REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Octubre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002131

PARTE ACTORA: JOSE RAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.610
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LA SANTE, C.A., anteriormente denominada GALENO QUIMICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO, FERIADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 12 de Agosto de 2016, el ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.610, debidamente asistido por el abogado HERMANN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213, presentó demanda mediante la cual, al primer folio señala:

“encontrándome dentro de la oportunidad legal para REFORMAR LA DEMANDA que cursa bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial del Trabajo bajo el Nº AP21-L-2015-2053, ocurro y expongo: “Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer mediante el presente escrito de SUBSANACION A LA demandada… (Subrayado y resaltado añadido)

Visto igualmente que en fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la supuesta demanda y dictó el Primer Despacho Saneador o de Apertura, señalándose lo siguiente:

“…Visto igualmente el Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 12 de Agosto de 2016, inserto al folio 47, en el cual se señala que el ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado HERMANN VASQUEZ, también supra identificado, interpone demanda por concepto de Pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual, en el presente asunto signado con el Nº AP21-L-2016-002131, evidenciándose una incongruencia en cuanto al escrito presentado y el Comprobante de Recepción de Documento, y visto que la parte actora, al indicar su dirección al folio 3, señala Barrio La Alcabala, La Parrilla, por lo que no se sabe si es uno u otro barrio, como consecuencia de ello, este Tribunal se ABSTIENE DE ADMITIR LA SUPUESTA DEMANDA por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a que el Libelo debe contener de forma clara y precisa el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y, una narrativa de los hechos en que se apoye, respectivamente.

Por lo antes expuesto se acuerda el DESPACHO SANEADOR o de APERTURA de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordena notificar al demandante para que corrija el Libelo de Demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención. Igualmente se le hace saber que, si se pretende corregir la demanda en forma equivoca, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la misma, conforme a la sentencia Nº 0380, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso AGUSTÍN RAMÓN ROJAS y otros, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A…”

Por consiguiente se ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, por lo que este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado HERMANN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante la cual se dio por notificado a los efectos de la correspondiente subsanación.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no presentó las correcciones indicadas por el Tribunal, esto es, no se constata que se haya indicado lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad o perención, tal como se advirtió en el referido auto.

Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.


De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.

En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por el ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.610, contra de la Entidad de Trabajo LABORATORIO LA SANTE, C.A., anteriormente denominada GALENO QUIMICA, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA