REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2016-000358.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. OLIMPIA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.707.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE RESER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ITER PROCESAL

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fechadote (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YSEL JIMENEZ, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de la notificación, siendo la misma positiva.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaría ABG. LEONOR SERRANO, adscrita a este Juzgado certifica la actuación del Alguacil.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora su Apoderada Judicial ciudadana ABG. OLIMPIA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.707. El tribunal dejo constancia que La parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RECEL C.A. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, vista LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA, el Tribunal en el dispositivo del fallo oral declara LA ADMISION DE LOS HECHOS. Declarando que este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.809.523, en contra de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RECEL, C.A. por concepto PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar señala el demandante ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.523, que en fecha diez (10) de enero de de dos mil catorce (2014), inicio su prestación de servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO. TRANSPORTE RESER C.A., con el cargo de chofer de carga, que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario mensual de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.11.577,90).

Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.523 y la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RECEL C.A., que se inició en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) y finalizo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), teniéndose como cierto tal hecho.
Que la parte actora devengaba la suma de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.11.577, 90), como último salario mensual

Que en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RECEL C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RECEL C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.523 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.523, condenándose a la parte demandada TRANSPORTE RECEL C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs.239.170,70) cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:
PRIMERO: Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.642,93). De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.642,93).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional años 2014 y 2015, Vacaciones Fraccionadas 2016: Año 2014 Bs. 17.980,73. Año 2015 Bs. 17.980,73. Año 2016 Bs.2.996, 79. Total BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.38.958, 24).
CUARTO: Por concepto de Utilidades años 2015 y fracción 2016, y diferencia AÑO 2014: 10 días Bs. 3.995,70. Año 2015 40 días Bs.15.982, 87. Año 2016 6,6 días Bs.2.637, 17.Total la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.615,70).
QUINTO: Salarios pendientes por pagar años 2015, 2016 la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.310,85).

NOVENO: Por concepto de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este tribunal desde veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual el Tribunal nombra un único experto para el cálculo de los mismos.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) . Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ.








LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ