REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

EXPEDIENTE: 17.233
PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.41, Abogado en ejercicio, Inpre No. 107.905.
PARTE DEMANDADA: NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibió demanda junto con sus recaudos anexos por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.41, Abogado en ejercicio, Inpre No. 107.905, contra la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, éste Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demandada, anotándose en los libros respectivos bajo el N° 16-17.233, admitiéndose la misma, y ordenó la citación a la parte demandada antes identificada. Agotada como fue la citación personal, en fecha 17 de mayo de 2016, se libro cartel de citación a la parte demandada. Cumplidos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de julio de 2016, se designó al abogado Sergio Vertilio Pérez Ramos, Inpre No. 193.965, como defensor ad litem, quien en fecha 22 de julio de 2016, acepto el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 02 de agosto de 2016, consta a los autos citación del defensor ad litem.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió escrito de oposición presentado por el defensor ad litem Sergio Pérez. En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la parte actora ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, donde invocó a su favor la tutela de sus derechos a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.- DE LA OPOSICION A LA PARTICIÓN.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.965, en su condición de defensor ad litem, presentó escrito de oposición a la partición, donde deja constancia de los trámites realizados a fin de hacer contacto con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, consignando al efecto telegramas enviados, e impresiones fotográficas del inmueble al cual se trasladó, y se opone en los siguientes términos:
Que (…) “Me OPONGO a la presente demanda de PARTICION, que riela en el presente expediente, ya que el demandante no expresa en el Libelo de la Demanda la cuota parte a reclamar o partir y de igual forma no posee el carácter idóneo para intentar a misma. Dicha demanda fue incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.073.417, actuando en esta causa en Defensa de sus propios derechos e intereses”. (Negritas y mayúsculas propias del texto).
Fundamentó su oposición invocando el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No- 99-1023, decisión No. 331.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vencido como se encuentra el lapso del emplazamiento, y con vista a la oposición presentada, esta Juzgadora considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según la doctrina: El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común. Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. Omissis (…)”

Como se puede concluir de la interpretación sistemática y concordada de las anteriores premisas constitucional, legal y jurisprudencial, esta última vinculante para este Tribunal, se puede concluir que al equipararse al matrimonio, el concubinato debe tener, al igual que aquél, un régimen patrimonial, que es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, por lo que, se trata de una comunidad de bienes que se rige, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Dicho esto, en el presente caso de liquidación de la comunidad concubinaria, tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El encabezamiento del artículo 768 ejusdem, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Asimismo, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” .

Por su parte el artículo 778 ejusdem, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partido en el décimo día siguiente. El partido será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partido será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Adicionalmente, el artículo 780 eiusdem, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:
“Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero”.

De la interpretación concordada de las normas antes transcrita, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, con vista a los alegatos expuestos por el abogado Sergio Pérez, respecto al carácter para intentar la demanda, se observa de las actas procesales que la parte demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, accionó por partición de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, desde el 08 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2013, según fue declarado en la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2016. Tal instrumento otorga el derecho a cualquiera de los concubinos a solicitar la partición de los bienes habidos durante el período supra mencionado. Y así se establece.
Respecto a la cuota parte a reclamar o partir, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que la parte demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, señalo los bienes a partir así:
PRIMERO: Un (01) Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. M-5-B-PB, situada en la planta baja oeste del Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, nomenclatura catastral No. 04-06-01-24-17-01-03-05-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 2012.15, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 278-4.6.1.3774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, adquirido mediante préstamo hipotecario provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, fue la solicitante.
SEGUNDO: Un (01) vehículo Modelo: CENTAURO, Año: 2011, COLOR: GRIS, PLACA: AAA713YL, SERIAL MOTOR: 12490054976, 1.8, según Certificado de origen No. BO-023117, asignado al Concesionario MORA MOTOR C.A., Factura No. 16.143, de fecha 10 de noviembre de 2011, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, según Certificado de Registro de Vehículo No. 32513138, de fecha 05-11-2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: Bienes muebles y equipos adquiridos en diferentes fechas, a nombre del demandante y la demandada, desde el 08 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2013.
Dicho esto, en el presente caso de liquidación de la comunidad concubinaria, tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece claramente que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por lo que la cuota a partir corresponde por derecho en cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los concubinos. Y así se establece.
Así las cosas, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, realizando oposición a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, sin embargo, la misma resultó inequívoca, toda vez que de la simple lectura del libelo de demanda, y con fundamento a lo supra valorado, se verificó que no están dados los supuestos de oposición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, resulta IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición presentada por el abogado Sergio Vertilio Pérez Ramos, Inpre No. 193.965, defensor ad litem de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502. SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.41, Abogado en ejercicio, Inpre No. 107.905, contra la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502, de la comunidad de gananciales habida, desde el 08 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo, a saber: 1): Un (01) Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. M-5-B-PB, situada en la planta baja oeste del Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, nomenclatura catastral No. 04-06-01-24-17-01-03-05-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 2012.15, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 278-4.6.1.3774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, adquirido mediante préstamo hipotecario provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, fue la solicitante. 2): Un (01) vehículo Modelo: CENTAURO, Año: 2011, COLOR: GRIS, PLACA: AAA713YL, SERIAL MOTOR: 12490054976, 1.8, según Certificado de origen No. BO-023117, asignado al Concesionario MORA MOTOR C.A., Factura No. 16.143, de fecha 10 de noviembre de 2011, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, según Certificado de Registro de Vehículo No. 32513138, de fecha 05-11-2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 3): Bienes muebles y equipos adquiridos en diferentes fechas, a nombre del demandante y la demandada, desde el 08 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2013. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la partes quedaran emplazadas para el décimo (10°) día siguiente para el acto de nombramiento del partidor. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 16-17.233

MDLPSS