REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 157º
Cagua, 03 de Octubre del 2016
EXPEDIENTE N° 16-17314
DEMANDANTE: LUIGINO BENITO FLAMMIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.876
Abogada Asistente: VERONICA MARIBEL URBINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.866, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.230.
DEMANDADA: VERONICA TOSCANO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.680.482.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
De la revisión exhaustiva del presente expediente y en especial del contenido del folio 05, se observa que la ciudadana CARMEN EDITH FLAMMIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada. titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.023, otorgó poder amplio e irrevocable y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: FLAMMIA ZERPA LUIGINO BENITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.876, de administración sobre un inmueble de su propiedad, y objeto de este juicio, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, bajo el número 38, tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la prenombrada Notaría, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2008.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda previamente discurre:
En relación al Poder - mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el demandante, el juez está facultado para de oficio declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
A tal efecto sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. Asimismo la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 estableció:
“La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación de la persona que es demandada, y en este caso, de la revisión del libelo de demanda se puede leer: “…ante usted, con la venia de estilo ocurro para DEMANDAR como efectivamente lo hago a la ciudadana, VERÓNICA TOSCANO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.680.482, residenciada en el Conjunto Residencial Girasol distinguido con el Nº 50-E de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Cagua, Estado Aragua, DEMANDADA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS…”
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que como quiera que el ciudadano LUIGINO BENITO FLAMMIA ZERPA al no ser profesional del derecho, sino un mandatario que carece de capacidad de postulación, no puede representar a la ciudadana CARMEN EDITH FLAMMIA ZERPA.
Por todo lo antes expuesto, y con base en lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCICOS, presentada por el ciudadano LUIGINO BENITO FLAMMIA ZERPA, anteriormente identificado, toda vez que el poder supra mencionado resultan nulo e ineficaz, al carecer de capacidad de postulación, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los 03 días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 16-17314
MDLPSS
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