REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2016-000326.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadano ARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.314
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GIPSY AGUILAR PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 167.835.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



ITER PROCESAL

En fecha ocho (08) de agosto de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YSEL JIMENEZ, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de la notificación, siendo la misma positiva.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaría ABG. LEONOR SERRANO, adscrita a este Juzgado certifica la actuación del Alguacil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal para LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora ARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.314, asistido por la ABG. GIPSY AGUILAR, PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 167.835,La parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, vista LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A ESTA AUDIENCIA, el Tribunal debe forzosamente en el dispositivo del fallo oral declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS. En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.314, en contra de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo. La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar señala el demandante ciudadano, ARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.314, que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), inicio su prestación de servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., con el cargo actualmente de Ayudante General, devengando un salario mensual de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.925,70).
Que desde el año dos mil ocho (2008), comenzó a presentar dolor en la región lumbar que se irradia a miembros inferiores, posteriormente presenta dolor en región cervical, que en fecha 12-11-2008, acude a consulta medica ocupacional de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales al ser evaluado por especialita le diagnosticaron Protusion Discal C4-C5-C6, Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Radiculopatia L5 Derecha, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad de un 40%.
Demanda el pago de la Indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.861.136,90).
Demanda por concepto de daño moral la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs70.000, oo).
Monto total demandado BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.931.136,90).
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión, lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Con respecto al daño moral que el actor estima en la cantidad de SETENTA MILBOLIVARES
Al respecto se realizan las siguientes consideraciones: Se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Ahora bien, el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que efectivamente el demandante ciudadano, ARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.314, que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), inicio su prestación de servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., con el cargo actualmente de Ayudante General, devengando un salario mensual de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.925,70). Así se decide.

Que desde el año dos mil ocho (2008), comenzó a presentar dolor en la región lumbar que se irradia a miembros inferiores, posteriormente presenta dolor en región cervical, diagnosticándole Protusion Discal C4-C5-C6, Hernia Discal L4-L5, L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con porcentaje de discapacidad de un 40%. Así se decide.
Que la demandada debe cancelar la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.861.136,90).
La demandada debe cancelar por concepto de daño moral la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs70.000, oo).

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el demandante ARGENIS JOSE GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.314, padece Protusion Discal C4-C5-C6, Hernia Discal L4-L5, L5-S1, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con porcentaje de discapacidad de un 40%.hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GAMBOA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.314, condenándose a la parte demandada entidad de trabajo SERVICIO DE CORRUGADOS MARACAY, C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.931.136,90) cantidad esta que comprende los siguientes conceptos y montos discriminados por el demandante:
PRIMERO: Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.861.136,90).
SEGUNDO: Por concepto de Daño Moral la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) . Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,




ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ