Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-002078.-

PARTE ACTORA: VANESA DEL CARMEN VÁZQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.918.529.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.864, 83.935 y 90.794 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el N° 43, Tomo 762-A-VII
APODERADA JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA: JOSELYN JOSYAY CHACON ARIAS, ALVARO ALEXZANDER LARREAL, GIORGINA BELEN CHACON BUIZA, JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos 179.525, 233.099, 284.926 y 107.325 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 07 de julio de 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Vanesa Del Carmen Vázquez Cova, en contra la entidad de trabajo Empresa Bolivariana De Producción Socialista Cacao Oderi C.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 20 de abril del año 2016, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 07 de junio de 2016; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 30 de junio del año 2016, luego el 08 de julio del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 20 de septiembre del año 2016. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 27 de septiembre de 2016, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, presento la ciudadana VANESA DEL CARMEN VAZQUEZ COVA contra EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Vanesa Del Carmen Vázquez Cova, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., en fecha 18/01/2014 hasta el 18/07/2014, al vencimiento de dicho contrato continuó prestando servicio y en el mes de diciembre se le notifico que estaba despedida desempeñándose en el cargo de operador de tiendas, en la tienda que esta ubicada en la Esquina de Gradillas, en un horario comprendido desde las 06:30 am hasta las 02:30 pm, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.324,36, mas una prima por hogar de Bs. 400,00 y una prima por personal contratado de Bs. 977,82, en el mes de mayo se le incremento el sueldo a Bs. 7.729,20. La empresa paga 90 días de bonificación de fin de año y 40 días de bono vacacional.
Por todas las razones antes expuestas procede demandar a la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., por los conceptos y montos siguientes:
1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.625,16.
2. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 12.987,63.
3. Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 21.255,30.
4. Indemnización del despido injustificado por la cantidad de Bs. 18.623,78.
5. Diferencia en el pago de domingos y feriados por la cantidad de Bs. 7.935,10.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 66.426,97, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la carta magna, también solicitan que se ordena la realización de una indexación judicial sobre las cantidades condenadas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 21 de junio de 2016, no obstante la accionada compareció a la a audiencia de juicio.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Marcada “A” inserta al folio 58 del expediente, contentiva copias simple de comunicación de fecha 15/12/2014, suscrita por la ciudadana Sulghey Torres, en su carácter de Gerencia de Talento humano, dirigida a la ciudadana Vanesa Vásquez, de la misma se evidencia que la demandada Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., decidió dar por terminada la relación laboral que mantenía desde el 20/01/2014 al 31/12/2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta al folio 58 del expediente, contentiva original de liquidación de contrato, suscrita por la ciudadana Sulghey Torres, en su carácter de Gerencia de Talento humano, de la misma evidencia el pagos de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 13.101,07; Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) por la cantidad de Bs. 945,59; Diferencia de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.421,66; Vacaciones 2014-2015 (114 meses) por la cantidad de Bs. 2.872,34: Bono vacacional 2014-2015 (11 meses) por la cantidad de Bs. 7.659,57; bonificación de fin de año 2014 por la cantidad de Bs. 10.531,91, Un total de Bs. 26.000,23. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C1” y “C2” inserta a los folios 60 y 61 del expediente, contentiva copias simples recibos de pagos, correspondientes al mes de noviembre de 2014, de los mismos se evidencia el pago de sueldo básico de contratado, prima por hogar contratado, prima complementaria contratado, domingos laborados en el mes de octubre. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentos: 1) “Todos los pagos efectuados a la ciudadana VENESA DEL CARMEN VAZQUE, los cuales eran firmados por la trabajadora y 2) contrato a tiempo determinado entre la trabajadora y la empresa”. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, sin embargo, la misma no la realizo indicando que no trajo las documentaciones solicitadas, pero sin embargo se encuentran en el expediente, asimismo la parte actora señalo las siguientes observaciones en cuanto al contrato: Lo que consta en autos son copias certificadas de emanadas de la misma empresa y que no emanan de un ente publico de un contrato y cesaba la relación laboral, en tal sentido se solicito en original, la única forma en que se determine la fecha en que fue firmado dicho contrato es a través del instrumento original. En virtud de que la parte demandada no exhibió este Juzgador se le aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma,. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Marcadas “A” inserta a los folios 65 al 69 del expediente, contentiva de copia simple de Gaceta Oficial N° 38.727, de fecha 17 de julio de 2007. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B” inserta a los folios 70 al 73 del expediente, contentiva de copia simple de instrumento poder notariado, del mismo se evidencia de las facultades otorgadas a los representantes judiciales. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C” inserta a los folios 74 al 79 del expediente, contentiva de copia certificada contrato suscrito entre la ciudadana Vanesa Del Carmen Vázquez Cova, y la entidad de trabajo Empresa Bolivariana De Producción Socialista Cacao Oderi C.A, en fecha 01/10/2014, del mismo se evidencia un contrato de trabajo a tiempo determinado, con el cargo como OPERADORA DE TIENDAS, con una duración de un (01) año desde el 20/01/2014 hasta el 31/12/2014, con un salario por la cantidad de Bs. 4.889,10, más una prima por hogar contratado por la cantidad de Bs. 200,00, adicionalmente un bono de alimentación, con una jornada de trabajo comprendida en el siguiente turno: lunes a viernes de 06:30 am a 01:00 pm con un descanso interjornada de media hora de descanso, cada 15 días un fin de semana es laborado con su respectivo descanso en la semana. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “D” inserta al folio 80 del expediente, contentiva copia simple de comunicación de fecha 15/12/2014, suscrita por la ciudadana Sulghey Torres, en su carácter de Gerencia de Talento humano, dirigida a la ciudadana Vanesa Vásquez. La misma fue valorada supra. Así se establece.-
Marcadas “E” inserta al folio 81 del expediente, contentiva copia simple comprobante de recibo de cheque, del mismo se evidencia que se emitió por la cantidad de Bs. 26.000,23, con fecha 30/12/2014, por liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Vanesa Del Carmen Vázquez Cova. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta al folio 82 y 83 del expediente, contentiva original de liquidación de contrato, suscrita por la ciudadana Sulghey Torres, en su carácter de Gerencia de Talento humano. La misma fue valorada supra. Así se establece.-
Marcada “G” inserta a los folios 84 al 89 del expediente, contentiva copias simples recibos de pagos, correspondientes desde 15/02/2014 al 31/12/2014, de los mismos se evidencia el pago de sueldo básico de contratado, prima por hogar contratado, prima complementaria contratado, domingos laborados en el mes de octubre. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicitó la prueba de informe a: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no constan en autos, no obstante este juzgador se encuentra suficientemente ilustrado considerando que la misma no es fundamental a los fines de decidir la presenta causa. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Vanesa Del Carmen Vázquez Cova, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., el 18 enero del año 2014, devengando un último salario mensual Bs. 7.729,20, y su trabajo era de operadora de alimentos, esta ciudadana en el mes de diciembre luego de que recondujera automáticamente el contrato que inicialmente suscribiera con la empresa, con una duración de 6 meses, la empresa le informa que no le van a renovar el nuevo contrato, razón por la cual trabajara hasta el 31/12/2014, y tal efecto le entregan no solamente la carta de culminación de contrato si no un contrato que ella firma en el mes de diciembre, el cual señala que su relación comenzó el 20/01/2014 hasta el 31/12/2014, igualmente la representación de la parte actora hace señalamiento, en cuanto a lo establecido en la LOTTT para que configure un contrato a tiempo determinado debe existir condiciones como son: a) cobertura de una suplencia; b) un personal en reposo y c) un cargo creado en forma temporal, los cuales no se dan en el presente caso, por cuantos las funciones ejercidas por su representada era detrás de una barra sirviendo chocolates, producidos por la demandada, en sus diferentes tiendas, por lo9 cual no estaríamos en presencia de un trabajador a tiempo determinado. Por otro lado, la empresa en el momento de la liquidación, la realiza en base al salario básico, por cuanto no toma en cuenta el pago de los feriados, así como las bonificaciones recibidas, de igual manera al momento del despido no se habían canelados las utilidades, en dicha liquidación se señala que la trabajadora tiene derecho 90 días de utilidades y 40 días de Bono vacacional, dichos montos no se tomaron en cuenta las alícuotas para el momento de determinar el salario integral, sin embargo dichos salarios aparecen indicados en la hoja de liquidación, mas no se tomaron en cuenta para el calculo, razón por la cual se están reclamando los siguientes conceptos: diferencia en el pago de antigüedad, el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, diferencias de los domingos y feriados. Adicionalmente la corrección monetaria, los intereses de mora, tal como lo establece el articulo 92 de la constitución.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que la empresa siempre ha estado en la disposición de reconocerle sus derechos laborales a sus trabajadores, por lo tanto en las pruebas consignadas a los autos se evidencia, que no se trata de un despido injustificado, sino que se trata de un contrato a tiempo determinado, en cuanto a los domingos reclamados, la empresa ha tratado de mediar el pago por cuanto reconoce, que la trabajadora laboro algunos domingos, que la política de la empresa llego a un consenso para que trabajaran un domingo alterno, es decir, un domingo se trabajaba y otro no, siendo que en cada tienda se programo para que dividiesen en dos grupos, en cuanto los otros conceptos se reconocen y la empresa siempre estuvo en la disposición de llegar a un acuerdo para el pago.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
En razón de los privilegios y garantías que goza la demandada, la misma se encuentra contradicha, no obstante la representación de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia el apoderado la accionada acepto la prestación del servicio y que la empresa siempre ha estado en la disposición de reconocerle sus derechos laborales a sus trabajadores, por lo tanto en las pruebas consignadas a los autos se evidencia, que no se trata de un despido injustificado, sino que se trata de un contrato a tiempo determinado, en cuanto a los domingos reclamados, la empresa ha tratado de mediar, así las cosas aceptada la fecha de inicio es preciso analizar el contrato sobre la cual versa la reclamación por despido injustificado
La novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, se establece que tienen que darse dichos parámetros de lo contrario los contratos son nulos la parte actora alega que hay violación por parte del patrono por firmar contratos sin llenar los requisitos, vulnerando los derechos de los trabajadores, cuando debe privar la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Al respecto resulta conveniente traer a colación la definición que sobre este tema señala el artículo Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual define el Contrato de Trabajo en los siguientes términos: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.En este sentido el contrato de trabajo debe ser consensual y se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado. Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera).Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte. Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte. De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial. Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.
Al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”. Ahora bien, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Por tales motivos, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato. El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Si bien la Ley Orgánica del Trabajo no requiere expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 58 de la Ley sustantiva laboral señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley. Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
En este sentido, en razón de la connotación social y de la protección dada por el legislador al hecho social trabajo, de forma expresa se limita únicamente la contratación a tiempo determinada a los casos previstos en la ley. Así la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 64 dispone:
“Artículo 64 LOTT: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.
En el caso bajo examen, cursa a los folios 74 y 75 Contrato de Trabajo, los cuales fueron promovidos como certificados por la misma empresa a los que se les otorgaron plenop valor probatorio, no obastante de haber sido atacados por la parte contraria en cuyo encabezado se lee: “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” los mismos contienen las especificaciones o formalidades para la prestación del servicio, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, el servicio a ser prestado por la trabajadora., la jornada u horario de trabajo, el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato, lo que pareciera dejar claro que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin embargo a juicio de quien decide dicha empresa no aporto otro medio de prueba que pudiera desvirtuar los dichos de la hoy accionante dada la naturaleza del servicio que prestaba la trabajadora ya que el mismo no era de carácter excepcional, ni por que estaba supliendo lícitamente a otra trabajadora que pudiera estar bajo un permiso o licencia concedida para su ausencia, lo que conlleva a quien juzga establecer que se trata de una forma de simular la prestación de un servicio bajo la modalidad de un contrato a termino, ya que del análisis del acervo probatorio cursantes a los autos se desprendio que efectivamente la ciudadana Vanesa del Carmen Vásquez Cova, presto sus servicios con el cargo de operador de tienda, y visto el contenido del contrato suscrito entre la ciudadana Vanesa Del Carmen Vázquez Cova, con la demandada Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., (F 74 al 79), este Juzgador considera que en el referido contrato, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 64 de la LOTTT; en tal sentido, la naturaleza de la prestación del servicio no puede violentar principios y normativas jurídicas, específicamente la preeminencia de la contratación a tiempo indeterminado, y la garantía a la estabilidad laboral, en consecuencia del análisis del contrato señalado supra, no se evidencia las condiciones estipuladas en la LOTTT; Igualmente la parte demandada no logro desvirtuar que dicho contrato cumplía con las requerimientos estipulados en el articulo 64 de la LOTTT, por lo cual la actora no está dentro de la esfera de un trabajador por contrato determinado, sino que estamos en presencia de una trabajadora a tiempo indeterminado, y en consecuencia este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 92 de la LOTT y condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 18.623,78. Así se decide
En cuanto a la procedencia de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a los días feriado laborados, le correspondía a la trabajadora probar la procedencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por la Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde a la actora, sin embargo en la audiencia de juicio fue admitida por la misma empresa que la trabajadora si laboro días feriados pero no señalo cuales invirtiendo así la carga probatoria y al no haber desvirtuado los dichos de la parte actora es por lo que este juzgador los declara procedentes y asi se decide

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 7.729,20 mensuales y Así se establece.
Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el 18/0172014 al 31/12/2014, la parte actora reclama la cantidad de 55 días de antigüedad, establecidos en el articulo 108 de la LOT y los intereses de prestaciones sociales netos por pagar, establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTT, por la cantidad de B. de Bs. 5.625,16, cifra que debe la empresa Bolivariana De Producción Socialista Cacao Oderi C.A, cancelarle a la demandante, se declara procedente y Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas la parte actora señala que no se tomo en cuenta el salario integral, para el pago de dicho concepto, por lo que demanda 36,66 días de vacaciones fraccionadas, visto que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la aparte actora y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.445,08. Así se establece
En cuanto al bono vacacional fraccionado la parte actora señala que no se tomo en cuenta el salario integral, para el pago de dicho concepto, por lo que demanda 13,75 días de bono vacacional fraccionado, visto que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la aparte actora y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.542,55. Así se establece
En cuanto a las utilidades fraccionadas la parte actora señala que no se tomo en cuenta el salario integral, para el pago de dicho concepto, por lo que demanda 82,50 días de utilidades fraccionadas, visto que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la aparte actora y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 21.255,30 Así se establece
En cuanto a los días domingos y feriados, la parte señala en su escrito libelar el diferencia en el pago de los domingos y feriados, por cuanto los mismos se calcularon con el salario básico, sin tomar en cuenta lo devengado efectivamente durante cada jornada, por otro lado la demandada en la audiencia de juicio, alego que la empresa ha tratado de mediar el pago por cuanto reconoce, que la trabajadora laboro algunos domingos, que la política de la empresa llego a un consenso para que trabajaran un domingo alterno, es decir, un domingo se trabajaba y otro no, por cuanto la demandada no demostró cuales fueron los domingos laborados por la demandante, se toma como ciertos lo alegado por la accionante en su libelo de la demanda, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.935,10 Así se establece

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, presento la ciudadana VANESA DEL CARMEN VAZQUEZ COVA contra EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al cuatro (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO