REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE
Maturín, jueves seis (06) de octubre de 2016
206° y 157°
Sentencia definitiva.
ASUNTO: NP11-L-2013-000149
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000149
DEMANDANTE: JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V.- 20.598.864, V.- 16.374.270 y V.- 23.683.529, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238;
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12/12/2011, bajo el Nº 41, Tomo 77-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL: NORMAS TINEO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.264.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
La presente acción se inició en fecha 01 de febrero de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO E IVAN SILVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 20.598.864, 16.374.270 y 23.683.529, respectivamente, asistidos por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.238, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., todos identificados supra. En fecha 01° de Febrero de 2013, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzaron a prestar sus servicios bajo la subordinación y dirección de la empresa demandada, desempeñando los cargos de vendedores y vigilante, respectivamente, señalando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral, para el ciudadano Juan Blanco el 01/05/2012 hasta 01/11/2012, acumulando así un tiempo de servicio de 06 mes y 01 día, para el ciudadano Orlando Ricardo el 17/02/2012 hasta el 31/10/2012, acumulando un tiempo de servicio de 08 meses y 11 días y el ciudadano Iván Guevara comenzó el 05/06/2012 hasta el 16/11/2012, acumulando un tiempo de servicio de 5 meses y 11 días, y siendo el caso que se les adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demandan los siguientes conceptos y montos:
JUAN BLANCO:
Fecha de Ingreso: 01/05/2012
Fecha de Egreso: 01/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Diario: Bs. 68,25.
Salario Promedio: Bs. 71,09.
Salario Integral: Bs. 77,38.
Conceptos Demandados:
Antigüedad: Bs. 2.321,40.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 533,17.
Bono Vacacional: Bs. 533,17.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.066,35.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.321,40
Cesta Tickets: Bs. 2.925,00.
Domingos libres trabajados: Bs. 2.457,36.
Días compensatorios: Bs. 2.457,36.
El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JUAN BLANCO, asciende a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 14.908, 93). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
ORLANDO RICARDO:
Fecha de Ingreso: 17/02/2012
Fecha de Egreso: 31/10/2012
Salarios Invocados:
Salario Diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.
Conceptos Demandados:
Antigüedad: Bs. 3.482,10.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 711,00.
Bono Vacacional: Bs. 682,5.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.547,60.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.482,21
Cesta Tickets: Bs. 4.680,00.
Domingos libres trabajados: Bs. 3.276,48.
Días compensatorios: Bs. 3.276,48.
Intereses Moratorios: Bs. 173,32
El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ORLANDO RICARDO, asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 21.111,69). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
IVAN JOSE SILVA GUEVARA:
Fecha de Ingreso: 05/06/2012
Fecha de Egreso: 16/11/2012
Salarios Invocados:
Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.
Conceptos Demandados:
Antigüedad: Bs. 1.934,50.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 444,31.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 888,62
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.934,50
Cesta Tickets: Bs. 3.172,50.
Domingos libres trabajados: Bs. 2.150,19.
Días compensatorios: Bs. 2.150,19
El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano IVAN JOSE SILVA GUEVARA, asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 10.645,38). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 01° de Febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la presente acción, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de febrero de 2013, admitió la misma, procedimiento a sustanciar y tramitar el mismo conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 25 de abril de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente. Asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada dio contestación a la misma, constando en autos a los folios 54 al 57 y del 59 al 62 del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibió y tramitó conforme a la normativa adjetiva laboral, declarando en fecha 13 de mayo de 2015, Parcialmente Con Lugar la presente acción. La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo declarado Con Lugar, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de ello, se ordenó la redistribución del presente asunto por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien la recibió en fecha 21 de julio de 2015,fijando por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 54 al 57 del presente asunto, admitió la relación laboral, igualmente pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los actores en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos que le llevan a la convicción, que su representada nada adeuda a los actores, respecto de la relación de trabajo expresada en el libelo de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de octubre de 2015, se dio Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; manifestando el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados en ningún momento cobraron sus prestaciones sociales, y visto que es un derecho laboral irrenunciable, es por lo que solicitan la cancelación de las mismas, igualmente ratificó los alegatos expresados en el libelo de la demanda. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que visto que su contraparte realizó una exposición de alegatos deficientes, ello limita a su representada a negar, rechazar o contradecir de forma oral las pretensiones del actor, ya que no fueron manifestadas, y por ende solicitó que se tuvieren como no hechas, en ese orden pasó a negar y rechazar que su representada le adeude a los actores los conceptos laborales expresados en el libelo de la demanda. Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2016, dictó el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, respectivamente, en contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., señalando que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir el extenso del fallo, en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene admitida la relación de trabajo y el salarió básico devengado por los actores, como controvertido tenemos el salario promedio y el salario integral, igualmente se encuentra controvertido la jornada laboral, así como las causas de finalización de la relación laboral; por lo que le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar las pretensiones de los actores y demostrar que se encuentra liberada de la obligación de cancelar los conceptos reclamados, por cuanto fue admitida la relación de trabajo, todo ello en concordancia con lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral, así como lo establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra máxima instancia tribunalicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
TESTIMONIALES.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Valera y Ninibeth Urosa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.199.218 y V-20.196.357, respectivamente. El apoderado judicial de la parte accionante expresó, que los mismos no comparecieron y tampoco van a comparecer, por lo que en virtud de dichas alegaciones es forzoso para este Tribunal declarar a los mismos desiertos. Así queda establecido.-
DOCUMENTALES.
.- Promovió cinco (05) folios útiles, original de recibos de pagos. (F43 al F47). De los mismos se desprenden, los salarios devengados por los actores, perteneciendo el primero de ellos al ciudadano Juan Blanco, por la cantidad de Bs. 1.020,00, correspondiente al período del 15-09-2012 al 30-09-2012. El segundo pertenece al ciudadano Iván Silva, por la cantidad de Bs. 1.200,00, correspondiente al período del 15-09-2012 al 30-09-2012, y los tres últimos pertenecen al ciudadano Orlando Ricardo, por la cantidad de Bs. 900,00, correspondiente al período del 01-05-2012 al 16-05-2012 y por Bs. 1.020,00, correspondiente al período del 15-09-12 al 30-09-2012, igualmente se evidencia sello húmedo con la identificación de la accionada. La apoderada judicial de la demandada impugnó dichas documentales, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna y el mismo no se encuentra recibido por nadie, no existe ninguna rúbrica, aun cuando poseen el sello de la empresa, el cual estaba en custodia de los actores. El apoderado judicial de la parte accionante ratificó las mismas, por cuanto de ellas se desprende la relación laboral. Vista la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte accionada, y por cuanto el apoderado judicial de los actores no utilizó el medio idóneo o la técnica jurídica necesaria para hacer valer las mismas, este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio alguno, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adriana Josefina Cáceres, Maximiliano Hernández, Milagros Rivas, Roger Urbaneja y Víctor Sánchez venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-20.361.161, V-4.714.515, V-14.254.540, V-14.111.432 y V-14.232.635, respectivamente. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que los mismos no van a comparecer, y en virtud de lo antes expuesto se hace necesario para este Tribunal declarar a los mismos desiertos. Así queda establecido.-
CAPITULO I: DOCUMENTALES.
.- Promovió marcado “B”, un (01) folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales del actor Juan Blanco. (F52). De la misma se evidencia, en principio, que no se encuentra marcada con la letra expresada en el escrito de promoción de pruebas, igualmente se observa, que la demandada entregó al actor, la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de prestaciones sociales, el 12-11-2012, y que la misma se encuentra debidamente firmada.
.- Promovió marcado “C”, un (01) folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales del actor Orlando Ricardo. (F53). De la misma se evidencia, De la misma se evidencia, en principio, que no se encuentra marcada con la letra expresada en el escrito de promoción de pruebas, igualmente se observa, que la demandada entregó al actor, la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de prestaciones sociales, el 12-11-2012, y que la misma se encuentra debidamente firmada.
.- Promovió marcado “D”, un (01) folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales del actor Iván Silva. (F51). De la misma se evidencia, De la misma se evidencia, en principio, que no se encuentra marcada con la letra expresada en el escrito de promoción de pruebas, igualmente se observa, que la demandada entregó al actor, la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de prestaciones sociales, el 30-11-2012, y que la misma se encuentra debidamente firmada.
Respecto a los medios de prueba antes descritos, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó y desconoció en su contenido y firma las mismas, por no expresar las fórmulas matemáticas necesarias para llegar a tal monto. La apoderada judicial de la parte demandada insistió en hacer valer las mismas, y en virtud de ello solicitó la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el libelo de la demanda que consta en actas, del cual se desprende las rúbricas de los accionantes, igualmente solicitó, que la misma fuere enviada a otro cuerpo de investigación (CICPC), por cuanto ya existe en actas un dictamen emitido por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Monagas. La misma fue admitida por este Tribunal, y en virtud que todas las actuaciones anteriores fueron anuladas, como consecuencia jurídica de la reposición de la causa, por ende, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Monagas, a los fines de la práctica de la misma.
Este tribunal, igualmente tomó las rubricas de los actores, tal como se evidencia de autos, a los fines de enviar las mismas al CICPC, ya que no constaba en esa oportunidad las resultas de dicho medio de prueba.
Se observa, que dichas resultas se encuentran insertas en autos al folio 284, de la cual se desprende, que las muestras manuscritas tomadas como estándar de comparación o documentos indubitados, no son suficientes para ser cotejadas con las firmas señaladas en los documentos dubitados, descritos en la parte expositiva de dicho informe (recibos de pago), concluyendo que no presentan suficientes elementos de orden gráficos relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que puedan atribuírsele a los actores.
En virtud de ello, este Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad, y la solicitud de ampliación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, acordó prolongar la audacia de juicio, a los fines de recolectar nuevamente las rúbricas de los actores, así como otras escrituras, tal como se desprende de autos al folio 293, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, entiende este Juzgador que la parte promovente de la prueba de cotejo renuncio a las misma, aunado a ello incurrió en confesión.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la prueba de cotejo una vez analizado el informe presentado Departamento de Criminalistica, Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., consta a los autos, la respuesta del referido oficio (F284), en donde se evidencia de la firma del documento dubitado (recibos de pagos), al ser cotejadas con las muestras señaladas como documentos indubitados (firmas de los Trabajadores), los mismos no son suficientes para ser cotejados con las firmas señaladas, razón por el cual no puede atribuírseles a los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, teniendo este Tribunal como impugnados los documentos por los litisconsortes. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTES.-
ACTORES.-
JUAN BLANCO.-
Manifestó, haber laborado para la entidad de trabajo demandada desde el 20 de diciembre de 2011, hasta el 31 de septiembre de 2012, como empleado encargado de despachar y recibir mercancía, que su horario de trabajo fue desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., de lunes a domingo, devengando salario mínimo, el cual era cancelado quincenalmente, que durante la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación, que la relación de trabajo culminó por despido y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales.
ORLANDO RICARDO.-
Expresó, haber laborado para la entidad de trabajo demandada desde el 17 de enero de 2012, como empleado encargado de atender el negocio, devengando un salario de Bs. 700,00, que su horario de trabajo fue desde las 3:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a domingo, que durante la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación y tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que la relación de trabajo culminó por despido.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA.-
NORMA TINEO.-
Argumentó, ser presidenta de la demandada, la cual se dedica a la venta de víveres y licores, en la población de Punta de Mata, que para el momento que laboraron los demandados, la entidad de trabajo contaba con 3 empleados, que el beneficio de alimentación no le era cancelado en efectivo, si no que le fue cancelado con la preparación de las comidas, ratificó la existencia de la relación laboral y del horario de trabajo, que la relación de trabajo culminó, porque lo actores decidieron no seguir prestando servicio, y que les canceló sus prestaciones sociales en efectivo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al respeto establece el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, determinada por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio; lo que presupone la renuncia a la obligación procesal en que se encuentra el demandado en desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que consecuencialmente implica la admisión de hechos que el actor verse en su libelo de demanda y claro está aquellos hechos verdaderos con lo cual se estructure la pretensión instaurada y que en todo caso el Juez deberá considerar al momento de su decisión. Por lo que tal significación bien tiende al relevo del acto destinado al control probatorio que es potestad del órgano jurisdiccional, por lo cual no hubo evacuación de pruebas por parte de los actores involucrados y que por ley le es asignada según sea su posición procesal, con lo cual poder éstos realizar las observaciones que ha bien pudieren compeler.
Respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 08-200 de fecha 16 de mayo de 2008, ha significado el hecho circunstancial y ponderable de la norma conforme al análisis valorativo de la misma, ello en cuanto a la dación de justicia que ha de prevalecer en todos los actos judiciales, condicionando para estos casos el deber y la obligación del Jurisdicente a no constreñirse al elemento coercitivo de la norma con aplicación directa de la consecuencia jurídica que esta acentúa; sino que el Juez debe en suma valorar y analizar el material probatorio aportado al proceso, con independencia de que hubiere operado la confesión por incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio. Pues, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. (Negrita del Tribunal)
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:
(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.
Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista la continuación de la audiencia de juico del debate probatorio (Folio 300) no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la actor en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).
Teniéndose la ocasión de que en la presente causa operó la confesión sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este decide que la accionantes alegan: Que comenzaron a prestar sus servicios bajo la subordinación y dirección de la empresa demandada, desempeñando los cargos de vendedores y vigilante, respectivamente, señalando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral, para el ciudadano JUAN BLANCO el 01/05/2012 hasta 01/11/2012, acumulando así un tiempo de servicio de 06 mes y 01 día, para el ciudadano ORLANDO RICARDO el 17/02/2012 hasta el 31/10/2012, acumulando un tiempo de servicio de 08 meses y 11 días y el ciudadano IVÁN GUEVARA comenzó el 05/06/2012 hasta el 16/11/2012, acumulando un tiempo de servicio de 5 meses y 11 días, y siendo el caso que se les adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; y que fueron despedidos injustificadamente, teniendo este tribunal como cierto tales alegaciones, así como el salario alegados por la accionantes, en relación a los domingos trabajados y días de descansos compensatorios, quedo evidenciado de la declaración de parte que efectivamente fueron laborados los mismos, y por cuanto no se evidencia de autos su cancelación, se declaran procedentes. Así se establece.
En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente a los accionantes:, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:
Ciudadano: JUAN BLANCO:
Fecha de Ingreso: 01/05/2012
Fecha de Egreso: 01/11/2012
Salarios Invocados:
Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.
Antigüedad: Articulo 142 LOTTT.
Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
mayo 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
junio 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
julio 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 15 1.151,86 1.151,86
agosto 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 1.151,86
septiembre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 1.151,86
octubre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 15 1.151,86 2.303,72
Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días X 68.26 la cantidad de Bs. 511.95.
Bono Vacacional: 7.5 días X 68.26 la cantidad de Bs. 511.95
Utilidades Fraccionadas: 15 días X 68.26 la cantidad de Bs. 1023.75
Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.303.72.
Cesta Tickets: 130 días x 22.5 cantidad de Bs. 2.925,00.
Días domingos libres trabajados: Bs 2457.36.
Días compensatorios trabajados. Bs. 2.457.36.
Total Adeudado: Bs.14.494.81
Ciudadano: ORLANDO RICARDO:
Fecha de Ingreso: 17/02/2012
Fecha de Egreso: 31/10/2012
Salarios Invocados:
Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.
Antigüedad: articulo 142 LOTTT.
Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
febrero 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
marzo 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
abril 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 15 1.151,86 1.151,86
mayo 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 1.151,86
junio 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 1.151,86
julio 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 15 1.151,86 2.303,72
agosto 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 2.303,72
septiembre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 2.303,72
octubre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 15 1.151,86 3.455,58
Vacaciones Fraccionadas: 10 días X 68.26 la cantidad de Bs. 682.60
Bono Vacacional: 10 días X 68.26 la cantidad de Bs. 682.60
Utilidades Fraccionadas: 20 días X 68.26 la cantidad de Bs. 1365.20.
Indemnización por despido injustificado: Bs.3.455.58
Cesta Tickets: 208 días X 22.5 la cantidad de Bs. 4.680,00.
Días domingos libres trabajados: Bs 3.276.48
Días compensatorios trabajados. Bs 3.276.48.
Total Adeudado: Bs. 20.874.62
Ciudadano: IVAN JOSE SILVA GUEVARA:
Fecha de ingreso: 05/06/2012
Fecha de Egreso: 16/11/2012
Salarios Invocados:
Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.
Antigüedad: Articulo 142 LOTTT.
Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Junio 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
Julio 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
Agosto 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - -
Septiembre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 15 1.151,86 1.151,86
Octubre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 0 - 1.151,86
Noviembre 2012 2.047,75 68,26 0,00 0,00 68,26 30 5,69 15 2,84 76,79 10 767,91 1.919,77
Vacaciones Fraccionadas: 6.25 días X 68.26 la cantidad de Bs. 426.62.
Utilidades Fraccionadas: 12.5 días X 68.26 la cantidad de Bs. 853.25
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.919.77.
Cesta Tickets: 141 días X 22.5 la cantidad de Bs. 3.172,50.
Días domingos libres trabajados: Bs 3.276.48
Días compensatorios trabajados. Bs 3.276.48.
Total Adeudado: Bs. 14.844.87
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs.50.214.30. Monto este que se condena a pagar.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO E IVAN SILVA GUEVARA, en contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A. SEGUNDO: se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs.50.214.30, desglosados en la parte motiva de la presente decisión, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 207º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretaria, (o)
Abg.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaria, (o)
Abg.
Asunto: NP11-L-2013L000149.
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