Tribunal de Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 31 de octubre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-20160-000037.-

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: YESICA KARINA ARISTIGUETA SANABRIA, DESIRRE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y YAXIS MAIRIN COLMENARES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. 16.713.050, 15.404.472,6.223558, 18.493.026, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JESUS BELEN ALVAREZ y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.386 y 54.258 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES.-

Recibido el expediente en fecha 25 de octubre del año 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 26 de octubre del 2016 a los fines de su tramitación.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de acción de amparo se observa que los querellantes intentan acción de amparo autónoma contra el BANCO DEL TESORO C.A BANCA UNIVERSAL sociedad mercantil inscrita inicialmente como Banco Hipotecario Latinoamericano c.a, por ante la oficina de Registro Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el N°1, tomo 14-4 cuya denominación a Banco del Tesoro c.a, y se domicilio esta enn la ciudad de Caracas. Los querellantes en esta acción de amparo plantean que el 28 de junio de 2016, se encontraban laborando en su respectivos puestos de trabajo cuando siendo aproximadamente las 09:15 am la supervisora de operaciones la ciudadana YESICA KARINA ARISTEGUETA, recibe un correo del ciudadano ANGEL CAMEJO especialista I, en donde les informa que no procesaran ninguna operación por taquilla, ya que había problemas con la línea. El sub-gerente de la oficina ciudadano JORGE OLIVEROS quien se había ausentado por un corto tiempo de le gerencia por encontrarse en la administración de la oficina INCES, desde aproximadamente las 09:00 a.m hasta las 09:20 de la mañana, entro a la oficina de operaciones y le manifiesta que le había llegado un correo que no tendrían líneas durante toda la mañana y que por ello solo podíamos procesar depósitos.
Aducen los querellantes que intentaron realizar la verificaron de un deposito del seguro social a través de la caja que le correspondía a la ciudadana MILAGROS CARRASQUEL y que esta arrojo un error, por lo que, hubo que dejarlo para cuando notificaran que se podía realizar normalmente las operaciones. Que el ciudadano William Mongua de manera agresiva e irritable les dijo que por que no estaban laborando, ya que la línea se había ido solo por quince minutos.
Que en fecha 30 de junio de 2016 la supervisora de operaciones YESICA KARINA ARISTIGUETA se encontraba de permiso para la mañana de ese día, y que al encontrarse todas laborando en sus respectivos puestos de trabajo se les presentaron el gerente de regional JOSE HILDEMARO LURUA, el ciudadano ROBERT SANCHEZ, gerente de recursos, la ciudadana VESVET OCHOA gerente de línea de oficinas bancarias, el jefe de seguridad y otros, que todos estos informaron a la ciudadana YESICA ARISTEGUETA en su carácter de supervisora de operaciones que realizarían un arqueo sorpresa y luego de atenderlos, el ciudadano RICHARD, le indica que también realizarían una inspección en los puestos de trabajo empezando por el de ella, que tal arqueo se realizo también a los cajeros integrales en presencia de los clientes , ocasionando un colapso y descontrol en los cajeros con perdida de tiempo y errores en las transacciones que se estuvieran procesando. Que les revisaron los denominados arturitos.
Aducen que luego de una serie de amenazas, constreñimiento y maltratos los obligaron a firmar la renuncia, por cuanto si no lo hacían serian despedidos. Esta circunstancia, fue la causa que origino los despidos injustificados de los trabajadores accionantes.
Que conculcaron de sus derechos constitucionales al trabajo, la alimentación de sus familias consagrados en los artículos 75, 76,78, 87, 88, 89,91 y 93 así como los artículos 25,26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan a través de la presente acción de amparo


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, puede evidenciarse que los querellantes, solicitan por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar la restitucion a su puesto de trabajo y continuar laborando a los cargos que desempeñaban para el momento del irrito despido
Respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y su Reglamento, toda vez que los accionantes reclaman la restitución a sus puestos de trabajo por haber sido despedidas injustamente y que cese la vulneración al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por los accionantes en vista de que existe un procedimiento ordinario, que es el la solicitud de reenganche y pago de los salarios ciados contemplados en el articulo 425 de la Ley Organica Del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, siendo este el procedimiento idóneo. Dicho procedimiento es el que debió haber utilizado los querellantes, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por los ciudadanos YESICA KARINA ARISTIGUETA SANABRIA, DESIRRE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y YAXIS MAIRIN COLMENARES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. 16.713.050, 15.404.472,6.223558, 18.493.026, respectivamente asistidos por los abogados JESUS BELEN ALVAREZ y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.386 y 54.258 respectivamente.
Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente Acción de Amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ciudadanosYESICA KARINA ARISTIGUETA SANABRIA, DESIRRE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y YAXIS MAIRIN COLMENARES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. 16.713.050, 15.404.472,6.223558, 18.493.026, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco 31 días del mes de octubre de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO


CARLOS MENDEZ