REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000330
ASUNTO: DP31-L-2016-000330

PARTE ACTORA: CIUDADANO JESÚS ALIRIO SUESCUN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.662.869

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el contenido de la diligencia inserta al folio ocho (08) del expediente, suscrita por la parte actora ciudadano JESÚS ALIRIO SUESCUN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.662.869, asistido por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 228.077, mediante la cual expone: “DESISTO de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos…”; esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo consagra la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
De allí que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

“…Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

“…Articulo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”


Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta juzgadora, una vez revisadas las actas procesales, que no se ha realizado la notificación de la demandada, por lo que están dados los requisitos de ley para que el demandante desista del procedimiento sin el consentimiento de la parte contraria, tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en relación a la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESÚS ALIRIO SUESCUN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.662.869, contra la Entidad de Trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En la ciudad de La Victoria a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ