de abordaje en original emitidos por las aerolíneas American Airlines y JetBlue Airways, a nombre del demandante y de la ciudadana Gloria Helena Tineo (f.240 al 244, pz.1/2). Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el demandante la abandonó para mantener una relación con dicha ciudadana, con la cual realizó diversos viajes en pareja.
10. Promueve constancia de pago electrónica de fecha 21 de mayo de 2011, referente al servicio de teléfono signado con el Nro. 0212-9911548, correspondiente al inmueble donde estableció junto con el demandante el domicilio conyugal, con cargo directo a la cuenta bancaria de la demandada, el cual fue consignado junto con el escrito de pruebas marcada con la letra “J” y que riela al folio 245, pz.1/2. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que continuó pagando los servicios del inmueble donde establecieron el hogar común después de que el demandante la abandonara.
11. Promueve diversas facturas, recibos, constancias de pago, contratos, emitidos y celebrados por terceros que no son parte de la presente causa, consignados junto con el escrito de pruebas y marcados con las letras y números K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, W1, W-2, X, Y, Z, Z1, 1, 2, 2-A, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 12-A, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51-A, 51-B, que son las documentales que rielan a los folios 246 al 311, del 375 al 383, 389 y 390, todos de la pieza 1/2. Mediante dichas pruebas la parte demandada pretende probar que adquirió diversos bienes para ser destinados al uso y mantenimiento del hogar conyugal. Respecto a estos medios probatorios, se observa que, el demandante se opuso a su admisión por impertinentes, alegando que los mismos no guardan relación con el controvertido, por cuanto la demandada afirma que con ellos pretende demostrar que fue el actor y no ella quien abandonó el hogar conyugal. Asimismo, señaló el demandante que la demandada no reconvino, por lo que probar un supuesto abandono de su parte del hogar conyugal es un alegato que se encuentra fuera del controvertido. Y en decisión de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa estableció que “…en la presente causa existe una única pretensión, a saber, la formulada por demandante en el libelo de la demanda y dichos medios de prueba nada aportan para dirimir la misma, por consiguiente, se declara con lugar la oposición formulada por el actor y en consecuencia, inadmisible dichos medios de prueba…”; no se aprecia, que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra dicho auto; en consecuencia, estos medios de prueba son desechados del debate probatorio por no haber sido admitidos por el tribunal de la causa, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
12. Promueve copia fotostática simple de documento en idioma extranjero, traducido al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela con su respectiva apostilla, que riela a los folios 312 al 372 de la pieza 1/2, el cual fue admitido por el tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2015. Ahora bien, este Tribunal observa que se trata de una copia fotostática simple de un documento que se encuentra en idioma extranjero (inglés), siendo traducido al castellano por la ciudadana Anaceli Giménez, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial No.35.586 del 22 de octubre de 1982, el cual se encuentra apostillado según consta al folio 312, y se evidencia que el referido instrumento fue suscrito por el ciudadano José Betancourt, en su carácter de Notario Público de Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de América, siendo firmado por Ken Detzner en su carácter de Secretario de Estado, y lleva estampado el sello/timbre de “Gran Sello del Estado de Florida”; en consecuencia, quien suscribe, aprecia que estamos en presencia de una copia simple de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización para que pueda tener validez en el territorio de la República, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público, por ser Venezuela y Estado Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y el documento notarial consignado por la parte demandada, ciudadana María Grazia Boldrin De Felice, cumple con las exigencias de la Apostilla, y por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primera aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno su contenido; del mismo se desprende que los ciudadanos María Grazia Boldrin De Felice y José Gregorio Casado Gómez son propietarios de un bien inmueble ubicado “en la Unidad 313-B1a (la “Unidad”), en el propuesto ALAQUA CONDOMINIUM (el “Condominio”), situado en: 3001 N.E. 185th Street, Aventura, Florida, 33180”, en los Estados Unidos de América.
13. Promueve correos electrónicos “marcados con números 39 y 40” enviados entre los ciudadanos José Gregorio Casado y María Grazia Boldrin De Felice, de fecha 17 de febrero de 2012 y 03 de noviembre de 2013, respectivamente (folio 373 y 374, pz.1/2). Dicha probanza fue desechada por ser ilegal, mediante auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 3 de marzo de 2015 (160 al 171), y por cuanto no consta que la parte promovente haya ejercido apelación contra dicho auto, quedando definitivamente firme, en consecuencia, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las mismas. Así se establece.
14. Dos (2) tarjetas únicas migratorias “marcada con número 49-A”, correspondientes a los ciudadanos José Gregorio Casado y Gloria Tineo Matos (folio 384, pz.1/2). De conformidad con el auto dictado por el a-quo en fecha 3 de marzo de 2015, se desprende que dichas probanzas fueron desechadas por impertinentes para desvirtuar la presente demanda. Por lo que resulta inoficioso para esta superioridad emitir pronunciamiento en cuanto a las mismas. Así se establece.
15. Promueve los informes médicos de fecha 10 de abril de 2012 y 10 de febrero de 2015, suscritos por el ciudadano Carlos Alejandro Franco, consignados a los autos con los números 50 y 51, que rielan a los folios 385 al 388 de la pieza 1/2. Respecto a estos instrumentos de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en la presente controversia, se aprecia, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, desechó el medio probatorio por considerarlo impertinente, ya que la demandada pretendía probar que fue sometida a una intervención quirúrgica de tipo “histerectomía abdominal total, encontrándose presencia de células malignas en el útero”, y el a quo consideró que esa probanza no era pertinente para desvirtuar la pretensión formulada por el actor, desechándolo del debate probatorio, no constando en autos que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra dicha decisión; y por tal motivo, este tribunal no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
16. Promovió prueba de exhibición para que el demandante exhibiera sus dos (2) últimos pasaportes, con el objeto de demostrar que el actor después de abandonarla procedió a mantener una vida independiente, realizando viajes al exterior. El demandante se opuso a la admisión de este medio probatorio por impertinente, siendo declarada con lugar dicha oposición por el a quo en fecha 03 de marzo de 2015, no constando en autos recurso de apelación contra la precitada decisión; y por tal motivo este tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Así se declara.
17. Promovió como pruebas libres quince (15) impresiones fotográficas correspondientes al demandante y a la ciudadana Gloria Helena Tineo, identificadas con los números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 68 (f.401 al 416, pz.1/2). El demandante se opuso a la admisión de esos medios probatorios por impertinentes, alegando que los mismos no guardan relación con lo controvertido, ya que la demandada no reconvino, y se aprecia que el tribunal de la causa desechó esa oposición por auto de fecha 03 de marzo de 2015; sin embargo, desechó el medio de prueba por ilegal por considerar que las fotografías promovidas carecen de autoría, por lo que no es posible establecer cal es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico; y por cuanto no consta que la demandada haya ejercido recurso alguno al respecto, este Tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
18. Promovió prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe los movimientos migratorios del demandante y de la ciudadana Gloria Helena Tineo Matos. El demandante se opuso a la admisión de este medio de prueba, siendo declarada con lugar dicha oposición por el tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2015, no constando que la demandada haya ejercido recurso de apelación al respecto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
19. Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gerarda Daida Orlando, Roseida Lara, Fanny Miranda, Carlos Iván Oquendo, Rubén Vásquez, Carlos Alejandro Franco y Gerardo Corredor Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Con respecto a dichas pruebas testimoniales, este Tribunal observa que las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa, sin embargo, no consta en autos su evacuación; y por lo tanto, resulta inoficioso para esta superioridad pronunciarse al respecto. Así se decide.
20. Promovió la prueba de posiciones juradas, siendo admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2015, y fijando su evacuación. Sin embargo, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015 (f.519, pz.1/2), asistida por el abogado Jesús Escudero E., desistió de la evacuación de la referida prueba. En ese sentido, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del Mérito de la Controversia.-
Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal Superior para resolver, hace las siguientes consideraciones:
En materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada.
En el presente caso, la parte actora debió probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario de uno de los cónyuges, el cual se cita a continuación:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).
Respecto a la referida causal de divorcio, se aprecia que doctrinariamente se ha establecido que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
Ahora bien, a los fines de declarar con lugar la pretensión, el Juez debe atenerse a la indiscutible demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio.
Así, la parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión, el que alegue un hecho debe probarlo.
En este orden de ideas, se aprecia, que la parte actora alegó que su cónyuge María Grazia Boldrin De Felice incurrió en abandono voluntario del domicilio conyugal, por cuanto su esposa a partir de junio de 2010 cambió radicalmente su actitud, hasta llegar a hacer imposible la convivencia con ella, y que a partir de diciembre de 2010 comenzó a viajar a Estados Unidos de América y a pasar largos períodos de tiempo en dicho país, regresando a pasar breves períodos en nuestro país, constituyendo esa conducta un abandono del hogar; por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, correspondiéndole en consecuencia al demandante demostrar los hechos alegados, sin embargo, la demandada alegó un hecho modificativo, a saber, que fue el demandante quien la abandonó el hogar de manera grave, voluntaria e injustificada omitiendo sus deberes conyugales a partir de julio de 2010, habiéndose producido su retiro físico definitivo en fecha 07 de octubre de 2010, sin justificación alguna, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Se aprecia que la decisión apelada, es una sentencia definitiva emitida el 02 de diciembre de 2015, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada, por cuanto el a quo consideró, que al haber manifestado la demandada en el segundo acto conciliatorio explícitamente que no está dispuesta a reconciliarse con su cónyuge, y que ello obviamente impide que los cónyuges puedan volver a hacer vida en común y cumplir los deberes conyugales, considerando tal manifestación como una confesión espontánea conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y adminiculando la misma con el material probatorio analizado, concluyó que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge; y que la demandada, no cumplió con su carga de enervar los hechos relacionados con la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ya que no produjo en autos medios de prueba que permitiera demostrar que cumple con sus obligaciones conyugales.
Ahora bien, de un análisis pormenorizado a los medios probatorios admitidos y evacuados en el presente proceso y de los alegatos de las partes, este Tribunal aprecia que las partes efectivamente contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 2006, tal como fue aceptado por la demandada; que los cónyuges son propietarios de un inmueble que se encuentra en la ciudad de Aventura, Estado de Florida, Estados Unidos de América; que la demandada María Grazia Boldrín conforma la junta directiva de la sociedad mercantil “SPARKY´S ENTERPRISE CORP.”, domiciliada en el Estado de Florida en los Estados Unidos, fijando su sede principal en la ciudad de Aventura, Condado Miami Dade, Estado de Florida;
que de conformidad con el oficio Nro.003797 de fecha 28/05/2015 procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informa sobre el registro de movimientos migratorios de la ciudadana María Grazia Boldrín De Felice, titular de la cédula de identidad No.V-6.133.207, anexando las hojas de datos certificados de los registros, quedando demostrado que desde diciembre de 2010 la demandada viajaba frecuentemente fuera del país, con permanencias largas en el exterior, tal como se evidencia del reporte, donde aparece que el 09 de diciembre de 2010 salió con destino a Bogotá, Colombia, ingresó el 08/01/2011, luego salió el 22/05/2011 con destino a Miami, Florida, Estados Unidos de América, ingresando al país nuevamente el 10 de junio de 2011, posteriormente, salió el 12 de agosto de 2011 con destino a Bogotá, Colombia, ingresando al territorio nacional el 11 de noviembre de 2011, sale nuevamente el 25 de noviembre de 2011 con destino a Miami, Florida; ingresando al territorio nacional el 20 de febrero de 2012; y vuelve a salir el 20 de abril de 2012 con destino a Miami, Florida, regresando nuevamente el 11 de julio de 2012, para posteriormente salir el 17 de julio de 2012, ingresando al territorio nacional el 15 de mayo de 2015, y a este instrumento se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de datos que constan en los archivos de una oficina pública.
Asimismo, adminiculando el medio probatorio anteriormente reseñado, con las testimoniales evacuadas por la parte actora, dejándose establecido en la oportunidad de su valoración en esta alzada, que tomando en cuenta, que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio son los amigos de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios; y que no se constata en los autos que la contraparte haya probado que la relación entre los testigos y la parte actora es íntima, apreciándose de las declaraciones rendidas: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE; que les consta donde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE; que han estado presentes en varias oportunidades en el domicilio conyugal de ambos y la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN, nunca se encontraba, específicamente en los períodos comprendidos entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014; y que en ocasiones socorrieron al ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en llevarle alguna medicina y alimentos, por cuanto se encontraba enfermo y solo; por lo que este Tribunal les otorgó valor probatorio a sus dichos por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones y son profesionales en la educación y en el derecho, respectivamente, por lo que le merecen confianza a este Juzgado en cuanto a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien suscribe considera que se encuentra suficiente demostrado el abandono alegado por la parte actora como causal de divorcio, toda vez, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, y mucho menos demostró el hecho modificativo alegado en su contestación (que no fue propuesto como reconvención), referido a que fue el actor quien abandonó el hogar conyugal, ya que las pruebas por ella promovida fueron desechadas por el tribunal de la causa, no constando en autos, que la demandada haya apelado contra la decisión del tribunal de la causa de fecha 03 de marzo de 2015, que desechó del debate probatorio los medios de prueba por ella promovidos. Así se establece.
Aunado a ello, no se puede dejar pasar por alto, tal como lo estableció el tribunal de la causa, que la parte demandada en el segundo acto conciliatorio, expresamente señaló que: “…No hay lugar a la reconciliación, y la demandada (sic) interpuesta por mi cónyuge JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, es absolutamente temeraria por cuanto quien abandonó el hogar fue él y no yo…”. Evidenciándose con ello que, no hay posibilidad de reconciliación entre la ciudadana María Grazia Boldrin De Felice (demandada) y el ciudadano José Gregorio Casado Gómez (actor).
En este orden de ideas, es preciso señalar, que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Pág 284).
Así, la Sala de Casación Social en sentencia N°519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).
Criterio este ampliado por la referida Sala mediante sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente: (omissis)…
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional (omissis)…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: (omissis)…
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
‘…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir’.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (omissis)…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
‘Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial’.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
‘La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio -y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común-, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales -al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.…”. (Resaltado de la Sala).
Desde el ángulo de la jurisprudencia anteriormente citada, en el caso que nos ocupa, resulta imperativo indicar que lo conveniente es aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ y MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, al quedar demostrado en el curso del proceso de divorcio que existía una ruptura de la vida en común, pues los cónyuges (si bien habitaban bajo el mismo techo), no están cumpliendo con los deberes y derechos del matrimonio, dejando establecido que esta solución se aplica independientemente de que pudiera derivar de la culpa de alguno de ellos.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de divorcio incoada, por evidenciarse de lo analizado en esta decisión, la ruptura del vínculo matrimonial existente entre las partes, con fundamento en la tesis jurisprudencial explicada ut supra cuya naturaleza jurídica responde a una solución (en contrario al divorcio sanción), por lo cual el Estado otorga un remedio a las situaciones de pareja que de mantenerse resultan perjudiciales para los cónyuges, y la sociedad en general. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ contra la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRÍN DE FELICE (ambos plenamente identificados en esta decisión). En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, el 27 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nro.111, de los libros de matrimonio llevado por el Juzgado en el año 2006. TERCERO: por la naturaleza de la decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento recíproco o mutuo. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 28 de octubre del 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-0000/6.959
MFTT/ELR/mayra/gmsb.
Sentencia definitiva.
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