REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Octubre de 2016.-
206 ° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ROSA C.A
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE: Nº 15378
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 4 de Julio de 2016 por el Abogado en ejercicio DALVYS RAMON LEDEZMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.485, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.388.448.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda se admitió en fecha 20 de Julio de 2016 (Folio ). De igual forma y en la misma fecha se ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fines de librar la compulsa a la parte demandada. Sin embargo, resulta evidente que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda no había ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa, sino hasta el 13 de octubre del año en curso.

En este sentido, resulta necesario para este Tribunal, considerar lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)


Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.


De acuerdo con lo anterior, se entiende que la Perención breve se produce cuando trascurrido más de treinta días luego de la admisión de la demanda, la parte actora no ha cumplido con su obligación de facilitar la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y además de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, es decir, que la falta de impulso procesal por más de treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda acarrea como consecuencia la perención de la instancia, en virtud a la obligación del Estado de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida.

En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda (20 de julio de 20016) hasta la fecha de la siguiente actuación de la parte actora (13 de Octubre de 2016), han transcurrido notablemente más de treinta (30) días continuos, en los cuales la misma no impulso la citación de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia del presente procedimiento. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.388.448, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogada en ejercicio DALVYS LEDEZMA ZERPA, inscrito en El INPREABOGADO bajo el número 43.845, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ROSA. C,A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N°66, tomo 357-B del año 1990. Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA TEMPOR

NURY CONTRERAS



.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
RCP/NC/JD.
EXP. N° 15.378.