REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-17087
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.211.-
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado N° 22.620.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.983.265.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIRAHISA LECUNA, Inpreabogado N° 29.577.
-I-
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió demanda presentada por el ciudadano RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.211, asistido por el profesional del derecho ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado N° 22.620, contra su cónyuge, la ciudadana FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.983.265; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, bajo el N° 217, que a partir de mediados del año 2010, empezó a tener problemas, conflictos, peleas en público, por parte de su conyuge por la falta de comprensión, intolerancia hacia la relación de pareja, que su conyuge abandonó los deberes conyugales, que tuvo repentinos ataques de mal humor y carácter sin motivo alguno, que se tradujó todo en una inestabilidad e infelicidad en el hogar; que a principios del mes de abril su conyuge en un arrebato de rabia y maltrato verbal, tomo parte de sus pertenencias y se fue voluntariamente del hogar en común, por lo que fundamentó su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 05).
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 06 al 08).
En fecha 15 de junio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 09).
En fecha 17 de junio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía 13° del Munisterio Público. (Vto al folio 10).
En fecha 18 de junio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber podido prácticar la citación ordenada de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada. (Vto al folio 11).
En fecha 30 de julio del 2015, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado N° 22.620, y solicitarón la citación por carteles de la parte demanda. De igual forma en esa misma fecha la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO. (Folio 16 y 17).
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2015, este Despacho, acordó librar cartel de citación a la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 y 19).
En fecha 15 de julio del 2015, la abogada PALMIRA ALVES, Secretarí Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse traslado en fecha 10 de julio del 2015, siendo las 2:30 p.m a la dirección de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
En fecha 15 de julio del 2015, compareció por ante este Juzgado, la parte demandante y consignó cartel de citación publicado en los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y´´EL ARAGUEÑO´´, de fechas 09 y 13 de julio del 2015. (Folio 21 al 23).
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2015, este Despaho, prdenó agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y´´EL ARAGUEÑO´´, de fechas 09 y 13 de julio del 2015. (Folio 24).
En fecha 07 de agosto del 2015, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el nombramiento de defensor judicial para la parte demandada. (Folio 26).
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2015, este Despacho, acordó nombrar a la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, inpreabogado N° 29.577, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación mediante Boleta. (Folio 27 y 28).
En fecha 18 de septiembre del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificacipón debidamente recibida y firmada por la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA supra identificada. (Vto al folio 29).
En fecha 22 de septiembre del 2015, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho DIRAHIDA LECUNA, supra identificada, aceptando el cardo recaido en su persona como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 23 de septiembre del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la citanción mediante compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2015, este Tribunal, acordó librar compulsa de citación para la denfensora judicial de la parte demandada. (Folio 32 y 33).
En fecha 02 de octubre del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber prácticado la citación correspondiente a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 34).
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 16 de noviembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.211, debidamente asistido el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado N° 22.620, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 35).
Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 20 de noviembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.211, debidamente asistido el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado N° 22.620, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 36).
En fecha 28 de enero del 2016, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada, consignando escritos de cotestación. (Folio 37 al 43).
En fecha en fecha 10 de febrero del 2016, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, supra identificada y consignó escrito de Prueba. (Folio 44 y 46).
En fecha 16 de febrero del 2016, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de pruebas. (Folio 45 al 48).
Mediante auto de fecha 29 de febrero del 2016, este Despacho, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 49).
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por las partes y fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho siguiente, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m y 10: 30 a.m, las testimoniales de los ciudadanos LESTER JOSMIL VILLARRUEL CARRERO, MARTIN GALEA Y NORMAN JOGAN RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.285.666, V-5.513.558 Y V-15.316.885 respectivamente, promovidos por la parte demandante. (Folio 50).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 11 de marzo del 2016, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LESTER JOSMIL VILLARRUEL CARRERO, MARTIN GALEA Y NORMAN JOGAN RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.285.666, V-5.513.558 Y V-15.316.885 respectivamente, este Juzgado, declaró desierto los mismo por cuanto no fue presentada persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos supra identificados. (Folio 51 al 54).
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2016, este Juzgado, acordó fijar para el Vigésimo (20°) dia de Despacho a las 9:00 a.m, 09:30 a.m y 10:00 a.m, las testimoniales de los ciudadanos LESTER JOSMIL VILLARRUEL CARRERO, MARTIN GALEA Y NORMAN JOGAN RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.285.666, V-5.513.558 Y V-15.316.885 respectivamente. (Folio 55).
En fecha 30 de mayo del 2016, se evacuarón las testimoniales de los ciudadanos MARTIN GALEA Y NORMAN JOGAN RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.513.558 Y V-15.316.885 respectivamente, y se declaró desierto la testimonial del ciudadano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.285.666. De igual forma en esa misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.285.666. (Folio 56 al 59).
En Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2016, este Tribunal, fijó para el segundo (2°) dia de Despacho, a las 09:00 a.m; nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.285.666. (Folio 60).
En fecha 07 de junio del 2016, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.285.666. (Folio 61).
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2016, este Tribunal, fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho siguiente a las 10:00 a.m, nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudanano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, supra identificado. (Folio 62).
En fecha 16 de junio del 2016, se evacuó la testimonial del ciudadano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, supra identificado. (Folio 63).
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2016, este Juzgado, realizó cómputo de los dias de Despacho transcurridos desde el 08 de marzo del 2016 hasta el 60 de junio del 2016. (Folio 64 y 65).
En fecha 15 de julio del 2016, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demadante y consignó escrito de Informes. (Folio 66 y 67).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2016, este Tribunal, dijó visto y entró en término para Dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 68).



-II-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
Cursa al folio 03, del presente expediente Copia certificada de acta de matrimonio Nº 217 expedida por el Registro Civil de la Parroquía Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, en fecha 21 de diciembre del año 2009. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folio 04 y 05, Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS y FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, las cuales se constituyen fidedignas de documentos públicos con las que queda establecida la identidad de los mismos. Y así se valora, aprecia y declara.


Cursa al folio 57, declaración de testigo del ciudadano MARTIN GALEA, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES y RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, desde hace varios años. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años”. 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que después de casados, los esposos CARDONA PASTRAN fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la Residencia Palo Negro, Segunda Etapa, Segunda Calle, Manzana G, Casa N° 278 de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. EL TESTIGO9 RESPONDE: “ Si su ultimo domicilio conyugal fue en Residencia Palo Negro”. 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casados las relaciones entre los esposos CARDONA PASTRAN, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. EL TESTIGO RESPONDE: “si en los primeros años de matrimonio fueron buenos”. 4) Diga el testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que el día 21 de abril de 2015 aproximadamente a las 7:00 pm, la señora FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, en forma libre y espontanea, sin ningún motivo, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias personales. EL TESTIGO RESPONDE: “ si, ella abandono el hogar conyugal”. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, demandada en el presente juicio, ha regresado al hogar conyugal a pesar de todas las gestiones que realizó su esposo, familiares y amigos comunes. EL TESTIGO RESPONDE: “en ningún momento ha regresado, ni la he visto tampoco hasta el día de hoy´´… Así se valora y aprecia

Cursa al folio 58, declaración de testigo del ciudadano NORMAN JOHAN RODRIGUEZ BRACHO, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES y RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, desde hace varios años. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si, a Ricardo lo conozco de toda la vida y a ella desde que ellos eran novios”. 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que después de casados, los esposos CARDONA PASTRAN fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la Residencia Palo Negro, Segunda Etapa, Segunda Calle, Manzana G, Casa N° 278 de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. EL TESTIGO9 RESPONDE: “Si”. 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casados las relaciones entre los esposos CARDONA PASTRAN, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si”. 4) Diga el testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que el día 21 de abril de 2015 aproximadamente a las 7:00 p.m., la señora FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, en forma libre y espontánea, sin ningún motivo, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias personales. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si abandonó el hogar”. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, demandada en el presente juicio, ha regresado al hogar conyugal a pesar de todas las gestiones que realizó su esposo, familiares y amigos comunes. EL TESTIGO RESPONDE: “ No, ella no ha regresado al hogar conyugal, a pesar de todos los esfuerzos que se han realizado”´´… Así se valora y aprecia.

Cursa al folio 55, declaración de testigo del ciudadano LESTER JOSMIL VILLARUEL CARRERO, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES y RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, desde hace varios años. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que después de casados, los esposos CARDONA PASTRAN fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la Residencia Palo Negro, Segunda Etapa, Segunda Calle, Manzana G, Casa N° 278 de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. EL TESTIGO9 RESPONDE: “Si ese fue su último domicilio conyugal”. 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casados las relaciones entre los esposos CARDONA PASTRAN, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si fue muy bueno y cordial los primeros años”. 4) Diga el testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que el día 21 de abril de 2015 aproximadamente a las 7:00 pm, la señora FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, en forma libre y espontanea, sin ningún motivo, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias personales. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si ese día ella abandonó el hogar”. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, demandada en el presente juicio, ha regresado al hogar conyugal a pesar de todas las gestiones que realizó su esposo, familiares y amigos comunes. EL TESTIGO RESPONDE: “ No hasta la fecha de hoy no ha regresado”…´´. Así se valora y aprecia.

Del material probatorio se determina que la parte actora logró probar la existencia de la causal invocada, con las declaraciones de los testigos los cuales hacen plena prueba para demostrar lo alegado en cuanto al artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´. Y así se declara.-
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano RICARDO DANIEL CARDONA RUDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.211, asistido por el profesional del derecho ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado N° 22.620, contra su cónyuge, la ciudadana FRANCIS YUMAR PASTRAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.983.265; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 21 de diciembre del año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, bajo el N° 217. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de octubre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 15-17087
MDLPSS