REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 49169

DEMANDANTE: MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad,
Civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.199.090.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTHA SOFIA CARDOZO Y MARIANNIE HIDALGO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 49.124 y 121.539.

DEMANDADO: LUIS ROBERTO MEZA ROMERO venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 3.747.051.

MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio cuando en fecha “17 de abril de 2015”, la ciudadana, MARGARITA SANCHEZ ya identificada, asistida por la abogada, MARTHA CARDOZO, antes identificada, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal; una vez consignados los recaudos, se procedió a admitirla en fecha 13 de mayo de 2015, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Consta al folio 25, diligencia del Alguacil titular de este Tribunal donde manifiesta que en fecha 26 de junio de mayo del 2015, entrego a la parte demandada la boleta de citación, que fue firmado por el mismo.
Consta al folio 27, celebración del Primer Acto Conciliatorio, en fecha 21 de septiembre de 2015, compareciendo en el presente juicio la ciudadana MARGARITA SANCHEZ debidamente asistida por la abogada MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA; Asimismo no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para comparecer pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes al Primer Acto conciliatorio.
Consta al folio 28, celebración del Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 09 de noviembre de 2015, compareciendo en el presente juicio la ciudadana MARGARITA SANCHEZ debidamente asistida por la abogada, MARIANNIE HIDALGO, Asimismo no compareció la parte demandada, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedan emplazadas, para el acto de contestación de la demandada, el cual se verificara el quinto (5) día de despacho.
Consta al folio 30, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Que fueron agregados a los autos en fecha 11 de enero de 2015, folio 31
Consta al folio 34, Por auto de fecha 19 de enero de 2016 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose fecha para el acto de declaración de testigos.
Consta al folio 43, Auto de fecha 22 de febrero de 2016, fijando oportunidad para el acto de declaración de los testigos CLAUDIA JULIETA TIRADO TUPANO, MARU KHARELIS ROLDAN MUÑOZ Y MARIA LUZ JARAMILLO.
Consta al folio 44, En fecha 26 de febrero de 2016, compareció la testigo CLAUDIA JULIETA TIRADO TUPANO, quien fue juramentada por el Juez Temporal del Tribunal LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En esa misma fecha, compareció la testigo MARIA LUZ JARAMILLO, quien fue juramentada por el Juez del Tribunal LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.

Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de observaciones de los informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del demandante:
La actora, ciudadana MARGARITA SANCHEZ (Ut Supra identificada), en su escrito libelar, reseña que en fecha 31 de marzo de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, LUIS ROBERTO MEZA ROMERO también identificado, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas Del Estado Aragua; y que fijaron como su domicilio conyugal, en Santa Cruz, calle Sucre, Casa N° 70-5, en la unión procrearon cinco (5) hijos LUIS ROBERTO, JOSE LUIS, MARIA GRACIELA, MARIA INMACULADA Y YENNY MARGARITA; Todos mayores de edad. Expresa que Durante todos los años de matrimonio el conyugue no cumplía con sus deberes conyugales, vivían alquilados, nunca tenia para cubrir las necesidades básicas, se ausentaba por días del hogar, a mayoría de las veces llegaba ebrio y el mismo no cumplía con el canon de arrendamiento motivo por el cual el demandado decide llevar a su esposa e hijos a vivir a la casa de sus padres; donde la situación empeoró el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA ROMERO dejo de mantener a su familia, y el que mantenía a la misma era su Padre, el conyugue comenzó a comportarse de una manera irrespetuosa y desconsiderada hacia su esposa MARGARITA SANCHEZ llegando al extremo de agredirla verbal y físicamente, golpeándola en muchas ocasiones delante de sus hijos, padres y vecinos, hasta que al pasar los años abandonó el hogar por completo dejando a su esposa e hijos en casa de su padre. Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2° y 3° establece el abandono voluntario, causal por la cual se fundamenta para solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal.

Alegatos de la parte demandada:
No Constituyó alegatos.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Ángel lamas del Estado Aragua, Tomo 01, Acta N° 012, en el año 1973; contraído por los ciudadanos MARGARITA SANCHEZ y LUIS ROBERTO MEZA ROMERO. En fecha 31 de marzo de 1973. Acompañado junto al escrito libelar. El tribunal le da valor probatorio por cuanto es un documento público según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Partidas de nacimientos de los hijos, procreados en la relación matrimonial.
3.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA JULIETA TIRADO TUPANO, Y MARIA LUZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; 2.946.141 y 8.744.099. promovidos por la actora y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada no aporto pruebas.
IV
MOTIVACION
La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si esta presente El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil Venezolano vigente.) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, con el fin de decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 2°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”, pues bien, según la doctrina y jurisprudencia nacional el abandono voluntario, debe ser entendido de la siguiente manera: Es una situación determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; deberes que se pueden evidenciar en el artículo 137 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de dos (2) ciudadanas, rindiendo sus declaraciones todos ellos, CLAUDIA JULIETA TIRADO TUPANO y MARIA LUZ JARAMILLO venezolanas, de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma expresa, conocer a la ciudadana MARGARITA SANCHEZ y a el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA ROMERO; respectivamente. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones importantes, y de dichas declaraciones se observa que el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA ROMERO, abandono el hogar conyugal. Quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada con base en la causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARGARITA SANCHEZ y LUIS ROBERTO MEZA ROMERO previamente identificados, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Tomo 01, Acta N° 012, en el año 1973.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario,

Abog. Luis Miguel Rodríguez.






LMRM/wilmary
Exp. Nº.49169