REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17079
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.880
PARTE DEMANDADA: CELESTE JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.238.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Mayo de 2005, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el abogado Luis Bastidas, Inpre No. 63.732, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.880, contra su cónyuge, la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.238; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 18 de Marzo de 2005, por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, bajo el N° 071. Por lo que fundamentó su acción en las causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. En fecha 05 de mayo de Junio de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, y en fecha 09 de junio de 2015, se admitió reforma de demanda, se libro compulsa de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2015, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Agotada la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada, y en fecha 23 de septiembre de 2015, se designó al abogado Sergio Pérez, Inpre No. 193.965, como defensor ad litem de la parte demandada, quien en fecha 09 de noviembre de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 24 de noviembre de 2015, fue debidamente citado el defensor ad litem.
En fecha 28 de enero de 2016, se celebró el primero acto conciliatorio y en fecha 14 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 15 de marzo de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda. En fecha 30 de marzo de 2016, suscribió diligencia la abogada Celeste Maita y otorgó poder apud acta al abogado Sergio Pérez. En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada y actora, respectivamente. En fecha 04 de abril de 2016, se admitió la reconvención de la demanda , y en fecha 03 de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte demandada. En fecha 17 de julio de 2016, se agregaron a los autos las pruebas y en fecha 21 de junio de 2015, se admitieron la pruebas presentadas. En fecha 28 de junio de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO CASPERS ARISTIGUIETA, LEIDA ROSA DE CASPERS, ARINCE CAROLINA ZLENS, y en fecha 08 de agosto de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CISNEROS SIMUNIC, LORENA MIRABAL Y DADNE THIBISAY MONTES. En fecha 11 de agosto de 2016, se fijo oportunidad para la presentación de informes y en fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal dice visto sin informe.
II. DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
El poder impugnado en el presente caso, es un poder Apud-Acta, otorgado conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificarte a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”,p.84).
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacifica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389).
Ahora bien, tal y como se evidencia al folio 79 de este expediente, en el poder apud acta otorgado en fecha 30 de Marzo de 2016, por la ciudadana CELESTE JOSEFINA MARTA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.238, al abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, Inpre No. 193.965, la Secretaria dejó constancia de que el acto se realizó en su presencia y que identificó a la poderdante CELESTE JOSEFINA MARTA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.238. El mismo fue otorgado antes del acto de contestación de la demanda, de igual forma se verifica que el mismo fue impugnado en fecha 03 de mayo de 2016.En tal sentido siendo que tal poder apud acta, es un poder especialísimo que se otorga en el expediente, el cual solo puede hacerse valer en el juicio contenido en el mismo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora, toda vez que el mismo cumple con lo requisitos de Ley suficientemente expuestos. Así se declara.
III. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 21 de Mayo de 2015, otorgado por el ciudadano Alejandro Armas Eduardo, a los abogados Luis Bastidas y Eneyda Mendoza, Inpre Nos. 63.732 y 190.697, respectivamente. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia









con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Alejandro Armas Eduardo, le otorgó poder a los abogados Luis Bastidas y Eneyda Mendoza. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
2) Marcada con letra “B”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 09). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal que une a las partes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcada con las letras “C” y “D” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 10 y 11) y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcada con la letra “E” Copias Certificadas de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle El Limón Norte de la Urbanización Corinsa, Sector A-C, Agrupamiento N, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2004, a nombre de la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Registro Mercantil de la Empresa Centro Forum Plaza C.A.
5) Marcado con la letra “G” Copia de Certificado de Registro de Vehículo VOLKSWAGEN, PLACA DCT13I, AÑO 2007, COLOR GRIS, TIPO RANCHERA, signado con el numero 25021947, de de fecha 01-11-2007, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
6) Marcado con la letra “H” Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Armas Eduardo, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
En el lapso probatorio.
Promovió las documentales consignadas con la demanda, supra valoradas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
CARLOS CISNERO SIMUNIC, en fecha 08 de agosto de 2016, se evacuaron sus deposiciones así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSE CISNEROS SIMUNIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.988.555, con domicilio en la Urbanización la Ciudadela, Lote 3-4, Casa N° 24, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de Oficio Comerciante, de 25 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, inpreabogado N° 63.732, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965, apoderado judicial de la parte demadanda. Seguidamente toma la palabra el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS y procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ALEJANDRO ARMAS, y a su señora esposa CELESTE MAITA .RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los referidos cónyuges han vivido en comunidad conyugal en la Urbanización, RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de número de hijos procreados por ellos o en dicha comunidad conyugal. RESPUESTA: Si; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cual ha sido la causa de la separación de hecho de ambos cónyuges. RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el comportamiento que presenta la ciudadana CELESTE MAITA, ante su cónyuge ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: No. Seguidamente toma la palabra el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce usted al ciudadano ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: desde hace cuatro años; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación





tiene usted con el señor ALEJANDRO ARMAS .RESPUESTA: comercial mayormente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene usted algún tipo de interés en este juicio. RESPUESTA: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por en Facebook tiene una foto donde aparece con el señor ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: debido a la actividad comercial que realizo o realizaba. Es todo”.
LORENA MIRABAL SILVA, en fecha 08 de agosto de 2016, se evacuaron sus deposiciones así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse LORENA JOSEFINA MIRABAL SILVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.056.378, con domicilio en Huete, Calle 03, Casa N° 72, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de Oficio Comerciante, de 25 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, inpreabogado N° 63.732, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente toma la palabra el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS y procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano ALEJANDRO ARMAS, y a su señora esposa CELESTE MAITA .RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los referidos cónyuges han vivido en comunidad conyugal en la Urbanización Corinsa, Calle el Limón. RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos hijos procrearon los cónyuges ALEJANDRO ARMAS y su esposa CELESTE MAITA. RESPUESTA: Dos hijos; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges están separados de hecho actualmente. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales han sido los motivos o hechos de la separación de los cónyuges. RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede señalar algunos de los hechos en este acto. RESPUESTA: Si claro, problemas financieros, y que estaban en desacuerdo, otros no se. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si usted ha observado el comportamiento de la ciudadana CELESTE MAITA contra su esposo ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: Si, OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si puede mencionar alguno de los actos de esos comportamientos. RESPUESTA: Si, por ejemplo hablaba mal con las personas de su esposo, a veces decía cosas que no trabajaba, que no aportaba para la casa. Seguidamente toma la palabra el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene usted algún tipo de interés en este juicio. RESPUESTA: Ningún interés; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación tiene usted con el señor ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: comercial. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce usted al señor ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: como 3 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque en Facebook aparecen unas fotos abrazadas con el señor ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: nosotros hacemos un negocio de multi nivel y en esa foto estábamos en un seminario con un grupo, eso fue en enero del 2015. Es todo”.
DAGNE MONTES RUIZ, en fecha 08 de agosto de 2016, se evacuaron sus deposiciones así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse DADNE THIBISAY MONTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.799.632 con domicilio Av, bolívar, Residencia Los Nisperos, Torre D, Apto 31, Turmero, Estado Aragua, de Oficio docente, de 29 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, inpreabogado N° 63.732, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente toma la palabra el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS y procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano ALEJANDRO ARMAS, y a su señora esposa CELESTE MAITA .RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los referidos cónyuges han vivido en comunidad conyugal en la Urbanización Corinsa, Calle el Limón. RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos hijos procrearon los cónyuges ALEJANDRO ARMAS y su esposa CELESTE MAITA. RESPUESTA: Dos hijos; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges







están separados de hecho actualmente. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales han sido los motivos o hechos de la separación de los cónyuges. RESPUESTA: no; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted ha observado el comportamiento de la ciudadana CELESTE MAITA contra su esposo ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si puede mencionar alguno de los actos de esos comportamientos. RESPUESTA: Si, mal trato. Seguidamente toma la palabra el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene usted algún tipo de interés en este juicio. RESPUESTA: No; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación tiene usted con el señor ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: nosotros nos conocimos en un evento comercial, y ahí conocí a toda la familia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene usted algún tipo de relación comercial con el ciudadano ALEJANDRO ARMAS. RESPUESTA: en estos momentos ya no. Es todo”.
Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, no se señalan situaciones de tiempo y lugar que puedan configurar las causales de abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias por parte de la demandada-reconviniente.
En efecto la parte actora con las pruebas testimoniales parcialmente transcritas pretende probar el abandono y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, que fueron presuntamente efectuados por la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA, esta Juzgadora observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omisis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas ...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros







factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así los presuntos excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegada por el demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Marcada con letra “A” Copia de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle El Limón Norte de la Urbanización Corinsa, Sector A-C, Agrupamiento N, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2004, a nombre de la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta, supra valorado. Y así se establece.
Marcada con letra “B”, Acta de matrimonio, No. 510, expedida por el Jugado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de los contrayentes IVAN ARMANDO SATURNO LOVERA y CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA. Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal que une a las partes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C”, Acta de Defunción No. 1891, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del de cujus IVAN ARMANDO SATURNO LLOVERA, quien falleciera en fecha 13 de diciembre de 1991. Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal que une a las partes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”, Acta de Nacimiento No. 501, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, quien nació en fecha 2 de junio de 1988.
Marcado con la letra “E”, Se acompañó a la contestación Acta levantada por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2015, de tal instrumental se evidencia que el demandado reconvenido funge como agresor de la parte demandada reconvenida, según causa Fiscal No. MP-152346-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la parte demandada reconvincente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, sobre las documentales marcadas con la letra B Y E, supra valoradas. Y así se establece.
Marcado “1”, copia certificada de documento de compra venta de 2 locales comerciales y un deposito, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 5, Protocolo Primero,
Marcado “2”, copia certificada de documento de venta del Local comercial signado con la letra “A”, totalmente identificado supra en la prueba marcada 1, donde la demandada vende en fecha 27 de




febrero de 2004 a la ciudadana YOLANDA BARRIOS DE MARTINEZ. Dicho documento quedó registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nro.
Marcado “3”, Se acompaña documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Centro Forum PLAZA C.A”.
Marcado “5”, Se acompaña copia del documento privado de opción a compra, de fecha 2 de septiembre del 2003, referente al otro local marcado “B” y del depósito ya debidamente identificados en el documento de venta de los mismos en la copia certificada que se acompaña marcada 1.
Promovió las testimoniales de:
GEMA CAROLINA MANIGLIA MERIDA, siendo la oportunidad para evacuar sus deposiciones, el acto se declaró desierto. Y así se establece.
ALBERTO CASPERS ARISTIGUETA, siendo la oportunidad procesal, se evacuaron las deposiciones así: “se anuncio el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadano fue juramentado legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua estado Aragua; se deja constancia que se encuentra presente el testigo ciudadano Alberto Caspers Aristiguieta, e igualmente el abogado Sergio Pérez, Inpre 193.965. En este estado el abogado Sergio Pérez, pidió el derecho de palabra y expone: 1) Conoce usted de vista, trato y comunicación a la Dra. Celeste Maita.? El testigo Responde: “Si”. 2) Conoce al esposo de la Dra. Celeste Maita?. El testigo Responde: “Si”•. 3) De donde conoce a la Dra. Celeste Maita?. El testigo Responde: Ella es madre de una ex alumna de mi señora esposa Leida Smilter de Caspers. 4) Sabe usted donde vive la señora Celeste Maita?. El testigo Responde: En la Urbanización Corinsa aquí en Cagua. 5) Usted ha visto alguna vez al esposo de la Dra. Celeste Maita en su casa?. El testigo Responde: Lo vi una vez en la casa de la Dra. Cuando fui a llevar a mi señora”. 6) Quien le dijo que viniera a este juicio?. El testigo Responde: La Dra. Maita. 7) Usted es amigo de la Dra. Maita Celeste?. El testigo Responde: “No”. 8) Tiene interés en este Juicio?. El testigo Responde: “Para Nada, No”. 9) Conoce usted a los hijos de la señora Celeste Maita?. El testigo Responde: “A la menor hija, que mi esposa le dio clases, es una ex alumna de ella.” 10) Sabe usted en donde trabaja el Señor Alejandro Armas?. El testigo Responde: “No tengo idea, no sé”. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.
LEIRA ROSA DE CASPERS, siendo la oportunidad procesal, se evacuaron las deposiciones así: “se anuncio el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadana fue juramentada legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua estado Aragua; se deja constancia que compareció el abogado Sergio Vertilio, Inpre 193.965, apoderado judicial de la parte demandada y quien procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la Dra. Celeste Maita.? RESPUESTA: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce al esposo de la Dra. Celeste Maita?. RESPUESTA: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: De donde conoce a la Dra. Celeste Maita?. RESPUESTA: Ella es la mamá de una ex alumna y vende productos Amway, y yo le he ido a comprar a su casa. CUARTA PREGUNTA: Sabe usted donde vive la señora Celeste Maita?. RESPUESTA: En la Urbanización Corinsa, en Cagua. QUINTA PREGUNTA: Ud. ha visto alguna vez al esposo de la Dra. Celeste Maita en su casa?. RESPUESTA: Si, una vez fui a buscar productos el año pasado, que le compro a la Dra. Celeste y él estaban allí insultando a la Dra. Y yo le dije que volvía después. SEXTA PREGUNTA: Quien le dijo que viniera a este juicio?. RESPUESTA: La Dra. Celeste. SÈPTIMA PREGUNTA: Usted es amiga de la Dra. Celeste Maita?. RESPUESTA: No. OCTAVA PREGUNTA: Tiene interés en este Juicio?. RESPUESTA: NO, vine porque estaba presente cuando el esposo de la Dra. Celeste la insultó en su casa. NOVENA PREGUNTA: Conoce usted a los hijos de la Dra. Celeste Maita?. RESPUESTA: Si, la hija menor de la Dra. Celeste fue alumna mía en el colegio San José de Cagua. DECIMA PREGUNTA: Sabe usted en donde trabaja el Señor Alejandro Armas?. RESPUESTA: En realidad no sé si trabaja”.
ANNIE CAROLINA ZIEMS CARDENASM, siendo la oportunidad procesal, se evacuaron las deposiciones así: “se anuncio el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente el mencionado ciudadano fue juramentado legalmente por la Dra. MARIELA DE




LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua estado Aragua; se deja constancia que la testigo Annie Carolina Ziems Cárdenas, antes identificada, se encuentra presente al igual que el abogado Sergio Pérez, Inpre 193.96, abogado de la parte demandada reconveniente, quien pide el derecho de palabra y expone: 1) Conoce usted de vista, trato y comunicación a la Dra. Celeste Maita.? La testigo Responde: “Si, la conozco”. 2) Conoce al esposo de la Dra. Celeste Maita?. La testigo Responde: “Si, lo conozco”. 3) De donde conoce a la Dra. Celeste Maita?. La testigo Responde: Es odontóloga de mi tía. 4) De donde conoce usted al esposo de la Dra. Celeste Maita?. La testigo Responde: El año pasado estaba yo en la consulta con mi tía, y entró un señor muy molesto gritando a la doctora, nosotros le preguntamos a la secretaria quien era el y ella nos dijo que él era el esposo de la Dra., luego la Dra. le dijo que se fuera y el señor salió y tiró la puerta del consultorio. 5) Usted pudo oír lo que el esposo de la Dra. le dijo a ella en esa oportunidad?. La testigo Responde: Si, le dijo que ella tenía que darle la casa, que eso no se iba a quedar así”. 6) Volvió a ver después de ese evento al esposo de la Dra. Celeste Maita en su consulta odontológica?. La testigo Responde: “No”. 7) Quien le dijo que viniera a este juicio? La testigo Responde: El Dr. Sergio llamó a mi tía para que fuésemos testigos, yo porque estaba presente ante lo sucedido. 8) Usted es amiga de la Dra. Celeste Maita?. La testigo Responde: No, ella es la odontóloga de mi tía. 9) Tiene interés en este juicio ?. La testigo Responde: No, porque estaba presente cuando el esposo de la Dra. Celeste la insultó en el consultorio. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.
ISABEL CECILIA CALANCHE GONZALEZ, siendo la oportunidad para evacuar sus deposiciones, el acto se declaró desierto. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste a los actos de injuria por parte del demandante-reconvenido. Y así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y el abandono voluntario por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada, reconvino por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, por parte del actor, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial” .Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio,






abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente. La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, resulta de sumo interés para el Estado, y de allí que los factores que lo afectan como el divorcio, resulta una materia de orden público, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente: “A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (…)”.
Precisado como fue anteriormente en sentido general la institución del divorcio, este Tribunal, entra a conocer para decidir la presente demanda de divorcio, presentada por la demandante-reconvenida, y de la reconvención o contra demanda de la demandada-reconviniente, del vinculo matrimonial civil contraído con la ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, bajo el N° 071, fundamentándose en las causales 2° y 3° de divorcio, contenidas en el artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común.
Y en ese orden, es pertinente proceder a la revisión de las causales 2° y 3° de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y para ello, resulta imperioso citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…) Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…) Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)

Es causal de divorcio facultativa. (…)”.

En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.




En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, deben configurarse los supuestos siguientes de manera concurrente, del incumplimiento grave de los deberes conyugales, en forma intencional e injustificada por parte de alguno de los cónyuges, con respecto a los deberes de cohabitación o de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.
1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Asimismo, con respecto a la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, por hechos subsumidos en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es imperativo citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste. (…) Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. (…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. (…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. Emilio Calvo Baca. Pág. 117, que establece: “Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para



que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Con fundamento a los señalamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que la procedencia del divorcio, debe iniciar con la existencia de un matrimonio validamente contraído de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y que la afirmación de hecho realizada por la parte que pretenda la disolución del vinculo matrimonial, encuadren en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, siendo que no solo basta que sean aludidos si no que adicionalmente sean demostrados los hechos constitutivos de las falta graves que se imputan al otro cónyuge, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que determinen la ocurrencia de la misma.
Es por ello, que cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que el acto de contestación de la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, y de la misma forma reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
Bajo tales premisas, este Tribunal, constata del escrito de contestación y reconvención, que la parte demandada-reconviniente, mediante la representación de su apoderado judicial, rechazo, negó y contradijo, en todas sus partes las causales invocadas, del abandono voluntario, y excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, y ante tales señalamientos, propuso reconvención o contra demanda, por las mismas causales. Ahora bien, siendo que la demandada-reconviniente, trajo nuevas afirmaciones de hechos, ambas partes deben demostrar sus afirmaciones, dado a que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.
Queda relevado de prueba la existencia de un vínculo matrimonial, del cual ambas partes pretenden su disolución, y como instrumento fehaciente para fundamentar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fue presentado como anexo, el Acta de Matrimonio distinguida con el 071, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la Oficina de la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, al cual se le confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda plenamente demostrado la existencia del matrimonio civil celebrado con las formalidades previstas en el Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado la existencia del vinculo matrimonial, del cual las partes mediante demanda y reconvención por divorcio pretenden su disolución con fundamento en las causales 2° y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Este Tribunal, colige de los autos que conforman el expediente, que la parte demandada-reconviniente, contradijo el abandono voluntario alegado por la demandante-reconvenida. Y del acervo probatorio la misma pudo demostrar que la demandante-reconvenida incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ello en





virtud de las deposiciones de los testigos supra valorados y el acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 13 de mayo de 2015, supra valorada; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte el demandante-reconvenido no pudo probar los hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria. Y así se declara.
En el presente caso, las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente tenían la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, y sólo la parte demandada-reconvenida demostró las causales invocadas de divorcio, con las pruebas testimoniales, y documentales como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de divorcio, por haber probado la causal contenida en el ordinal 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.238, al abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, Inpre No. 193.965, propuesta por el abogado Luis Bastidas, Inpre No. 63.732, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.880. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por abogado Luis Bastidas, Inpre No. 63.732, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.880, contra la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.238. TERCERO: CON LUGAR la reconvención por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.238, contra el ciudadano ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.880, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.238. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, bajo el N° 071. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:35 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. 15-17.079
MDLPSS