REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 07 de Octubre del año 2016.-
Exp. N° 16-17.350.

Parte Actora: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.843.-
Abogada asistente: HERLINA DÍAZ GUEVARA, inscrita y registrada en el I.P.S.A., con el Nro. 45.305.-

Motivo: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.-

Tipo de Sentencia: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

I. ANTECEDENTES.-

En fecha “04 de Octubre de 2016”, presentaron escrito junto a sus recaudos anexo, presuntamente por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.843, acompañado por su abogada asistente: HERLINA DÍAZ GUEVARA, inscrita y registrada en el I.P.S.A., con el Nro. 45.305. Folios (del 01 al 09).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.-

Por recibido, examinado y visto como ha sido el nombrado escrito y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MILANES, asistido por su abogada asistente: HERLINA DÍAZ GUEVARA, previamente identificados; aparentemente tienen la intención de impugnar la filiación de una persona, (JOSÉ MANUEL SANCHEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.848), que estando casada con su madre, ciudadana: MARBELLA DELIA MILANES DELFGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.886, reconoció en fecha 18 de Junio de 1984, no siendo su padre biológico, lo que en el mundo jurídico civil se conoce como: impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial; razón por la cual, esta Directora del Proceso Civil pasa a indicar el siguiente punto.

III.- SOBRE LA PARTENIDAD.-

La Paternidad: Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
Pruebas de la Paternidad: Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant” requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.
Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido. Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado. Los términos de 180 y 300 días, y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario.
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre; o después de su muerte, por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.); así mismo, quedará establecida la paternidad, cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).

III.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN.-

Según el Diccionario Jurídico Consultor Magno, Dra. Mabel Goldstein, pág. 315, define los siguientes conceptos:
“…Impugnación. Reclamo contra todo escrito o manifestación verbal en audiencia, dirigida específicamente a refutarlos. Interposición de un recurso contra una resolución judicial de mero trámite o contra una sentencia definitiva… (..)
…Impugnación de la Filiación Matrimonial. Derecho del Marido de impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de un cierto plazo siguiente a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen…”

Es por ello que la acción de impugnación de la filiación, se refiere al elemento paternidad en la filiación matrimonial, cuya finalidad es desvirtuar la presunción de la paternidad. La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite la prueba en contrario; esto precisamente, comporta a demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella, está orientado al desconocimiento de la paternidad ¿Contra quienes se intenta la acción? La acción de desconocimiento o acción para impugnar la paternidad se intenta conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos; si el hijo esta entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor Ad-Hoc que lo represente en juicio. ¿Quiénes pueden ejercer la acción? La titularidad de la acción de desconocimiento del hijo corresponde de sólo al marido de la madre, en otras palabras, presunto padre. ¿De cuanto es el plazo para intentar la acción? El marido de la madre o presunto padre, tiene un lapso de seis meses para intentar la acción, contados a partir de la fecha de nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento, o cuando excepcionalmente los herederos del marido de la madre ejercen la acción de desconocimiento, tiene un lapso de dos meses `para intentarla contados a partir en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del De Cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión, en case de interdicción del marido el lapso de los seis meses no comenzara a correr sino después de rehabilitado.

IV.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Tribunal se declara competente para pronunciarse con relación a la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “…Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…”. Es por ello que para pronunciarse en cuanto al tema objeto de estudio, esta Sentenciadora pasa analizar los siguientes criterios.
En materias de Impugnación de Paternidad y a los procedimientos relativos a los mismos, el Ilustre Dr. Emilio Calvo Caca, en su Código Civil, Comentado y Concordado, explica de forma magistral todo lo concerniente a la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial de la siguiente manera:
“…Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estoas últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad… (..) …la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido. Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación al reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno, y por último, la ejercida con relación a la paternidad: ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO.
…Ahora bien con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación de los hijos se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre… (..) …Así pues, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico… (..) …En consecuencia, y conteste con todo lo anterior expuesto, no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna…”

Lo que quiere decir entonces, que indiferentemente de la filiación que se pretende impugnar, sea matrimonial o extramatrimonial, de maternidad o de paternidad, el órgano jurisdiccional competente debe pronunciarse sin ninguna distinción al momento de estudiar su admisión o no; pero igual de cierto es, que toda acción que se intente por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el uso del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, (art. 26 Constitucional), debe igualmente el usuario, asistido o representado, cumplir con los requisitos establecidos y obligatorios, plasmados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para una mejor comprensión, se transcribe íntegramente:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En cuanto al numeral dos, lo que la normativa obliga al sujeto procesal activo, es la identificación de todas y cada una de las personas que pretenden demandar o como en el presente caso, hacer valer algún derecho, con nombres, apellidos, domicilios y el carácter que tiene o tienen todos ellos en el supuesto caso, para que este Juzgado pueda cumplir perfectamente con lo ordenado en referencia al debido proceso y para un derecho a la defensa a quienes intervienen como accionado en un procedimiento jurisdiccional, (art. 46 de la Carta Magna); con relación al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho.
En el caso bajo análisis, el accionante JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.843, debidamente asistido por la abogada: HERLINA DÍAZ GUEVARA, inscrita y registrada en el I.P.S.A., con el Nro. 45.305, pretende impugnar el reconocimiento del padre que lo presentó al momento del nacimiento, ciudadano: JOSÉ MANUEL SANCHEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.848; tal documento que pretende impugnar se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Caracas Distrito Capital, informando que se siente bien con la relación al trato con su padre biológico, ciudadano: JOSÉ TEJERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.024, indicando a esta Instancia lo siguiente, cito: “…en otras palabras tengo de su parte la Posesión de Estado de Hijo, ya que recibo además su amor, respeto, cariño y está para mi cuando más lo necesito; de igual manera soy yo para con él, ya que es mi verdadero Padre y yo le doy el trato de tal, existe la Posesión de estado de Padre, ambos nos tenemos una gran relación de afecto y empatía y nos procuramos el amor paterno filial. El tiempo fue pasando y hasta ahora que nos terminamos de poner de acuerdo para realizar los pasos legales para poder llevar yo su apellido…”; lo que quiere decir, que la intención principal es, que el demandante, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MILANES, quiere tener el apellido del ciudadano: JOSÉ TEJERA HERNANDEZ, pero debe impugnar el apellido del ciudadano: JOSÉ MANUEL SANCHEZ CORTEZ, pero de forma ilógica, antijurídica y desatinada la parte actora no establece con exactitud la identificación de todas y cada una de las personas que pretenden demandar ni tampoco redacta su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho al cual deben relacionarse. Así se establece.-
Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles en cuanto al numeral 2do., el sujeto procesal pasivo, no identificó ni el nombre, ni el domicilio, ni mucho menos el carácter que tiene la persona el cual debe ser demandada (según sus pretensiones), el cual es de suma importancia para poder practicar la citación; sobre el planteamiento del numeral 5to., por no transcribir su reclamación de forma coherente, análoga y lógica conforme a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho, sobre la normativa a seguir por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.

V. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la presunta demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.843, acompañado por su abogada asistente: HERLINA DÍAZ GUEVARA, inscrita y registrada en el I.P.S.A., con el Nro. 45.305, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 2do., 5to., y 6to., eiusdem. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace saber, que el presente fallo se pronunció dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.350.-
MPSS.-