REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000400
ASUNTO: DP31-L-2016-000400
PARTE ACTORA: HUMBERTO ROSALES OSORIO Y LORENZO DE JESUS FARIAS ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 7.198.272. V-5.897.485, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG INMAR YESENIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 189.366.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CONSORTIZ C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ y SERGIO PEREZ RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO con los N° 86.811, 193.965 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora, su Apoderada Judicial ABG. INMAR YESENIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 189.366, carácter que tiene acreditado en autos, por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSORTIZ C.A., comparece el ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 6.922.070, con el carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por los Abogados. RAFAEL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ y SERGIO PEREZ RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO con los N° 86.811, 193.965,Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR HUMBERTO ROSALES OSORIO, titular de la cedula de identidad numero7.198.272, alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORTIZ C.A., iniciando la prestación de sus servicios en fecha 15 de agosto de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016 cuando fue despedido injustificadamente, devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs.33710,04. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR HUMBERTO ROSALES OSORIO, titular de la cedula de identidad numero7.198.272 solicita a la EMPRESA CONSORTIZ C.A el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81.433., 33), Intereses sobre Prestaciones sociales por la cantidad DE BOLIVARES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDOS CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 25.122,34), Diferencia de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.860,04), Bono de Alimentación(Cesta Ticket) la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 149.299,00), Bono de Asistencia la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL DOCE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.012,22). Monto total demandado la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 614.813,42). TERCERO: Alega el demandante LORENZO DE JESUS FARIAS, titular de la cedula de identidad numero V-5.897.485, que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORTIZ C.A., iniciando la prestación de sus servicios en fecha 15 de agosto de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016 cuando fue despedido injustificadamente, devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs.21.073,64. La demandante reclama el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se detallan en el libelo de la demanda y que ascienden a un monto total de BOLIVARES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs.509.274, 05).
CUARTO: La demandada niega que se les adeude a los ex trabajadores demandantes HUMBERTO ROSALES OSORIO Y LORENZO DE JESUS FARIAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.198.272. V-5.897.485, respectivamente los montos señalados en las cláusulas anteriores, pero para poner fin al presente litigio ofrece pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa las cantidades siguientes al Extrabajador HUMBERTO ROSALES OSORIO, la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00), mediante un cheque de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, numero 27642571 a nombre del extrabajador HUMBERTO ROSALES OSORIO, pago que se realiza en este acto; ofrece el pago al extrabajador LORENZO DE JESUS FARIAS, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), para ser cancelado en este acto mediante cheque del BANCO MERCANTIL numero 80642572 a nombre del demandante LORENZO DE JESUS FARIAS, QUINTO:La Apoderado Judicial de los demandantes HUMBERTO ROSALES OSORIO Y LORENZO DE JESUS FARIAS ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 7.198.272. V-5.897.485, respectivamente, con la facultad otorgada y haciendo una revisión de los montos demandados, acepta el pago ofrecido a sus representados –demandantes y declara recibir en este acto los cheques identificados en la cláusula anterior. SEXTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de los EX TRABAJADORES, le extiende a LA demandada el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMO: Los demandantes a través de su apoderada judicial, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA demandada. OCTAVO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la ciudadana jueza del trabajo le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques recibidos por los demandantes a través de su Apoderada judicial, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto, del día de hoy veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. AMPARO GUEDEZ



APODERADA DE LA ACTORA LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO
ABOGADOS DEMANDAD


PARTE DEAMNDADA