REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 49484


PRESUNTA AGRAVIADA: ROSANGEL DEL CARMEN VILLEGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.740, debidamente asistida por el Defensor Publico LUIS MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.854.359, debidamente asistida por el abogado SIRO RAFAEL DIAZ MELENDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.644.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: CON LUGAR


Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 29 de julio de 2016 por la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN VILLEGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.740, debidamente asistida por el Defensor Publico Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 196.494, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.854.359 debidamente asistida por el abogado SIRO RAFAEL DIAZ MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.644, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada (Folio 08). Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2016, el Defensor Publico de la presunta agraviada consigno los recaudos señalados como medio probatorio en el escrito de Acción de Amparo Constitucional (Folio 09). Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se admitió la solicitud, y ordenó la notificación de la presunta agraviante ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO, e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 30 al 32).A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 la Alguacil Accidental de este Juzgado Wilmary Cuervo dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la presunta agraviante ciudadana Rosa Virginia Aular Franco (Folios 33 y 34).- Asimismo en fecha 23 de septiembre de 2016 la Alguacil Accidental hizo entrega de oficio Nº 1560-468 AL fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 35 y 36).- A través de auto de fecha 26 de septiembre de 2016 este Tribunal, fijo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha del referido auto a las 10:30 a.m. para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia constitucional (Folio 37).- En fecha 30 de septiembre de 2016 siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional, siendo declarado con lugar ordenándose el ingreso a la parte agraviada al inmueble objeto de la presente acción, asimismo se libro oficio Nº 1560-520 y Despacho dirigidos al Juez Distribuidor y Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara a los fines de que le de cumplimiento al presente mandato (Folios 38 al 72).-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: El Defensor Publico LUIS MALDONADO asistiendo a la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“… que en fecha 13 de agosto de 2011 su representada celebro contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana ROSA IRGINIA FRANCO AULAR…por el periodo de un (01) año, cancelando un canon de arrendamiento de Un (01) mil Bolívares mensuales el cual fue aumentado en varias oportunidades, sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Naranjos , callejón Los Caimitos, Casa Nº 20, Sector El Valle Viejo B, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…que a mediados del mes de septiembre de 2015 la ciudadana agraviante se molesto con la arrendataria…porque acudió a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de iniciar un procedimiento de consignación temporal del canon de arrendamiento, ya que la arrendadora no quería recibir dicho pago…que el día 14 de julio de 2016 la ciudadana ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO, acudió al inmueble junto con su esposo, procedieron a violentar las cerraduras tomando sus muebles y enseres y arrojándolos a la calle, aprovechándose que para el momento la ciudadana agraviada se encontraba en el velorio de la abuela del padre de sus hijos…siendo los vecinos los que le informaron de lo que estaba sucediendo y los cuales a los fines de detener el desalojo arbitrario acudieron a la Estación policial El Museo Municipio Linares Alcántara del estado Aragua a formular la respectiva denuncia…siendo la presunta agraviante imputada ante el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica… En fecha 26 de julio de 2016 funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua… realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual verificando la materialización del desalojo arbitrario y de lo cual dejaron constancia en Acta Nº 24-16... (omissis)”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 30 de septiembre de 2016, las partes alegaron lo siguiente:

“El abogado LUIS MALDONADO, antes identificado, asistiendo a la ciudadana ROSANGEL VILLEGAS y expone:
“…Que en fecha 14 de julio de 2016 la ciudadana Rosa Aular realizo un desalojo arbitrario, la relación fue celebrada en fecha 13 de agosto de 2011, hasta que mediados de septiembre de 2015 la ciudadana agraviante se negaba a recibir el pago de dicho canon por lo que la presunta agraviada se dirigió , en fecha 14 de junio de 2016 la agraviante cuando la agraviada no se encontraba, los cuales entraron violentamente despojando de sus enseres, colocándolo a las afueras del inmueble, hasta la fecha no ha podido tener acceso a los mismos, en fecha 26 de julio de 2016, acudió a su Despacho solicitando Inspección Ocular en el inmueble, una ciudadana de nombre Jessica Guerra cedula de identidad 17.336.096 manifestó que presento el acto arbitrario y que recibió amenazas por parte de la ciudadana arrendadora, indicándole que sino desalojaba el inmueble en la fecha indicada procedería igual de manera arbitraria, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva….”

En este, estado El abogado SIRO DIAZ, antes identificado, asistiendo a la ciudadana ROSA AULAR presunta agraviante, antes identificada, expone: Que con quien se lleva la relación arrendaticia con el ciudadano RENE JOSE CLEMENTE BARRIOS, se deja constancia que el abogado consigno el contrato de arrendamiento, y el inicio del procedimiento de desalojo por la Superintendencia Nacional de Vivienda, igualmente presenta la Inspección de la Superintendencia que acredita al ciudadano René Barrios como arrendatario, y firmas que los arrendatarios que la presunta agraviante solo celebra contratos privados en los seis (06) anexos que hay en el inmueble, el cual se le acaba de alquilar a la ciudadana Yesica Aular el 15 de agosto de 2016, el ciudadano René Barrios tenía 3 o 4 años viviendo allí quien se fue voluntariamente, solicito la inadmisibilidad de este Amparo, por cuanto no hay pruebas ni elementos.

REPLICA DEL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: También tiene documentación donde la Superintendencia Nacional de Vivienda reconoce la cualidad de arrendataria de la agraviada, que no se evidencia que exista acta conciliatoria ni procedimiento judicial que declare con lugar el desalojo, el abogado presento la Inspección Judicial de la Superintendencia Nacional de Vivienda donde se evidencia que los enseres de la ciudadana se encuentran en el estacionamiento del inmueble desalojado por hace aproximadamente tres (03) meses, asimismo presento el abogado las denuncias realizadas ante los órganos policiales, solicitando la testimonial del ciudadano René Barrios.
En este estado este Juzgado actuando en sede constitucional, considera necesario En este estado la ciudadana Jueza llama al ciudadano René Barrios sin juramento alguno, libre de coacción y apremio porque nadie puede ser obligado a declarar en causa propia para que rinda su testimonial, de seguidas el Alguacil de este Tribunal hace el llamado correspondiente para rendir su declaración, de inmediato presente el testigo en este acto y presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, accionantes y accionados se procede a interrogar de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo nombres y apellidos completos Contesto: René José Barrios Clemente.
SEGUNDO: Diga el testigo en que carácter se encuentra en este acto: Contesto: De agraviado.
TERCERO: Diga el testigo que relación lo une a la ciudadana agraviada Rosangel Villegas Blanco Contesto: Es mi cónyuge.
CUARTO: Diga el testigo donde habita actualmente: Contesto: Duermo en una colchoneta en casa de unos familiares.
QUINTO: Diga el testigo donde habitaba para la fecha 14 de julio de 2016 Contesto: En Santa Rita Calle Caimito Casa Nº 20
SEXTO: Diga el testigo si el contrato era oral o escrito Contesto: el contrato fue verbal.
SEPTIMO: Diga el testigo porque motivos salió del inmueble Contesto: en la presente fecha muere mi abuela fui al velorio, cuando estábamos en el velorio llamaron a Rosangel Villegas y le dijeron que mis enseres estaban en la calle a la luz pública de todos.-
En este estado interviene la Fiscal del Ministerio Publico formulando la siguiente pregunta:
PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento del procedimiento de desalojo solicitado por los ciudadanos MANUEL DIAZ VIEIRA Y ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO interpuesto por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas en el estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2016 Contesto: No. En este estado cesaron las preguntas, es todo.
REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE Reitera las pruebas en físico presentadas tiene un justificativo realizado ante la Notaria Publica indicando que indicaba que residía en el Municipio Girardot, que el contrato fue escrito y presento el original del mismo, solicito se haga una Inspección Judicial en la vivienda para que verifique no están los inmuebles en el estacionamiento de la vivienda.
En este estado la Dra. Luz María García Martínez Jueza de este Tribunal expone: En cuanto a la inspección judicial solicitada considera esta Juzgadora que es inoficiosa ya que de arrojar un hecho negativo, es decir, no encontrar las pertenencias de la quejosa al momento de la inspección, no aporta ninguna prueba porque bien han podido ser modificadas.
En este estado el abogado de la presunta agraviada expone: el justificativo evacuado fue solicitado por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat en virtud de que la agraviada no quería recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, y la presunta agraviada realizo las consignaciones anta la referida Superintendencia.
En este estado el abogado de la presunta agraviada realiza la siguiente conclusión: En virtud de lo planteado y del acervo probatorio presentado se evidencia la flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 253 y 82 de nuestra Carta Magna así como el desconocimiento del la normativa legal que regula la materia de arrendamiento de viviendas ya que quedo demostrado el desalojo arbitrario cometido por la ciudadana Rosa Virginia Aular Franco ya identificada y solicito la restitución de la ciudadana arrendataria al inmueble objeto de la relación arrendaticia y de existir alguna causal de desalojo se agoten por parte de la arrendadora los procedimiento legalmente establecidos, Es Todo.
En este el abogado asistente de la parte agraviante solicito que se declare inadmisible el amparo.

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, está encaminada a restituir el acceso al inmueble objeto de la presente acción a la quejosa ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN VILLEGA BLANCO, identificada ut supra y del cual fue desalojada arbitrariamente en fecha 14 de julio de 2016, incumpliendo así con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que pretende el cese inmediato de la situación jurídica infringida, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de esclarecer con precisión metodológica lo alegado y probado en autos por las partes en este procedimiento especialísimo de amparo. En este sentido resulta preciso traer a colación la siguiente normativa que consiste en El Acta Nº 24-16 de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por la Coordinadora de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda abogada Chelma Valdez quien en compañía del Ingeniero Felix Ocando, en la cual deja constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en la calle Los Naranjos, Callejón Los Caimitos, casa Nº 20, sector El Valle Viejo B, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según requerimiento realizado por la ciudadana Rosangel Del Carmen Villegas Blanco y una vez constituidos en la vivienda ut supra le indicaron a la presunta agraviada hiciera uso de su llave para acceder al inmueble y que la misma no apertura la cerradura, presumiendo así que cambiaron la misma, y que luego de hacer varios llamados fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Yessica Andreina Guevara titular de la cedula de identidad Nº 17.336.096, quien manifestó ser arrendataria en la referida vivienda, y indicando que la ciudadana Rosangel del Carmen Villegas Blanco fue desalojada arbitrariamente en fecha 12 de julio de 2016, que la arrendadora actúa de forma arbitraria y que los enseres de la agraviada se encuentran en el patio de la vivienda , de lo anteriormente trascrito es importante traer a colación el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, el cual establece lo siguiente“

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Articulo 2 “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, valor y Fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”

Articulo 4…. no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o consentimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…..

Se aprecia con evidente claridad que el Decreto ut supra efectivamente prohibió los desalojos arbitrario, de manera pues, que el propósito y espíritu del legislador es el de impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria.
En sintonía de los antes expuesto, es de hacer notar el interés del Legislador en que el mencionado decreto es el mecanismo perfecto para obtener el mejor control posible ante hechos como el que se plantea en presente caso y para ello hay que hacer referencia en artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.783 del 21 de octubre de 2011, el cual ratifica el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial versará en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo es preciso mencionar que la actuación desplegada por la presunta agraviante ciudadana Rosa Virginia Aular Franco es un delito en nuestro ordenamiento jurídico tipificado como Perturbación a la Posesión Pacifica en el Código Penal venezolano:

Articulo 472 Quien… por medio de violencia sobre las personas o cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)….

Es por ello, que entiende esta Juzgadora que la intensión del Decreto, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es impedir los desalojos arbitrarios, contemplando a su vez hasta penas de prisión para quien perturbe la posesión pacifica de bienes inmuebles en general.

Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la presente solicitud Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN VILLEGAS BLANCO, antes identificada, mediante la cual solicita se le restituya el acceso al inmueble del cual es arrendadora, asimismo se demostró con las actuaciones que conforman la presente solicitud, la violación de los derechos constitucionales invocados, por parte de la agraviante desalojando de forma arbitraria a la agraviada siendo que la vía correcta era iniciar el procedimiento administrativo previo para el desalojo como lo establece la Ley, necesariamente se debe concluir que la solicitud tiene que prosperar en derecho, hasta tanto no se genere y se agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN VILLEGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.740 en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.854.359. SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento inmediato a la parte agraviada de las garantías infringidas, esto es permitirle el acceso a la agraviada al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en la calle Los Naranjos, Callejón Los Caimitos, casa Nº 20, sector El Valle Viejo B, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con el goce y disfrute de sus derechos que como arrendataria tenia, lo cual deberá cumplirse dentro de un plazo no mayor a tres (03) días. TERCERO: Se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de remitirle en esta misma fecha el Mandamiento de Ejecución donde se ordena restablecer a la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN VILLEGAS BLANCO ya identificada, ingresar al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en la calle Los Naranjos, Callejón Los Caimitos, casa Nº 20, sector El Valle Viejo B, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se remite copia certificada del presente mandamiento adjunto al oficio. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante ROSA VIRGINIA AULAR FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.854.359, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. En consecuencia el presente Mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. En la misma fecha se libro oficio Nº 1560-520 con copia certificada del presente mandamiento.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay,10 de octubre de 2016.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario,
LMGM/ms