REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
ACCIONANTE: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCIA BLANCO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.941, asistida por la abogada Carmen Tocuyo, Inpre No. 94.248.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016, por los abogados ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.264 y 187.657, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCIA BLANCO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, respectivamente, contra la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.941. En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo, y en fecha 30 de junio de 2016, se oyó la apelación formulada por la parte actora. En fecha 05 de octubre de 2016, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, quien ordenó la admisión de la presente acción. En esta misma fecha se admitió la misma, acogiendo este Juzgado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al los presuntos agraviantes a fin de defenderse, por lo que se ordenó notificar al presunto agraviante,
y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la iniciación de éste procedimiento. Notificadas como fueron las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica para el día 19-10-16.
Posteriormente, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal emitió su pronunciamiento.
II.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Tomando en cuenta la norma transcrita supra, y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en “un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual está construida, ubicada en Calle 02, Manzana B, parcela B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua,”, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua; localidad en la cual este Tribunal tiene competencia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la accionante que:
“Omissis (…)Es el caso ciudadano que mis poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual está construida, ubicada en Calle 02, Manzana B, parcela B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, N° Catastral 005-004-000-U-031-025-007-001-001-001, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela B-25, SUR: Con parcela B-21, ESTE: con calle 2 y OESTE: con parcela B-24; con una superficie de terreno de (120,00 mts2) con un área de construcción de (40,20 mts2), igualmente le corresponde un porcentaje de 0,1174%, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, de fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el N° 15, Folios 135 al 143, Tomo 2, Trimestre 3. La cual se anexa marcada con la letra “B”.
Igualmente ciudadana Juez se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, N° 449, de fecha 13 de noviembre de 1.999, que los ciudadanos RONALD LASTRA y GLADYS BLANCO, plenamente identificados anteriormente, se encuentran unidos en matrimonio civil
mucho antes de la compra del inmueble, quedando claro que el bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal. La cual se anexa marcada con la letra “C”.
En fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.941, introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de turno, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra del ciudadano RONALD LASTRA, sin tomar en consideración a su conyugue ciudadana GLADYS BLANCO antes señalada, violentándole su derecho a la defensa, como co-propietaria del inmueble objeto de demanda, siendo tramitado y decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, dictando sentencia definitiva en fecha 04 de diciembre de 2015, declarando con lugar la demanda interpuesta, en los actuales momentos dicha causa signada con el N° 15-5944 (nomenclatura interna de dicho juzgado), se encuentra en estado de cumplimiento voluntario. Anexo copia certificada de la sentencia, del auto y de la consignación del alguacil.
En fecha 25 de mayo del año en curso, mis poderdantes ciudadanos Ronald Lastra y Gladys Blanco, al momento de llegar a su vivienda, se encontraron que la ciudadana DIANA GONZALEZ, se apersonó al inmueble ubicado en la Calle 02, Manzana B, parcela N° B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz del Estado Aragua y procedió de una manera arbitraria, temeraria, sin orden judicial e inconstitucional a irrumpir el inmueble, aprovechando que en ese momento se encontraba solo, en virtud que sus propietarios se encontraban laborando en la ciudad de Maracay Estado Aragua; y al llegar a su morada, cuando intentaron abrir las puertas, se encontraron con la sorpresa que habían cambiado la cerradura, impidiendo el acceso a la vivienda, manifestándole la agraviante en el presente amparo que existía una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, la cual le acreditaba el derecho de acceder y habitar a dicho inmueble y, que se había hecho asistir para tal acto de una abogada, un funcionario policial y un cerrajero, el cual dada que la puerta principal se atranco no permitiendo el paso por la puerta principal, procedieron a realizar dicho acceso por la ventana principal, de una manera violenta, tal y como se evidencia en Inspección Judicial, la cual se anexa marcada con la letra “D””.
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo en los dispositivos contenidos en los Artículos 2, 19, 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, y anunciada la misma en las puertas del Tribunal con todas las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal, la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada; planteó su defensa, en los siguientes términos:
“Mis poderdantes son propietarios de una vivienda ubicada en la calle 2, Manzana b, Parcela d-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, inmueble que constituye la vivienda familiar de mis poderdantes y sus hijos Jonh Lastra de 22 años de edad y
Nixon Lastra de 11 años de edad; artificio en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo; el día 25 de mayo de 2016, mis poderdantes llegaron a su vivienda en horas de la tarde cuando se consiguen que no pueden ingresar porque le cambiaron los cilindros de las puertas, dándose cuenta de que estaba violentada la ventana de la vivienda en cuestión, percatándose de que había personas dentro, tocan la puerta y son atendido por la ciudadana Diana González, quienes indican que esa vivienda les pertenece debido a que tienen una sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre Estado Aragua, que le otorgaba la propiedad del inmueble y de ingresar al mismo, acción unilateral tomada por la ciudadana Diana, sin que mediara una orden de desalojo o procedimiento administrativo correspondiente, hecho que violo flagrantemente los derechos constitucionales de mis representados consagrados en los artículos 2, 19, 26, 46, 47, 82, 83, 131, y 253 de nuestra Carta Magna. Es por esta razón que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo para resarcir la situación jurídica infringida y se restituya la vivienda en las mismas condiciones en que se encintraba para el día del desalojo arbitrario.”.
De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONADA supuesta agraviante; planteó su defensa, en los siguientes términos:
“La inspección judicial practicada en la Calle 2, No. 23, realizada por el Tribunal de Municipio Lamas, según lo dicho por la representación de la demandante, toma como alegato para este recurso que los ciudadanos Willian Lastra y Gladys Lucia, fueron despojados arbitrariamente de su vivienda, el día 25 de mayo de 2016, cuando llegaron de la supuesta labor de trabajo y consiguieron los cilindros cambiados; resulta que las llaves de esa vivienda fueron entregadas, una vez que una apoderada del ciudadano Willian Lastra, culminó la negociación, dándole un dinero en efectivo al momento de realizar la opción compra venta; segundo, llama poderosamente la atención que los ciudadanos hoy accionantes, visto que ha perdido la demanda de cumplimiento de contrato y el Tribunal le ha dado la razón a la ciudadana Diana González, estos han tratado de agotar un sin números de demandas, haciendo perder tiempo y recursos al sistema judicial, como se evidencia en copia que anexo de una tercería, a la cual se le decreto la perención, por el Tribunal de Municipio; no podemos hablar de desalojo arbitrario, cuando el mismo consejo comunal y los vecinos de la comunidad, están dando una carta aval de cuando la ciudadana Diana se mudo a la casa y no había ni un solo enser dentro del inmueble, por lo que es falso que los accionantes vivieran o pernotaran dentro de la vivienda, a parte de eso consigno copia del cheque de gerencia otorgado al ciudadano Willian Lastra de los Bs. 400.000,00, que se le adeudaba por la opción compra venta de la vivienda, con respecto a los tramos de la ventana que fueron supuestamente despegados por la ciudadana Diana González, según sus alegatos para ejercer este recurso de amparo, les invito a realizar la inspección judicial que no fue firmada por la ciudadana Diana González, por cuanto esos barrotes eran de un protector de un aire acondicionado y son muy pequeños los tramos para que entre una persona, cabe destacar que en la parte de adelante hay un cuarto anexo a la casa, que presumimos que es un inquilino, que paga
1.000,00Bs, que no ha pagado porque no ha visto a los dueños, le dicen Boris, y esto ocurrió el 25 de mayo de 2016, supuestamente el desalojo arbitrario y solo después de registrar la demanda, de intentar una tercería, el día 16 de junio de 2016, intentan realizar un recurso de amparo, pues se puede verificar, que luego de agotar miles de vida, donde simplemente no les dieron la razón, vienen a ejercer una acción sin motivo alguno, para solventar su situación actual. Es todo”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Considero que se debía declarar procedente la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Que no se ha demostrado la violación del derecho constitucional denunciado como violado, como manifiesto el representante judicial del accionante que es el derecho a la vivienda, igualmente; esta representación Fiscal, considera que no quedó demostrado ante este Tribunal, la ocurrencia de un desalojo arbitrario, y que de los medios de pruebas hechos valer por la partes, así como las respuestas dadas, a criterio de esta representación Fiscal, la presente acción de amparo debe declararse sin lugar. Solicito copia de la presente acta”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas:
Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual está construida, ubicada en Calle 02, Manzana B, parcela B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, N° Catastral 005-004-000-U-031-025-007-001-001-001, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela B-25, SUR: Con parcela B-21, ESTE: con calle 2 y OESTE: con parcela B-24; con una superficie de terreno de (120,00 mts2) con un área de construcción de (40,20 mts2), igualmente le corresponde un porcentaje de 0,1174%, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, de fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el N° 15, Folios 135 al 143, Tomo 2, Trimestre 3, a nombre del ciudadano RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES.
Copia certificada de Acta de Matrimonio, N° 449, de fecha 13 de noviembre de 1.999, de los ciudadanos RONALD LASTRA y GLADYS BLANCO.
Inspección Judicial, realizada en fecha 31 de mayo de 2016, por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en el inmueble objeto de litigio.
Copia certificada de pronunciamiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, dictando sentencia definitiva en fecha 04 de diciembre de 2015, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, causa signada con el N° 15-5944 (nomenclatura interna de dicho juzgado).
Copia simple de expediente de Tercería signada con el No. 16-5944, de fecha 14 de junio de 2016, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, presentada por la ciudadana Gladys Lucia Blanco Rangel, contra Diana González y Ronald Lastra.
Copia de Cheque de Comprobante de Cheque de Gerencia, signada con el No. 00001202, a nombre del ciudadano Ronald Lastra, de fecha 07 de abril de 2016, por la cantidad de Bs. 400.000,00, contra el Banco Bicentenario del Pueblo.
Manuscrito identificado “Documentos” “1/3”, “2/3” y “3/3”.
Constancia, de fecha 17-10-2016, con sello húmedo “Consejo Comunal Urbanización Los Mangos”.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por el presunto desalojo por parte de la accionada del inmueble donde residían.
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente, de manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien el derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que haya escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones estas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.
En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada presuntamente por la DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.941, al desalojarlos de un inmueble ubicado en la Calle 02, Manzana B, parcela N° B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz del Estado Aragua y de una manera arbitraria, temeraria, sin orden judicial e inconstitucional a irrumpir el inmueble, aprovechando que en ese momento se encontraba solo, en virtud que sus propietarios se encontraban laborando en la ciudad de Maracay Estado Aragua; y al llegar a su morada, cuando intentaron abrir las puertas, se encontraron con la sorpresa que habían cambiado la cerradura, impidiendo el acceso a la vivienda, manifestándole la agraviante en el presente amparo que existía una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, la cual le acreditaba el derecho de acceder y habitar a dicho inmueble y, que se había hecho asistir para tal acto de una abogada, un funcionario policial y un cerrajero, el cual dada que la puerta principal se atranco no permitiendo el paso por la puerta principal, procedieron a realizar dicho acceso por la ventana principal, de una manera violenta.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:
“Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse
que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736).”
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares; y posteriormente, si la actuación es violatoria de una norma constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente: 1) Que existe un conflicto entre el arrendatario y el arrendador, respecto a la duración y término del contrato. 2) Que en efecto la parte accionante no tiene acceso al inmueble arrendado; 3) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la parte presuntamente agraviante al no permitir el acceso de la agraviada al inmueble arrendado. 4) Que a pesar de que ambas partes acudieron a la Superintendencia de Precios Justos a dirimir sus conflictos, las mismas incumplieron los acuerdos. 5) Que en materia de amparo constitucional no existe la indemnización de tipo pecuniario.
En mérito de los razonamientos antes expuestos; lo que pudo verificarse de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 19 de Octubre de 2016; las pruebas promovidas por las partes, y los alegatos en que se fundamentaron las defensas opuestas; esta Juzgadora
estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesto por los abogados ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.264 y 187.657, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCIA BLANCO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, respectivamente, contra la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.941. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:29 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 17.296
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