REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2016.-
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 38353
DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.081.
APODERADA: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.800.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL DE SEGUROS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el Nº 61,Tomo 557-A, en la persona de su Director Gerente LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.552.969.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “15 de julio de 1998”, por la abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.800 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.081, de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) en contra de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL DE SEGUROS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el Nº 61,Tomo 557-A, en la persona de su Director Gerente LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.552.969. Por auto de fecha “30 de junio de 1998”, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “21 de septiembre de 1998”, fecha en la cual la parte demandada dio contestación a la presente demanda, y a partir de la referida fecha la parte actora no realizó actuación procesal alguna para impulsar el proceso. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “21 de septiembre de 1998”, hasta la presente fecha, han transcurrido Dieciocho (18) años, Un (01) mes y Seis (06) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de octubre de 2016.
LA JUEZA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario,
Abog. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-
El Secretario.,
LMGM/ms.- Exp. Nº 38353.-
|