REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
206° y 157°
Cagua, 04 de Octubre de 2016
Por recibida y vista la Demanda por “INTIMACIÓN DE PAGO”, presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES y PABLO REINALDO NIEVES ROMAN, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.822.892 y V-8.823.013, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 166.880 y 239.625, en su orden, en sus carácter de representantes judiciales del ciudadano LUCIO ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, soltero, con domicilio en Carretera Trasandina, casa S/N, Sector La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel, Estado Mérida, y aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.928.579, carácter que consta en instrumento poder especial autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio del año dos mil dieciséis (27/07/2016) el cual quedó inserto bajo el Nº 32, tomo 123, Folio 111 hasta 113, del libro de autenticaciones llevado por la prenombrada notaria, este juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES y PABLO REINALDO NIEVES ROMAN, en sus carácter de representantes judiciales del ciudadano LUCIO ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, supra identificado, ocurren ante este Tribunal a los efectos de demandar el ciudadano DARIO ALEJANDRO SANDOVAL ARREAZA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-24.175.448, por INTIMACIÓN DE PAGO, vale decir, LA CANTIDAD DE 1.107.000 Bolívares, por concepto de la venta de mercancía agrícola.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo la parte demandante no EXPRESA la estimación de la demanda, “su equivalente en Unidades Tributarias”, requisito este formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias /U.T.), al momento de la interposición del asunto…”
TERCERO: De igual manera de la lectura del libelo en cuestión, narran que a la fecha no ha cancelado y que se realizó un acuerdo de negociar donde se comprometió a cancelar el total de la deuda en diez (10) días aproximadamente, emitiendo un cheque el día 02/10/2015 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para ser cobrado el día 05/10/2015, de la entidad bancaria del banco Nacional de Crédito, CA, con el fin de rebajar la deuda, un cheque distinguido con el Nº 09600145, por la cantidad de seiscientos veintinueve mil, seiscientos bolívares (Bs 629.600,00); Este Tribunal de la revisión observa que los accionantes no especifican ni acompañaron con el libelo las facturas que dejen constancia sobre el monto reclamado por concepto de gastos de protesto del cheque antes descrito, requisito éste formulado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 642 ejusdem.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES y PABLO REINALDO NIEVES ROMAN, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.822.892 y V-8.823.013, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 166.880 y 239.625, en su orden, en sus carácter de representantes judiciales del ciudadano LUCIO ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, ampliamente identificado en el escrito libelar. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE PAGO, intentada contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO SANDOVAL ARREAZA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-24.175.448.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Expediente Nº 16-17338
MDLPSS
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