REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000041
Accionante: YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.113.570.
Apoderados Judiciales: Abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.521 y 147.375, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela inserto en autos al folio 98.
Accionado: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero HOTEL FRIULI, C.A., debidamente registrada bajo el N° 419, folios vto, del 1 al 6 del Libro de Registro de Comercio, Tomo V, del año 1.979, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana YAMIRA BASTARDO, identificada supra, presentó escrito mediante el cual, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00207-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0885, mediante la cual dicho Ente, declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa HOTEL FRIULI, igualmente identificada.

En fecha 25 de junio de 2015 (folio 78), recibió este Tribunal la presente causa; y en fecha 30 de junio de ese mismo año (folio 79), procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 10 de mayo de 2016, a las 10:00 de la mañana.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte accionante manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y el tercero interesado, así como la oposición efectuada, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se pronunció sobre dicha oposición y admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de marzo de 2015, la Inspectora del Trabajo declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara en contra de la accionada, fundamentando su decisión en la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que la relación de trabajo se encontraba supeditada al mismo y en virtud de ello la accionante no goza de inamovilidad labora, por lo que la empresa no incurrió en el despido injustificado alegado.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad, por haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante esa situación, pasó a denunciar el vicio de a) violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ente Administrativo no se pronunció sobre la oposición a las pruebas, formulada por esa representación, b) violación al principio de exhaustividad y congruencia, ya que la Inspectoría no valoró las pruebas promovidas por la trabajadora, c) falso supuesto de hecho, por cuanto el Órgano Administrativo no aplicó el principio de exhaustividad y proporcionalidad de las actas que conforman el expediente, en especial de las pruebas promovidas por la trabajadora y principalmente la inspección judicial, y d) falso supuesto de derecho, ya que a su entender la Administración incurrió en una interpretación desproporcionada y extremadamente proteccionista del literal b) del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como la aplicación errónea del artículo 89 constitucional, numerales 1 y 4, ya que dichos principios son para proteger el trabajo como hecho social.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios planteados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Riela inserto del folio 06 al 13, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sus respectivos anexos, presentados por la recurrente, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2014.

.- Corre inserto al folio 14 y 15, auto de fecha 23 de mayo de 2014, emanado del Ente Administrativo, mediante el cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la recurrente, en contra de la empresa recurrida.

.- Inserto al folio 16, 17 y 18, actas de fecha 21 de julio y 23 de octubre de 2014, mediante la cual el Ente Administrativo dejó constancia de su traslado y constitución, en la sede de la empresa recurrida, a los fines de restituir la situación jurídica infringida de la recurrente, y que la misma fue infructuosa, por cuanto no se encontraba presente algún representante de la entidad patronal.

.- Riela inserto en autos, del folio 19 al 22, acta de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de su traslado y constitución, a la sede de la empresa recurrida. En dicha oportunidad fueron atendidos por la ciudadana Elizabeth González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula re identidad N° V- 4.336.840, quien manifestó ser gerente de la recurrida, e igualmente solicitó se aperturara la causa a prueba, visto que la recurrente tiene un contrato a tiempo determinado, consignando en dicho contrato de trabajo, que al decir de la funcionaria actuante, demostró que no fue un despido injustificado, notificando a ambas partes de la apertura del lapso a prueba, establecido en el artículo 425, numeral séptimo de la normativa sustantiva laboral.

.- Corre inserto del folio 23 al 27, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente.

.- Inserto del folio 28 al 52, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida.

.- Inserto a los folios 53 y 54, autos de admisión de pruebas de ambas partes, de fecha 02 de diciembre de 2014.

.- Corre en autos a los folio 55 y 56, auto de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual el Ente administrativo ordenó, reponer la causa al estado procesal de admisión de pruebas.

.- Inserto en autos al folio 57, escrito de oposición de pruebas, mediante el cual la parte recurrente se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

.- A los folios 58 y 59, boletas de notificación, mediante la cual se notifica a ambas partes de lo expresado en el auto de fecha 03 de diciembre de 2014.

.- Inserto en actas a los folios 60 y 61, auto de admisión de pruebas de ambas partes, de fecha 10 de febrero de 2015.

.- Del folio 62 al 65, acta de inspección, de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se dejó constancia de las actuaciones del Ente administrativo, en su traslado a la sede de la empresa accionada.

.- Al folio 66, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa recurrida, mediante la cual solicitó copias simples.

.- Corre inserto al folio 67, auto de fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual se dejó constancia que el Órgano Administrativo no despachó ese día.

.- Al folio 68, auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó remitir la causa a la etapa de decisión.

.- Inserto en autos del folio 69 al 72, providencia administrativa, de fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Yamira Bastardo, en contra de la empresa Hotel Friuli C.A.

En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de calificación de faltas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, ambas partes consignaron sus escritos de Informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de junio de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, con respecto al falso supuesto de hecho y derecho, en el cual a su entender, incurrió por el Órgano Administrativo al inferir que ejerció su acción.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 89 numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público, en referencia al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la accionante, que el mismo se patentiza toda vez, que el Ente Administrativo no emitió pronunciamiento alguno, sobre la oposición de pruebas efectuada por la parte recurrente, en fecha 12 de diciembre de 2014, sobre las documentales consignadas por la empresa recurrida, específicamente el contrato de trabajo a tiempo determinado, al desconocer su contenido y firma, incurriendo además, en la inversión de los elementos probatorios cursantes en actas, asignándole en su motivación a la parte recurrente, las prueba promovidas por la contraparte.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio de a) violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ente Administrativo no se pronunció sobre la oposición a las pruebas, formulada por esa representación.

En lo que respecta al vicio planteado, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente al folio 53 y 54, autos de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual el Ente administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 55, auto de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de admisión de pruebas, visto el error involuntario cometido, al invertir las pruebas promovidas por las partes.

Corre inserto al folio 57, escrito de oposición de pruebas, suscrito por la parte recurrente, del cual se desprende en la parte superior sello húmedo con fecha de recibido 02 de diciembre de 2014.

De seguidas, se encuentran insertos en actas, folios 58 y 59 boletas de notificación, suscritas por la parte recurrente y recurrida, mediante la cual se les notifica del error involuntario cometido por la administración, respecto al auto de admisión de pruebas.

Al folio 60 y 61, auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de diciembre de 2014, a través del cual la administración se pronunció sobre las pruebas promovidas, salvando el error anterior.

Pues bien, del resto de anexos que constan en autos, los cuales fueron valorados ut supra, pudo evidenciar quien aquí decide, que el Ente administrativo no emitió pronunciamiento alguno, respecto a la oposición de pruebas formulada por la parte recurrente, en detrimento del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa el basamento legal para todos los procedimientos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, establecidos en las Leyes que rigen las diferentes materias.

En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador señalar, lo contenido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006):

Artículo 5

“En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Igualmente, el artículo 11 de nuestra normativa adjetiva laboral, preceptúa:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Negritas del Tribunal)

De las normativas legales parcialmente transcritas, se puede evidenciar en principio, el orden de aplicación de normas jurídicas que debe observarse, al momento de dirimir conflictos laborales, así como la posibilidad de traer por analogía al proceso laboral, o este caso al procedimiento administrativo, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia del caso que nos ocupa, que la falta de pronunciamiento del Órgano Administrativo, respecto al escrito de oposición de pruebas, formulado por la parte recurrente, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no estar preceptuado en la normativa Laboral, procedimiento alguno para la tramitación de la oposición a pruebas, debió aplicar por mandato expreso de las Leyes Laborales, tal como se expresó supra, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de oposición de pruebas, a los fines de garantizar a las partes el principio del control de la prueba, ya que dicho principio está orientado, tanto a la presencia de las partes en el devenir del debate probatorio, como a los alegatos y defensas que estas pudieren hacer en su oportunidad, de los cuales debe necesariamente existir pronunciamiento del Ente director del proceso.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa N° 00207-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-0885, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Yamira Bastardo, en contra de la empresa HOTEL FRIULI, C.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONCENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana YAMIRA BASTARDO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la providencia administrativa N° 00207-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0885, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, PRONUNCIARSE, sobre la oposición a pruebas efectuada por la parte recurrente, y consecuencia realizar la tramitación administrativa a los efectos de emitir la Providencia correspondiente, salvando el vicio ut supra señalado. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, libres oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.