REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Trece (13) de Octubre de 2016
203° y 154°
Asunto Nro.:
NP11-L-2016-000365
Demandante:
ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.581.628.
Apoderados
Judiciales:
OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y Otros, inscrito en el inpreabogado con el N° 30.002.
Demandada:
Entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Apoderado Judicial:
ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscrita en el inpreabogado con el N° 30.002.
Motivo:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ORAL)
SÍNTESIS.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano. ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.581.628, quien interpone demanda en forma oral en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de junio de 2016, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Ubicada su sede en la Zona Industrial de Maturín, Calle B12 CON c3, Manzana 43, Parroquia La Cruz, Maturín, Edo. Monagas, con el cargo de SUPERINTENDENTE SIAHO, reportando directamente al Gerente SIAHO Sr. WANG ZHONG YI, quien era el encargado de tomar las decisiones que el ejecutaba.
Que recibió como último pago mensual la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00); los cuales recibía en dos (02) pagos quincenales, depositados en una cuenta de nomina en el Banco BANESCO, anualmente cuatro (04) meses de utilidades, calculadas por la empresa y calculadas en dólares ($), mas bono adicional anual de Un Mil Dólares (1.000,00 $). El bono vacacional y vacaciones (de los últimos 5 años fueron pagadas y no disfrutadas) y otros bonos + horas extras no fueron pagadas.
Que comenzó a disfrutar el periodo vacacional 2015-2016, el día quince (15) de Marzo de 2016 (por treinta y cuatro (34) días); sin embargo fue requerida su presencia en la oficina para el día Veintiocho (28) de Marzo de 2016, fecha que fue notificado por la Gerencia de Recursos Humanos Sr. José Carpio, indicándole que “fui despedido por instrucciones del Gerente General XU QING GANG, indicando que no habría negociación alguna”. Es de hacer notar que le fue presentado un escrito donde indicaba que le habían despedido con motivo justificado de conformidad con el art. 79 literal “e”, “g”, e “i” de la LOTTT, escrito que se negó a suscribir y del cual no recibió copia. Es de hacer notar que esto ocurre en pleno periodo vacacional.
Es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de CALIFICAR SU DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y como consecuencia de ello se ordene el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en virtud de la Estabilidad Laboral y no haber incurrido en ninguna falta durante los Diez (10) años aproximadamente. Que prestó servicios. Igualmente, solicitó que la notificación de la Entidad de Trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. Se realice en la persona de su Gerente General Sr. XU QING GANG de nacionalidad China, en la siguiente dirección; ubicada su sede en la en la Zona Industrial de Maturín, Calle B12 CON c3, Manzana 43, Parroquia La Cruz, Maturín, Edo. Monagas, Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la solicitud, ordenando notificar a la parte demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la persona de su representante legal, fueron librada la notificación ordenada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades. (Ver folios 11, 15, 16, 17, 18 y 20.)
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se dicto auto de entrada del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de Jurisdicción, al respecto tenemos:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensión que debe ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, resulta importante señalar, que para el momento del despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 6.207, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.817 de fecha 29 de diciembre de 2015, en dicho decreto, no se contempla el salario como un requisito determinante para establecer la jurisdicción. En tal sentido quien decide determina que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador, debido a que el mismo tenía que reportarle directamente al Gerente de las decisiones que el ejecutaba.
En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:
“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.
Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la Solicitud Reenganche y Pago de salarios Caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
DECISIÓN.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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