REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves trece (13) de octubre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000534

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE:
DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, CARLOS ALBERTO YDROGO, JOSE SALVADOR APONTE Y ARNOL ANTONIO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-18.659.899, 13.590.478, 8.527.106 y 8.894.127, respectivamente y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL:
ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, respectivamente, y de este domicilio.


DEMANDADA:
CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A - 20.


APODERADA JUDICIAL:
YSAURA DEL VALLE MORENO FERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, y de este domicilio.


MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Síntesis.

La presente acción inició en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, CARLOS ALBERTO YDROGO, JOSE SALVADOR APONTE Y ARNOL ANTONIO MIRANDA, todos identificados supra, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A. (CUFERCA), igualmente identificada.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA.

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 27 de junio de 2012, hasta el 30 de enero de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Electricista, realizando las funciones de instalación, reparación y/o mantenimiento eléctrico, realizando las siguientes tareas, organizar y ejecutar el proceso de diagnóstico y reparación de circuitos eléctricos, así como verificar el estado funcional de los diferentes sistemas, organizar y ejecutar el proceso de diagnóstico y reparación de los distintos componentes electromecánicos industriales, así como controlar y verificar el correcto funcionamiento de todo equipamento; realiza el montaje de los distintos sistemas intervinientes en los procesos de producción, aplicando normas de seguridad vigentes e higiene personal y ambiental, calidad y confiabilidad.

Que dicha labor se efectuaba, sin ejercer función supervisora sobre otro trabajo, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 30 de enero de 2015, después de la jornada laboral, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, ya que el contrato que ejecutaba la accionada, en el referido frente de trabajo, no había concluido.

CARLOS ALBERTO YDROGO.

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 15 de octubre de 2013, hasta el 26 de febrero de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de cabillero, desempeñando las funciones de picar las cabillas y armarlas, de acuerdo a lo dispuesto en los planos de la obra.

Que el trabajo lo hacía bajo observación directa y siguiendo instrucciones específicas del supervisor de la obra, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 30 de enero de 2015, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, pero le cancelaron sus prestaciones sociales el día 26 de febrero de 2015.

JOSE SALVADOR APONTE.

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 23 de abril de 2012, hasta el 10 de marzo de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de cabillero, desempeñando las funciones de picar las cabillas y armarlas, de acuerdo a lo dispuesto en los planos de la obra.

Que el trabajo lo hacía bajo observación directa y siguiendo instrucciones específicas del supervisor de la obra, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 30 de enero de 2015, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto.

ARNOL ANTONIO MIRANDA.

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 27 de noviembre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de albañil “A”, con las funciones de construir y reparar paredes, pisos, pasillos, techos, aceras y cañerías, preparar mezclas de cemento y arena para conformar el material de construcción, preparar el terreno y espacio donde se efectuaría el trabajo, cumplir con las normas y procedimientos de seguridad integral establecidos por la organización, así como realizar cualquier tarea afín que le fuere asignada.

Que el trabajo lo hacía bajo observación directa y siguiendo instrucciones específicas del supervisor de la obra, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 31 de marzo de 2015, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor del ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA:

Cargo: ELECTRICISTA
Fecha de Ingreso: 27/06/2012.
Fecha de Egreso: 30/01/2015.
Tiempo de Servicio: dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días.
Último salario básico: Bs.224,42.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs.46.591,35.
2.- Utilidades: Bs.93.770,31.
3.- Preaviso: Bs.11.045,70.
4.- Antigüedad legal: Bs.47.503,80.
5.- Antigüedad adicional: Bs.23.751,90.
6.- Antigüedad contractual: Bs.23.751,90.
7.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.13.141,34.
8.- Vacaciones anuales vencidas (período 2012-2013): Bs.12.518,46.
9.- Ayuda para vacaciones (período 2012-2013): Bs.13.294,04.
10.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2012-2013): Bs.6.432,60
11.- Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2012-2013): Bs.7.200,00.
12.- Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.12.518,46.
13.- Ayuda para vacaciones (2013-2014): Bs.13.294,04.
14.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.432,60.
15.-Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.
16.- Vacaciones fraccionadas: Bs.7.302,42.
17.- Ayuda vacacional fraccionada: Bs.8.116,51.
18.- Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.17.206,61.
19 Indemnización por rescisión del contrato: Bs.154.639,80

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 525.711,84, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.249.972,70, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.275.739,14.

A favor del ciudadano CARLOS ALBERTO YDROGO:

Cargo: CABILLERO
Fecha de Ingreso: 15/10/2013.
Fecha de Egreso: 26/02/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días.
Último salario básico: Bs.224,34.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs.60.605,99.
2.- Utilidades: Bs.75.602,55.
3.- Preaviso: Bs.11.953,20.
4.- Antigüedad legal: Bs.17.044,50.
5.- Antigüedad adicional: Bs.8.522,25.
6.- Antigüedad contractual: Bs.8.522,25.
7.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.7.004,95.
8.- Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.13.546,96.
9.- Ayuda para vacaciones (período 2013-2014): Bs.13.546,96.
10.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.730,20
11.- Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.
12.- Vacaciones fraccionadas: Bs.4.514,32.
13.- Ayuda vacacional fraccionada: Bs.4.711,14.
14.- Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.9.151,09.
15 - Indemnización por rescisión del contrato: Bs.175.712,04.
16.- Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales: Bs.31.078,32
17.- Indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs.35.859,60.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 491.668,44, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.168.172,26, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.323.496,18.

A favor del ciudadano JOSE SALVADOR APONTE:

Cargo: CABILLERO.
Fecha de Ingreso: 23/04/2012.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.
Tiempo de Servicio: dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Último salario básico: Bs.224,34.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs.63.718,62.
2.- Utilidades: Bs.108.063,25.
3.- Preaviso: Bs.13.075,20.
4.- Antigüedad legal: Bs.59.516,10.
5.- Antigüedad adicional: Bs.29.758,05.
6.- Antigüedad contractual: Bs.29.758,05.
7.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.17.840,22.
8.- Vacaciones anuales vencidas (período 2012-2013): Bs.14.818,56.
9.- Ayuda para vacaciones (período 2012-2013): Bs.13.909,08.
10.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2012-2013): Bs.6.730,20
11.- Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2012-2013): Bs.7.200,00.
12.- Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.14.818,56.
13.- Ayuda para vacaciones (período 2013-2014): Bs.13.909,08.
14.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.730,20
15.- Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.
16.- Vacaciones fraccionadas: Bs.12.347,34.
17.- Ayuda vacacional fraccionada: Bs.11.589,40.
18.-Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.19.149,84
19.- Indemnización por rescisión del contrato: Bs.170.849,28.
20.- Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales: Bs.19.612,80.
21.- Indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs.39.225,60.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 679.819,43, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.271.649,70, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.408.169,73.

A favor del ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA:

Cargo: ALBAÑIL “A”.
Fecha de Ingreso: 27/11/2012.
Fecha de Egreso: 31/03/2015.
Tiempo de Servicio: dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
Último salario básico: Bs.224,38.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs.65.259,87.
2.- Utilidades: Bs.101.175,23.
3.- Preaviso: Bs.22.733,40.
4.- Antigüedad legal: Bs.57.079,80.
5.- Antigüedad adicional: Bs.28.539,90.
6.- Antigüedad contractual: Bs.28.529,90.
7.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.13.046,51.
8.- Vacaciones anuales vencidas (período 2012-2013): Bs.25.424,52.
9.- Ayuda para vacaciones (período 2012-2013): Bs.13.911,56.
10.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2012-2013): Bs.6.731,40
11.- Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2012-2013): Bs.7.200,00.
12.- Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.25.424,52.
13.- Ayuda para vacaciones (período 2013-2014): Bs.13.911,56.
14.- Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.731,40
15.- Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.
16.- Vacaciones fraccionadas: Bs.8.472,34.
17.- Ayuda vacacional fraccionada: Bs.4.637,17.
18.-Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.26.221,43
19.- Indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs.61.724,70.
20.- Indemnización por rescisión del contrato: Bs.268.845,36.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 792.510,36, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.261.189,51, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.531.321,06.

El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, CARLOS ALBERTO YDROGO, JOSE SALVADOR APONTE Y ARNOL ANTONIO MIRANDA, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS, CON ONCE CENTIMOS, Bs. 1.538.726,11.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 08 de julio de 2015, tal como consta en autos al folio 46 del presente asunto. En fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 61, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016. En fecha 24 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 24 de enero de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes cuatro (04) de abril de 2016, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día y la hora antes señalada, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

Igualmente se hace necesario para este Sentenciador señalar, que en fecha 21 de junio de 2016, tal como constan en actas al folio 575, los ciudadanos CARLOS ALBERTO YDROGO Y JOSE APONTE, ut supra identificados, celebraron acuerdo transaccional con la accionada, el cual fue HOMOLOGADO por este Tribunal, dándole efecto de COSA JUZGADA. Sin embargo, no se ordenó el archivo del presente asunto, ya que se debe continuar el Juicio con los trabajadores restantes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 495 al del presente asunto, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los actores en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos que le llevan a la convicción, que su representada nada adeuda a los actores, respecto de la relación de trabajo expresada en el libelo de la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que sus poderdantes laboraron para la accionada, bajo un contrato por tiempo determinado, siendo el régimen jurídico aplicado la convención colectiva petrolera, que existen unas diferencias salariales a favor de sus representados, por cuanto los salarios normales no fueron calculados de forma legal, ya que generaron horas extra, sábados y domingo, comidas por extensión de jornada, que no fueron tomados en consideración; que dichos ciudadanos laboraron sin disfrutar vacaciones y si bien les fueron pagadas, las mismas deben ser canceladas aun cuando no fue solicitado en el petitorio de la demanda, e igualmente le deben cancelar el beneficio de alimentación durante dicho período vacacional. Que no le fueron cancelados los intereses de las prestaciones sociales, así como la respectiva mora, por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

La apoderada judicial de la parte accionada, ratificó lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, argumentando que la relación de trabajo se rigió bajo el contrato colectivo petrolero, por lo que no sería procedente lo concerniente a la indemnización por rescisión de contrato. Que los accionantes fueron indeterminados respecto a las horas extra, no son específicos con estas; en cuanto a la mora respecto al pago de las prestaciones sociales, constan los comprobantes de los que se puede evidenciar la fecha de recibido de cada trabajador; en cuanto al pago del paro forzoso, la accionada efectuó la entrega de todas las documentales necesarias para la tramitación de dicho concepto laboral. En referencia del pago del bono post vacacional, dicho concepto fue cancelado al finalizar la relación de trabajo, así como el beneficio de alimentación, durante esa jornada laboral. En lo que respecta al disfrute vacacional, la parte demandante trajo a colación un hecho nuevo, el cual no puede ser alegado en esta fase de juicio. Por último argumentó, que los actores fueron contratados para laborar en una macolla determinada, y ello se evidencia en los contratos de trabajo, y que todos los beneficios laborales fueron calculados según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero.

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA Y ARNOL ANTONIO MIRANDA, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene admitida la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, si los salarios cancelados por la demandada, se encontraban por debajo de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, para la época de la prestación del servicio, las causas de finalización de la relación laboral, es decir, si los actores estaban siendo contratados para una obra determinada o por tiempo indeterminado, así como las diferencias de prestaciones sociales, ello en virtud de las diferencias salariales que fueron alegadas.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal, haciendo la salvedad quien aquí decide, que en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre la accionada y los accionantes CARLOS ALBERTO YDRIGO Y JOSE SALVADOR APONTE, solo se evacuaran las pruebas de los trabajadores DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA Y ARNOL ANTONIO MIRANDA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “1”, dos (02) folios útiles, copia simple con información de la accionada, emanada del Registro Nacional de Contratistas. (Folio 80 y 81). De la misma se desprende, los datos de la accionada plasmados en dicha base de datos, como registro de información fiscal, fecha de inscripción, vencimiento, dirección, entre otros. La apoderada judicial de la accionada, manifestó que la misma es innecesaria, por lo que no aporta nada en el presente proceso. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que con la misma se pretende que las actividades realizadas por la accionada son inherentes o conexas con la industria petrolera, así como la dirección de la accionada. Por cuanto dicha probanza no fue atacada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

.- Promovió marcado “2-A y 2-B”, contratos de trabajo, suscritos por el ciudadano DIORJELIS TORREALBA y la parte demandada. (Folios 83 al 87). De los mismos se evidencia, que el actor fue contratado para laborar en la macolla 6, del proyecto obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación (OCEMI), igualmente se evidencia el cargo desempeñado (electricista), la fecha de inicio (27/06/2012) y la fecha de culminación (31-12-2012), de la relación de trabajo. El salario diario de Bs. 79.23, el cual sería cancelado cada 7 días, el horario de trabajo, 40 horas semanales, 5x2, desde las 7.00 a.m., hasta las 3:00 p.m. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de los mismos se evidencia, que el actor fue contratado para trabajar en la macolla 6, y no para el proyecto macro, que la relación de trabajo estaba enmarcada bajo el contrato colectivo petrolero, el horario de trabajo, el salario a la fecha de inicio del contrato por obra determinada. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que su representado fue contratado para una obra determinada, pero también se desprende que la relación laboral tendría una duración de 3 meses, reflejando el mismo contrato 2 figuras jurídicas, y dada la naturaleza de las actividades debió ser por obra determinada y el mismo no especifica cuál es la fase o cuáles son sus actividades a realizar, para poder determinar en qué momento concluye la obra a los efectos de ese trabajador, por lo que se debe considerar que debió ser hasta la culminación de la obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “2-C”, carta de desincorporación correspondiente al accionante DIORJELIS TORREALBA. (Folio 89). De la misma se desprende, la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30-01-2015. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que de la misma se verifica la notificación que se realiza para la desincorporación del trabajador, correspondiente a la macolla para la cual fue contratado. El apoderado judicial de los actores argumentó, que de la misma se puede apreciar, que el motivo alegado por la accionada es avance de obra, por lo que se tendría que remitir al contrato para verificar, hasta que etapa el actor iba a ejecutar sus actividades. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “2-D”, dos (02) folios útiles, constancias de registro y egreso ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano DIORJELIS TORREALBA. (Folios 91 y 92). De las mismas se desprende, el cargo desempeñado (electricista), la fecha de inicio de la relación de trabajo (27 junio de 2012), el último salario semanal devengado para la época (Bs.1128,25), la fecha de egreso (30-01-2015), y la causa de finalización de la relación de trabajo (terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada). La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que de ellas se desprende las formalidades que debe cumplir cualquier patrono al inicio y culminación de la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que la accionada entregó al actor de forma tardía el comprobante de egreso, por lo que la accionada debe resarcir lo concerniente al paro forzoso. Por cuanto la documental que precede, no fue desconocida por la parte contraria, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral.- Así se establece.-

.- Promovió marcado “2-E”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago, del ciudadano DIORJELIS TORREALBA. (Folio 94). Del mismo se desprende, que corresponde al período 23-12-2013 al 29-12-2013, y del 31-03-2014, durante el cual el actor devengó un salario básico de Bs. 119.42, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas, para un total a pagar de Bs.1.385.60. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que los mismos se corresponden, con los recibos de pago que son entregados a cada trabajador de manera semanal, de los cuales se verifican que los pagos se efectuaron bajo el contrato colectivo petrolero, igualmente se observa el salario básico devengado, el cargo desempeñado, el salario recibido, así como las asignaciones y deducciones efectuadas. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que con la misma pretende demostrar la fecha de egreso del actor, y que el salario básico se corresponde con lo contemplado en el contrato colectivo petrolero, pero si hubo una diferencia en cuanto al salario normal. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “2-F”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, del ciudadano DIORJELIS TORREALBA. (Folio 96). Del mismo se desprende, la fecha de ingreso 27-06-2012, la fecha de egreso, 30-01-2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 3 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 42, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 166.749,19. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que la misma corresponde al comprobante de prestaciones sociales, que su representada entrega a sus trabajadores, una vez culminada la relación de trabajo, observando el desglose de los conceptos laborales cancelados, en concordancia con lo establecido en la cláusula 25 del contrato colectivo petrolero, así como la fecha de ingreso y egreso, el último salario devengado, el salario normal diario y el salario integral. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que de la misma se puede evidenciar, que al empresa pagó de forma deficiente las prestaciones que le correspondían al trabajador, ya que el salario normal devengado está por debajo de lo que debió devengar durante la relación laboral. Con respecto a las vacaciones esgrimió, que se evidencia la cancelación de las vacaciones vencidas, una vez culminada la relación laboral, pero debió habérsele cancelado el beneficio de alimentación que él hubiese adquirido de pleno derecho si hubiese disfrutado de las mismas, y al no disfrutar de dichas vacaciones, debe cancelársele dicho disfrute, aún cuando no fue peticionado en el libelo de la demanda. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “5-A”, cinco (05) folios útiles, copia simple de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano ARNOL MIRANDA. (Folios 129 al 133). De dicho medio de prueba se evidencia, que corresponden al período 23-02-2015 al 29-03-2015, que el salario básico devengado para la época era la cantidad de Bs. 224,38, que la fecha de ingreso es el 27-11-2012, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al accionante, para un total a pagar durante los períodos en ellos reflejados, las cantidades de Bs. 6.064,28, Bs. 4.644,76, Bs. 4.757,77, Bs. 3.970,92, y Bs. 2.581,54, respectivamente. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de los mismos se puede verificar, los pagos realizados durante las semanas laboradas, los cuales se efectuaron bajo el contrato colectivo petrolero y con el salario básico estipulado en dicho cuerpo normativo para la época. Igualmente hizo la salvedad, que existen documentales mencionadas en el escrito de pruebas, respecto al actor, desde el numero 26 al 30, las cuales no constan en autos. El apoderado judicial del accionante expresó, que dicho medio de prueba se promovió con la finalidad de acreditar, los conceptos sobre los cuales se constituyó el salario normal, y en consecuencia el salario integral, y respecto a las documentales faltantes debe decir más adelante que se solicitó la exhibición de los mismos, ya que los originales debe tenerlos la parte accionada. En relación a los medios de pruebas promovidos señaló, que los salarios utilizados para la cancelación de las prestaciones sociales, fueron inferiores a lo realmente generó durante las semanas laboradas. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “5-B”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, del ciudadano ARNOL MIRANDA. (Folio 135). Del mismo se desprende, la fecha de ingreso 27-11-2012, la fecha de egreso, 31-03-2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 4 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 38, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, intereses sobre las prestaciones sociales y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 177.183,94. La apoderada judicial de la parte demandada esgrimió, que de dicho medio de prueba se puede verificar, el último salario básico percibido Bs. 224,38, el cual se encontraba vigente en el tabulador del contrato colectivo petrolero, igualmente se verifica la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, la cancelación de las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido, el salario integral, así como la cancelación de todos los conceptos laborales, en concordancia con lo preceptuado en la cláusula 25 del contrato colectivo petrolero, por lo que no hubo un cálculo erróneo como lo quiere hacer valer la parte actora. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que de acuerdo con los recibos de pago, que generó el actor durante las últimas 4 semanas, y lo plasmado en dicho comprobante prestacional, existe una diferencia respecto al cálculo del salario normal e integral, lo cual repercute en las prestaciones sociales. Igualmente expresó, que se puede verificar, que su representado no gozó de dos períodos vacacionales, que fueron pagados al finalizar la relación laboral, así como el bono vacacional, pero no le canceló el beneficio de alimentación correspondiente a esas vacaciones; e igualmente se le debe cancelar el disfrute de las vacaciones, que si bien no fue demandada en el libelo, de autos se evidencia que no gozó de ese concepto laboral. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

.- Contrato de trabajo del ciudadano DIORJELIS TORREALBA. La apoderada judicial de la accionada manifestó no exhibir la dicha documental. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que vista la no exhibición se aplique la consecuencia jurídica. Visto que la documental sobre la cual versa la exhibición, se encuentra consignada en autos en el cúmulo probatorio de la parte accionante, y a la misma se le otorgó valor probatorio conforme a la Ley, resulta inoficioso para este Sentenciador aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Comprobante de pago de prestaciones sociales, del ciudadano DIORJELIS TORREALBA, marcado “2-F”. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que la misma consta inserta a los autos en original, en las pruebas consignadas por su representada, debidamente recibida por el actor. El apoderado judicial de la parte actora no realizó observación alguna. Visto que la documental que precede fue consignada por ambas partes, y la misma fue valorada supra, es menester de este Sentenciador aplicar a dicha probanza, el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Comprobante de pago de prestaciones sociales, del ciudadano ARNOL MIRANDA, marcado “5-B”. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que la misma consta inserta a los autos en original, en las pruebas consignadas por su representada, debidamente recibida por el actor. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que se corresponde con el monto que recibió su representado por prestaciones sociales, pero no es la totalidad de lo que le corresponde. Visto que la documental que precede fue consignada por ambas partes, y la misma fue valorada supra, es menester de este Sentenciador aplicar a dicha probanza, el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió inspección judicial en la sede de la accionada, específicamente en la oficina de gerencia de relaciones laborales, constancia las resultas en autos a los folios 568 y 569. Por cuanto de las resultas de dicho medio de prueba se observa, que la parte promovente quedó desistida, toda vez que no compareció el día y la hora fijada para su evacuación, en consecuencia, no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

DOCUMENTALES:

DIORGELIS TORREALBA.-

.- Promovió marcado “1 al 1.3”, cuatro (04) folios útiles, comprobante de egreso y original de recibo de pago de prestaciones sociales. (Folio 166 al 169). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Promovió marcado “2 al 2.73”, original de recibos de pagos semanales. (Folio 170 al 243). De los mismos se desprende, que corresponden a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, igualmente se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, se evidencia el cargo desempeñado, que son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el actor. Siendo el punto controvertido los salarios básicos devengados por el actor, de los cuales alega la parte actora, se desprenden las diferencias salariales demandadas, se observan como salarios básicos devengados, desde el 17-12-2012 al 30-12-2012 la cantidad de Bs. 109,42, desde el 21-01-2013 al 30-12-2013 la cantidad de Bs. 119,42, desde el 13-01-2014 al 28-12-2014 la cantidad de Bs. 119,42 y Bs.189,42, y desde el 29-12-2014 al 01-02-2015 la cantidad de Bs.189, 42 y Bs. 224,42. El apoderad judicial de la parte actora expresó, que de los mismos se evidencian que falta recibos de pago por aportar, por lo que debe tomarse en cuanta lo reclamado en el libelo de la demanda. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que se promueve la totalidad de los recibos de pago semanales, en total 75 recibos, correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014, y 2015, de los cuales se pueden verificar los distintos aumentos que hubo, en concordancia con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, así como las asignaciones y deducciones efectuadas. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “3”, recibo de pago de utilidades. (Folio 244). Del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, 27-06-12, que corresponde al período 30-12-2013 al 02-11-2014, el salario básico devengado para la época Bs. 198.42, el cargo desempeñado (electricista), las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 28.497,01. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que el mismo se corresponde al pago de las utilidades, que dicho monto fue el que recibió, más no era lo que le correspondía, ya que existe una diferencia salarial que tiene influencia en las utilidades. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que existe un bonificable, al cual se le aplica el factor 33.33%, según lo preceptuado en el contrato colectivo petrolero, por lo que no existe diferencia alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

ARNOL MIRANDA.-

.- Promovió marcado “10 al 10.3”, cuatro (04) folios útiles, comprobante de egreso y original de recibo de pago de prestaciones sociales. (Folio 375 al 378). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Promovió marcado “12 y 12.1”, dos (02) folios útiles, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo del 30-12-2013 al 02-11-2014, comprobante de egreso. (Folio 381 y 382). De los mismos se desprende, la fecha de ingreso (27-11-2012), el salario básico devengado Bs. 189.38, las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 38.346,66. El apoderado judicial del actor expresó, que fue el monto que recibió, pero no el que le correspondía, por cuanto existen diferencias salariales, que repercuten en los beneficios económicos del actor. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que su representada canceló las utilidades del actor, aplicando el factor del 33.33%. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “13 y 13.1, dos (02) folios útiles, recibo de pago de utilidades, correspondiente al período 30-11-2014 al -28-12-2014 y comprobante de egreso. (Folio 383 y 384). De los mismos se desprende, la fecha de ingreso (27-11-2012), el salario básico devengado Bs. 189.38, las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 6.519,67. El apoderado judicial del actor expresó, que fue el monto que recibió, pero no el que le correspondía, por cuanto existen diferencias salariales, que repercuten en los beneficios económicos del actor. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que su representada canceló las utilidades del actor, aplicando el factor del 33.33%. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “14 y 14.2, tres (03) folios útiles, recibo de pago de utilidades, correspondiente al período 31-12-2012 al -03-11-2013, comprobante de egreso y listado detallado de salarios semanales. (Folio 385 y 387). De los mismos se desprende, la fecha de ingreso (27-11-2012), el salario básico devengado Bs. 119.38, las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 20.959,96. El apoderado judicial del actor expresó, que fue el monto que recibió, pero no el que le correspondía, por cuanto existen diferencias salariales, que repercuten en los beneficios económicos del actor. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que su representada canceló las utilidades del actor, aplicando el factor del 33.33%. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “16 al 16.104”, original de recibos de pagos semanales. (Folio 388 al 494). De los mismos se desprende, que corresponden a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, igualmente se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, se evidencia el cargo desempeñado, que son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el actor. Siendo el punto controvertido los salarios básicos devengados por el actor, de los cuales alega la parte actora, se desprenden las diferencias salariales demandadas, se observan como salarios básicos devengados, desde el 17-12-2012 al 30-12-2012 la cantidad de Bs. 109,38, desde el 21-01-2013 al 29-12-2013 la cantidad de Bs. 119,38, desde el 30-12-2013 al 28-12-2014 la cantidad de Bs. 119,38 y Bs.189,38, y desde el 29-12-2014 al 01-02-2015 la cantidad de Bs.189, 38 y Bs. 224,38. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que no fueron aportados los recibos de pago correspondiente al año 2012, por lo que se debe tener como cierto lo afirmado respecto a las diferencias salariales de esos períodos. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que se consignaron la totalidad de los recibos de pago semanales, en total 107 recibos, correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014, y 2015, en concordancia con lo establecido en el contrato colectivo petrolero. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral. Así queda establecido.-

INFORMES.-

.- Solicitó se oficiara al centro integral de atención al contratista, y a la petrolera sinovensa distrito morichal, la misma fue tramitada en su oportunidad y consta su resulta en autos a los folios 596 y 597. De la misma se desprende, que los actores ingresaron a prestar servicios a través del sistema SISDEM, recibiendo el pago del beneficio de alimentación a través de PDVSA (PETROLERA SINIOVENSA), que los ciudadanos DIORJELIS TORREALBA y ARNOL MIRANDA ingresaron a prestar servicios en la macolla 3 de la obra “obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación (OCEMI), desempeñando las funciones de electricista “A” y albañil “A”, respectivamente. El apoderado judicial de los actores expresó, que la misma emana de sinovensa, quien es beneficiario de la obra, por lo que no puede proveer una prueba para si mismo, y en lo que respecta a la TEA no especifican si las mismas fueron canceladas durante las vacaciones. La apoderada judicial de la accionada manifestó, de la misma se verifica la cancelación del beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, y quien efectuaba el pago de dicho beneficio es petrolera sinovensa y no su representada. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Solicitó se oficiara a la superintendencia de relaciones laborales de petrolera sinovensa, la misma fue tramitada en su oportunidad y consta su resulta en autos a los folios 599 y 600. De la misma se desprende, que la accionada en fecha 02-08-2016, realizó todo el proceso de ingreso y egreso del personal nómina contractual asignado por la herramienta SISDEM, para el contrato D-073-11-136, dentro del cual se encontraban incluidos los accionantes. Igualmente se observa, que la fecha de culminación de la obra “obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación (OCEMI), para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos la macolla 03, 05, 06 y 30 en morichal”, fue el mes de marzo de 2015, sin embargo hubo una prórroga hasta el mes de mayo de 2015 y que la culminación de la obra se efectuó por mutuo acuerdo. El apoderado judicial de los actores expresó, que de la misma se desprende, que para el momento que desincorporados sus representados, la obra no había concluido, y que la misma culminó en el mes de mayo de 2015, y que el acuerdo alcanzado por ambas empresas para culminar la obra, no debió afectar los derechos laborales de sus representados. La apoderada judicial de la accionada argumentó, que si bien al iniciar la obra, se labora con una plantilla de un 100%, a medida que avanza la obra, se van desincorporando los trabajadores que ingresan por el sistema de democratización del empleo, por disciplina, según los lineamientos de la empresa contratante y el sindicato de trabajadores. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador analizar, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.

Vista la forma en que la demandada dio contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral entre su representada y los accionantes, el régimen jurídico aplicable, así como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por lo que se tiene como cierto la prestación del servicio, por el lapso expresado por los accionantes en su escrito libelar, lo cual será individualizado por cada trabajador de seguidas, a los fines de realizar el análisis de los conceptos reclamados. En ese orden quedaron controvertido los salarios básicos devengados, por cuanto la demandada alegó, que efectuó los cálculos de todos los conceptos laborales cancelados, en concordancia con lo preceptuado en el Contrato Colectivo Petrolero, quedando igualmente controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo y por ende lo concerniente a la indemnización por rescisión del contrato.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano DIORGELIS TORREALBA, quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de electricista, desde el 27/06/2012, hasta el 30/01/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días.

En referencia al ciudadano ARNOL MIRANDA, quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de albañil A, desde el 27/11/2012, hasta el 31/03/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

La parte demandante fundamentó los cálculos de los conceptos laborales reclamados, estableciendo como último salario básico devengado, por el ciudadano DIORGELIS TORREALBA, la cantidad de Bs. 224,42, y por el ciudadano ARNOL MIRANDA la cantidad de Bs.224,38, afirmando que las diferencias salariales se generaron, cuando la demandada no sumó a los salarios percibidos por los trabajadores, ciertas incidencias que se causaron a su favor como horas extra, comidas por exceso de jornada, tiempo de viaje, entre otras, las cuales llevarían a incrementar el salario básico, las correspondientes alícuotas y por ende el salario integral y que las mismas se evidenciarían con la exhibición, por parte de la demandada, de todos los recibos de pago generados durante la relación de trabajo.

Pues bien, en principio observó este Sentenciador, específicamente de los recibos de pago aportados por las partes, que el último salario básico devengado por el ciudadano DIORJELIS TORREALBA, fue la cantidad de Bs. 224,42, y por el ciudadano ARNOL MIRANDA la cantidad de Bs. 224,38, evidenciándose a todas luces que el salario básico utilizado por la demandada para el cálculo de los beneficios laborales de los actores, es el mismo salario básico usado por los accionantes, como base de cálculo en el libelo de la demanda, por lo que en principio no existiría diferencia salarial alguna.

En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que existen diferencias salariales las cuales se generan, en virtud de una serie de incidencias labores, que repercuten en los salarios devengados por sus representados, y que no fueron tomadas en consideración por la accionada, al momento de calcular sus beneficios laborales, y que las mismas se evidenciarían de la totalidad de los recibos de pago, sobre los cuales solicitó la exhibición en su oportunidad, vistas tales alegaciones, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que tal como se explanó en la oportunidad de valoración de pruebas, específicamente en la exhibición de la totalidad de los recibos de pago, este Tribunal no admitió la exhibición de algunos recibos de pago, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, la parte promovente no consignó copia de la documental sobre la cual versaría la exhibición, o en su defecto los datos que se desprendían de ellas, argumentando la representación patronal, que la totalidad de los recibos de pago constan en autos, y por su parte la representación judicial de los trabajadores argumentó, que en los recibos consignados faltaba una cantidad considerable de los mismos, y que en virtud de ello debía tenerse como cierto lo expresado por esa representación en su escrito libelar, en referencia al tiempo de viaje, horas extra y comidas por exceso de jornada.

En referencia a lo antes mencionado, este Tribunal utilizando como base legal lo preceptuado taxativamente, en el artículo 82 de nuestro texto adjetivo laboral, negó la exhibición de algunos recibos de pago, admitiendo la exhibición de los recibos de pago que constan en autos, o sobre los que se hubieren expresado los datos que contenían, y en virtud de ello, este Juzgador solo podía aplicar el correspondiente valor probatorio, a los recibos debidamente reproducidos o autenticados en autos, toda vez que la parte promovente, no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82, de nuestra normativa adjetiva laboral, a saber, consignar por lo menos una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que conoce de la mismas, ya que este Juzgador no puede otorgar valor probatorio a hechos o alegaciones que no se encuentren debidamente probadas en autos, bien sea por medio de una prueba idónea o de alguna presunción Legal, y en ese sentido solo quedó demostrado y debidamente probado, lo contenido en los recibos de pago insertos en autos, de los cuales se desprende, en principio que la demandada canceló al actor, los beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, con un salario básico mayor al indicado en el libelo de la demanda, y por ende no existe diferencia salarial alguna, toda vez que la parte accionante reconoció e igualmente se desprende de autos, que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, no pudiendo observar quien aquí decide, que exista diferencia salarial alguna que condenar. Así queda establecido.-

En referencia, a la indemnización por rescisión de contrato, quedó debidamente demostrado, que los actores fueron contratados para una obra determinada, de acuerdo a los contratos de trabajo debidamente valorados por este Tribunal, en tal sentido establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 en la cláusula 25 lo siguiente:

CLÁUSULA 25. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará:
a) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales: a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a) De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b) De tres (3) años o más de servicio: Una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN. Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO
NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.
En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente, el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula. Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. Las PARTES acuerdan que, aun cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991. (Subrayado de este Tribunal)


La norma contractual precedentemente transcrita, estipula En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, y evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, debidamente valorada por este tribunal, la cancelación de las mencionadas indemnizaciones, se declara improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.

Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:

…Omissis…
“… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…”


Observa quien decide, que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio no le corresponde, siendo que las vacaciones legales fueron debidamente canceladas en la liquidación final, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto debido a que no cumple con los requisito de reincorporación al trabajo. Y así establece.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la parte demandante reclamó lo concerniente a la indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo, alegando que la demandada no entregó a sus representados en tiempo hábil, la documentación necesaria para realizar la tramitación de dicho beneficio laboral, por ante el seguro social, ya que debía hacerlo dentro de un lapso de 5 o 10 días, contados a la fecha de finalización de la relación laboral. La representación judicial de la entidad patronal argumentó, que visto que la normativa que rige lo referente al paro forzoso, establece que los actores tienen un lapso de 60 días para tramitar dicho beneficio laboral, por ante el Seguro Social, de autos se puede evidenciar que su mandante entregó a los actores las documentales, con tiempo suficiente, y que desconoce por que no efectuaron esa reclamación por ante dicho Ente Social.

Si bien la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en su artículo 35, el deber que tiene la empleadora de entregar al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, una planilla de cesantía en formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, el mismo no establece cual sería la sanción correspondiente a dicho incumplimiento.

De seguidas, el artículo 36 eiusdem preceptúa, que el trabajador o trabajadora podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.

Y en su artículo 39 ibidem, se encuentra reglado, lo concerniente a la responsabilidad del empleador, y la correspondiente obligación de cancelar al trabajador o trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley, en caso de cesantía, más los intereses de mora, cuando el empleador o empleadora no se haya afiliado, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo.

Observando quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se patentizan los supuestos que generan responsabilidad directa al Patrono, de cancelar a los actores las prestaciones dinerarias, ya que de autos quedó demostrado, que tanto la accionada como los accionantes, estaban debidamente afiliados al Seguro Social; igualmente se observa, que la demandada entregó a los actores la documentación necesaria, dentro del lapso de 60 días continuos, que le otorga la Ley a dichos ciudadanos, para la activación del procedimiento de solicitud de cancelación del Paro Forzoso.

Continuando con el orden de ideas, no quedó evidenciado de autos, que el accionante ARNOL ANTONIO MIRANDA haya activado el procedimiento correspondiente a la cancelación del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, y que el mismo le haya sido negado por responsabilidad imputable a la entidad patronal, por lo que este Juzgador en fase de cognición no puede condenar a la demandada, la cancelación de dicho beneficio laboral. Así queda establecido.-

E lo que respecta a la cancelación de vacaciones pagadas no disfrutadas, reclamada por los actores, observa este Juzgador, que dicho concepto laboral no fue reclamado en el escrito libelar, sino que fue expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal de admitir o rechazar dicha alegación, por tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIORJELIS TORREALBA Y ARNOL MIRANDA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A. (CUFERCA), ambas partes identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.