REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº44541-05
DEMANDANTE: JUAN JULIAN IZAGUIRRE FUNES Y MARVY CARMEN SANCHEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.198.468 y 9.647.027 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio LUZ DILIA FLORES CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.432.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “02 de mayo de 2005”, los ciudadanos JUAN JULIAN IZAGUIRRE FUNES Y MARVY CARMEN SANCHEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.198.468 y 9.647.027 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio LUZ DILIA FLORES CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.432 interpusieron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se le dio entrada a la solicitud. En actuación de fecha 09 de Mayo de 2005, los solicitantes comparecieron a este Juzgado y fueron identificados.
Por auto de fecha “09 de Mayo de 2005”, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y se ordenó la notificación del Ministerio Público del estado Aragua, (Folios 6 al 7).
En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 8 al 9).
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, los solicitantes mantuvieron una conducta pasiva para gestionar las actuaciones para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 31 de Octubre de 2016, once (11) años, cinco (5) meses y quince (15) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de los accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS incoado por los ciudadanos JUAN JULIAN IZAGUIRRE FUNES Y MARVY CARMEN SANCHEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.198.468 y 9.647.027 respectivamente.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treintiuno (31) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina.
Exp. N° 44541-05