REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
205º y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 15-16.992
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.500, apoderada del ciudadano OSWALDO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V- 3.562.462.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 94.577.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.405.135.
DESENFOR AD-LITEM: Abog. SERGIO VERTILLO PEREZ RAMOS,
MOTIVO: PRESCRPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió demanda junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARIA ELENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.500, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.577; contra el ciudadano RAFAEL DAVID MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.405.135. En misma fecha, este tribunal la admite y le da entrada, (Folios del 01 al 15). Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2015, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 16). Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2015, este Despacho ordenó librar compulsa de citación al ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, parte demandada en la presente causa. (Folios 17 y 18). En fecha 04 de Marzo de 2015, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, consignó a los autos recibo de citación y compulsa correspondiente al ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, en virtud de que se trasladó a la dirección indicada en la compulsa y fue atendido por un ciudadano que se identificó como BLANCO TORRES, el cual manifestó que el ciudadano RAFAEL NUÑEZ, no vivía en dicha dirección y no lo conoce. (Folios del 19 vto al 25).
En fecha 18 de marzo del 2015, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARIA ELENA CABRERA, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, supra identificado, solicitaron la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. Este Tribunal, instó a la parte demandante a consignar dirección de la parte demandada a los fines de librar compulsa de citación y negó librar cartel de citación por cuanto no se ha agotado la citación personal. (Folio 26 y 27). En fecha 13 de Abril de 2015, compareció por ante este despacho la ciudadana MARIA ELENA CABRERA, asistida por el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZÀLEZ, Inpreabogado Nº 94.577, en su carácter de parte actora en la presente causa, y consignó la dirección de la parte demandada con el objeto de darle continuidad al presente proceso. Asimismo, este Tribunal mediante auto ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano RAFAEL NUÑEZ, parte demandada en el presente juicio. (Folios 28, 29 y 30). En fecha 18 de Mayo de 2015, compareció el Alguacil titular de este Despacho, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demanda. (Folios 31). En fecha 21 de Mayo de 2015, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, consignó a los autos recibo de citación y compulsa correspondiente al ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA sin firmar, en virtud de que el día 20 y 21 de mayo del 2015, se trasladó a la dirección indicada en la compulsa en donde toco en varias oportunidades sin tener respuesta. (Folios del 32 al 40). En fecha 25 de Mayo de 2015, compareció por ante este despacho, la ciudadana MARIA ELENA CABRERA, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio LUIS PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.577; solicitó citación por cartel de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41). Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015, este Despacho, ordenó librar Carteles de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios “EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO”.(Folios 42 y 43). En fecha 02 de Junio de 2015, la Secretaria abogada PALMIRA ALVES de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44). En fecha 08 de Junio de 2015, compareció por ante este despacho la ciudadana MARIA ELENA CABRERA, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio LUIS PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.577; y consignó carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´ de fechas 03 y 07 de Junio del 2015. (Folios 45, 46, 47). Mediante auto de fecha 09 de Junio del 2015, este Despacho, ordenó agregar a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora, y publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 48). En fecha 03 de Julio del 2015, compareció por ante este Despacho, la ciudadana MARIA ELENA CABRERA, asistida por el abogado LUIS PERDOMO, supra identificados, y solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada. (Folio 49). Mediante auto de fecha 03 de Julio del 2015, este Despacho, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional de derecho SERGIO VERTILLO PEREZ RAMOS, Inpreabogado N° 193.965, y ordenó su notificación mediante boleta al abogado supra mencionado a los fines de su aceptación o excusas al cargo recaído en su persona (Folio 50). En fecha 01 de Octubre del 2015, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por el profesional del derecho SERGIO VERTILLO PEREZ RAMOS, Inpreabogado N° 193.965. (Folios 51 y 52). En fecha 05 de Octubre del 2015, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho SERGIO VERTILLO PEREZ RAMOS, Inpreabogado N° 193.965. Aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 53). En fecha 21 de octubre del 2015, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, supra identificado, y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 54). Mediante auto de 22 de octubre de 2015, este Despacho, ordenó librar Boleta de Citación al profesional del derecho SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, supra identificado. (Folios 55 y 56). En fecha 26 de octubre del 2015, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado como recibida por el Defensor Ad -Litem SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, supra identificado. (Folio 57). En fecha 09 de noviembre del 2015, compareció por ante este Despacho, el Defensor ad-Litem de la parte demandada y consignó mediante diligencia escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos. (Folios del 58 al 62). En fecha 16 de diciembre del 2015, compareció por ante este Despacho, el Defensor ad-Litem Sergio Pérez, supra identificado y consignó escrito de pruebas. (Folio 63). En fecha 08 de enero del 2016, compareció por ante este Despacho, el abogado LUIS PERDOMO, supra identificado, y consignó mediante diligencia Escrito de Pruebas. (Folio 64). Mediante auto de fecha 21 de enero del 2016, este Despacho, ordenó agregar a los autos Escritos de Pruebas presentados por las partes en el presente proceso. (Folios del 65 al 68). Mediante auto de fecha 29 de enero del 2016, este Despacho, admitió las pruebas documentales presentadas por ambas partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 69). En fecha 01 de Abril del 2016, mediante auto este Despacho, fijó el lapso para que tenga la presentación de los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70). En fecha 15 de Junio del 2016, mediante auto este Despacho, ordenó expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho del lapso para la presentación de los informes. Asimismo este tribunal, dejo constancia que el presente expediente dentro en etapa para dictar sentencia, a partir del día catorce (14) de junio del año (2016). (Folio 71vto).
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, en fecha 14 de septiembre de 1992, adquirió: (…) al ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, un inmueble ubicado en la Calle Marcial Pizo, número 10, en la Población de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, la cual mide quince metros (15mts) de frente por veintidós (22mts) metros de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de FRANCISCO PEREZ LEOTA; SUR: Con calle Miranda y con terrenos que son o fueron de la secesión de ABELARDO RODRIGUEZ; ESTE; Con Calle Marcial Pozo, que es su frente y con terreno que es o fue de MARIA OJEDA; y OESTE: Con inmueble que es o que fue de MIGUEL NUÑEZ RICHARD, (…), según documento Protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo 14…, constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble antes identificado, a favor del ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, la cual fue cancelada en su totalidad según ocho (08) letras de cambio.
Que, sustenta la acción incoada en los Artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil y los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Que, demanda al ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, como poseedora de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad. Que, solicita al Tribunal declare prescrita la Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, y oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que asiente en los libros correspondientes la respectiva nota marginal de prescripción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito en el cual adujo las siguientes defensas a favor de su defendido:
Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
A los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda, a saber:
Copia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo 14, mediante el cual la parte actora, ciudadano OSWALDO VELASQUEZ MARCANO, adquirió el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Copia fotostática y Originales en resguardo de ocho (08) letras de cambio así: -1/8 de fecha 21-08-1992, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 31-08-1992. -2/8 de fecha 21-08-1992, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 30-09-1992. -3/8 de fecha 31-10-1992, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), vencida en fecha 31-10-1992. -4/8 de fecha 21-08-1992, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 30-11-1992. -5/8 de fecha 21-08-1992, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 31-12-1992. -6/8 de fecha 21-08-1992, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 31-01-1993. -7/8 de fecha 21-08-199, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 28-02-1993. -8/8 de fecha 21-08-199, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vencida en fecha 31-03-1993, para ser pagadas por el ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, a favor del ciudadano OSWALDO VELASQUEZ MARCANO, canceladas en el reverso de las mismas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido para quien decide. Y Así se establece.
Por su parte el defensor ad litem reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, el promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador tiene la obligación de examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso, más aun en el caso subjudice, en el cual los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y Así se Declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio iura novit curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones: El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo 14; asimismo aduce que han transcurrido más de veinte años desde el último pago que se le hizo a la prestataria, por lo cual solicita se declare prescrito tal gravamen hipotecario sobre su inmueble.
Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita, ya que el último pago fue realizado en el mes de abril de 1985 y han transcurrido más de veinte años de ello, para la fecha de interposición de la demanda.
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece: Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
En el presente caso la parte actora, arguye que han transcurrido más de 20 años desde que fue realizado el último pago que se le hizo a la prestataria , igualmente alega que la Hipoteca fue constituida en el año de 1992; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los veinte años alegados por las actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda. En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el 31 de marzo de 1993, fecha alegada por la actora como último pago de la deuda, hasta la fecha de interposición de la demanda, en febrero de 2015, sumando un tiempo de un poco más de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo 14, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano OSWALDO VELASQUEZ MARCANO, contra el ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA. En consecuencia extinguida la Hipoteca Convencional de Primera Grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo. 14. SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ciudadano RAFAEL DAVID NUÑEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.405.135, constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo 14, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, que grava el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la Calle Marcial Pizo, número 10, en la Población de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, la cual mide quince metros (15mts) de frente por veintidós (22mts) metros de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de FRANCISCO PEREZ LEOTA; SUR: Con calle Miranda y con terrenos que son o fueron de la sucesion de ABELARDO RODRIGUEZ; ESTE; Con Calle Marcial Pozo, que es su frente y con terreno que es o fue de MARIA OJEDA; y OESTE: Con inmueble que es o que fue de MIGUEL NUÑEZ RICHARD. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca; documento de propiedad del la ciudadano OSWALDO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V- 3.562.462, se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 41, Folio 376 al 381, protocolo Primero, Tomo 14, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECISISTE (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2:30 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 16.992
MPSS